Acerca de la remuneración por productividad. Triple identidad para que proceda la excepción de cosa juzgada (Sala de Casación Social)


Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se declaró sin lugar la demanda por revestir el carácter de cosa juzgada la decisión dictada por el Juzgado Ejecutor en fecha 01/09/04, que acogió la experticia rendida en fecha 14 de mayo de 2003, infringiendo el juzgador de alzada, con tal pronunciamiento, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si bien establece la prohibición de resolver una controversia ya decidida, prevé dos excepciones, entre las que se encuentra, que la Ley expresamente lo permita, siendo que en el presente caso, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 5.122, de fecha 27 de julio de 2005, recaída en el mismo proceso en el que se profirió el fallo ya mencionado del Tribunal Ejecutor, estableció que “SE DECLARA TERMINADA la fase de ejecución del presente proceso y expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A.”, según lo cual no podía ignorar el sentenciador que esa última decisión dejó a salvo el derecho de reclamar nuevamente en juicios separados.

Por otra parte, señala el formalizante que en el presente caso no se presenta la triple identidad que exige el ordinal 3° y la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, puesto que la decisión que se indica que causa la cosa juzgada, recayó en un juicio de naturaleza distinta a éste, pues se inició por demanda de nulidad de actos administrativos, mientras que éste comenzó por demanda laboral, la causa objetiva del primero, fue el despido, mientras que en éste fueron sentencias de este Máximo Tribunal, la causa subjetiva en el primero fue la inamovilidad laboral y en éste fue la homologación de salarios y pago de diferencias, en el primero la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) actuó como demandante y en éste como demandada, mientras que los trabajadores en éste actúan como demandantes.

Para poder verificar lo aseverado por el formalizante resulta necesario realizar una síntesis de los antecedentes del presente caso.

