Sala Constitucional ordena que los Alcaldes del Municipio Chacao del estado Miranda; Daniel Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira; Gustavo Marcano, alcalde del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y Eveling Trejo de Rosales, alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia



Ello así, en el planteamiento presentado, los mencionados abogados miembros de la Asociación Civil Frente Nacional de Abogados Bolivarianos, solicitan su participación como terceros coadyuvantes de la parte demandante en la presente causa y que se extienda el mandamiento de amparo constitucional cautelar a los ciudadanos Ramón Muchacho, alcalde del municipio Chacao del estado Miranda; Daniel Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira; Gustavo Marcano, alcalde del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y Eveling Trejo de Rosales, alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia. En tal sentido, argumentan:
Que “(p)equeños grupos de vecinos que habitan en estos Municipios vienen deliberadamente asesinando a ciudadanos y ciudadanas de manera alevosa, premeditada, con emboscada, francotiradores, violentando el artículo 43 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, donde han dejado un número mayor de veinticinco (25) muertos a nivel nacional, lesionados y heridos de gran consideración; ataques y destrucción de edificaciones públicas y privadas, mobiliario urbano y vehículos de transporte público, desequilibrando de esta manera la paz del pueblo venezolano; al trancar las vías de tránsito vehicular arrojando basura, chatarra de todo tipo, troncos, arboles (sic) cortados ilegalmente, cauchos; han quitado alcantarillas, han colocado guayas, aceite y grasa en las vías públicas para evitar el paso de motorizados y vehículos, y producir accidentes, han dañado parte del patrimonio de los Municipios, realizando grafitis, quemado vehículos los cuales obstruyen las vías públicas, impidiendo que las personas que viven en estos Municipios puedan entrar o salir de sus viviendas, a trabajar, estudiar, hacer compras de alimentos, recibir atención médica o cualquier otra necesidad que requiera que salgan de sus hogares o se dirijan a ellos. A Estas personas no les importa la necesidad o urgencia que tenga un vecino de salir o entrar a estos Municipios”.
Que “(l)os alcaldes de estos municipios están omitiendo realizar la gestión que les ordena la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178, lo que está ocasionando como consecuencia la violación de los derechos constitucionales de los vecinos de estos Municipios al libre tránsito, al trabajo, la educación, a la salud, a la familia y a la seguridad personal, entre otros derechos”.


