Sala de Casación Penal se avoca de oficio a proceso penal seguido contra dos profesionales del derecho y acuerda radicar el proceso en el Área Metropolitana de Caracas
PONENCIA CONJUNTA
Magistrados, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA y Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
El 24 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal, dictó decisión N° 168, mediante la cual decidió:
“(…) A juicio de la Sala, en la investigación penal seguida a los ciudadanos JESÚS REQUENA, CARLOS RODULFO y otros, pudieran concurrir algunas de las circunstancias contenidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello que, con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas la Sala de Casación Penal, Decide:
La suspensión inmediata de realizar cualquier actuación en la referida investigación seguida contra los ciudadanos JESÚS REQUENA, CARLOS RODULFO y otros, ante el Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
Ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que recabe el expediente original y todos los recaudos relacionados con la investigación penal seguida a los ciudadanos JESÚS REQUENA, CARLOS RODULFO y otros, para ser remitidos a la Sala de Casación Penal, donde se examinarán las condiciones de admisibilidad y procedencia para el avocamiento (…)” (Resaltado propio).
En esa misma fecha, se recibió en esta Sala, el expediente relacionado con la investigación penal seguida contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, cédula de identidad V-9.902.935, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN VIOLENTA, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción yASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estipulado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 2, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO, cédula de identidad V-8.378.572, por la comisión de los delitos de VALIMIENTO,contenido en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 24 de mayo de 2014, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibo el expediente respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponencia CONJUNTA de los Magistrados, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA y Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.
Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone:
Competencia
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.
Se advierte que los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un proceso penal. Por ello, la Sala de Casación Penal es competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.
Y en tal sentido, la Sala, pasa a decidir:
En el expediente recibido, consta que:
El 23 de mayo de 2014, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, audiencia de presentación de detenidos, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes:
“(…) Escuchadas las entrevistas de la representación fiscal, los imputados de autos, y sus respectivas defensas este Tribunal pasa a decidir observa los siguiente, en cuanto a la imputación (…) el Juez de control solo necesita un elemento de convicción que haga presumir que estamos ante un tipo penal y que en este transcurso de la investigación que al término de esta etapa pueda la vindicta publica en el acto conclusivo, si así lo hubiere plasmar el resultado de dicha investigación con el resto de elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, siendo entonces prematuro a juicio de quien aquí decide desestimar la [tipología] jurídica imputada a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE REQUENA y CARLOS RODULFO plenamente identificados en autos. Máxime cuando la corte de apelaciones de esta entidad federal ha mantenido el criterio aquí esgrimido, y que aquí esta administradora de justicia acoge. En cuanto al delito de CONCUSIÓN en este tipo penal en las actas que conforman el presente asunto penal en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide (…) en cuanto al imputado CARLOS RODULFO, este Tribunal considera que la normativa referente a los delitos contra la corrupción es aplicable (…) califica (…)el tipo penal previsto en el artículo 79 de la ley Contra la Corrupción, catalogado como VALIAMIENTO, por último de la imputación del tipo penal OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (…) se desestima la imputación en esta etapa insipiente del proceso. En cuanto a las medidas solicitas de incautación de bienes y bloqueo de cuentas la declara sin lugar. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda se sigan las normas del Procedimiento Ordinario, se acuerda la Medida Privativa de Libertad, por los delitos aquí estimados, se acuerda como sitio de reclusión el SEBIN del Estado Monagas, se acuerdan las copias certificadas peticionadas por parte de los Defensores Privados y por el Representante Fiscal. Seguidamente interviene el Fiscal Veinticinco (25) con Competencia Nacional del Ministerio Publico quien expuso: En este acto ejerzo el Recurso de Revocación, en cuanto al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obstrucción de la justicia (…) Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien manifestó que en este acto de oída de imputado es demasiado prematuro desestimar la Asociación para delinquir, ratifico que para el ciudadano CARLOS RODULFO se encuentra subsumido en el delito de VALIMIENTO y así, en cuanto al delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)”.
