Casación Con Lugar por no haberse acordado la condena por daño material a pesar de haberse establecido la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño. Infracción del artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre por errónea interpretación. Experticia complementaria del fallo
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre por error de interpretación.
La denuncia quedó expuesta como se muestra de seguidas:
“…Si bien la recurrida establece acertadamente la relación de causalidad entre el hecho generador del daño –esto es, la colisión- y el daño material causado, haciendo procedente de conformidad con el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre la obligación de los demandados de“reparación de los daños causados por el vehículo de su propiedad…” (sic) por haber sido accionados en el juicio, no es menos cierto, que excluye de dicha reparación los daños materiales causados por al vehículo propiedad de mi mandante, porque según su decir no fue demostrado el quantum.
No obstante la premisa anterior, sobre la procedencia de los daños la recurrida establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre lo siguiente:
(…Omissis…)
A tenor de la mencionada disposición, tanto el conductor como el propietario y su garante están solidariamente obligados a reparar “todo daño” causado con motivo de la circulación del vehículo, por lo que el juzgador yerra en su apreciación al haber excluido de la condena de pago los daños materiales causados al vehículo de mi mandante, daños materiales éstos que son consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito señalado por la propia recurrida como la colisión…”. (Resaltado de la transcripción)
El formalizante delata la infracción del artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre por error de interpretación, por cuanto, según alega, no obstante que quedó establecida la relación de causalidad entre el hecho generador del daño, lo cual deriva la obligación de reparación de los daños causados al vehículo de su propiedad, excluyó la condena por daños materiales, amparado en que no fue demostrado el quantum.
Sostiene que según la letra de la norma cuya interpretación errónea se denuncia, tanto el conductor como el propietario y su garante están solidariamente obligados a reparar todo daño causado con motivo de la circulación del vehículo, por lo que estima un error que el sentenciador de alzada hubiere excluido de la condena los daños materiales causados al vehículo de su representada.
Para decidir, la Sala observa:
El error de interpretación ocurre cuando el juzgador aun aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. N° 63, 18/2/2008, caso: Aurora Ramírez de González y otra, c/ Miguel Antonia Ocando y otra, exp N° 07-674).
En este orden de ideas, se hace menester citar lo pertinente de la recurrida:
“…Lo anteriormente expuesto, aunado al fallecimiento de los ciudadanos José Gregorio y Antonio José Pérez Mendoza y el conductor del vehículo N° 1 Ciudadano (sic) José Ramón Gómez, nos permite establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare, que en el caso de marras y la obligación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de, (sic) Transito (sic) a los demandados de auto, por estar obligados a la reparación de los daños causados por el vehículo de su propiedad y por haber sido accionado en el presente juicio. Así se declara.-
Por otra parte al haber sido determinada como ha sido la responsabilidad de (sic) conductor del vehículo de la codemandada empresa Expotran S.A., en la colisión de los vehículos, cuyos daños y perjuicios materiales se demandan, en este proceso antes de pronunciarse sobre la cuantía de los daños, pasa a analizar la procedencia de los mismos.
(…Omissis…)
Con relación a la reclamación de los daños materiales, estimados por el actor en la cantidad de seis mil bolívares (6.000), que a su decir representa el monto total de la perdida (sic) del vehiculo (sic); en relación a este pedimento aprecia el tribunal, luego de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, que no obstante la experticia que corre agregada a las actuaciones de transito (sic), se indica perdida (sic) total, en la misma no se establece el quantum del valor de los daños que representa la perdida (sic) total señalada, ni en el lapso probatorio se promovió prueba demostrativa de esos daños; en virtud de lo cual este Tribunal (sic) considera que al no haberse demostrado el quantum de los daños reclamados, en consecuencia debe declararse Sin (sic) lugar, la indemnización material por tal concepto. Así se decide…”.
Como puede apreciarse de la transcripción de la recurrida, el juez de segundo grado, no obstante al haber establecido la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño material causado, y de constar –según afirma- en las actas procesales la experticia en la que se determina la pérdida total del vehículo, no acordó la condena por daño material, en virtud que en la experticia en referencia no se establece el quantum del valor de los daños “…que representa la perdida (sic) total señalada, ni en el lapso probatorio se promovió prueba demostrativa de esos daños…”.
Ahora bien, el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre denunciado como infringido, dispone textualmente lo siguiente:
“…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”.
De la norma transcrita, se colige que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se compruebe que el daño proviene de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Por tanto, el legislador establece una obligación solidaria en cabeza del conductor, del propietario del vehículo y su empresa aseguradora de responder de “todo daño” que se cause con motivo de la circulación del vehículo, cuando, desde luego quede comprobada su responsabilidad respecto de los daños ocasionados.
