Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal (2014)
(Gaceta Oficial No. 40.335 del 16
de enero de 2014)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY
DE TIMBRE FISCAL
PRIMERO: Se modifica el artículo
7, en la forma siguiente:
Artículo 7. Por los actos o
documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 32 de esta Ley, se pagarán en efectivo directamente por ante las
Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, las siguientes tasas:
1.- Expedición y renovación en el
país de pasaporte ordinario a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas y
de emergencia a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: siete Unidades
Tributarias (7 U.T.).
2.- Autorización de visas en el
exterior a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: seis Unidades
Tributarias (6 U.T.).
3.- Expedición, renovación,
prórroga y cambio de visa en el país a transeúntes: seis Unidades Tributarias
(6 U.T.).
4.- Expedición, renovación,
prórroga y cambio de visa en el país a residentes: ocho Unidades Tributarias (8
U.T.).
5.- Declaratoria de
Naturalización y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los casos
regulados por la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía: dieciocho Unidades
Tributarias (18 U.T.).
6.- Expedición a ciudadanos
extranjeros y ¡ciudadanas extranjeras de la constancia de fecha de ingreso y
permanencia dentro del territorio de la República: tres Unidades Tributarias (3
U.T.).
7.- Expedición de tarjetas de
permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos oficiales para
cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas
por otros artículos de esta Ley: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
8.- Tramitación de orden de
cedulación para extranjeros y extranjeras: cuatro Unidades Tributarias (4
U.T.).
9.- Tramitación de datos
filiatorios a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
10.- Tramitación de datos
filiatorios a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.)
11.- Expedición de movimiento
migratorio a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.).
12.- Expedición de movimiento
migratorio a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad
Tributaria (1 U. T.).
13.- Certificación de libros de
control de extranjeros y extranjeras en hoteles: cinco Unidades Tributarias (5
U. T.).
14.- Habilitación portuaria
migratoria: ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).
15.- Expedición de tarjetas de
tripulante terrestre: tres Unidades Tributarias (3 U. T.).
La disposición establecida en el
numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio a lo establecido en la
ley que regula la materia del servicio consular.
Estarán exentos del pago por los
actos y documentos establecidos en este artículo, la mujer a partir de los
cincuenta y cinco años de edad, el hombre a partir de los sesenta años de edad,
así como los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en la ley
que regula la materia.
SEGUNDO. De conformidad con el
artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un
solo texto la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, N° 39.553 de fecha 16 de noviembre de 2010,
con la reforma aquí sancionada y en el correspondiente texto íntegro,
corríjase, las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los 26
días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y
154° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Secretario
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo previsto en el
artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de enero de dos mil
catorce. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la
Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la
República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, WILMER OMAR
BARRIENTOS FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de
Planificación, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular de
Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra del Poder Popular
para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular
para Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria, PEDRO ENRIQUE CALZADILLA
La Ministra del Poder Popular
para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular
para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Deporte, ALEJANDRA BENÍTEZ ROMERO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, ERNESTO EMILIO VILLEGAS
POLJAK
El Ministro de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
La Ministra de Estado para la Región
Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ISIS TATIANA OCHOA CAÑIZÁLEZ
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ
SIERRA
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ
DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO
ZAMBRANO
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios
Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI
El Ministro de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES
GUEVARA
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente
LEY DE TIMBRE FISCAL
Artículo 1
La renta de timbre fiscal
comprende los ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas, constituido
por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos
en esta Ley.
2. El de papel sellado,
constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o
escritos realizados en las dependencias federales, ante autoridades nacionales
en el exterior y en aquellos estados de la República que no, hubieran asumido por
ley especial la competencia en materia de organización, control y
administración del papel sellado, conforme al numeral 1 del artículo 13 de la
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia
del Poder Público.
3. El pago en efectivo hecho
directamente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.
Parágrafo Único: Se faculta a los
entes y órganos del Estado y servicios autónomos para que elaboren las
planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su
competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las Oficinas
Receptoras de Fondos Nacionales, en los casos que no sean utilizables los
timbres móviles.
Capítulo I
Del Ramo de Estampillas
Artículo 2
El ramo de Estampillas queda
integrado por el producto de:
1. Las contribuciones
establecidas en los Artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de esta Ley.
2. Otras contribuciones o
servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos sobre la materia o
decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las
correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta.