El 24 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dictó decisión fundada, señalando:
“(…) Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de fundamentar la decisión dictada en la presentación de imputados efectuada por la Fiscalía Vigésima Quinta y Trigésima Séptima del Ministerio Público a nivel nacional (…) por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (…) OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 2° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el articulo 29 numeral 2 ejusdem; solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la investigación continúe por las reglas del Procedimiento ORDINARIO. Por su parte la Defensa Privada (…) solicitó la libertad inmediata de sus patrocinados y copias certificadas del presente asunto observándose al respecto:
01) Corre inserta al folio 03 Acta de solicitud de Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, en contra de los ciudadanos [imputados] (…)
02) Corre inserto a los folios 05 al 15 Escrito de Ratificación de Orden de Aprehensión (…) por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción (…) OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 2° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29 numeral 2° ejusdem, suscrito por los ciudadanos ABG. MARELYS YOVERA DAZA y PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Quinta y Trigésima Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena… La cual este tribunal da por Reproducida.-
03) DENUNCIA de fecha 21/05/2014 al folio 29, 30 y 31, tomada al ciudadano SIMÓN TADEO HURTADO MALAVÉ, la cual hizo en los siguientes términos: “…me he sentido presionado por la actitud del (…) Fiscal Décimo Tercero del MP, que cual me ha solicitado en reiteradas oportunidades de manera verbal y personal y específicamente de manera telefónica en fecha 30 de abril de 2014, a partir de la 3:10 pm. Procedente del número 0412-2999.2115 al número 0414 como al 0416 (OMISIS…por protección de la víctima) (…)
04) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2014 a los folios 37, 38 y 39, levantada en la División de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en donde se describe la visita domiciliaria practicada, a la residencia [de quien] se desempañaba como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La cual este Tribunal da por reproducida.-
05) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del inmueble ubicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco (05) casas antes del Hotel Castillos de los Sueños, Sector Junín, Maturín estado Monagas. La cual este Tribunal da por reproducida.-
06) INSPECCIÓN TÉCNICA (…) efectuada en el domicilio ubicado entre la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco (05) casas antes del Hotel Castillos de los (…), Sector Junín, Maturín estado Monagas (…). La cual este Tribunal da por reproducida.-
07) ENTREVISTAS, a testigos presenciales del allanamiento efectuado en la residencia [ya referida] La cual este Tribunal da por reproducida.-
08) ORDEN DE ALLANAMIENTO N° NP01-2014-006418 al folio 33 de fecha 21-05-2014 acordada por el Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas (…) La cual este Tribunal da por reproducida.-
09) ACTA DE ALLANAMIENTO al folio 41 de fecha 21-05-2014 acordada por el Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas (…) La cual este Tribunal da por reproducida.-
10) ACTA DE entrevista de fecha 22-05-2014 al folio 87 de TESTIGO 1. La cual este Tribunal da por reproducida.-
11) ACTA DE entrevista de fecha 22-05-2014 al folio 89 de TESTIGO II. La cual este Tribunal da por reproducida.-
12) ACTA DE entrevista de fecha 22-05-2014 al folio 92 de TESTIGO III. La cual este Tribunal da por reproducida.-
13) ACTA DE entrevista de fecha 22-05-2014 al folio 94 de TESTIGO IV. La cual este Tribunal da por reproducida.-
14) ACTA DE entrevista de fecha 22-05-2014 al folio 97 de la ciudadana SOLSIREE COROMOTO ALONSO DURANT. La cual este Tribunal da por reproducida.-
15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-05-2014 al folio 110 hasta 118 de TESTIGO III. La cual este Tribunal da por reproducida.-
16) Corre inserta al folio 131 Acta de Denuncia de ciudadano identificado VICTIMA 1 (…)
17) Corre inserta al folio 136 Acta de Entrevista de ciudadano identificado TESTIGO 1 (…)
18) Corre inserta al folio 138 Acta de Denuncia de ciudadano identificado VICTIMA 3 (…)
19) Corre inserta al folio 141 Acta de Entrevista de ciudadano identificado VICTIMA 2, (…)
20) Corre inserta al folio 144 Acta de Entrevista de ciudadano identificado TESTIGO 1. La cual este Tribunal da por Reproducida.-
