Admisión de amparo por intereses colectivos y difusos relacionada con los "eventos taurinos en el territorio nacional". (Sala Constitucional)




Los presuntos agraviados plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que durante los actos de celebración de la “Feria Internacional de La Chinita” que se llevan a cabo en la ciudad de Maracaibo, la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a través del Comité de Feria y el Servicio Autónomo Plaza de Toros (SAPLAZ), organiza, patrocina y efectúa junto con la empresa taurina Promociones Marubini, diversos espectáculos taurinos.

Que tales espectáculos han sido objeto de rechazo por diversos sectores de la población “(…) de los cuales podemos mencionar a la Iglesia Católica, Iglesia Evangélica, organizaciones ecologistas, organizaciones de protección de animales, organizaciones culturales, instituciones públicas y privadas, estudiantes universitarios, comunidades organizadas y comunidad en general”.

Que la ciudadana Nohora Elisa Corredor en el año 2010, interpuso ante la Alcaldía del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, una solicitud para la prohibición de las corridas de toro, en la jurisdicción del referido Municipio, la cual fue negada.

Asimismo, diferentes organizaciones protectoras de animales así como otras organizaciones comunitarias, acudieron ante la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia para solicitar la protección de sus derechos colectivos y difusos con la finalidad de lograr la prohibición de las corridas de toros en la mencionada entidad, ante lo cual se ordenó la celebración de unas mesas de diálogo destinadas a lograr un acuerdo entre las “organizaciones anticorridas y la Alcaldía del Municipio Maracaibo”.


Que durante la celebración de las mesas de diálogo, las referidas organizaciones efectuaron diversos pedimentos consistentes principalmente en la prohibición de la realización de las corridas de toros, destacándose en el escrito de amparo que la representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo no asistió a la convocatoria de las mismas.

Igualmente, destacan que el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, declaró con lugar la acción de protección introducida por la Defensoría del Pueblo y mediante la cual se estableció la prohibición del acceso o entrada de a los menores de 18 años a cualquier evento taurino que ejecute corridas de toros.

Al efecto, denuncian la violación del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo que “(…) se [les] vulnera este derecho ya que no se puede catalogar como seguro, sano y ecológicamente equilibrado aquel entorno que se presta a la realización de una actividad sangrienta, cruel y brutal como lo son las corridas de toros y estos animales sin lugar a duda forma parte de las especies vivas, por lo tanto se desprende la obligación del Estado de conformidad con el precepto constitucional a protegerlos y a su vez a la sociedad de contribuir con dicha protección (…)”.

Asimismo, invocan la violación del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra como fines del Estado la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, lo cual se contradice con “(…) los valores que se promueven durante una corrida de toros (…)”.

Finalmente, solicitan que “(…) se dicte el correspondiente mandamiento de amparo para la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del territorio venezolano, en especial de los habitantes que habitan el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, en consecuencia, se ordene la reposición de la situación jurídica infringida (sic), y se declare LA SUSPENSIÓN DE LAS CORRIDAS DE TOROS a realizarse los días 16 y 17 de noviembre de 2013 (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

            El 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia para conocer del amparo constitucional en esta Sala Constitucional, previo a la cual expuso lo siguiente:

“Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y tal efecto observa:
Al respecto, se observa que la misma ha sido ejercida por los ciudadanos Daniel Augusto Suárez Bernal, Norelys Yohana Vásquez Gómez y Roselyn Valbuena Carson, ‘en función de proteger losderechos colectivos y difusos de los venezolanas y venezolanos’. (Ver, folio 1 – subrayado del juzgado)
Asimismo, se aprecia del capitulo (sic) ‘III’ intitulado ‘DEL PETITORIO’ que los actores solicitan que ‘…se dicte el correspondiente mandamiento de amparo para la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de los habitantes del territorio venezolano…’. (Ver, dorso folio 4 – subrayado del Tribunal)
Igualmente, se observa que los accionantes, señalaron en el capítulo ‘V’ denominado ‘DEL AGRAVIADO’, que en el caso de autos ‘[son] agraviados, por la conducta de La Alcaldía del Municipio Maracaibo, los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela’. (Ver, dorso folio 4 – subrayado del Juzgado)
De lo anterior, considera este Juzgado que resulta evidente que la violación constitucional denunciada, tendría trascendencia nacional. Así se establece.
Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia conocer:
(…) en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electora y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
Asimismo, este Juzgado debe resaltar el contenido del artículo 25, numerales 18 y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria n.°: 5.991, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial n.°: 39.552, del 01 de octubre de 2010, el cual establece lo siguiente:
‘… Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral (…).
De esta forma, siendo que de los propios alegatos de los accionantes se colige, que la presunta lesión delatada trasciende la esfera jurídico de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional en razón de la materia; y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en las normas señaladas. Así se declara.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            En atención a lo expuesto, se aprecia que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentó inicialmente, la declinatoria de competencia en la “trascendencia nacional” invocada por los accionantes que reviste la protección constitucional invocada, aún cuando estos ejercieron la acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, delimitando el objeto de su pretensión a la suspensión de la corrida de toros programadas por la “Alcaldía del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia”, los días 16 y 17 de noviembre de 2013, es decir, 4 días con posterioridad al ejercicio de la acción de amparo constitucional.