Que el “(…) artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de la materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios... en su numeral 2, es de la competencia de los Alcaldes la vialidad Urbana, circulación y ordenación del tránsito de los vehículos y personas en las vías municipales, servicio de transporte urbano y de pasajeros; en su numeral 4, establece que es su deber la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección; en su numeral 5, que deben gestionar la salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, educación preescolar, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; en su numeral 6, que deben gestionar los servicios de agua potable, electricidad y gas domestico, alcantarillado, en su numeral 7, se establece que deben brindar servicio de prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal”.
Que “(l)os Alcaldes señalados no están cumpliendo con sus deberes establecidos por mandato Constitucional, ya que están permitiendo que algunos vecinos tengan en anarquía total los Municipios que Gobiernan sin tomar las medidas necesarias para evitar que esto ocurra”.
Que “(l)a Constitución consagra en su artículo 68 el derecho a la manifestación, de manera pacífica y sin armas, que no es lo que está ocurriendo, en los municipios ya indicados, pues es evidente la ocurrencia de fallecimientos de ciudadanos y efectivos de las fuerzas policiales, por arma de fuego, utilizadas por francotiradores, grupos armados fascistas, que fomentan el terrorismo, lo cual no se puede considerar que una manifestación es pacifica (sic) cuando se cometen actos vandálicos como los ya indicados que impiden que los vecinos puedan ejercer plenamente sus derechos constitucionales al libre tránsito, a llegar a su vivienda con sus familiares y seres queridos, que puedan trabajar, llevar a sus hijos al colegio, y en fin no tener unos Municipios en la anarquía como actualmente están”.
Que “(l)as barricadas en cuestión duran días colocadas en las calles de los Municipios sin que los Alcaldes ordenen de manera inmediata el retiro de todos los escombros dejados, los funcionarios Policiales de estos Municipios no ejercen el control debido sobre estos hechos delictivos planteados. Ante supuestas manifestaciones pacificas (sic) estamos realmente ante actos delictivos que se están cometiendo de manera flagrante sin que la autoridad municipal actúe”.
Que “(c)ortar y arrojar arboles (sic) en las vías públicas constituye delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, el poner obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte constituye el delito previsto en el artículo 357 del Código Penal, asociarse para cometer estos delitos configura el delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, colocar guayas de acero para causar daños físicos y materiales para quienes transiten por esas vías situación está, con la intención de dar muerte a un ser humano como ocurrió en la Avenida Rómulo Gallegos donde lamentablemente producto de la colocación de una guaya fue degollado un motorizado”.
Que “(l)as Policías Municipales no actúan en estos casos donde evidentemente se es cometiendo delitos flagrantemente y esto es por la orden dada por los Alcaldes, esta omisión de la Policía Municipal de no detener a las personas que están cometiendo delitos en los Municipios, es consecuencia directa de la inconstitucional actuación de los Alcaldes que no están cumpliendo con su deber”.
Que “(l)a falta de cumplimiento de sus deberes por los Alcaldes denunciados mantiene la posibilidad de que se ocasionen enfrentamientos entre los vecinos de los Municipios que gobiernan en razón de las disputas que se ocasionan entre quienes colocan las barricadas y quienes desean llegar a sus hogares lo que hace posible un desenlace fatal al ocasionarse enfrentamientos entre ciudadanos por falta de una autoridad que impida la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos que habitan en estos Municipios”.
Que “(l)os hechos denunciados son públicos, notorios y comunicacionales; se han realizado de manera consecutiva tranca de calles con ilegales barricadas permitidas por los Alcaldes en cuestión, en los cuales se evidencia la violación de los derechos constitucionales arriba mencionados”.
Que producto del incumplimiento de sus funciones por parte de los alcaldes señalados se están vulnerando los derechos constitucionales de los habitantes de esos municipios, consagrados en los artículos 43, 50, 55, 75,78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 de la Constitución, por lo que demandan que se extienda el mandamiento de amparo constitucional cautelar a los ciudadanos Ramón Muchacho, alcalde del municipio Chacao del estado Miranda; Daniel Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira; Gustavo Marcano, alcalde del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y Eveling Trejo de Rosales, alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que “(d)icha medida es urgente y necesaria para que las personas que viven o necesitan trasladarse en los Municipio y disfrutar plenamente de sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la salud, al trabajo, a la familia, a la educación, a la alimentación, a la recreación los cuales se encuentran actualmente conculcados por pequeños grupos de personas que actúan libremente por falta de que las autoridades municipales denunciadas ejerzan plenamente sus funciones por el beneficio del colectivo y no por un pequeño grupo de personas”.

II
En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la legitimación de los abogados Julio César Lattan, Francisco Morillo, Reyes Ramón Ruiz y Eneida Villanueva, en nombre propio y como representantes de la Asociación Civil Frente Nacional de Abogados Bolivarianos, para participar como terceros coadyuvantes de la parte demandante en la presente causa.
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 3648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros), señaló lo siguiente:

“LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos”.

En atención al criterio expuesto, esta Sala observa que la situación jurídica constitucional que los intervinientes denuncian como supuestamente vulnerada, está vinculada no solamente a su esfera individual de derechos e intereses sino como miembros de una asociación civil que se identifica como componente de una colectividad específica y actúa en defensa de ese colectivo en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en la denunciada situación que afecta los derechos colectivos constitucionales delatados y protegidos cautelarmente mediante amparo constitucional. Por tanto, esta Sala reconoce legitimación a los intervinientes en condición de demandantes para reclamar la tutela jurisdiccional pretendida en la presente causa. Así se declara.

III

Dicho lo anterior, se observa que mediante decisión n.° 135 del 12 de marzo de 2014 esta Sala se declaró competente y admitió la demanda por derechos colectivos intentada por Juan Ernesto Garantón Hernández contra Gerardo Blyde y David Smolansky, en su condición de alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda, respectivamente. Dicha demanda se sustenta en la supuesta la omisión por parte de los mencionados alcaldes de las competencias que tienen atribuidas en el artículo 178, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente, así como evitar libre circulación de personas y bienes, lo cual afecta derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como: la educación, la salud, al ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo.
Ahora bien, del planteamiento presentado por los terceros intervinientes, además por hecho notorio, público y comunicacional esta Sala tiene conocimiento que en los municipios Chacao del estado Miranda; San Cristóbal del estado Táchira; Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y Maracaibo del estado Zulia, desde hace más de un mes se está dando una situación idéntica a la denunciada en la presente demanda, consistente en la supuesta omisión por parte de los antes mencionados alcaldes de las competencias contenidas en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución, respecto a la debida vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de los vehículos y personas y  el servicio de transporte urbano y pasajeros en las vías de sus territorios municipales; la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario; gestión de la salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, educación preescolar a la primera y segunda infancia, vigilancia y control de los bienes; y gestión de los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado; así como brindar servicio de prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal. Todo ello con ocasión de las actividades y conductas en los territorios de sus municipios que tienen por objeto la obstaculización ilegal de las vías que se ubican en los mismos.
Por tanto, dado que la presente demanda tiene por objeto la protección de derechos colectivos de trascendencia nacional, vinculados a bienes jurídicos de importante y especial protección constitucional, que esta Sala está obligada a tutelar y ante la presunta omisión por parte de los alcaldes de los municipios Chacao del estado Miranda; San Cristóbal del estado Táchira; Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; yMaracaibo del estado Zulia, de las competencias contenidas en el artículo 178, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, con ocasión de la obstrucción de vía públicas en sus respectivos territorios municipales; esta Sala ordena la citación de los ciudadanos Ramón Muchacho, alcalde del municipio Chacao del estado Miranda; Daniel Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira; Gustavo Marcano, alcalde del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y Eveling Trejo de Rosales, alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, como parte demandada en la presente causa. Así se decide.

II
                       
                        En la presente causa, concretamente en la referida decisión n.° 135 del 12 de marzo de 2014, se dictó amparo constitucional cautelar a fin de que los alcaldes demandados –dentro de los límites territoriales de sus competencias y ateniendo a su carácter de máximas autoridades en cuanto al gobierno y administración municipales– realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. Asimismo, se les ordenó que cumplan con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios. Adicionalmente, que velen por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario. Igualmente, que giren las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y en ese sentido, se les ordenó que desplieguen las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promuevan estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
                        Ahora bien, según delatan los intervinientes y por hecho notorio, público y comunicacional esta Sala tiene conocimiento de que la situación fáctica y jurídica sobre la cual se sustenta el mencionado amparo cautelar está presente en los municipios Chacao del estado Miranda; San Cristóbal del estado Táchira; Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y Maracaibo del estado Zulia,  y atendiendo a la amplia potestad cautelar que ostenta esta Sala, particularmente en protección de los derechos colectivos, se acuerda extender los efectos del amparo constitucional cautelar contenido en la decisión n.° 135 del 12 de marzo de 2014 a los referidos municipios y, consecuencia, el mandamiento de amparo a los ciudadanos Ramón Muchacho, alcalde del municipio Chacao del estado Miranda, respetivamente; Daniel Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira; Gustavo Marcano, alcalde del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y Eveling Trejo de Rosales, alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en los términos que se expondrán en la dispositiva del presente fallo.

III
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA, a la Secretaría de la Sala Constitucional, la citación, por cualquier medio, de los ciudadanos Ramón Muchacho, alcalde del municipio Chacao del estado Miranda; Daniel Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira; Gustavo Marcano, alcalde del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y Eveling Trejo de Rosales, alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, como parte demandada en la presente causa.
Se extienden los efectos del amparo constitucional cautelar contenidos en la decisión de esta Sala n.° 135 del 12 de marzo de 2014 y, en tal sentido, se ORDENA a los ciudadanos Ramón Muchacho, alcalde del municipio Chacao del estado Miranda; Daniel Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira; Gustavo Marcano, alcalde del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y Eveling Trejo de Rosales, alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, que dentro de los municipios en los cuales ejercen sus competencias:

1.      Realizar todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana;
2.      Cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios;
3.      Velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario;
4.      Girar las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y, en este sentido,
5.      Desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



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