Así las cosas, aprecia la Sala que el ad quem, a pesar de haber establecido la responsabilidad del conductor del vehículo al causar el accidente de tránsito, lo cual genera, según la letra del artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, una responsabilidad solidaria entre el conductor del vehículo, su propietario y la empresa aseguradora, relevó a las codemandas de la condena de los daños materiales, amparándose en que en la experticia realizada en la que se determinaba la pérdida total del vehículo, no se señalaba el quantum del valor de los daños.
Encuentra esta Sala equivocado el razonamiento del juez de segunda instancia, pues, si bien estableció de forma correcta la responsabilidad del conductor y los daños por éste causados, debió, tal como lo ordena la norma, condenar al resarcimiento de los daños materiales, los cuales quedaron comprobados, según él mismo asevera en la decisión, y no eximir la condena por este concepto por no constar en autos el quantum de los daños, pues, lo procedente en derecho era ordenar una experticia complementaria del fallo a fin que pudiera determinarse el monto de los daños materiales, que además fueron estimados por el actor en su libelo de demanda.
Por ello, estima la Sala que el sentenciador de última instancia equivocó al no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma del 127 de la Ley de Tránsito Terrestre respecto a la condena de los daños materiales causados por el accidente de tránsito.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
(...)
Alega el recurrente, que el sentenciador debió, a fin de determinar el quantum de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la actora, ordenar una experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el contenido parcial de la norma mencionada es del tenor siguiente:
“…Artículo 249. En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez (sic) no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esa estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título (sic) sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez (sic) la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos…”.
Expresa la norma que antecede, entre otros aspectos, que en aquéllas sentencias en las que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y en caso que el juez no pudiere estimarlas dispondrá que tal estimación la realicen peritos, conforme a las reglas establecidas para el justiprecio de bienes contenidas en el título sobre ejecuciones del código en comentario.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado en relación con la experticia complementaria del fallo, a través de sentencia N° 291, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones 4-6-92, C.A. y otra contra Cecilia Fernández de Betancourt y otros, en el expediente N° 04-344, en la que se dijo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha indicado que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado a pagar o restituir.
En efecto, dicha facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.
Así, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...” (Negritas y subrayado de la Sala).
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche sostiene que para que proceda la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan las siguientes condiciones; “…a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios…c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuanto tiempo trabajó los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo…”. (Henríquez, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas- 2004, págs, 273 y 274).
Por su parte, Leoncio Cuenca Espinoza manifiesta al respecto lo siguiente:
“...Cuando el Juez dicta sentencia definitiva, si considera plenamente demostradas las afirmaciones de hecho del demandante y satisfechos los demás presupuestos procesales de una sentencia favorable, debe declarar con lugar la demanda.
Si la sentencia es de condena, en su dispositiva, deberá expresar el Juez, de modo positivo y preciso, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, en cumplimiento del principio de autosuficiencia.
Sin embargo, pueden presentarse casos excepcionales en los cuales esté plenamente demostrada la obligación que debe cumplir el perdedor, que esa deuda consista en una indemnización que debe satisfacerse con dinero, pero que en autos no existan elementos de cálculo para expresarla como una cantidad líquida, o que el juez no tenga los conocimientos técnicos para hacerlo por sí mismo.
Ante esta circunstancia excepcional, no sería justo absolver por tal motivo a quien debe declararse perdedor, pues estando probada la indemnización que en derecho le corresponde al vencedor y los límites de la misma., la liquidación bien puede hacerse mediante peritos, durante el proceso de ejecución de sentencia.
El Juez, al ordenar en la sentencia condenatoria, que la cantidad líquida que debe indemnizar el perdedor, sea determinada por peritos, está ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con esta forma de decidir, ajustada a la ley y a la justicia, el Juez pone fin al proceso de conocimiento y la sentencia puede adquirir la cualidad de cosa juzgada.
No obstante su firmeza, esa sentencia condenatoria para su ejecución requerirá, de manera previa, la estimación de la cantidad líquida que debe pagar el ejecutado.
Es con relación a esta actuación de los peritos, donde el legislador ha dejado lagunas legales, que requieren ser resueltas, para poder aplicar el régimen legal supletorio que realmente se corresponda con su encargo judicial.
Nos proponemos, entonces, en este trabajo, determinar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia que complementa el fallo ejecutoriado, cómo se prueba el monto de la indemnización que debe pagar el ejecutado, cuales son los medios de impugnación del dictamen de los peritos y la oportunidad para interponerlos, así como otros aspectos relacionados con el tema, que permiten comprender de una manera clara, esta institución jurídica…”. (…)”.
La experticia complementaria del fallo según la jurisprudencia que antecede, es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva, cuando el juez no pueda estimar con las pruebas contenidas en el expediente el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier tipo que deba pagar o resarcir.
Es una facultad que la ley le otorga al juez de instancia que está impedido de estimar el monto de la condena con base en las pruebas cursantes en autos, por no poseer los conocimientos técnicos necesarios para ordenarla, por ello, se prevé la posibilidad que delegue tan actividad en peritos.
