Decreto Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos (2014)
(Gaceta Oficial N° 6.126
Extraordinario del 19 de febrero de 2014)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Decreto N° 798 19 de febrero de
2014
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basada en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y, en
ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con
lo dispuesto en los numerales 1 literales "b", "f"; 2
literal "e", de la Ley que Autoriza al Presidente de la República
para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se
delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Extraordinario N° 6.112, del 19 de noviembre de 2013, en Consejo de
Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto y Naturaleza del Presente
Decreto Ley
El presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular los términos y condiciones en
que los Organismos con competencia en el régimen de administración de divisas,
ejercen las atribuciones que le han sido conferidas por el ordenamiento
jurídico, conforme a los Convenios Cambiarios dictados al efecto, y los
lineamientos para la ejecución de dicha política; así como los parámetros
fundamentales para la participación de los particulares y entes públicos en la
adquisición de divisas y los supuestos de hecho que constituyen ilícitos en tal
materia y sus respectivas sanciones.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de este Decreto
Ley, se entenderá por:
Mercado cambiario: Refiere al
conjunto de espacios o mecanismos dispuestos por las autoridades competentes,
donde concurren de forma ordenada oferentes y compradores de divisas al tipo de
cambio aplicable en función de la regulación del mismo.
Tipo de cambio: Es el precio de
la moneda doméstica en términos de una divisa.
Divisa: Todas las monedas
diferentes al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la
República Bolivariana de Venezuela, incluidos los depósitos en bancos e
instituciones financieras nacionales e internacionales, las transferencias,
cheques bancarios y letras, títulos valores o de crédito, así como cualquier
otro activo u obligación que esté denominado o pueda ser liquidado o realizado
en moneda extranjera en los términos que establezca el Banco Central de Venezuela
y conforme al ordenamiento jurídico venezolano.
Operador Cambiario: Persona
jurídica que realiza operaciones de corretaje, cambio o intermediación de
divisas, autorizadas por la normativa correspondiente y, específicamente por la
dictada por el Banco Central de Venezuela, que haya cumplido con los requisitos
establecidos por la autoridad competente.
Operación Cambiaria: Compra y
venta con el bolívar de cualquier divisa.
Fecha de operación: Es la fecha
en la que se pactan operaciones de compra-venta de moneda extranjera en el
mercado de divisas.
Fecha valor: Es la fecha efectiva
en la que se lleva a cabo la liquidación de las divisas producto de la
operación cambiaria realizada.
Convenio Cambiario: Es el acuerdo
entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela para regular todos
los aspectos inherentes al diseño de la política cambiaria, a fin de lograr la
estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la moneda,
fijándose las condiciones de las operaciones cambiarias.
Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Finanzas.
Artículo 3
Ámbito Material de Aplicación
El presente Decreto Ley se aplica
a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que, bien actuando en
nombre propio, o como solicitantes, administradores, intermediarios,
verificadores, o beneficiarios participen en operaciones cambiarias. Artículo 4
Jerarquización de las Necesidades
Cubiertas con el Régimen Cambiario
El Ejecutivo Nacional, por órgano
de la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros
Revolucionarios, establecerá al Centro Nacional de Comercio Exterior, las prioridades
a las cuales debe atender la asignación de divisas en los mecanismos
correspondientes, basados en los principios socio-económicos previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar
el desarrollo humano integral y una existencia digna para la colectividad.
Artículo 5
Desenvolvimiento Armónico de la
Economía Nacional
Los beneficiarios de divisas
conforme a lo establecido en el artículo 6 del presente Decreto Ley, deberán
orientar la inversión de las mismas para atender al desenvolvimiento armónico
de la economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor
agregado nacional, elevación del nivel de vida de la población y
fortalecimiento de la soberanía económica del país.
