Motivación de las decisiones dictadas en las incidencias cautelares. Casación de oficio. (Sala de Casación Civil)


Los requisitos previstos por el legislador para la formación de la sentencia revisten carácter de orden público, por lo que al detectarse una infracción en este sentido, si no es denunciado por el recurrente, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el citado artículo 320, para casar de oficio el fallo recurrido.
En este sentido, el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, contempla el requisito de motivación de toda sentencia, la cual constituye una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que da a conocer el desarrollo mental del operador de justicia, mediante enlaces lógicos entre los motivos de hecho y de derecho.
La motivación debe entenderse como la explicación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, sin obviar que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, y que manifieste la razón jurídica en virtud de la cual se acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para posteriormente valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio  del control de la legalidad.


Por ello, la Sala afirma que el requisito de motivación de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, se encuentra intrínsecamente dentro de la noción del debido proceso, tal como lo ha expresado, entre otras, en sentencia Nº RC.000004, de fecha 17 de enero de 2012, expediente Nº 2011-000574, caso: Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) contra Biomequim C.A.:
“…De lo anterior, no cabe la menor duda que el requisito de motivación de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende se encuentra intrínsecamente dentro de la noción del debido proceso. Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1.676, de fecha 3 de agosto de 2007, caso: Francisco Rafael Croce y otros, nos explica lo siguiente:
‘…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…’. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Casación Civil).
En efecto, la debida motivación de los fallos compone un punto fundamental del estado constitucional de derecho y, por ello, es reconocida como una obligación del estado de proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, sin arbitrariedades y en los términos de derecho, y en igual forma como derecho fundamental de los justiciables en la medida en que las partes logren conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión que permita el ejercicio  del control de la legalidad.
Ciertamente, la motivación constituye una obligación del jurisdicente y un derecho del justiciable, pues, además de permitir control jurisdiccional de los fallos, simultáneamente determina si los mismos son dictados en el contexto de que satisfagan las garantías de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, conforme a las exigencias del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ratificando el criterio expuesto, al momento de dictarse el fallo, el órgano jurisdiccional ofrecerá su pronunciamiento que se convertirá en la actuación del derecho objetivo al caso concreto, lo que amerita que las partes reciban esa respuesta de derecho objetivo de manera motivada suficientemente, a través de los razonamientos justificativos pertinentes; de lo contrario, la sentencia, por inmotivación, devendría en arbitraria; y su sanción, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, será su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
En el caso bajo estudio, la Sala constata que estamos en una incidencia de medidas preventivas, donde a solicitud del accionante, el tribunal de primera instancia decretó el embargo de bienes muebles de los demandados, el secuestro de otros y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles también de los demandados. Ratificado el decreto en fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandada apeló y el juzgado superior recurrido, en la sentencia traída a casación, resolvió así:
“…MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Analizadas las actas procesales, este Tribunal Superior de inmediato pasa a dictar sentencia en los términos que a continuación se señalan: Se hace imperante describir y analizar los conceptos y funciones de las medidas cautelares nominada e innominada, estipuladas en nuestra ley adjetiva Civil.
(…Omisis…)
Cumplido los requisitos expresados o actos exigidos frente al órgano jurisdiccional, se dictan las medidas correspondientes, cuyo propósito final es asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, esto es evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en consideración sus dos principios característicos, por un lado, el periculum in mora; y por el otro, el cálculo preventivo de probabilidades, que toca al Juez hacer con base en la apreciación de los medios de prueba, que le son presentadas para demostrar el ‘Fumus Boni Juris’ o como lo dice la norma, la presunción grave del Derecho que se reclama.
En otras palabras, son medidas determinadas por el peligro o la urgencia, denominadas medidas de seguridad o de cautelar, porque surgen ante de que sea declarada la voluntad de la Ley. Dentro de ésta cautelar preventiva, nos encontraos con las llamadas medidas cautelares típicas o nominadas y las atípicas o innominadas.
Realizado como ha sido un breve análisis de las medidas preventivas o cautelares, ésta Alzada observa, que la impugnación o apelación ejercida por la parte demandada se hace contra la decisión del Tribunal A Quo, dictada el 27 de Octubre (sic), en donde ratifica los autos dictados en fecha 27 de mayo y 14 de junio del (sic) 2011, que comprenden medidas cautelares nominadas e innominadas, descritas en el inicio de esta sentencia.
Las medidas cautelares nominadas, están contempladas en la normativa 588 del Código de Procedimiento Civil y son las siguientes:
(…Omissis…)
E igualmente en ésta (sic) misma norma, en su parágrafo primero, está plasmada la posibilidad de las medidas cautelares innominadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Nos encontramos entonces con la certeza, de que las medidas acordadas por el Tribunal de origen tienen fundamentación legal, toca pues a ésta (sic) Alzada determinar si las mismas fueron dictadas con sujeción a las exigencias de Ley, para que tengan sustento de legitimidad.
(…Omisis…)
Con excepción del avalúo, éstas (sic) copias simples son originadas de documentos públicos y ninguna de ellas, incluyendo el avalúo de procedencia privada, no fue impugnado ni objetados, en consecuencia se les asigna pleno valor probatorio y con base a las mismas a juicio de ésta (sic) Alzada se considera, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal A Quo, en los autos de fecha 27 de mayo y 14 de junio del año 2011 y ratificadas en sentencia de fecha 27 de octubre del mismo año 2011, se encuentran ajustadas a derecho por estar cubiertas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
En cuanto a lo alegado por los demandados, en el sentido, que los jueces deben procurar ponderación en los autos que acuerden Medidas Cautelares, esto es, no caer en excesos que vayan más allá de garantizar las resultas de las cantidades demandadas. Fundamentando para ello, que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de DROGAS VENEZUELA S.A., (DROVENSA), es suficiente para garantizar estos fines. Esta petición solicitada por los demandados y demandadas, obedece a lo preceptuado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez a limitar las medidas a los Bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad que se acordó en la medida, se limitarán los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalados con precisión.
Al respecto se observa, que los demandados y demandadas deben probar, que los bienes afectados superan las resultas del juicio. Acerca de esto, según avalúo que riela en autos se observa, un valor del inmueble propiedad de DROVENSA, cuya medida se decreto (sic) el 27 de mayo de 2011, el cual asciende a la cantidad deTREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.825.740,89); pero no se observa en autos cantidad de la demanda, no existe elemento que pueda determinar un exceso en las medidas cautelares tomadas por el A-quo. Así se decide…” (Lo resaltado es del texto).

De la parte pertinente trasladada de la recurrida, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que, luego de expresar el planteamiento doctrinario sobre la figura de las cautelares, el jurisdicente, de forma genérica, señala que al no haber sido cuestionadas las copias simples de las documentales aportadas, éstas tienen pleno valor y, por tanto, las medidas decretadas y ratificadas se encuentran ajustadas a derecho por estar cubiertas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala no encuentra que la recurrida haya expresado los hechos concretos y las razones que justifican la decisión; no se evidencia que la sentencia del ad quem haya hecho ni siquiera una mención respecto a si estaban o no cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora. Es decir, la recurrida ratifica las medidas cautelares sin hacer una verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación.
Respecto a las decisiones en las incidencias cautelares, en todas el juez debe realizar una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil); esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, como se explicó antes, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas, como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria  la  ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala ha establecido en relación con la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia Nº RC.00407, de 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala de Casación Civil deja sentado que la decisión recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo que hace la sentencia inmotivada e infractora del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 13 de agosto de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.



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