En el caso bajo examen, aprecia la Sala que el sentenciador ad quem, estableció que “…no obstante de la experticia que corre agregada a las actuaciones de transito (sic), se indica perdida (sic) total, en la misma no se establece el quantum del valor de los daños que representa la perdida (sic) total señalada, ni en el lapso probatorio se promovió prueba demostrativa de esos daños; en virtud de lo cual este Tribunal (sic) considera que al haberse demostrado el quantum de los daños reclamados, en consecuencia debe declararse Sin (sic) lugar, la indemnización material por tal concepto…”.
Lo anterior deja claro que la condena a la indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo del demandante, no fue acordada por la alzada en razón que no estaba demostrado el quantum del valor de los daños, siendo que, tal deficiencia debió ser resuelta precisamente por una experticia complementaria del fallo, pues escapa de los conocimientos técnicos del juez hacer tal estimación.
En razón de ello, observa la Sala que el sentenciador de segundo grado infringió por falta de aplicación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo acusa el formalizante. Así se establece.
Como corolario de lo antes dicho, se declara procedente la presente denuncia.
CASACIÓN SIN REENVÍO
En el presente caso, se han declarado procedentes todas las denuncias por infracción de ley planteadas en el escrito de formalización, por lo que se casará el fallo recurrido. Así las cosas, y no obstante lo referido, esta Sala encuentra que en el asunto bajo examen están satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, lo que resultaría contrario al principio de utilidad de la casación, la celeridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues, quedó determinado plenamente por el juez de la instancia superior la ocurrencia de un accidente de tránsito que generó daños materiales al vehículo del demandante, pero no acordó el resarcimiento pedido en el libelo, por cuanto no quedó establecido el quantum o valor de tales daños, siendo que debió ordenar su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, existen razones suficientes para casar sin reenvío el fallo recurrido y corregir de forma inmediata la infracción delatada a fin de dar aplicabilidad al artículo 249 antes mencionado, dado que el ad quem estableció el daño material, tal como quedó establecido en líneas superiores.
En razón de lo anterior, esta Sala, declara: 1) con lugar la demanda por daños materiales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, “…incoado por el abogado en ejercicio Luís Enrique Solórzano y Lisbeth Canelon Mata (sic), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 36.466 y 62.908, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CASIMIRO NIEBRZYDOWSKI KAMTOROWICZ, ya identificada, las cantidades de dinero reclamadas por concepto de: la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) con Trece (sic) Céntimos (sic), (Bs. 10.794,13), dejados de percibir por motivo del accidente de tránsito, y la cantidad trescientos sesenta y cuatro bolívares (364,00 Bs.) por concepto de desembolso del actor, correspondientes a las facturas marcadas con las (sic) números 4 y 8, folios 23 y 27 respectivamente; con la salvedad expresa, que la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO, solo responde hasta el limite (sic) de su cobertura…”; 2) se modifica en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 18 de abril de 2011. 3) Se condena a las codemandadas a la indemnización por daños materiales por pérdida total causada al vehículo propiedad de la parte demandante los cuales deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo que la codemandada Seguros Nuevo Mundo sólo responderá hasta el límite de la cobertura de la póliza suscrita; 4) Se acuerda la indexación de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “… contados a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, tomando en consideración con respecto a la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, la cobertura de la suma asegurada y el exceso de limites (sic) de la póliza…”; 5) Se condena en las costas del proceso a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas, con fundamento en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 18 de abril de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. 2) SE CASA SIN REENVIO la sentencia recurrida, y se declara: 1) con lugar la demanda por daños materiales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, “… incoado por el abogado en ejercicio Luís Enrique Solórzano y Lisbeth Canelon Mata (sic), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 36.466 y 62.908, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CASIMIRO NIEBRZYDOWSKI KAMTOROWICZ, ya identificada (sic), las cantidades de dinero reclamadas por concepto de: la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) con Trece (sic) Céntimos (sic), (Bs. 10.794,13), dejados de percibir por motivo del accidente de tránsito, y la cantidad trescientos sesenta y cuatro bolívares (364,00 Bs.) por concepto de desembolso del actor, correspondientes a las facturas marcadas con las números (sic) 4 y 8, folios 23 y 27 respectivamente; con la salvedad expresa, que la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO, solo responde hasta el limite (sic) de su cobertura…”; 2) se modifica en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 18 de abril de 2011; 3) Se condena a las codemandadas a la indemnización por daños materiales por la pérdida total causada al vehículo propiedad de la parte demandante, los cuales deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo que la codemandada Seguros Nuevo Mundo sólo responderá hasta el límite de la cobertura de la póliza suscrita; 4) Se acuerda la indexación de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “… contados a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, tomando en consideración con respecto a la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, la cobertura de la suma asegurada y el exceso de limites de la póliza…”; 5) Se condena en las costas del proceso a la codemandadas por haber resultado totalmente vencidas, con fundamento en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/162351-RC.000154-25314-2014-13-567.HTML