Artículo 6
Divisas a Poderes Públicos y para
Cubrir Necesidades Esenciales
Las divisas destinadas a cubrir
los gastos de los poderes públicos y a la satisfacción de las necesidades
esenciales de la sociedad, tales como lo son los bienes y servicios declarados
como de primera necesidad, constituidos por las medicinas, los alimentos, la
vivienda y la educación, sin que este enunciado tenga carácter taxativo, serán
asignadas y fiscalizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante
el procedimiento que éste dicte al efecto, quien deberá rendir cuenta de su
actuación a la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros
Revolucionarios, en función del monto de disponibilidad de divisas aprobado al
efecto por el Banco Central de Venezuela. Artículo 7
Agilización de Trámites
Para las actividades relativas a
la satisfacción de las necesidades fundamentales de la colectividad,
consideradas como prioritarias, se agilizarán los trámites establecidos para la
obtención de las divisas que deben cumplirse ante el Centro Nacional de
Comercio Exterior, pudiendo en circunstancias excepcionales, flexibilizar o
dispensar a los solicitantes la consignación de requisitos no indispensables o
postergar la presentación de los mismos.
Artículo 8
Compra Venta de Divisas
La compraventa de divisas a
través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del
régimen de administración de divisas, a los que se refiere el artículo 6 del
presente Decreto Ley, se realizará en los términos y condiciones que prevean
las Convenios Cambiarios que rijan dichos mecanismos y demás normativas
dictadas en desarrollo de aquéllos y en las Convocatorias respectivas.
Artículo 9
Operaciones de Cambio
Sin perjuicio del acceso a los
mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de
administración de divisas a los que se refiere el artículo 6 del presente
Decreto Ley, las personas naturales o jurídicas demandantes de divisas, podrán
adquirirlas a través de transacciones en moneda extranjera ofertadas por:
Personas naturales y jurídicas
del sector privado,
Petróleos de Venezuela S.A., y,
Banco Central de Venezuela.
Dichas transacciones se
realizarán en los términos dispuestos en los Convenios Cambiarios que se dicten
al efecto entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, así
como, conforme a las regulaciones que en su desarrollo establezcan los
términos, requisitos y condiciones, que rigen la participación en dicho
mercado, y la normativa prudencial que dicte la Superintendencia competente en
materia bancaria y la de valores a tales fines.
La participación como oferente
por parte de entes públicos distintos a Petróleos de Venezuela, S.A., y el
Banco Central de Venezuela, requerirá la previa autorización del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de finanzas. Artículo 10
Operadores Autorizados
Podrán participar como operadores
cambiarios autorizados a los efectos de las operaciones a que se refiere el
artículo 9 del presente Decreto Ley, los bancos universales regidos por el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, los operadores de
valores autorizados regulados por la Ley de Mercado de Valores, así como los
demás sujetos que realicen actividades afines a las transacciones respectivas,
debidamente autorizados mediante el Convenio Cambiario correspondiente.
Capítulo II
De las Autoridades
Administrativas del Régimen Cambiario
Artículo 11
Autoridades Administrativas
A los efectos de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen Autoridades Administrativas para la
ejecución del régimen de administración de divisas los siguientes:
1) Vicepresidencia del Área
Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, en la planificación,
conducción, articulación y coordinación de la política económica nacional,
determinando a tales fines las prioridades de atención de divisas, la política
de incentivos, y el control sobre los mecanismos administrados por las autoridades
competentes del régimen de administración de divisas.
2) Centro Nacional de Comercio
Exterior, en la gestión, administración, supervisión y control de los
mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de
administración de divisas, así como en la regulación de los procedimientos,
requisitos y restricciones que requiera la instrumentación de los Convenios
Cambiarios a través de los citados mecanismos.
3) Corporación Venezolana de
Comercio Exterior, en la ejecución de la política nacional de exportaciones no
petroleras, la de importaciones, la procura y garantía de las mejores
condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el país,
cuyas funciones estarán regidas por las orientaciones emanadas del Presidente de
la República, del Despacho del Vicepresidente del Consejo de Ministros
Revolucionarios para el Área Económica, y del Centro Nacional de Comercio
Exterior. Capítulo III
De la Obligación de Declarar
Artículo 12
Obligación de declarar
Las personas naturales o
jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a
los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su
equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante el Centro
Nacional de Comercio Exterior, el monto y la naturaleza de la respectiva
operación o actividad.