            Al efecto, se aprecia de la decisión declinatoria de la competencia procede a la calificación de la acción de amparo constitucional como de trascendencia nacional de unos hechos circunscritos a la realización de unos eventos taurinos con ocasión de la celebración de la Feria Internacional de la Chinita.

            En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia para conocer de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, disponiendo que: “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean transcendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…)”.
En atención a ello, se aprecia que si bien la presente acción está relacionada con la suspensión de un espectáculo taurino en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, se aprecia que el objeto de la presente acción deviene de la protección de los animales, y siendo que los eventos taurinos no se restringen solo al territorio del municipio Maracaibo sino que tienen una incidencia extraterritorial, se considera que en el presente caso, se verifica la transcendencia nacional que reviste el presente caso, no solo en cuanto al ámbito de protección sino a la periodicidad cíclica de los eventos taurinos en el territorio nacional, en razón de ello, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de autos. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de protección de derechos e intereses colectivos que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se decide.

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 150 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala observa que, en lo atinente a la legitimidad de la parte accionante, esta Sala advierte que dado el alcance e influencia que sobre la protección del medio ambiente, contenido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la incidencia que tiene el presente caso en la preservación de las especies vivas, esta Sala concluye que tal situación deviene la acción interpuesta en una de demanda de protección de derechos e intereses difusos, para la cual esta Sala, no solo resulta competente, por ser la materia debatida de índole constitucional, sino que resulta admisible la misma, por verificarse un intereses difuso en la protección del mismo y, así se decide.

IV
DE LA TUTELA CAUTELAR

Por último, se aprecia que los accionantes solicitaron como tutela cautelar que “(…) se dicte el correspondiente mandamiento de amparo para la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del territorio venezolano, en especial de los habitantes que habitan el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, en consecuencia, se ordene la reposición de la situación jurídica infringida (sic), y se declare LA SUSPENSIÓN DE LAS CORRIDAS DE TOROS a realizarse los días 16 y 17 de noviembre de 2013 (…)”.

En atención a ello, se aprecia que los hechos objeto de suspensión constitucional fueron celebrados en el referido territorio municipal, decayendo el objeto de la medida cautelar solicitada, pues se constituye como un hecho notorio comunicacional, que el objeto de protección fue efectivamente cumplido al haberse efectivamente ejecutados las corridas de toros en el municipio Maracaibo en el mes de noviembre de 2013 (Vid. http://www.laverdad.com/deportes/40484-arrase-de-el-fandi-se-lleva-el-rosario-y-cuatro-orejas.html, http://www.venezuelataurina.com/2013/11/rancho-grande-mejor-ganaderia-de-la.html, http://www.zonadeportiva.net/en-portada/6443-el-ano-donde-david-fandila-el-fandi-se-consagro-en-maracaibo/ y http://www.venezuelataurina.com/2013/11/tomas-campuzano-dio-vuelta-al-ruedo-en.html).

En este sentido, se aprecia que no concurren los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, por haberse ejecutado el objeto de protección cautelar, no obstante visto el interés subyacente en la presente causa, que se han advertido previamente para declarar la competencia y la consecuente admisibilidad de la misma, es lo que hace relevante para esta Sala a pesar de haberse celebrado el objeto de protección cautelar, los accionantes pueden en ejercicio de sus derechos constitucionales solicitar nuevas medidas cautelares en el desarrollo procedimental de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida el 12 de noviembre de 2013 “en función de proteger los derechos colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas”, por los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SUÁREZ BERNAL, NORELYS YOHANA VÁSQUEZ GÓMEZ y ROSELYN VALBUENA CARSON, titulares de las cédulas de identidad nros. 18.681.709, 14.645.622 y 12.869.330, respectivamente; contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- Se ADMITE la demanda. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaria de la Sala, a los fines de continuar con la tramitación de la causa.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

4.- Se ORDENA la citación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

5.- Se ORDENA la notificación de la presente demanda al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                      El Vicepresidente,




  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,
  


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
               Ponente


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


  
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



  
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
  

El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N º 14-0060
LEML/


http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/163551-337-2514-2014-14-0060.HTML



Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.