·        Los demandantes fueron despedidos por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A., el 12 de diciembre de 1996, motivo por el cual solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo.
·        El 16 de abril de 1997, la Inspectoría del Trabajo emitió las Providencias Administrativas números 38-97, 39-97 y 40-97, mediante las que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los trabajadores.
·        En fecha 21 de abril de 1997, la empresa accionada interpuso recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra tales actos.
·        En fecha 24 de abril de 1997 se admitió el recurso de nulidad y al día siguiente se ordenó la suspensión de efectos.
·        El 06 de marzo de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
·        En fecha 22 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, declaró el recurso de nulidad parcialmente con lugar.
·        Contra esta decisión, en fecha 27 de enero de 1999, la empresa interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión, por ante la Sala de Casación Civil.
·        La Sala de Casación Civil, en fecha 27 de octubre de 1999, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la empresa accionada.
·        En fecha 05 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que no tenía potestad para ejecutar la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo el 22 de diciembre de 1998, por lo que le ordenó a la Inspectoría del Trabajo que procediera a su ejecución.
·        En fecha 11 de marzo de 1999, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador emitió providencia administrativa N° 01-99, mediante la cual, en pretendida ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, ratificó lo dispuesto en las providencias administrativas dictadas por esa Inspectoría del Trabajo números 38-97, 39-97 y 40-97, en el sentido de ordenar a CANTV el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores mencionados en la dispositiva de cada una de ellas, entre los que se encontraban los ahora demandantes.
·        En fecha 29 de marzo de 1999, CANTV interpone un recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra dicho acto administrativo (01-99), que fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó la suspensión de efectos el 09 de abril de 1999.  Dicha decisión fue apelada.
·        El Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo que el expediente fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo.
·        El referido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consultar sobre la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por el apoderado judicial de algunos de los trabajadores beneficiados por las providencias administrativas ya mencionadas.
·        En fecha 15 de junio de 2000, la Sala Político Administrativa se avocó al conocimiento de la causa, por advertir “un desorden procesal que puede comprometer el buen nombre, la buena administración y la credibilidad del Sistema de Justicia y atentar a su vez contra las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de los solicitantes”.
·        El 18 de julio del año 2000, la Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 1.671, mediante la cual declaró: 1) Nula la Providencia Administrativa signada con el N° 1, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador; 2) Nula la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de diciembre de 1998, así como también Nula la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; 3) Nulos los autos de fecha 08 de abril de 1999 y 09 del mismo mes y año, dictados por el mencionado Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, mediante los cuales admitió el recurso de nulidad contra la Providencia administrativa N° 1 de fecha 11 de marzo de 1999, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo y suspendió sus efectos; 4) declaró la validez de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, signadas con los números 38-97, 39-97 y 40-97 de fecha 16 de abril de 1997 y ordenó el reenganche de los trabajadores de CANTV a sus puestos de trabajo, con el pago de salarios caídos; 5) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que designara el tribunal ejecutor.
·        En fecha 04 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo decretó la ejecución de la sentencia anterior, concediendo un plazo de cinco días para que CANTV cumpliera voluntariamente, lo cual no ocurrió.
·        En fecha 13 de septiembre de 2000, el mencionado juzgado ordenó la ejecución forzosa.
·        Mediante autos de ejecución dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en fechas 14/09/00, 15/09/00, 18/09/00, 19/09/00, 20/09/00, 21/09/00, 27/09/00 y 02/10/00, se estableció que a los hoy demandantes, entre otros, no les correspondía el reenganche ordenado en sentencia firme, por estar beneficiados por la jubilación; dichos autos fueron impugnados ante la Sala Político Administrativa.
·        La Sala Político Administrativa en decisión N° 1.468, proferida el 12/07/01, fijó pautas para la ejecución de la sentencia firme,  estableciendo:  “Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos”.
·        La empresa no cumplió voluntariamente.
·        El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para la ejecución, en fecha 21 de noviembre de 2001, ordenó la realización de una experticia; la representación de la empresa solicitó a la Sala Político Administrativa, revocara tal decisión, lo cual fue declarado improcedente.
·        La Sala Político Administrativa dictó decisión el 19 de noviembre de 2002, en la que estableció “…Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologar sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos, tomándose en consideración todas las mejoras estipuladas legal o convencionalmente.”
·        El 29 de enero de 2003, la experta designada consigna su peritaje, el cual fue impugnado por ambas partes, siendo declarada extemporánea la impugnación de los trabajadores e improcedente la de la CANTV, mediante una nueva experticia.
·        El 1 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el monto definitivo de la ejecución al acoger la última de las experticias realizadas.
·        La empresa canceló lo adeudado, según lo estipulado por tal experticia y ajustó las pensiones a partir del 01 de octubre de 2004, según lo establecido.
·        La Sala Político Administrativa, en fecha 19 de julio de 2005, dictó decisión, mediante la que declaró terminada la fase de ejecución del referido proceso “y expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A.”.

                        Del resumen de los antecedentes del caso que se realizó supra, se evidencia que, luego del avocamiento de la Sala Político Administrativa en un proceso que se inició por recurso de nulidad contra una providencia administrativa que pretendía ejecutar la decisión dictada por un Tribunal Superior del Trabajo y que culminó con sentencia que ordenó el reenganche de los trabajadores beneficiados por las Providencias Administrativas números 38-97, 39-97 y 40-97, entre los que se encontraban los ahora demandantes y el pago de los salarios caídos; dicha Sala dictó varios autos en ejecución de sentencia, fase que terminó con el cumplimiento de la CANTV de lo dispuesto en experticia ordenada por el tribunal ejecutor, que fijó los montos a cancelar y la forma en que debían ajustarse las pensiones, tras lo cual, la mencionada Sala de este Máximo Tribunal declaró terminada la ejecución y expresó que se dejaban a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimaran les seguían siendo adeudadas por dicha empresa.

