Acerca de la perención de la instancia en el procedimiento de separación de cuerpos (Sala de Casación Civil)



De la anterior transcripción, puede evidenciarse que el sentenciador de alzada, apoyándose en jurisprudencia de la Sala de Casación Social N° 0294 del 10 de abril de 2012, indicó que la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no puede decretarse en la fase voluntaria de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, al entender que en esa fase, las partes no tienen la carga de desplegar ninguna conducta cuya omisión sea capaz de ocasionar la perención.
Que en la segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de conversión en divorcio, al ser contenciosa, sí resulta aplicable la perención de instancia.
Concluyó la recurrida indicando que, desde el 4 de noviembre de 2004, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, y el 6 de diciembre de 2010, oportunidad en que el cónyuge solicitante pidió se libren los carteles, pasó más de un año, lo que evidenció la falta de interés en impulsar el proceso, justificándose la declaratoria de la perención.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.


En relación con la perención en el proceso de separación de cuerpos, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 0292, de fecha 10 de abril de 2012, expediente N°2010-0001547, caso: Juan Manuel Silva Fernández y Pamela Montecino Mejías, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la denuncia, infiere la Sala, que la parte recurrente lo que pretende delatar es el vicio de indefensión, por habérsele cercenado su derecho a la defensa con la actuación de los jueces de instancia, y, en tal sentido se pasa a conocer.
En efecto, resulta oportuno narrar las actuaciones ocurridas en el presente caso, a los efectos de verificar lo delatado por el recurrente, en los términos expuestos a continuación:
El Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 31 de marzo del año 2008, decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos antes mencionados.
Posteriormente, el referido Juzgado de Protección, en fecha 27 de mayo del año 2010 declaró de oficio ‘perimida la instancia’, en razón de que una vez que nació el derecho para las partes de pedir la conversión en divorcio, no hubo ningún acto de procedimiento, que a su decir, movilizara la relación jurídica procesal. En efecto, señala que la separación de cuerpos y bienes fue decretada en fecha 31 de marzo del año 2008 y que a partir del 1° de abril del año 2009, nacía para las partes la oportunidad de pedir la conversión en divorcio. Sin embargo, visto que desde el 1° de abril de ese año al 1° de abril del año 2010, transcurrió un año sin que las partes hiciesen la referida solicitud, declaró la perención de la instancia.
Por su parte, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante fallo dictado en fecha 10 de noviembre del año 2010 -ahora impugnado- declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Johan Jesús Restrepo Contreras, perecido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mónica Paola Urdaneta Rincón, procedente la perención de la instancia y extinguido el procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, confirmando así la sentencia apelada. En efecto, dispuso:
(…Omissis…)
Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello.
(…Omissis…)
Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto Tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes.
No obstante, en el presente caso, verifica esta Sala que el sentenciador de Primera Instancia, de oficio, declaró la perención de la instancia, decisión que confirmó la sentencia ahora impugnada, lo cual indudablemente cercena el derecho a la defensa de los solicitantes de la separación de cuerpos y bienes decretada, toda vez que sin solicitar alguno de ellos la conversión en divorcio, los jueces de instancia, de oficio, extinguieron dicho procedimiento a consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia, lo cual como ya se estableció, no es aplicable…” (Lo resaltado con negritas es de la Sala de Casación Civil).
El criterio antes transcrito, el cual esta Sala comparte, establece que la perención de la instancia resulta inaplicable en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos, al considerarse esta no contenciosa y por cuanto no existe para las partes ninguna carga procesal de impulso.
En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juico de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes.
Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia.
Aplicando lo expuesto, de la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que la causa se encuentra en la segunda fase del proceso de divorcio por separación de cuerpos, ya que el actor solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 4 de noviembre de 2004.
Luego hubo el libramiento de la boleta de notificación de la demandada de fecha 12 de noviembre de 2004 y, por último una diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el cónyuge solicitante de la conversión en divorcio, pidió se libre cartel de notificación para la cónyuge.
