"Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar ésta el ejercicio de la acción". (Sala de Casación Civil)


Señala el formalizante que la prescripción alegada por la demandada como defensa de fondo, contiene una modalidad extintiva fundada en una presunción especial, siendo que la prescripción breve a que se refiere el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, no puede equipararse con la atinente a la prescripción ordinaria, pues la naturaleza de ambas es totalmente diferente.
Asevera que el alcance de la prescripción breve es el de una presunción iuris tantum que contiene el efecto extintivo involucrado, lo cual a su decir está proyectado en el artículo 1.984 de la señalada ley sustantiva al expresar que  “…aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido...”.
Afirma que las prescripciones breves establecidas en el artículo 1.982 del Código Civil, se fundan en una presunción de pago, ya que las deudas derivadas de la gestión profesional están sometidas al llamado “principio de pronto pago” por ser inherentes a las necesidades vitales de quien presta el servicio profesional; es por ello  –señala-, que quien invoca tal tipo de prescripción, sostiene, en definitiva, que ha pagado total o parcialmente la obligación que se demanda.
En tal sentido, alega que el demandante de autos tenía la carga de promover el juramento decisorio a que se refiere al artículo 1.984 del Código Civil, así como el Juez tenía el deber de exigir que el deudor-demandado confirme su afirmación mediante tal juramento.


En consecuencia, denuncia la errónea interpretación del artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil al haber el juez errado sobre su verdadero contenido y alcance, y al desconocer la intención del legislador de excluir la paridad entre la prescripción breve y la prescripción ordinaria.
Por último, aduce que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada “exigió la actualización de tal prueba [juramento decisorio] (…) sin que el  Tribunal de primera instancia; ni el de segunda instancia proveyeran nada al respecto, con lo cual se menoscabó su derecho de defensa”; concluyendo que “al haberse desechado de plano la defensa prescriptiva, omitiendo la sustanciación del juramento decisorio inducido, la recurrida violó las reglas del debido proceso afirmando la vigencia de la obligación demandada, lo cual, obviamente fue determinante en lo dispositivo de la sentencia…”

Para decidir se observa:
El artículo 1.982 del Código Civil contiene las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente. (Vid. Fallo de esta Sala, N° 10 del 16 de enero de 2009, caso: Hugo Rodríguez Marrero c/ CATIVEN, S.A)
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.982 de la ley civil sustantiva “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...”
Ahora bien, considera necesario esta Sala realizar una breve distinción entre la prescripción extintiva u ordinaria prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, con las previstas en el artículo 1.982 eiusdem, insertadas por la ley civil sustantiva dentro de las prescripciones breves.
La prescripción extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.
Por su parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.
En efecto, ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las llamadas breves o presuntivas, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Sin embargo, las diferencias en cuanto a los efectos que produce su declaratoria son sustanciales.
Así, se observa que una vez consumada la prescripción extintiva, la prueba del acreedor tendiente a demostrar la falta de pago del deudor resulta inútil, habida cuenta que la prescripción operaría de todos modos, recordemos que este tipo de prescripción extingue la acción, no así el derecho que se reclama, que pasa de ser una obligación exigible por vía jurisdiccional a una obligación natural, aunque existe un sector de la doctrina que señala que la prescripción extintiva también extingue el derecho, aspecto sobre el que no es pertinente ahondar.
Por tanto, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.
Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento.
El autor argentino Manuel Argañaras, señala que las prescripciones presuntas de pago, están destinadas a suplir la prueba de la liberación que, habitualmente, el deudor no suele requerir de su acreedor. De allí que estas prescripciones permitan al acreedor desvirtuar la presunción defiriendo juramento al deudor, siendo que, si del mismo resultare la confesión de no haber habido pago de la deuda, la prescripción breve deja de operar, y sólo podrá tener cabida la prescripción ordinaria. (Argañaras, Manuel J. La Prescripción Extintiva. Buenos Aires, 1966. p. 15)
Por su parte, la doctrina española señala lo siguiente:

“…hay deudas que por su naturaleza suelen ser pagadas en seguida y sin que sea costumbre establecer su existencia por escrito ni acreditar el pago en la misma forma. En este clase de obligaciones, al cabo de un corto plazo, debe presumirse que han sido satisfechas, y de aquí la existencia de las llamadas prescripciones presuntivas.