Es decir que, a pesar de que el juicio en referencia, se inició por recurso de nulidad de providencia administrativa que pretendía ejecutar una decisión dictada por un Tribunal Superior del Trabajo, en la sentencia definitiva se ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos, pero, en fase de ejecución y ante la realidad de que algunos de los trabajadores amparados por dicho fallo habían sido beneficiados con la jubilación, la Sala Político Administrativa ordenó que se les ajustaran las pensiones de jubilación de acuerdo al salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos; terminando dicha fase con el cumplimiento de lo ordenado en experticia consignada, que fue acogida en decisión del Juzgado Ejecutor el 01 de septiembre de 2004, respecto al pago de lo adeudado y al ajuste de las pensiones de jubilación.

Así las cosas se entiende que las pensiones de jubilación de los trabajadores que fueron beneficiados por las providencias administrativas 38-97, 39-97 y 40-97, que gozaban de la jubilación, para el momento en que se dictó el fallo N° 1.468 de la Sala Político Administrativa, de fecha 18/07/00 que declaró la validez de dichas providencias, entre los que se encontraban los ahora demandantes, fueron ajustadas en dicho proceso, tal como lo ordenó por el juzgado ejecutor al acoger experticia realizada, hasta el 30 de septiembre de 2004.

Establecido lo anterior, se observa del escrito de demanda, que originó el presente juicio que, los ciudadanos PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE LÓPEZ, BEATRIZ DOLORES TILLERO y NELLY MARGOTT ZAA CELIS, pretenden el ajuste y homologación de sus pensiones de jubilación desde el 1 de enero de 1997 hasta el 18 de junio de 2008.

Por su parte, la sentencia recurrida, respecto a los pretendidos ajustes y homologación de las pensiones de jubilación, estableció:

Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado: en este sentido debe este Juzgador señalar que el presente caso deviene de lo siguiente:

Alega la representación judicial de los accionantes, que éstos comenzaron a prestar servicios para CANTV y fueron despedidos bajo la excusa de una supuesta autorización dada por una Comisión Tripartita Arbitraria, a pesar de que estaban amparados por las inamovilidades laborales establecidas en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual interpusieron una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 16/04/1997.

En fecha 21/04/1997 la empresa interpone un Recurso de Nulidad con solicitud de Suspensión de Efectos contra las Providencias Administrativas N° 38-97, 39-97 y 40-97, el cual fue admitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decretando la suspensión solicitada y luego se inhibió.

En fecha 06/03/1998 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la empresa., y en fecha 22/12/1998 el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la empresa.

En fecha 27/01/1999 la empresa interpone un Recurso de Amparo Constitucional con una solicitud de medida cautelar innominada de suspensión por ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido en fecha 09/06/1999, el cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 27/01/1999.

En fecha 29/03/1999 la CANTV interpone un Recurso de Nulidad con solicitud de Suspensión de Efectos contra dicho acto, el cual fue admitido en fecha 08/04/1999 por el mismo Juzgado que se había negado su propia jurisdicción.

En fecha 15/06/2000 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acuerda el Avocamiento de la causa contentiva del nuevo recurso de nulidad al constatar “ … de manera palmaria y evidente, un desorden procesal que compromete el buen nombre, la buena administración, la autonomía y la credibilidad del Sistema de Justicia, y que atenta contra las garantías del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados, quienes no han logrado asirse al derecho declarado en sentencia dictada por un tribunal de última instancia con competencia laboral, dadas las múltiples circunstancias procesales obstaculizadoras de tal fin …” y dicta decisión de fondo en fecha 18/07/2000 en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de todos los trabajadores involucrados.

En fecha 17/07/2001 el Alto Tribunal fija pautas para la ejecución en el fallo publicado bajo el N° 1.468, declarando en el literal “B”, de su dispositivo tercero que: Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 d esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de c cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos.

Ahora bien, son contestes las partes en señalar que de la sentencia emanada de la Sala Política Administrativa se realizó experticia contable, la cual fue impugnada por la parte actora de manera extemporánea, según se evidencia de auto de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaró extemporáneo la impugnación de la experticia, señalando que la misma debió intentarse dentro de los tres días siguientes, y la parte actora lo intentó al quinto día. Siendo así considera este Juzgador que es necesario hacer el siguiente señalamiento:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).