Lo expuesto es determinante para que la Sala precise que en el presente asunto se produjo la perención de la instancia tal y como la declaró la recurrida, toda vez que, por una parte, el procedimiento a partir de la solicitud de conversión en divorcio ya se encontraba en la fase contenciosa y, por tanto, es factible que opere la perención en caso que no hubiese actividad procesal por las partes y, por la otra, por cuanto desde el 12 de noviembre de 2004 al 6 de diciembre de 2010, hubo un período de más de seis años de inactividad procesal.
Por tanto, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de alzada actuó apegado a la ley al declararla, sin extender sus efecto al decreto de separación de cuerpos dictado por el juzgado de primera instancia, limitándola únicamente a la solicitud de conversión en divorcio, y no incurrió en violación del derecho de defensa, ni subvirtió alguna forma sustancial del procedimiento.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia por no existir la infracción de los artículos 15, 267 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir en el vicio de contradicción en los motivos.
El formalizante alega:
“...Resulta entonces clara la contradicción en la parte motiva de la decisión cuando en principio indica que el proceso de separación de cuerpos y conversión en divorcio es no contencioso, que tiene dos etapas, y que la segunda puede tornarse en contenciosa, dependiendo de la conducta  procesal desplegada por las partes, con lo señalado posteriormente en la misma  parte motiva de la decisión, cuando invoca una sentencia de la Sala de Casación Social (que de paso negó la declaratoria de perención en el caso que decidió) y se pronuncia en sentido contrario, señalando que la segunda etapa siempre es contenciosa y seguidamente se pronuncia la recurrida, no así la Sala Social, declarando la perención, por una inactividad realizada cuando conforme  a lo inicialmente indicado el proceso no se había convertido en contencioso.
Lo antes indicado implica que los motivos contenidos en la sentencia sin fundamentos, y se equipara a una inmotivación de la misma.
Sobre esta modalidad del vicio de inmotivación por contradicción, la Sala ha señalado:
“…Ahora bien, respecto al vicio de contradicción, esta Sala por inveterada doctrina tiene establecido que una sentencia es inmotivada cuando, entre otras hipótesis, los motivos que la fundamenten, se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables…”. (Sentencia No. 708 del 29/10/08 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
De igual manera, hemos visto que la contradicción se presenta en el presente caso, no solo entre los motivos, sino también entre la parte motiva que declara que en la segunda  etapa el procedimiento es igualmente no contencioso y que puede convertirse en contencioso dependiendo de la conducta procesal que asuman las partes, y la declaratoria de perención, cuando el período de inactividad procesal en todo caso, fue cuando el procedimiento era no contencioso según los motivos inicialmente señalados en la parte motiva, pues no se había desplegado actividad procesal alguna por las partes que pudieran convertir el proceso en contencioso.
Esto igualmente vicia de inmotivación el fallo, por contradicción entre la parte motiva y el dispositivo del fallo...” (Negrillas y subrayado de la Sala).


Para resolver, esta Sala observa:
Acusa el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción de los motivos, al establecer que el proceso de separación de cuerpos era de carácter no contencioso, pudiendo convertirse luego en contencioso, dependiendo de la actividad procesal que tengan las partes; que en el caso, al no haberse iniciado la fase contenciosa de la conversión en divorcio, la recurrida declaró la perención en la fase no contenciosa del procedimiento, a pesar que, previamente, ésta dejó establecido que sólo podía ocurrir en la segunda fase por ser la contenciosa.
La Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:
“...PUNTO PREVIO: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
(…Omissis…)
Ahora bien, resulta necesario a los fines de determinar la procedencia de esta sanción procesal en el caso concreto, realizar un estudio de la naturaleza del procedimiento legalmente previsto para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y su posterior conversión en divorcio, por lo cual es preciso traer a colación el artículo 185 del Código Civil que establece ‘(…)También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior’, por su parte el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:...”.