Todo ello, sin perjuicio de las
competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia.
Están exentas del cumplimiento de
esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de
Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas, al igual que
todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se
encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya
permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos; no
obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en el presente Decreto Ley,
cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.
Artículo 13
Origen de las divisas
A los efectos del presente
Decreto, Ley, los importadores deberán indicar en el manifiesto de importación,
el origen de las divisas obtenidas.
Todas las personas naturales y
jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que
se hayan adquirido con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio
Exterior, deberán exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible
al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese
comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de
Comercio Exterior. Queda encargado del cumplimiento de esta disposición la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(SUNDDE) y podrá auxiliarse con la Contraloría Social de los consejos comunales
u otras organizaciones sociales a tales efectos. Artículo 14
Exportaciones de Bienes y
Servicios
Los exportadores de bienes o
servicios, distintos a los señalados en el artículo 12, cuando la operación
ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar
al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en
divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que
no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la
declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.
Todo ello, sin perjuicio de
cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta
materia.
Artículo 15
Exentas de Declarar
Están exentas de la obligación de
declarar, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley:
1) La República, cuando actúe a
través de sus órganos.
2) Petróleos de Venezuela
Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de
administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
3) Las Empresas constituidas o
que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se
refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos
previstos en el respectivo Convenio Cambiario.
Capítulo IV
De los Ilícitos Cambiarios
Artículo 16
Adquisición de Divisas Mediante
Engaño
Quienes adquieran divisas a
través de los mecanismos administrados por la autoridades competentes del
régimen de administración de divisas a que se refiere el artículo 6 del
presente Decreto Ley, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de
cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y
multa del doble, equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación
cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de
Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare
son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará
conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 17
Utilización de las Divisas a
Fines Diferentes
Quienes destinen las divisas
obtenidas, a través de los mecanismos administrados por la autoridades
competentes del régimen de administración de divisas, a que se refieren el
artículo 6 del presente Decreto Ley, para fines distintos a los que motivaron su
solicitud, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y multa
equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Artículo 18
Obtención de Divisas Violando las
Normas
Quienes hubiesen obtenido divisas
mediante la violación de las normas rectoras de los procedimientos dispuestos
por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, serán
sancionados con penas de prisión de dos a cinco años y el reintegro de las
mismas al Banco Central de Venezuela.
Artículo 19
Carácter Intransferible de la
autorización
Las autorizaciones de adquisición
de divisas otorgadas, así como las asignaciones realizadas a través de los
mecanismos de subastas, son intransferibles.
Artículo 20
Ilícito por Medios Electrónicos,
Financieros o con Conocimiento Especializado
Cuando para la comisión de
cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en el presente Decreto
Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales
conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o
contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la
mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen
estas actividades. Artículo 21
Comisión del Ilícito por
Funcionarios
Al funcionario público que
valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o
coadyuve en la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en el
presente Decreto Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de
un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones civiles, administrativas y
disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 22
Obligación de Reintegro
Los sujetos que hayan cometido
ilícitos o hayan contravenido normas establecidas en el presente Decreto Ley en
el proceso de adquisición, disposición o destino final de divisas, quedan
obligados a reintegrar la totalidad de las divisas obtenidas, al Banco Central
de Venezuela.
Artículo 23
Incumplimiento de Reintegro
Quienes incumplan la obligación
de reintegrar al Banco Central de Venezuela, la totalidad o parte de las
divisas obtenidas lícitamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha en que quede firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán
sancionados con pena de prisión de dos a seis años y con multa del doble, al
equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación.
El reintegro de las divisas por
parte del sector público será efectuado en los términos convenidos por el
sujeto obligado con el Banco Central de Venezuela.