Escuchadas la exposición de la representación fiscal, los imputados de autos, y sus respectivas defensas este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera; en cuanto a la imputación del tipo penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal debe indicar al defensa técnica de los imputados de autos, que nos encontramos en una etapa inicial del proceso penal, y que si bien es cierto que el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consagra requisitos esenciales para su configuración, también es cierto que esta etapa insipiente el juez de control solo necesita un elemento de convicción que haga presumir que estamos ante un tipo penal y que en este transcurso de la investigación que al termino de esta etapa pueda la vindicta publica en el acto conclusivo, si así lo hubiere plasmar el resultado de dicha investigación con el resto de elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, siendo entonces prematuro a juicio de quien aquí decide desestimar la tipología jurídica imputada (…) En cuanto al delito de CONCUSION en este tipo penal en las actas que conforman el presente asunto penal en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que (…) se encuentra inmerso en el tipo penal utilizado por la vindicta pública, dada las deposiciones hechas por las diferentes víctimas y que cuyas identificaciones fueron resguardadas (…) este Tribunal considera que la normativa referente a los delitos contra la corrupción es (…) conforme al artículo 2 de dicha ley, (…) este Tribunal se aparta de la calificación jurídica utilizada por la vindicta pública y en su lugar califica dicha conducta en el tipo penal previsto en el artículo 79 de la ley Contra la Corrupción, catalogado como VALIAMIENTO, por ultimo de la imputación del tipo penal OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, (…) este Tribunal (…) desestima la imputación en esta etapa insipiente del proceso. En cuanto a las medidas solicitas de incautación de bienes y bloqueo de cuentas la declara sin lugar. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda se sigan las normas del Procedimiento Ordinario, se acuerda la Medida Privativa de Libertad, por los delitos aquí estimados, se acuerda como sitio de reclusión el SEBIN del Estado Monagas, se acuerdan las copias certificadas peticionadas por parte de los Defensores Privados y por el Representante Fiscal. Seguidamente interviene el Fiscal Veinticinco (25) con Competencia Nacional del Ministerio Publico quien expuso: En este acto ejerzo el Recurso de Revocación, en cuanto al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Seguidamente interviene la ciudadana juez quien manifestó que en este acto de oída de imputado en demasiado prematuro desestimar la Asociación para delinquir, (…) el delito de VALIMIENTO y así, en cuanto al delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de autos no se desprende nada y para este momento procesal no hay elementos a mi juicio, de la representación fiscal, en cuanto a la bloque de las cuentas se otorga dada la exposición, en cuanto a la incautación de bienes la ratifico, por lo que se declara parcialmente con lugar el Recurso de Revocación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control considera que los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora presumir que los imputados de autos pudiesen estar incurso en la comisión de los delitos, toda vez que los mismos efectivamente acredita la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no está prescrita como lo son los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción (…) la comisión del delito de VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, por cuanto de las declaraciones insertas a los folios 29 al 31 y las que se encuentran insertas en los folios 132 al 181, arrojan los elementos de convicción para quien aquí decide conducen a la materialización de los delitos anteriormente señalados.
La fiscalía solicita que en la presente causa se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados, JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ENRIQUE RODULFO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, y en el caso del ciudadano CARLOS RODULFO, la comisión del delito de VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción (…) DECISION: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ENRIQUE RODULFO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CONCUSIÓN VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en relación al ciudadano JESÚS ENRIQUE REQUENA, y en el caso del ciudadano CARLOS RODULFO, la comisión del delito de VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO tal como lo solicitó el representante Fiscal.TERCERO: Se acuerdan las copias de las presentes actuaciones requeridas por las partes. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión las Instalaciones del SEBIN. Líbrese lo conducente (…)”.
La Sala de Casación Penal, el 24 de mayo de 2014, en la causa seguida contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE RODULFO y otros, de oficio decidió que con conocimiento sumario de la situación, se presumía que en dicho proceso podrían concurrir algunas de las circunstancias contenidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: “(…) graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (…)”.