En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

Al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma TEMPORÁNEA, el juez de la causa debe analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación (la cual debe ser específicamente razonada), y si considera que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

Ahora bien, siendo que quedo claro que el reclamo realizado por la parte actora contra la experticia realizada fue extemporánea, y el reclamo realizado por la parte demandada fue declarado improcedente, siendo que el Juez de la causa fijo el monto definitivo de la ejecución acogiéndose a la última de las experticias, considerándose la misma parte de la sentencia (la experticia), se considera que queda firme, lo cual le da carácter de Cosa Juzgada, a este respecto es preciso señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes

Ahora bien, la parte actora reconoce que en base a la experticia contable realizada, la empresa demandada materializo el cumplimiento de la misma, pagando las diferencias señaladas en la experticia y ajustando las pensiones de los accionantes a partir del 01-10-2004, entiende este Juzgador que la parte actora reconoce que la empresa demandada realizo el pago al cual fue condenada en base a la experticia que se le ordeno cumplir. Entendiendo este Juzgador que lo que pretende la parte actora en el presente proceso, es que se haga un recalculo (sic) sobre la pensión de jubilación en base a lo señalado en la sentencia a ejecutar, tomando en cuenta los criterios tal y como son planteados en el escrito libelar, pretendiendo dejar sin efecto la experticia anteriormente realizada la cual quedo firme y obtuvo el carácter de cosa juzgada. Es decir que la parte actora pretende que se viole el carácter de Cosa Juzgada que adquirió la sentencia ejecutoriada al pretender cambiar la experticia que forma parte del fallo, tal y como lo establece en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así atendiendo al artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y el artículo 58 eiusdem que señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”, resulta improcedente el reclamo realizado por la parte actora, debiendo señalar este Juzgador que habiéndose reconocido por las partes que la demandada le realizo el pago a los accionantes, considera este Juzgador improcedente el presente reclamo y así se decide.

De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, se constata que en el mismo se consideró que lo reclamado por la parte actora es la realización de un recálculo de las pensiones de jubilación con base en lo decidido por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 1.468, de fecha 18 de julio de 2001, pero pretendiendo dejar sin efecto lo establecido en experticia realizada en fase de ejecución, que adquirió firmeza, en el proceso en el que recayó la mencionada decisión y cuyo cumplimiento por la accionada es un hecho admitido, por lo que se declara improcedente la demanda incoada por la parte actora al concluir que revisar los ajustes que se realizaron a las pensiones de jubilación de los actores, según lo ordenado en la referida experticia atenta contra la cosa juzgada que deviene de la sentencia ejecutoriada.

Ahora bien, los artículos cuya violación se alega en la formalización, son del tenor siguiente:

Código de Procedimiento Civil:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo.  Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 1: La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.

Parágrafo Único: La designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.

Artículo 2: El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 5:  Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 57: Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
           
Código Civil:

Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o aciertos hechos.

Tales son:

(Omissis)

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.  Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la lectura de las normas citadas cuya infracción se alega, solo están relacionadas con la fundamentación de la denuncia, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.395 del Código Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son los que regulan aspectos relativos a la cosa juzgada. Las normas transcritas del Código Adjetivo Civil, consagran la prohibición dirigida a todo Juez de volver a decidir lo ya resuelto por una sentencia, a menos que hubiese recurso contra ella o que la ley expresamente lo permitiese, así como el carácter vinculante de la sentencia definitivamente firme en todo proceso futuro. El artículo 57 de la Ley Adjetiva Laboral también establece la imposibilidad para el Juez de resolver sobre la controversia ya decidida, estableciendo a este principio las mismas dos excepciones que prevé el citado artículo 272.  Mientras que el artículo 1.395 del Código Civil establece que la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al nuevo juicio con el mismo carácter con el que actuaron en el anterior.