…Omissis…

Los artículos (…) del Código francés, comprenden una serie de prescripciones cortas cuya naturaleza, como dice Plugliese, es completamente anómala. Esta anomalía consiste, según el citado autor, en que mientras la verdadera prescripción produce el efecto de extinguir el derecho [entiéndase la extinción del derecho como extinción de la acción puesto que en esta publicación se señala expresamente su uso indistinto. Al efecto ver págs. 90 y ss] estas otras sólo significan una presunción de cumplimiento, presunción iuris tantum, porque puede ser destruida con la prueba contraria concedida por la ley.

Bouton d’Agnieres, por su parte, afirma lo mismo respecto al derecho francés, al decir que las prescripciones de los citados artículos se diferencian de la prescripción de derecho común en que ésta se funda en motivos de orden público y aquéllas en una presunción de pago…” (Alas, Leopoldo. De Buen, Demófilo. Ramos, Enrique R. De la prescripción extintiva. Madrid, 1.918. pp. 290 y 291) (Corchetes de esta Sala)


Por último, el autor venezolano José Melich Orsini señala:
“Las prescripciones presuntivas se caracterizan por fundamentarse en la presunción de que transcurrido el lapso de prescripción que la ley determina en sus respectivos supuestos, la deuda debe suponerse pagada, y como tal no debe proceder la acción de cobro de la misma.

…Omissis…

En nuestra doctrina cabe resaltar la opinión de Enrique Lagrange quien escribe: ‘a diferencia de otras prescripciones de créditos (ordinarias o breves) cuyo efecto consiste en la extinción del derecho del acreedor y la correlativa liberación del deudor, el cumplimiento del lapso de ellas determina una simple presunción de que la deuda respectiva se ha extinguido. Por eso se da al acreedor la posibilidad de combatir esa presunción y desvirtuarla mediante la prueba de que la deuda no se ha extinguido en la realidad; sin embargo, el único medio legalmente admisible para impugnar la señalada presunción (excluida, claro está, la confesión expresa del deudor de no hallarse liberado de la obligación, o la tácita resultante de la alegación de circunstancias incompatibles con la presunción legal) consiste en la delación del juramento a la persona que haya hecho valer esta última’” (Melich Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Caracas, 2006. pp. 85 y 87) (Negrillas y subrayado de este fallo)


Asimismo, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 2 de fecha 10 de enero de 1979, caso: Luis Enrique Linares Gabaldón c/ Fernando Durán Méndez se pronunció sobre la naturaleza de la prescripción breve prevista en el artículo 1.982 del Código Civil de la siguiente manera:
“…En efecto, a tenor del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil “se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2°: a los abogados, procuradores y a toda clase de curiales: sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
Sujeta así el legislador esas deudas, como todas las demás enumeradas en el artículo 1.982 del Código Civil, a lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “prescripciones breves o presuntivas”. Se basan estas prescripciones en consideraciones de la vida cotidiana en las cuales la extinción del débito se efectúa rápidamente, por lo que la índole especial de dichas obligaciones ha inducido al legislador a presumir que transcurrido cierto tiempo, fueron satisfechas, cumplidas, en una palabra, que el débito se ha extinguido; de donde el deudor es exonerado de la carga de suministrar la prueba de la extinción de la deuda. Se está así frente a una presunción juris tantum, que admite por consiguiente, prueba en contrario. Fue teniendo en cuenta estos principios, que la Corte, en sentencia del 1° de junio de 1960, estableció que “estas prescripciones se fundan en una presunción de pago, por cuanto la ley admite contra ellas que se difiera el juramento”
“La presunción de pago que sirve de base a estas prescripciones breves –agregó la Corte- es tanto más verosímil cuanto que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, porque representan para el acreedor la renta de su trabajo. El que invoca una de estas prescripciones sostiene, pues, en definitiva, que ha pagado. Por eso el reclamante puede exigir que el deudor confirme esa afirmación mediante un juramento, tal como lo dispone el artículo 1.984 del Código Civil…”


 Ahora bien, de esta trascendental diferencia existente entre ambos modos de prescripción surge inexorablemente una conclusión: Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1.984 del Código Civil.
Observa esta Sala que el caso de autos, versa sobre una reclamación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en el cual la parte demandada alegó como cuestión jurídica previa la prescripción breve prevista en el artículo 1.982 de la ley civil sustantiva.
Sobre tal alegato el juez de la recurrida resolvió como punto previo lo siguiente:

“…De la prescripción Breve

La parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

…Omissis…

En este Sentido, el artículo 1982 del Código Civil señala lo siguiente:
…Omissis…

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 816 de fecha 31 de octubre de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
…Omissis…

Ahora bien, esta Superioridad estima menester traer a colación el contenido del artículo 1969 del Código Civil que señala lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en a Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”

A tal respecto, la normativa antes citada contempla un supuesto en que la demanda judicial produce efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación de la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez a menos que no se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este orden de ideas, interrumpir el lapso de prescripción tiene por finalidad hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.
De conformidad con lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencia que la demanda fue recibida en fecha 01 de diciembre de 2009, acompañada de copia certificada del líbelo presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia, debidamente registrado por ante debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Estado Aragua en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el Nº 43 Tomo 25, folios 329 al 344 de los libros respectivos, siendo registrada por última vez en fecha 04 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua quedando inserta bajo el Nª 24, folio 199, tomo 16 de los libros respectivos (folio 10 al 55). Al respecto, observa esta alzada que la referida copia registrada, pertenece a un juicio que fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, considerando que de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil la prescripción se interrumpe con el registro de la demanda y tomando en cuenta que el último registro de la demanda interpuesta por la parte actora contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, se realizó en fecha 04 de diciembre de 2008, es evidente que es partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción de dos años para incoar la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados conforme a lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, y por cuanto se constató que la parte actora interpuso libelo de demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales en fecha 01 de diciembre de 2009, todo lo cual quiere decir que en el caso de marras no se consumó la prescripción de la acción. Así se establece.

Ahora bien, por las consideraciones antes expuestas, se observa que desde la fecha 04 de diciembre de 2008 momento en el cual la parte actora el registró la demanda interpuesta en el año 2006, hasta la fecha 01 de diciembre de 2009, cuando se interpuso la presente demanda, no transcurrió el lapso de prescripción contenido en el artículo 1982 del Código Civil, toda vez que la parte actora cumplió con el presupuesto de interrupción de la prescripción contenido en el articulo 1969 ejusdem, es por lo que quien aquí juzga estima que la defensa alegada por la parte demandada de prescripción de la acción no debe prosperar. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)


De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida desechó la prescripción breve alegada por la parte demandada como cuestión jurídica previa, al considerar que había operado la interrupción de la misma de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.
Sin embargo, de la denuncia planteada se desprende que el formalizante no ataca la interrupción de la prescripción decretada por el juez sino se limita a denunciar la carga que tenía el demandante de promover el juramento decisorio a que se refiere al artículo 1.984 del Código Civil a los fines de que el demandado confiese si la deuda se ha extinguido, alegando adicionalmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demanda exigió la actualización de tal prueba, sin que el tribunal de primera instancia, ni el de segunda instancia proveyeran nada al respecto.
Ahora bien, ya señaló esta Sala que la prescripción presuntiva constituye un aspecto de fondo de la decisión que no afecta la acción sino el derecho que se reclama, razón por la cual no debe resolverse como cuestión jurídica previa sino que debe atenderse conjuntamente con el resto de las denuncias de fondo que se planteen en el asunto concreto, sin embargo, al constituir éste un criterio establecido por esta Sala en el presente asunto, no será aplicado al caso de autos en resguardo de la seguridad jurídica de las partes y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las mismas.
Luego, atendiendo a lo denunciado por la parte recurrente en casación, y una vez precisado lo anterior, debe señalar esta Sala que si bien la prescripción extintiva no debe equipararse con las presuntivas, las reglas referentes a los modos de interrupción de la prescripción en general, concretamente la prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, son perfectamente aplicables a las prescripciones presuntivas a tenor de lo establecido en el artículo 1.987 de la señalada ley sustantiva que estipula:

Artículo 1.987.-  En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquéllas.”

Como se refirió ut supra, ambos modos de liberarse de las obligaciones (tanto la prescripción extintiva como la presuntiva) requieren para su configuración, el transcurso del tiempo y la inactividad de titular del derecho amenazado de extinguirse por la prescripción; de allí que si el acreedor ha pretendido conservar su derecho a través del ejercicio de la acción antes del lapso estipulado por la ley para la consumación de la prescripción, esta se interrumpe y desaparece la inercia del acreedor.
En el caso de autos, el juez de la recurrida señaló que desde la fecha del registro de la demanda interpuesta por el actor en el año 2008, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda en el año 2009, “no transcurrió el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.982 del Código Civil, toda vez que la parte actora cumplió con el presupuesto de interrupción de la prescripción contenido en el artículo 1.969 ejusdem”, es decir, demostró su voluntad de ejercer el derecho al cobro de los honorarios estimados, con lo cual desaparece la imputación de inacción o negligencia por parte del acreedor, todo lo cual no fue rebatido por el formalizante en casación.
Por el contrario, ésta se constriñó a señalar que era carga del demandante promover el juramento decisorio a que se refiere al artículo 1.984 del Código Civil, norma esta que es del tenor siguiente:

Artículo 1.984.- Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.

El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.”

La anterior disposición normativa consagra la facultad del sujeto activo de la relación procesal de deferir juramento a quien oponga cualquiera de las prescripciones presuntivas contenidas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 para que digan si realmente la deuda se ha extinguido e implica a su vez que la carga de la prueba recae sobre el actor.
Sin embargo, la aplicación de esta norma está supeditada al cumplimiento de los supuestos que configuran la prescripción tantas veces señalados, ya que la puesta en relieve de la prueba de juramento a los fines de que se diga si realmente la deuda se extinguió, parte de la base de que existe en efecto una presunción de pago.
Así pues, si el abogado que pretende cobrar sus honorarios ejerce su acción de conformidad con la ley, antes de los dos años estipulados para la configuración de la prescripción, ésta evidentemente no se configura, razón por la cual no obrará en su contra presunción de pago alguna, y por tanto no le serán aplicables las normas sobre la prescripción, entre ellas, la contenida en el artículo 1.984 del Código Civil.
Por el contrario, si el titular del derecho incurre en inactividad y no hace valer su acreencia en el tiempo señalado, o no interrumpe el lapso de prescripción de conformidad con lo estipulado en la ley, una vez alegada la prescripción, se configura a favor del deudor-demandado una presunción de que éste ha pagado ya la deuda y será el actor quien tendrá la carga de demostrar la existencia de dicha obligación, para lo cual “podrá” deferir juramento a quien le haya opuesto la excepción de prescripción, a fin de que exprese si realmente la deuda se ha extinguido.
Hechas estas consideraciones es concluyente afirmar que el juez de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil por errónea interpretación, puesto que a la prescripción presuntiva allí prevista le resultan aplicables las normas generales sobre la interrupción de la prescripción, y ésta, al ser declarada, relevaba al demandante de la carga de promover el juramento decisorio a que se refiere al artículo 1.984 del Código Civil.
Asimismo, desestima esta Sala el supuesto menoscabo del derecho a la defensa alegado por el formalizante al señalar que la parte demandada había exigido en la oportunidad de dar contestación a la demanda la realización del juramento sin que el tribunal a quo, ni el ad quem, proveyeran nada al respecto, no sólo por los motivos vertidos anteriormente que desencadenan en la opulencia de dicha prueba, sino también porque de la revisión efectuada de las actas del expediente, más concretamente del escrito de contestación, esta Sala constata que tal exigencia es falsa pues nunca se solicitó la realización de tal juramento.
Por todo lo anterior esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.



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