Nuevo criterio sobre el trámite de las excepciones. Avocamiento Con Lugar y llamado de atención a los jueces (Sala de Casación Penal)
Al respecto, revisadas como han sido las distintas incidencias y actos dentro del proceso, y visto que los representantes del Ministerio Público en el presente avocamiento solicitaron se decretara la nulidad de la decisión dictada el trece (13) de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y por ende todos los actos procesales posteriores a éste, al requerir “se…[ordenara] la reposición de la causa…se [realizara] una nueva audiencia preliminar…se [mantuviese] la orden de aprehensión en contra del ciudadano KELLER JOSÉ VIVIENES MUÑOZ…y la incautación preventiva de los bienes”, en virtud de las flagrantes violaciones perpetradas por los distintos órganos jurisdiccionales intervinientes durante el desarrollo del proceso penal seguido contra el acusado, en detrimento del debido proceso y en menoscabo del poder punitivo del Estado Venezolano. Es indispensable enfatizar que todos los órganos jurisdiccionales, en uso de las prerrogativas que le confiere el ordenamiento jurídico patrio, deben de manera primigenia en sus providencias alcanzar los fines del Estado, normados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debiendo siempre tener como directriz, la sujeción de su actuar a la Carta Magna, conforme al artículo 7 eiusdem, consolidando así un “Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia” dispuesto en el artículo 2 ibídem. Y sobre la base de ello, esta Sala de Casación Penal sienta precedente jurisprudencial en la materia objeto de avocamiento, en los términos siguientes:
El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdosreparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.
Por lo tanto, habiendo sentado criterio esta Sala de Casación Penal, con fundamento a ello, pasa a considerar lo decidido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de agosto de 2012, al resolver la excepción prevista en el artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal, opuesta por los abogados FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN y SULMAIRA MÁRQUEZ, defensores privados del acusado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ.
El sentenciador en su análisis del escrito acusatorio, consideró que carecía la acusación fiscal de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además la carencia de fundamentos. Afirmando también que no se subsumieron los hechos en el derecho y que los representantes del Ministerio Público se circunscribieron a realizar planteamientos de “orden filosóficos”, por lo que declaró con lugar la excepción opuesta, por no cumplir la acusación (a su entender) con las exigencias del artículo 326 (numerales 2, 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por ratione tempori), decretando el sobreseimiento de la causa según el artículo 33 (numeral 4) eiusdem, relacionándolo con el artículo 318 (numeral 5) ibídem, ordenando la libertad plena del imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. Dejando sin efecto las comunicaciones que se libraron a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), relativas a las medidas de aseguramiento de bienes.
Destacando que (a entender del representante jurisdiccional) las consecuencias del sobreseimiento por la excepción del artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, tenía carácter definitivo, omitiendo la aplicación del artículo 20 (numeral 2) del mismo texto legal, es decir, darle el carácter de provisional y aplicar análogamente las consecuencias de la no presentación de la acusación en el lapso, que preveía el sexto aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal vigente para el momento. Encontrándose el juez JOSÉ GREGORIO PITA RIVEROimpedido de decretar la libertad plena del imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, al estar ante la comisión de hechos punibles considerados graves, y dispuestos por este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y de Casación Penal, como de lesa humanidad.
Y a tales efectos, sobre los argumentos expuestos, puede afirmarse que JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2012 (con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en el caso de autos), incurrió en errónea interpretación de normas procesales, al decretar un sobreseimiento con carácter definitivo, en contravención a lo previsto en el artículo 20 (numerales 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a su vez la libertad plena del ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, y suspendiendo las medidas asegurativas de bienes, sin importar la imputación de delitos graves considerados de lesa humanidad.
Motivo por el cual, dicha decisión generó que los ciudadanos MARISOL CARVAJAL SOSA y LUIS GABRIEL CHING MAESTRE, Fiscal (encargada) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, interpusieran recurso de apelación (en pleno acto de audiencia preliminar), invocando la modalidad de efecto suspensivo, plasmado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (utilizado por rationi tempore), a sabiendas que esa institución no era aplicable en esa etapa procesal. Aunado a que los referidos fiscales, el día quince (15) de agosto de 2012, presentaron escrito de ratificación de la apelación (figura procesal inexistente en el texto adjetivo penal venezolano), dando lugar a que la corte de apelaciones conociera de la actas.
Constatando de dichas actuaciones que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por GILDA MATA CARIACO (presidenta), GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (ponente) y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, mediante decisión del diecisiete (17) de agosto de 2012, incurrió en el vicio de indebida aplicación de normas procesales, aplicando un procedimiento no previsto legalmente, ya que en principio acuerdan tramitar el recurso de apelación (presentado oralmente en la audiencia preliminar, ratificado con posterioridad), para luego ordenar devolver las actuaciones sobre la base de lo consagrado en el último aparte del artículo 430 del texto procesal penal venezolano, vigente para el momento.
De igual manera, la misma alzada, una vez recibido el expediente, dictó auto el dieciocho (18) de septiembre de 2012, afirmando la inexistencia del recurso que contradictoriamente ellos mismos tramitaron, incurriendo en non liquen, al no dar respuesta a la apelación en cuestión, además de no corregir ni constitucional, ni procesalmente la írrita providencia dictada por el ya identificado juez de control.
Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico, por lo que al no pronunciarse con relación a la apelación tramitada no quedó firme el sobreseimiento.
Haciendo especial distinción que producto de lo decidido por el juzgado de control, se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de EVERGLIS CAMPOS BRITO, quien al dictar auto el veinticinco (25) de septiembre de 2012, remitiendo las actuaciones al archivo judicial y decretando la libertad plena del ciudadanoKELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, actuó fuera de su competencia material, según lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2012 (hoy artículo 471), ya que solamente se pueden ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, incurriendo así con tal modo de proceder en una indebida aplicación de normas procesales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por los jueces y juezas que conocieron en instancia, los cuales incurrieron en los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.
Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la transgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad nulidad absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional.
El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.
En mérito de lo expuesto, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y no advertidas por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por GILDA MATA CARIACO (presidenta), GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (ponente) y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, como por EVERGLIS CAMPOS BRITO, quien ejerció funciones de Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que atentan contra el debido proceso, la justicia y el proceso, consagrados en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento, suscrita y presentada por los ciudadanosMARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y EDMUNDO ASLINDO MÁRQUEZ BECERRA, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el trece (13) de agosto de 2012 ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un tribunal de control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia preliminar y dicte sentencia, prescindiendo de todos los vicios aquí señalados.
En virtud de ello, acuerda MANTENER los efectos de la decisión dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2012 por el el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, cédula de identidad 8883787, librándose ORDEN DE APREHENSIÓN contra éste. De igual manera, se mantienen las medidas de aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles y bloqueos de cuentas bancarias a nombre del referido ciudadano, emitiéndose los oficios correspondientes a INTERPOL, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Dirección de la Oficina de Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Así se decide.
Enfatizando que el dieciséis (16) de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión No. 485, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de radicación propuesta por MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, JUAN AQUILES LÓPEZ, MARISOL CARVAJAL SOSA y LUIS GABRIEL CHING MAESTRE, Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo (7°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscales Principal y Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa seguida contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BASTIDAS FIGUEROA, LUIS ALCIDES GAMARRA MAITA, PEDRO AVELARDO GUZMÁN HERRERA, LUIS MANUEL MOYA BEJARANO y LUIS ELÍAS FATTAL CARPIO, ordenando la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Por ende, se verifica que los hechos de ésta se identifican a los de la presente (por conexión), encontrándose en Circuitos Judiciales Penales distintos, lo cual crea inseguridad jurídica, pues podrían existir pronunciamientos contradictorios que afecten finalmente la tutela judicial efectiva.
Advirtiéndose que los hechos objeto de la pretensión avocatoria bajo análisis, versan sobre delitos graves, que guardan relación por el contexto, resultando involucrados varios sujetos, empresas y diversas propiedades (muebles e inmuebles). Elementos estos, que dan muestras de la existencia de grupos organizados (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) dedicados al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y a la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
De ahí que, la Sala de Casación Penal, en estricto apego a la incolumidad del proceso penal y en amparo de las atribuciones conferidas en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA sustraer el expediente seguido contra KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ de su tribunal natural, y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para la continuación del proceso, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Constituyendo un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; EVERGLIS CAMPOS BRITO, Jueza Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar;GILDA MATA CARIACO (presidenta), GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (ponente) y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, como jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quienes en la presente causa demostraron una conducta contraria a derecho, que desdice de la imagen que debe caracterizar a todo miembro del Poder Judicial, detalladas en el presente fallo, al subvertir el orden procesal y no cumplir con la jurisdicción, la cual no solamente es una potestad, sino un deber que tienen los ciudadanos y ciudadanas a quienes se le otorga la facultad para administrar justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley. Actuación inadmisible que debe ser examinada por la Inspectoría General de Tribunales, la Jurisdicción Disciplinaria y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.
En ese mismo sentido, también corresponderá a la Dirección General de Inspección y Disciplina adscrita a la Fiscalía General de la República, evaluar el ejercicio en nombre del Estado de la acción penal materializada en el presente caso, a tenor de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 285 constitucional, a cuyo efecto se remite copia certificada del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y EDMUNDO ASLINDO MÁRQUEZ BECERRA, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.
SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar del trece (13) de agosto de 2012, realizada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y todos los actos procesales posteriores a éste, salvo lo relativo al avocamiento conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un tribunal de control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia preliminar y dicte sentencia, prescindiendo de todos los vicios aquí señalados.
TERCERO: Acuerda MANTENER los efectos de la decisión dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2012 por el el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, relativos a la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, cédula de identidad 8883787, y las medidas de aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles y bloqueos de cuentas bancarias a nombre del referido ciudadano. En consecuencia, ordena librar al tribunal competente ORDEN DE APREHENSIÓN contra KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, y los oficios correspondientes a la INTERPOL, Oficina Nacional Antidrogas (ONA), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Dirección de la Oficina de Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
CUARTO: Acuerda SUSTRAER el expediente seguido contra KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ de su tribunal natural, y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para la continuación del proceso, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, Jurisdicción Disciplinaria, Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
SEXTO: Ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
SÉPTIMO: Ordena REMITIR la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de su distribución en un tribunal de control para que cumpla con lo aquí ordenado y le dé continuidad al caso de autos, evitándose dilaciones indebidas en el proceso penal.
http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/161037-29-11214-2014-A12-306.HTML