Para que resulte fundada la excepción de la cosa juzgada, deben verificarse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda, los presupuestos previstos en el citado artículo 1.395 del Código Civil, pues resulta indispensable que los juicios de que se trate hayan sido sostenidos por las mismas partes, que el objeto sea el mismo, así como también que se deriven de la misma causa, pues si falta alguno de estos elementos, la defensa resulta improcedente.

En el presente caso, si bien, parte de lo demandado, el ajuste y la homologación de las pensiones desde el 1 de enero de 1997 hasta octubre de 2004, fueron objeto de una sentencia definitivamente firme recaída en un juicio previo, no así el ajuste de las pensiones correspondientes a fechas posteriores, se observa que las partes no actúan en este nuevo juicio con el mismo carácter que en el proceso primigenio, pues la empresa accionada en este proceso actuó como demandante en el anterior, tampoco coinciden las acciones ejercidas, pues en el previo, se trató de una acción de nulidad de acto administrativo y en el presente de una homologación de pensiones de jubilación y cobro de diferencia de beneficios laborales.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que al no existir identidad en el carácter con el que actúan las partes ni de las acciones ejercidas, aunado a que no todo lo demandado en este proceso fue objeto de lo resuelto en el juicio previo, no puede considerarse procedente la defensa de cosa juzgada.

Por las razones expuestas, al haber declarado la recurrida la procedencia de la defensa de cosa juzgada, con fundamento en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.395 del Código Civil, que exige como presupuestos de la misma, la identidad del objeto, de la causa, de las partes y del carácter con el que actúan y por falsa aplicación del citado artículo 57 de la ley adjetiva laboral, pues aplicó la consecuencia jurídica prevista en éste, sin que se hubiese configurado en el caso concreto el supuesto de hecho de dicha norma.

En virtud de lo expuesto se declara la procedencia de la denuncia analizada.

La declaratoria con lugar de la denuncia analizada acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte actora y por tanto se anula la sentencia impugnada y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica adjetiva laboral se pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

(...)

Con relación al reclamo de que se incluyan en el salario base de cálculo de la pensión de jubilación, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades; al respecto se observa que tal y como lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades (sentencia 14 de abril de 2009, expediente 07-543, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, expediente 05-1969, entre otras) el salario base para fijar la pensión de jubilación de conformidad con las convenciones colectivas firmadas por la empresa CANTV y sus trabajadores, “es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, por lo que se ha concluido en las decisiones dictadas en casos análogos que “a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional”, es por ello que se declara la improcedencia de lo pretendido al respecto.

Pretenden los accionantes que se les incluya en el salario de cálculo de la pensión de jubilación los incrementos derivados del promedio de remuneración por productividad aplicado a los trabajadores activos, con vigencia al 01-01-2003; al respecto se observa que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de una evaluación por productividad, solo pueden ser aplicables a éstos, pues dependen necesariamente de la prestación de servicios efectiva, están asociados a la cantidad,  calidad del servicio prestado y al cumplimiento de objetivos y metas, y es por ello, por la propia naturaleza del aumento, que no pueden ser extensivos a los jubilados, en este sentido se pronunció la Sala Constitucional, en fecha 23 de enero de 2008, sentencia N° 5, en la cual estableció:

Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Por las razones expuestas, se declara la improcedencia del reclamo relativo a la inclusión de los incrementos derivados del promedio de remuneración por productividad.

Ahora bien, respecto a los incrementos de la pensión reclamados con base en los aumentos salariales acordados de forma convencional a los trabajadores activos, se procede a analizar la procedencia de los acordados con posterioridad a octubre del año 2004, por las razones ya explicadas.