Artículo 3
La Administración, inspección y
fiscalización de las contribuciones a que se refieren los numerales del
artículo anterior, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 4
Por los Actos y documentos que se
enumeran a continuación se pagarán las tasas siguientes:
1. Expedición en el país de
constancias de domicilio: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
2. Expedición en el país de
copias certificadas por funcionarios públicos destinadas a particulares: Una
décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por la primera pieza, folio o documento;
y cuando la copia certificada se refiere a planos o mapas oficiales: Dos
décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Por cada documento o folio
adicional suscrito por el funcionario o funcionaria competente se causará la
tasa de: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.).
La expedición de copias
certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o permisos
expedidos por organismos oficiales, distintos a las expresamente reguladas por
otros artículos de esta Ley: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
Quedan exentas las copias
certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco Nacional por Leyes
especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las expedidas
de oficio por mandato de algún funcionario o funcionaria para cursar en juicios
criminales y todos aquellos en que tenga interés la República.
El costo por la elaboración de
las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este numeral lo
asumirá el interesado o interesada.
La expedición de copias o
reproducciones fotostáticas, manuscritas o mecanografiadas por funcionarios o
funcionarias competentes de las Oficinas del Registro Mercantil, Notarías
Públicas y Tribunales de la República, se regulará conforme a lo dispuesto en
la Ley de Arancel Judicial.
3. Expedición de información o
cuadros estadísticos, certificados por funcionarios públicos o funcionarias
públicas competentes destinados a particulares cualquiera sea el número de
folios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4. Consultas dirigidas a la
Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una
situación concreta, a las que se refiere el Código Orgánico Tributario: Cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
5. Legalización de firmas de
funcionarios o funcionarias públicas o autoridades venezolanas efectuadas en el
país: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
6. Expedición de títulos o
diplomas profesionales, académicos de educación o instrucción: a. Los otorgados
por instituciones académicas venezolanas para obtener el doctorado: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
b. Los otorgados para obtener la
maestría o especialización: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
c. Los otorgados para obtener la
licenciatura: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
d. Los otorgados por
universidades venezolanas distintos a los anteriores: Dos décimas de Unidad
Tributaria (0,2 U.T.).
e. Títulos de Educación Media
Diversificada y Profesional: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
f. Los de cualquier otra
naturaleza otorgados por organismos oficiales en cualquier nivel de educación o
para cualquier actividad o prestación de servicio y en general todos los demás
títulos que tengan validez legal: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
g. Quedan exentos de esta tasa
los certificados de suficiencia de educación básica y los otorgados por el
Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
7. Inscripción y otorgamiento de
matrícula o registro a títulos de profesionales de la salud y afines: Cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
Artículo 5
Por los actos o documentos que se
enumeran a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de
esta Ley, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de proyectos para el
establecimiento de nuevas industrias o la ampliación de las ya instaladas:
Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Otorgamiento de
certificaciones e informes periciales técnicos con relación a la calidad de
bienes y servicios:
a. Otorgamiento de la marca
NORVEN: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
b. Certificación de lotes o
partidas para productos materiales y sus partes y componentes, a objeto de
verificar su conformidad con las normas y condiciones preestablecidas: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.);
c. Certificación de calidad de
productos o servicios: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
d. Evaluación del control de
calidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
e. Otorgamiento de aprobación de
cada diseño de propaganda para inserción en cajetillas de fósforos: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.);
f. Otorgamiento de análisis
químicos o físico-químicos de sustancias desnaturalizantes o materia prima para
elaboración de bebidas alcohólicas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.);
g. Otorgamiento de aprobación de
etiquetas para bebidas alcohólicas y marquillas de cigarrillos: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.) por cada producto;
h. Otorgamiento de análisis
químico o físico-químico de productos y mercancías, para fines de su
clasificación arancelaria: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
i. Otorgamiento de aprobación
para la colocación de vallas publicitarias en los laterales de la vialidad,
fuera del derecho de vías: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
j. Otorgamiento de autorización
para la incorporación y desincorporación vial, a las autopistas y carreteras
nacionales: uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el
momento de la elaboración del proyecto respectivo;
k. Otorgamiento de autorización
para la ubicación de nuevos servicios dentro del derecho de vías y para la
reubicación de las ya existentes: uno por ciento (1%) del costo o valor de la
obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo.
3. Evaluación y estudio sanitario
sobre proyectos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
4. Evaluación y estudio de
laboratorio de agua potable y aguas residuales:
a. Análisis físico-químico básico
y de metales: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
b. Análisis físico-químico
especiales: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
c. Análisis físico-químico sobre
compuestos orgánicos especiales: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
d. Microbiológicos: Tres Unidades
Tributarias (3 U.T.);
e. Biológicos: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.);
5. Evaluación y estudio de
laboratorio de control de plaguicidas en alimentos y de tipo ambiental: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Evaluación y estudio de laboratorio
de residuos de plaguicidas en muestras de sangre biológica y estudios de tipo
epidemiológico: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Inspección y evaluación para
la instalación de establecimientos farmacéuticos:
a. Laboratorios: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.);
b. Casas de representación
droguerías y distribuidoras: tres con cinco décimas unidades tributarias (3,5
U.T.);
c. Farmacias: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.);
d. Expendios de medicinas: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.).
8. Inspección y evaluación del
cumplimiento de las normas técnicas de manufactura de la industria
farmacéutica, cosmética y de productos naturales: Quince Unidades Tributarias
(15 U.T.);
9. Inspecciones de reconocimiento
de materias primas en las aduanas: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.);
10. Inspecciones de
reconocimiento de productos terminados: Veinticinco centésimas de Unidad
Tributaria (0,25 U.T.);
11. Evaluación y estudio de
proyecto de instalación, reforma o modificación de establecimiento para la
producción, almacenamiento y expendio de alimentos: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.);
12. Evaluación y estudio
higiénico-sanitario de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
13. Otorgamiento de permiso para
la compra-venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes: Una décima de
Unidad Tributaria (0,1 U.T.);
14. Registro y sellado de libros
para el control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: Tres décimas de
Unidad Tributaria (0,3 U.T.);
15. Otorgamiento de certificado
de libre venta y consumo de productos alimenticios: Tres Unidades Tributarias
(3 U.T.);
16. Constancia de Registro
Sanitario de productos alimenticios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.);
17. Otorgamiento de certificación
sanitaria de la calidad de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);
18. Otorgamiento de permiso
sanitario para importación de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);
19. Otorgamiento de certificación
de ingredientes para la utilización en la elaboración de alimentos: una con
cinco décimas unidades tributarias (1,5 U.T.);
20. Otorgamiento de certificación
sanitaria de materiales que estén en contacto con alimentos: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.);
21. Otorgamiento de certificación
sanitaria para equipos y utensilios para el procesamiento y manejo de productos
alimenticios: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.);
22. Otorgamiento de permiso
sanitario para el funcionamiento de industrias de alimentos: Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.) y renovación: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
23. Otorgamiento de permiso
sanitario para el funcionamiento de expendio y almacenamiento de alimentos:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y renovación: Dos Unidades Tributarias (2
U.T.);
24. Otorgamiento de permiso
sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y transporte de
alimentos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) y renovación: una con cinco
décimas unidades tributarias (1,5 U.T.);
25. Otorgamiento de constancias o
expedición de informes técnicos relativos a condiciones de operatividad y
funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por organismos oficiales,
distintos a los expresamente regulados en otros artículos de esta Ley: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.);
26. Otorgamiento de autorización
para la ejecución o realización de prácticas y conductas sujetas al régimen de
excepciones a que se refiere la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la
Libre Competencia: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
27. Evaluación a las solicitudes
de interesados, relativas a los efectos que sobre la libre competencia generen
operaciones de concentraciones económicas, de conformidad con la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.);
28. Autorización y registro
sanitario de productos cosméticos:
a. Asesoría técnica-científica, y
revisión de expedientes: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
b. Autorización para el registro
de productos cosméticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
c. Inspección para instalación de
establecimientos distribuidores de productos cosméticos: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.);
d. Cambio de fórmula cosmética
(Reformulación): Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
29. Otros conceptos cosméticos:
a. Certificado de libre venta:
Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
b. Constancia de fórmula
aprobada: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
c. Copia certificada de registro:
Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
d. Copia certificada de
documentos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
e. Cambio de fabricante: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.);
f. Cambio de propietario o
propietaria: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
g. Cambio de razón social: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.);
h. Cambio de establecimientos
distribuidores: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
i. Cambio de patrocinante: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.);
j. Permisos de exportación de
productos farmacéuticos, productos naturales y cosméticos: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.);
k. Permisos de importación: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.);
l. Publicación, autorización y
renovación: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);
m. Cambio de denominación
comercial: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);
n. Cambio o período de validez:
Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
ñ. Cambio por modificación de
rótulos, empaques (post-registros): Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
Artículo 6
Por los actos y documentos que se
enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de
esta Ley, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificados
de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de
invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción
de invento o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2. Otorgamiento de nombres y
denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro
Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este Otorgamiento tendrá una
vigencia de treinta (30) días, vencido dicho término se perderá el derecho al
nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.
3. Registro de documentos constitutivos
de sociedades de comercio: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además Una
décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción causarán
el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al documento
constitutivo y a los estatutos de las sociedades;
4. Registro de sociedades
extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales,
representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones
referentes a éstas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además Cinco décimas
de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.
5. Sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 3 de este artículo, la inscripción o registro de las
sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que
revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en
el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:
a. Una centésima de Unidad
Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar
(1 Bs.) del capital suscrito o capital comanditario, según el caso.
b. Una centésima de Unidad
Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar
(1 Bs.) por aumento del capital de dichas sociedades;
6. Sin perjuicio de lo establecido
en el numeral 12 de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras,
domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones,
pagarán una tasa de una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada
bolívar (1 Bs.) del capital que señalen para operar en el territorio de la
República. En ningún caso esta tasa será menor a Dos Unidades Tributarias (2
U.T.).
7. Registro de sociedades
accidentales y consorcios en el Registro Mercantil: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
8. Registro de la venta de un
fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo
que haga cesar los negocios relativos a su dueño: Cinco Unidades Tributarias (5
U.T.) además de Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada
bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) sobre el monto del
precio de la operación.
9. Otorgamiento de los poderes
que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para adquirir
negocios: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona
jurídica y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona
natural;
10. Otorgamiento de cualquier
otro poder: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona
jurídica, y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona
natural.
11. Cualquier solicitud que
dirija el interesado a las Notarías Públicas: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de las restantes tasas, derechos
y emolumentos establecidos en esta Ley y en las leyes especiales.
12. Inscripción de cualquier otro
documento que deba asentarse en los Registros de Comercio, distintos a los
expresamente regulados por otros artículos de esta Ley: Una Unidad Tributaria
(1 U.T.) por el primer folio y Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por
cada folio adicional.
Artículo 7
Por los actos o documentos que se
enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de
esta Ley, se pagarán en efectivo directamente por ante las Oficinas Receptoras
de Fondos Nacionales, las siguientes tasas:
1. Expedición y renovación en el
país de Pasaporte ordinario a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas,
de emergencia a ciudadanos extranjeros: tres unidades tributarias (3 U.T.).
2. Autorización de visas en el
exterior a ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras: cinco unidades
tributarias (5 U.T.).
3. Expedición, renovación,
prórroga y, cambio de visa en el país: cinco unidades tributarias (5 U.T.).
4. Declaratoria de naturalización
y de las relativas, a manifestaciones de voluntad en los casos regulados por la
Ley de Nacionalidad y Ciudadanía: quince unidades tributarias (15 U.T.).
5. Expedición a ciudadanos
extranjeros o ciudadanas extranjeras de la constancia de fecha de ingreso y
permanencia dentro del territorio, de la República: dos unidades tributarias (2
U.T.).
6. Expedición de tarjetas de
permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos oficiales, para
cualquier actividad regulada, por ellos, distintas a las expresamente previstas
por otros artículos de esta Ley: una con cinco décimas unidades tributarias
(1,5 U.T.).
7. Tramitación de orden de
cedulación para extranjeros o extranjeras: dos unidades tributarias (2 U.T.).
8. Tramitación de datos
filiatorios a ciudadanos venezolanos o ciudadanas venezolanas: una unidad
tributaria (1 U.T.).
9. Tramitación, de datos
filiatorios a ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras: tres unidades
tributarias (3 U.T.).
10. Expedición de movimiento
migratorio a ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras: tres unidades
tributarias (3 U.T.).
11. Expedición de movimiento
migratorio a ciudadanos venezolanos o ciudadanas venezolanas: una unidad
tributaria (1 U.T.).
12. Certificación de libros de
control de extranjeros o extranjeras en hoteles: dos unidades tributarias (2
U.T.).
13. Habilitación portuaria
migratoria: cinco unidades tributarias (5 U.T.).
14. Expedición de Tarjeta de
Tripulante Terrestre: tres unidades tributarias (3 U.T.).
La disposición establecida en el
numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio con lo establecido en la
Ley Orgánica del Servicio Consular.
Estarán exentos del pago por los
actos y documentos establecidos en este artículo, la mujer a partir de los
cincuenta y cinco años de edad, el hombre a partir de los sesenta años de edad,
así como, los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en la
Ley que rige la materia.
Artículo 8
Por los actos o documentos que se
enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Expedición o renovación de
licencia para tenencia y porte de armas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
2. Inscripción en el Registro de
Coleccionistas de Armas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. Expedición o renovación de
licencia para la tenencia de armas de colección: Tres Unidades Tributarias con
cinco décimas (3,5 U.T.)
4. Inscripciones de empresas o
firmas importadoras o fabricantes de armas y explosivos en los registros
correspondientes: Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Los registros serán
renovados anualmente y causarán una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de
la tarifa establecida.