Capítulo V
Del Procedimiento Penal Ordinario
Artículo 24
Competencia Penal
El conocimiento de las causas con
motivo de la comisión de ilícitos establecidos en este Decreto Ley y su
reincidencia, que impliquen la aplicación de penas privativas de libertad,
serán de la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y se les aplicará
el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 25
Caso de Ilícito Sancionado con
Pena Restrictiva de Libertad
En los casos en que existieren
elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con
pena restrictiva de libertad, la autoridad administrativa sancionatoria en
materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio
Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento, conforme a lo dispuesto
en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 26
Colaboración de los Órganos
Públicos con la Justicia
Los organismos públicos y
privados, están obligados a prestar colaboración a la administración de
justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación del
presente Decreto Ley.
El Banco Central de Venezuela
(BCV); el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT); la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN); la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora (SUDESEG); el Servicio Nacional de Contratistas
(SNC); la Superintendencia Nacional de Valores (SNV); el Servicio
Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(SUNDDE); la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria; el
Centro Nacional de Comercio Exterior; y la Corporación Venezolana de Comercio
Exterior o las entidades u organismos que le sucedan o con funciones afines,
serán auxiliares de la administración de justicia a los fines previstos en este
Decreto Ley.
Será obligación de todas las
personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, colaborar con la autoridad
administrativa sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en
este Decreto-Ley.
Artículo 27
Prescripción
La acción y las penas previstas
en esta Ley que impliquen sanciones privativas de libertad, prescribirán
conforme a las reglas del Código Penal. Capítulo VI
De las Infracciones
Administrativas
Artículo 28
Incumplimiento de anunciar
procedencia de las divisas
Aquellos sujetos que incumplan la
obligación de exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al
público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio,
fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio
Exterior, serán sancionados con multas entre doscientas unidades tributarias
(200 UT) y cinco mil unidades tributarias (5.000 UT). En caso de reincidencia,
la multa será del doble.
Artículo 29
Sanción a Personas Jurídicas por
Falta de sus Representantes
La autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria, sancionará con multa del doble, al
equivalente en bolívares, del monto de la operación, a las personas jurídicas,
cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o
dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus
órganos directivos incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en este Decreto
Ley.
En tales casos, los gerentes,
administradores, directores o dependientes, serán sancionados con pena de
prisión de dos a seis años, al igual que los miembros de los órganos directivos
que hubieren adoptado la decisión correspondiente, en cuyo caso, se
incrementará dicha pena en un tercio.
Capítulo VII
Del Procedimiento Sancionatorio
de la Iniciación, Sustanciación y Terminación
Artículo 30
Principios que Rigen la Potestad
Sancionatoria
La autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los
principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 31
Inicio de Oficio de Los
Procedimientos
Los procedimientos para la
determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se
iniciarán de oficio por parte de la autoridad administrativa sancionatoria en
materia cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma.
Artículo 32
Competencia para la Sanción
El auto de apertura del
procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria; en él, se establecerán con claridad las
presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y
las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a
investigar se lleguen a constatar.
Artículo 33
Medidas Cautelares
La autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del
procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa
competente en materia cambiaria.
La suspensión temporal del
Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.
Cualquier otra medida que estime
conveniente para asegurar el correcta uso de las divisas.
Artículo 34
Notificación
En la boleta de notificación, se
emplazará al presunto infractor o infractora, para que en un lapso no mayor de
diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La
notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede o
establecimiento permanente del presunto infractor.
Si la notificación personal no
fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor o infractora
mediante dos únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de
circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o
notificada el presunto infractor al quinto día hábil siguiente después de
efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa
en dichos carteles.
Artículo 35
Apertura de Nuevos Procedimientos
Cuando en la sustanciación
apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que
pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto Ley, la autoridad
administrativa sancionatoria en materia cambiaria, ordenará la apertura de un
nuevo procedimiento. Artículo 36
Duración
La sustanciación del expediente
deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose
prorrogar, mediante un auto para mejor proveer, por un lapso que la autoridad
sancionatoria considere prudente a los efectos de sustanciar y decidir el expediente
adecuadamente. En la sustanciación del procedimiento administrativo la
autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, tendrá las más
amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio
de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad
administrativa podrá realizar, los siguientes actos:
1) Llamar a declarar a cualquier
persona en relación con la presunta infracción.