Igualmente, esta Sala acordó la suspensión inmediata de realizar cualquier actuación en la causa seguida contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE RODULFO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, así como, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, que recabara el expediente original y todos los recaudos relacionados con el juicio seguido a los mencionados ciudadanos y los remitiera a esta Sala de Casación Penal.
Recibidas las referidas actuaciones, así como todos los recaudos, esta Sala se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa. Así se declara.
Una vez leídas y analizadas las actuaciones, esta Sala observa que dicha causa se inició con motivo de la detención en flagrancia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, quien para ese momento ejercía el cargo de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO, abogado en ejercicio, litigante en dicho estado, por la presunción de estar ejecutando la comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 23 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de presentación de detenidos, acto en el cual los ciudadanos abogados Marelys Yovera y Pedro Buitriago, Fiscales Vigésimo Quinto y Trigésimo séptimo respectivamente, del Ministerio Público con Competencia Nacional, imputaron al ciudadano JESÚS ENRIQUE REQUENARODRÍGUEZ, la comisión de los delitos de CONCUSIÓN VIOLENTA, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 (numeral 2), de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadanoCARLOS ENRIQUE RODULFO, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 (numeral 2), eiusdem.
La jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en dicho acto luego de haber escuchado a cada una de las partes, procedió a admitir parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por los representantes del Ministerio Público, quedando en definitiva de la manera siguiente: para el ciudadano JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, acogió la calificación jurídica de CONCUSIÓN VIOLENTA, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 (numeral 2), de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO, acogió la calificación jurídica de VALIMIENTO, tipificado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 (numeral 2), de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionado ciudadanos.
De lo anterior se evidencia que, el ciudadano JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, quien ejercía función de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el ciudadano CARLOS RODULFO, abogado litigante del referido Circuito Judicial Penal, están siendo investigados por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN VIOLENTA, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, VALIMIENTO, tipificado en el artículo 79 eiusdem yASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 (numeral 2), de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos considerados graves, en virtud que dichos delitos presuntamente fueron cometidos por un funcionario titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), en el ejercicio de sus funciones, asociado con un abogado en ejercicio, que litiga en dicho Circuito Judicial Penal, para cometer hechos ilícitos en los procesos penales que se ventilan en diferentes Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
Particularmente la condición que ostenta el ciudadano JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, como titular de la acción penal, podría influir o perturbar la imparcialidad de los Jueces o Juezas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, donde se ventila la causa en su contra, ya que el mismo comparte actos procesales (siendo parte en los procesos penales que se llevan a cabo en dicho Circuito Judicial) con todos los jueces integrantes del referido Circuito Judicial Penal.
Tomando en consideración lo antes narrado, la Sala observa que, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a cada una de sus Salas, como competencia en materia de avocamiento, lo siguiente: “(…) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)” (Resaltado de la Sala).
De igual forma, el artículo 109, eiusdem, dispone: “(…) La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá (…) ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)” (Resaltado de la Sala).
Como se evidencia, dichas normas legales facultan a la Sala de Casación Penal, para sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando se estime idónea su aplicación), ello con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de impedimentos, eficaz y expedita, que asegure el fiel desempeño de los derechos y las garantías constitucionales y legales.
Dadas las circunstancias acreditadas en la causa, la Sala de Casación Penal, en amparo de las atribuciones conferidas en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA sustraer el expediente seguido contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE RODULFO y otros, de su tribunal natural, y en consecuencia, ORDENA su remisión a otro Circuito Judicial Penal, específicamente, al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa llevada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, seguida en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN VIOLENTA,tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 (numeral 2), de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO, por la comisión de los delitos deVALIMIENTO, tipificado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 (numeral 2), de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y otros ciudadanos.
SEGUNDO: Acuerda SUSTRAER el expediente seguido contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE RODULFOy otros de su tribunal natural y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del proceso, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
Remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuida a un Tribunal de Control, para la continuación del proceso.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Los Magistrados,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Los Magistrados Doctores HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmaron por motivo justificado.
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB
EXP. AA30-P-2014-000182
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/mayo/164587-169-24514-2014-A14-182.HTML