Por su parte la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente:
‘Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello.
(…Omissis…)
Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes. (Cursivas de la Sala)”. Sentencia Nº 0292 del 10 de abril de 2012, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero.
De los criterios supra transcritos se desprende que la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento antes de la solicitud de conversión en divorcio, por cuanto en esta fase del procedimiento no se le exige a las partes el despliegue de ninguna conducta cuya omisión sea capaz de ocasionarla, por cuanto solo se prevé la solicitud de conversión en divorcio la cual únicamente procedería un año después de decretada la separación y en caso de que no haya habido reconciliación, no obstante la segunda fase que se iniciauna vez se solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos sí resulta aplicable la perención de la instancia.
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente esta alzada evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2003, fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos ANTONIO GURUCEAGA Y MARIELA PAVÁN -cuya conversión en divorcio hoy se discute-, mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que riela al folio 12 del presente expediente; siendo así, en fecha 04 de noviembre de 2004 el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA debidamente asistido por el abogado Alejandro Sanabria solicitó la conversión en divorcio de dicha separación en virtud de no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges (F. 14).
Así las cosas en fecha 12 de noviembre de 2004 el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana MARIELA PAVÁN a los fines de que compareciera ante el Juzgado a dar su consentimiento para la conversión en divorcio y a tal efecto se libró boleta de notificación que riela al folio 16 del expediente; posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2010 compareció ante el Juzgado nuevamente el abogado Alejandro Sanabria solicitando que se librara cartel de notificación a la señora MARIELA PAVÁN vista la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que fuera formulada por el ciudadano Antonio Guruceaga.
En virtud de lo expuesto, considera esta sentenciadora que durante el lapso comprendido entre el 04 de noviembre de 2004 y el 06 de diciembre de 2010 (más de diez años), no se evidencia que el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA en su carácter de solicitante de la conversión en divorcio en la presente causa haya realizado acto de impulso procesal alguno capaz de impedir la efectiva consumación de la perención, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia, en el caso en (sic) marras operó tal institución procesal.
De esta forma, y como quiera que efectivamente no se produjo una actuación de parte que diera impulso al proceso por un lapso superior a un año, en el dispositivo de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la naturaleza de orden público de esta institución, se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece...”. (Resaltado es de la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el sentenciador estableció que en el procedimiento de separación de cuerpos existe una primera fase voluntaria en la cual se dicta el decreto de separación de cuerpos y, posteriormente, se inicia la segunda fase que comienza con la solicitud de conversión en divorcio.
El sentenciador afirmó que la perención de la instancia no puede aplicarse al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento antes de la solicitud de conversión en divorcio, no obstante, ésta sí es aplicable una vez se inicie la segunda fase contenciosa con dicha solicitud.
Posteriormente, indicó que el actor solicitó la conversión en divorcio el 4 de noviembre de 2004, que la boleta de notificación de la demandada fue librada, y que el actor no volvió a impulsar el procedimiento hasta el 6 de diciembre de 2010, al pedir que se librara un cartel de notificación para la demandada. Por tal motivo, el sentenciador consideró que habían transcurrido más de “diez” (sic) años de inactividad procesal entre la solicitud de conversión en divorcio y la solicitud del cartel de notificación y declaró la perención de la instancia de la solicitud de conversión en divorcio.
En el caso planteado, se evidencia que el juez de alzada aplicó la doctrina de la Sala de Casación Social que niega la perención en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos y la permite en la segunda fase, por lo que al haber operado la inactividad procesal en esa segunda etapa, como quedó determinado en el análisis de la anterior denuncia, contrario a lo pretendido por el formalizante, declaró la perención, lo cual en modo alguno es una contradicción en los motivos.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no existir la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por contradicción en los motivos, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano Antonio Guruceaga, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena al recurrente al pago de las costas.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/162696-RC.000201-3414-2014-13-547.HTML



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