2) Requerir de las personas
relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el
esclarecimiento de los hechos.
3) Emplazar, mediante la prensa
nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese
suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de
la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente
administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4) Solicitar a otros organismos
públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre
que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o
secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las fiscalizaciones
en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias
para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
7. Practicar las auditorías
financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
8. Practicar cualquier otra
actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto
de la investigación del procedimiento sancionatorio.
9. Y en general solicitar ante
cualquier ente público o privado la información que considere necesaria para
sustanciar los procedimientos que se encuentren en curso. Artículo 37
Decisión
Al día hábil siguiente de
culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días
hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la
complejidad del caso lo amerite, para que la máxima autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria, decida el asunto.
Artículo 38
Notificación de la decisión
La decisión de la autoridad
administrativa sancionatoria en materia cambiaria, se notificará al interesado
o interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y en caso
afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o
afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en
la ley.
Artículo 39
Lapso para Cumplir la Sanción
Una vez determinada en sede
administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción
cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no mayor de diez días
hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.
Transcurrido el lapso sin que el
infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad
Administrativa sancionatoria en materia cambiaria, realizará las actuaciones
correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.
Artículo 40
Intereses Moratorios
A partir del día siguiente del
vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento
voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a
favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima, para las
operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
Artículo 41
Prescripción
Las infracciones administrativas,
y sus sanciones respectivas previstas en este Decreto Ley, prescriben al
término de cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de
la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día
en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho. Disposiciones
Transitorias
Primera
Todos los procedimientos
administrativos en curso, iniciados bajo la vigencia de las leyes anteriores en
la materia, se regirán en el fondo y la forma por las normas de este Decreto
Ley, salvo en los casos en que existen disposiciones que resulten más
favorables a los sujetos, como la Constitución lo establece.
Segunda
Considerando la supresión de la
Comisión de Administración de Divisas ordenada en el presente Decreto Ley, se
fija un plazo de ciento ochenta días desde su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de efectuar los procesos
de adecuación en la estructura, sistemas y de selección del recurso humano del
Centro Nacional de Comercio Exterior para el adecuado desempeño de sus
funciones.
Disposiciones Finales
Primera
Se deroga el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.117 Extraordinario, de
fecha 04 de diciembre de 2013. Quedan igualmente derogadas todas aquellas
disposiciones normativas que contravengan lo establecido en este Decreto Ley en
cuanto colidan.
Segunda
A partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se ordena la
supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) creada mediante
Decreto N° 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante
Decreto 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644
de esa misma fecha, ordenándose su liquidación la cual será ejecutada de
conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, en función de su especial naturaleza de
Comisión Presidencial.
Tercera
El presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Contra los Ilícitos Cambiarios entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil
catorce. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 15° de la
Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la
República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, HUGO CÉSAR
CABEZAS BRACAMONTE
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de
Planificación, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular de
Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
La Ministra del Poder Popular
para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA
El Ministro del Poder Popular
para Industrias, WILMER OMAR BARRIENTOS FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
EL Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ
El Ministro del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARÁ
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUE GARCÍA PLAZA
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente,
MIGUEL LEONARDO RODRIGUEZ
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular
para las Comunas y los Movimientos Sociales,
REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular
Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
EL Ministro del Poder Popular
para la Juventud, VÍCTOR JOSÉ CLARK BOSCÁN
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, ERNESTO EMILIO VILLEGAS
POLJAK
El Ministro de Estado para La
Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, DIEGO ANTONIO GUERRA BARRETO
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ISIS TATIANA OCHOA
CAÑIZÁLEZ
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ
SIERRA
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental,
MARIA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO
ZAMBRANO
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios
Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI
El Ministro de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES
GUEVARA
CACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.126 Extraordinario
N° 6.126 Extraordinario
GACETA OFICIAL DL LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA