Sentencia de radicación del proceso penal seguido al Alcalde del Municipio San Cristobal del estado Táchira (Sala de Casación Penal)


El 21 de marzo de 2014, el ciudadano Abogado José Miguel Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.020.370, por la comisión de los delitos de REBELIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 143, numeral 1 y 286, respectivamente, del Código Penal; que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, signada con el alfanumérico SP21-P-2014-001907, de dicho Juzgado.
El 21 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y el día 24 del mencionado mes y año, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación, y al efecto observa:


El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.
Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.
DE LOS HECHOS
Del escrito presentado por el solicitante se evidencia que los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…) La presente investigación se inicia con ocasión a los hechos violentos en el estado Táchira, originados por el llamado públicamente efectuado a todo el país y en especial a la comunidad Tachirense por parte del Alcalde de San Cristóbal DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, al desconocimiento del Gobierno legítimamente constituido o elegido, en actitud hostil, llamando a montar barricadas en las calles de la ciudad de San Cristóbal y en todo el territorio nacional, lo que efectivamente ha tenido en receptividad en cierto sector del estado Táchira, y han causado que se genere un caos en todas las zonas de la ciudad, que incluso han llegado al extremo de atentar en contra de la integridad física y la vida de la población civil y militar, así como atacar con objetos y sustancias incendiarias las instalaciones públicas y privadas que hacen vida en la comunidad Tachirense, afectando el sano desenvolvimiento de la sociedad civil, el comercio, el transporte, y las actividades estudiantiles a todo nivel educativo, vulnerando los derechos que tienen los niños, niñas, adolescentes, adultos y adultos mayores a desarrollarse en un medio ambiente sano.
Asimismo en fecha 20 de febrero de 2014, con ocasión a la denuncia interpuesta por el Frente de Abogados Socialistas del estado Táchira, y donde refiere una serie de eventos irregulares cometidos en la ciudad de San Cristóbal, así como en sus adyacencias y que consistieron en el llamado violento a la protesta por parte del ciudadano DANIEL CEBALLOS, llamado este que fue atendido por un grupo de estudiantes, quienes conjuntamente de (sic) sujetos presuntamente vinculados a grupos violentos, iniciaron una serie de actos que consistieron en trancar las vías públicas, quemando cuanto objeto móvil se encontraron a su paso, y al momento en que los órganos de seguridad del Estado, trataron de recuperar el orden público, este grupo de violentos enfrentaron a las comisiones policiales.
Es importante destacarle que por los hechos antes narrados, se investigan más de diez casos en los cuales fueron afectados distintos locales, instituciones, públicas, privadas y comercios que hacen vida en la ciudad de San Cristóbal, las cuales fueron incendiadas y se produjo pérdida total en la mayoría de los casos, donde se han solicitado un cúmulo de diligencias, las cuales están dirigidas a esclarecer los hechos violentos y determinar responsabilidades materiales e intelectuales, recabando diversas experticias técnicas, audiovisuales, químicas, biológicas y tecnológicas, como de reconocimiento técnico, activaciones especiales, regulaciones prudenciales, vaciados de antena, análisis de contenido, coherencia lógica de videos (sic)y tomando entrevistas a testigos, propietarios y demás personas que tengan conocimiento de los hechos, diligencias que traen como resultado la identificación del ciudadano DANIEL CEBALLOS, quien ha realizado los llamados a algunos ciudadanos del Municipio San Cristóbal, a que atenten contra instituciones y personas de este municipio, generando caos, discordia en la población tachirense, eventos estos que han causado gran alarma en la colectividad de todo el país, debido a que mediante este (sic) acción desproporcional e irracional por parte de la primera autoridad de un Municipio, fue trasmitida por distintos medios de comunicación nacional e internacional (…)”.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante presentó escrito ante esta Sala, en el cual indicó lo siguiente:
“(…) en el presente caso procede la radicación por cuanto están dadas las exigencias del primer supuesto, ya que al ciudadano; DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, quien ejerce funciones como Alcalde de la ciudad de San Cristóbal, se le solicitó una orden de aprehensión, por las resultas obtenidas de una investigación preliminar, que arrojaron elementos serios en su contra y que lo hacen presuntamente autor o partícipe de los delitos de Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, ya que hice (sic) un llamado a partir de los primeros días del mes de febrero del año en curso para que las personas que hacen vida en la sociedad Tachirense y distintas regiones en el país, al desconocimiento del Gobierno legítimamente constituido o elegido, en actitud hostil, llamando a montar barricadas en las calles, lo cual se materializó luego de este llamado, y trajo como consecuencia los hechos violentos antes descritos, eventos estos que han causado gran alarma en la colectividad de todo el país, en especial la del estado Táchira, debido a que mediante este (sic) acción desproporcional e irracional por parte de la primera autoridad de un municipio, fue trasmitida por distintos medios de comunicación nacional e internacional (…)
Asimismo, en el presente caso se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, por se (sic) la primera autoridad de la ciudad de  San Cristóbal, es una figura pública, aunado a ello, este caso está siendo reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación social, lo cual puede perturbar la adecuada administración de justicia, ya que tal como arroja la investigación preliminar el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, se encuentra presuntamente relacionado con las personas que han causado el caos utilizando barricadas para impedir el libre tránsito en el municipio donde fue elegido por votación popular, y al llamado al desconocimiento del Gobierno legítimamente constituido o elegido, en actitud hostil.
De allí la necesidad de la radicación solicitada (…)
Con base y fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado precedentemente expuestos, el Ministerio Público a través de esta representación del Ministerio Público y en representación del Estado Venezolano, solicita a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Que se declare CON LUGAR la presente solicitud de RADICACIÓN a la causa que nos ocupa, en un estado distinto al cual tuvieron ocurrencia los hechos esbozados, toda vez que se llenan los extremos legales establecidos en el artículo 64 de nuestro Código Adjetivo Penal y sostenidos jurisprudencialmente por ese Máximo Tribunal, para la Radicación de la causa signada con asunto principal SP21-P-2014-001907, seguida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, venezolano, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-16.020.370, por la presunta comisión de los delitos de Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal venezolano (…)”. (Resaltado y subrayado propio).
Con la presentación de la solicitud de radicación, el accionante presentó una serie de documentos, correspondientes a páginas web de diversas prensas digitalizadas, las cuales se detallan a continuación:
1.- La Nación, de fecha 11 de marzo de 2014, titulado: “Se desmarcaron los alcaldes opositores de la agenda violenta de Daniel Ceballos”.
2.- La Nación, de fecha 19 de marzo de 2014, titulado: “Ordena la sentencia del TSJ limpieza de las vías y garantías del libre tránsito a los sancristobalenses”.
3.- La Iguana TV, de fecha 25 de febrero de 2014, titulado: “Vielma Mora: Daniel Ceballos ‘Paseó un cadáver por Táchira como Trofeo de Guerra”.
4.- El Universal, de fecha 18 de marzo de 2014, titulado: “Denuncian que encapuchados incendiaron la UNEFA núcleo Táchira”.
5.- El Universal, de fecha 17 de marzo de 2014, titulado: “Quemaron transporte público y retuvieron a dos más en Táchira”.
6.- Nota de prensa, de fecha 27 de febrero de 2014, titulado: “Protestas en Táchira dejan daños materiales en comercios e instituciones del estado”.
7.- El Universal, de fecha 10 de marzo de 2014, titulado: “Muere estudiante en Táchira tras recibir disparo en el pecho”.
8.- El Nacional, de fecha 27 de febrero de 2014, titulado: “Dos heridos de bala en 24 horas en protestas en Táchira”.
9.- El Universal, de fecha 21 de febrero de 2014, titulado: “Se mantienen protestas con vías bloqueadas en Táchira”.
10.- Reuters, de fecha 28 de febrero de 2014, titulado: “La ciudad de la cordialidad, San Cristóbal, continúa paralizada por protestas y barricadas”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.
De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.
De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
El ciudadano Abogado José Miguel Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos, solicita la radicación de la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, por considerar que los delitos objeto de la referida investigación son graves y han causado alarma, sensación y escándalo público en el estado Táchira, aunado a que también han tenido repercusión a nivel nacional e internacional.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.
En el caso que nos ocupa, podemos observar que, estamos en presencia de la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la gravedad del caso, pues, tenemos que el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, quien ejerce las funciones de Alcalde de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, está siendo investigado por la comisión de los delitos de REBELIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 143, numeral 1 y 286, respectivamente, del Código Penal, considerados graves, ya que han causado daño a la sociedad, originando gran trascendencia notoria que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en virtud que dichos delitos presuntamente fueron cometidos, en el ejercicio de sus funciones como Alcalde de la mencionada ciudad.
Ciertamente, constituye un hecho notorio que la investigación seguida al ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALESha perturbado ostensiblemente la tranquilidad y cotidianidad en la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, pues conforme se constató de la exposición realizada por la representación fiscal, resulta un hecho notorio y comunicacional, las repercusiones en esa localidad, lo que ha impactado en la tranquilidad de los habitantes de dicho estado.
En relación al hecho notorio y comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98, del 15 de marzo del año 2000, estableció que:
“(…) La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere ‘conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada’, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc(…)
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos (…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal (…)”.
En el caso que nos ocupa, podemos observar que los hechos investigados con ocasión a la presente solicitud, tienen transcendencia notoria, debido a los acontecimientos que actualmente vive la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira; y esta notoriedad de los hechos, constituye una excepción a la regla de la necesidad de la prueba.
Por estas razones, se hace procedente la sustracción de la investigación con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como, asegurar las finalidades del proceso penal, garantizando así el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
            Aunado a lo anterior se advierte que, estamos en presencia de delitos graves, como son los delitos de REBELIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 143, numeral 1 y 286, respectivamente, del Código Penal.
En virtud de las razones precedentemente expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el ciudadano Abogado José Miguel Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el ciudadano Abogado José Miguel Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la remisión del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.


http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/162348-084-24314-2014-R14-75.HTML


Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.