Aumento de Bs. 70.000,00 exactos, equivalente a Bs.F. 70,00, a partir del 18 de junio de 2005 y del 18 de junio de 2007, según lo previsto en el artículo 1 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/05 al 17/06/07 y la aprobada con la nacionalización de la CANTV, la inclusión de estos incrementos en la pensión de jubilación resulta procedente, por cuanto, son  aumentos generales que no están condicionados a metas de productividad ni a ningún aspecto restringido a los trabajadores activos.

En cuanto a los aumentos del treinta por ciento (30%) aplicados al salario a partir del 18 de junio de 2005 y del 18 de junio de 2006, no resulta procedente su inclusión en la pensión de jubilación, por cuanto el literal “A” del artículo 2 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el 18/06/2005 al 17/06/2007, regula la forma en que debe aumentarse a los trabajadores activos en el momento del depósito del Contrato Colectivo, en función de su productividad, con base en sus logros de objetivos y metas, estableciendo un rango porcentual que va a depender del promedio mensual de los montos devengados por cada trabajador por concepto de remuneración por productividad durante los 12 meses calendarios anteriores.

En relación a los aumentos de salarios que reclama la parte actora sean incluidos en la pensión de jubilación, relativos al treinta por ciento (30%), con efectividad a partir del 18 de junio de 2007 y del 18 de junio de 2008, se observa que, según lo estipulado en la cláusula 27, numeral 2, de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre CANTV y FETRATEL, con vigencia: 2007-2009, se otorga una mejora salarial, a realizarse el 18 de junio de cada uno de los años mencionados, cuya cantidad oscila entre 0 % hasta el 30 % sobre el salario de cada trabajador,  de acuerdo a la evaluación de productividad que debe realizarse mensualmente, es decir que esos incrementos  dependen del desempeño de cada trabajador mes a mes, razón por la cual no resulta extensible su aplicación a los jubilados.

También pretenden los demandantes que se iguale su pensión de jubilación al 100% del salario integral al cual tendrían derecho de estar activos, no obstante, el artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva establece que la pensión de jubilación se fija con base en un 4,5% por ciento por cada año de servicio hasta 20 años y a razón de un 1% por cada año de servicio en exceso de los 20 años indicados, razón por la cual no procede lo peticionado.

       Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

       Por cuanto en el presente caso, no quedó establecido el monto en el que les fue ajustada a los actores la pensión de jubilación en el año 2004, los incrementos declarados procedentes deberán serles incluidos mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que fueron previstos y hasta el efectivo pago, para lo cual, se exhorta a la empresa accionada a poner a disposición del perito designado al efecto, la documentación que éste considere pertinente.   Resulta necesario advertir al experto que, en caso de que la pensión ajustada resulte inferior al salario mínimo urbano, deberá homologarla al mismo.

Resulta procedente el pago de las diferencias a que haya lugar por la no inclusión de los incrementos respectivos en el momento de su aplicación conforme a la Convención Colectiva, así como la diferencia que resulte respecto a las bonificaciones de fin de año a partir del año 2004, como consecuencia de la no inclusión de tales incrementos.

Procede el pago de intereses de mora, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde que se hacía exigible cada incremento de la pensión de jubilación hasta el pago efectivo.

Como consecuencia de lo expuesto la demanda incoada es declarada parcialmente con lugar, así se decide.           

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1)CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE LÓPEZ, BEATRIZ DOLORES TILLERO y NELLY MARGOTT ZAA CELIS, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre del año 20112) En consecuencia, se ANULA EL FALLO IMPUGNADO. 3) En cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 4) No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la índole de la decisión y en virtud de que no hubo vencimiento total tampoco procede la condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La presente decisión no la firma el Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de abril  del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente de la Sala,



________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ



La Vicepresidenta,                                                           Magistrado,



__________________________________        ___________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA       OCTAVIO SISCO RICCIARDI



Ma-




gistrada,                                                                            Magistrada Ponente,



___________________________________   __________________________________
SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS   CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


El Secretario,



_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. AA60-S-2012-00049
Nota: Publicado en su fecha



El Secretario,





http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/abril/162723-0400-7414-2014-12-049.HTML




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