5. Otorgamiento de permiso para
importación de explosivos o sus accesorios, por las personas referidas en el
numeral anterior: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
6. Otorgamiento de permiso para
importación de armas, por las personas referidas en el numeral 4 de este
artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada arma.
Quedan exentas de las
contribuciones previstas en los numerales 5 y 6, las importaciones realizadas
por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (C.A.V.I.M.);
7. Otorgamiento de permiso de
funcionamiento para empresas de vigilancia (de bienes y personas, o de custodia
y traslado de valores: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Este
permiso se renovará anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento
(50%) de la tarifa establecida.
8. Otorgamiento de permiso de
funcionamiento para empresas de transporte y almacenamiento de explosivos:
Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.). Este permiso se renovará anualmente y
causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
9. Inspección de los locales de
empresas o firmas destinadas a la venta, reparación, fabricación, transporte y
almacenamiento de armas, explosivos y accesorios para el otorgamiento del
permiso correspondiente: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para
renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10. Inspección de empresa de
vigilancia, custodia y traslado de valores y transporte para el otorgamiento
del permiso correspondiente: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para
renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 9
Por los actos y documentos que se
enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Autorización para la emisión e
inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de
Mercado de Capitales: el cero coma treinta y cinco de unidad tributaria por mil
(0,35 x 1.000) respecto al monto total de la emisión de acciones.
2. Inscripción de personas
naturales en el Registro Nacional de Valores: el equivalente a Sesenta Unidades
Tributarias (60 U.T.). Renovación de la inscripción: el equivalente a Treinta
Unidades Tributarias (30 U.T.).
3. Inscripción de Personas
Jurídicas en el Registro Nacional de Valores: cinco décimas de unidad
tributaria por mil (0,5 x 1.000), respecto al total del capital pagado.
Renovación: el equivalente a Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
4. Cancelación de la inscripción
en el Registro Nacional de Valores, respecto a cualquiera de los conceptos
descritos en los numerales anteriores, lo equivalente a lo que deba pagarse en
caso de renovación.
Artículo 10
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de autorización
de industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas o ampliación de las
ya instaladas: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). Las autorizaciones
previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una
tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida.
2. Otorgamiento de autorización
para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos
y traslados de los mismos en zonas urbanas: Ciento Cincuenta Unidades
Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades
Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán
renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de
este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos
de traslados exigidos por las autoridades competentes.
3. Otorgamiento de exoneraciones
de aranceles y derechos de importación: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
4. Otorgamiento de licencias y
delegaciones de importación: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
5. Otorgamiento de autorización a
personas naturales para operar como Agentes de Aduanas: el equivalente a Ciento
Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.). Ampliaciones a las autorizaciones para
operar: el equivalente a Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U. T.).
6. Otorgamiento de autorización a
personas jurídicas para operar como Agentes de Aduanas: cinco décimas de unidad
tributaria por mil (0,5 U.T. X 1.000) respecto al total del capital social de
la empresa. El monto mínimo a pagar, en todo caso, no será inferior a Ciento
Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Ampliaciones a las autorizaciones
para operar, una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) sobre la tasa pagada
según la fórmula anterior, por cada Aduana.
7. Otorgamiento de autorización
para operar bajo el Régimen de Puerto Libre: Sesenta Unidades Tributarias (60
U.T.).
8. Otorgamiento de autorización
para operar como Almacenes Generales de Depósito, de Depósitos Temporales, de
Depósitos Aduaneros y Almacenes Libres de Impuesto: Ochenta Unidades
Tributarias (80 U.T.).
Artículo 11
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de inversión
extranjera y su actualización: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2. Expedición de credencial de
inversionista nacional: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. Calificación de empresas:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
4. Otorgamiento de autorización
de Contrato de Transferencias de Tecnología: Veinte Unidades Tributarias (20
U.T.).
Artículo 12
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificado de
matrícula para embarcaciones con tonelaje:
a. Hasta diez (10 ton) toneladas:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
b. Más de diez (10 ton) hasta
veinte toneladas (20): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
c. Más de veinte (20 ton) hasta
cincuenta toneladas (50): Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.);
d. Más de cincuenta (50 ton)
hasta Cien toneladas (100): Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.);
e. Más de cien (100 ton) hasta
quinientas toneladas (500): Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.);
f. Más de quinientas (500 ton)
hasta mil toneladas (1.000): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
g. Más de mil (1.000 ton) hasta
diez mil toneladas (10.000): Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.);
h) Mayores de diez mil (10.000
ton) toneladas: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Quedan exentas del pago de la
tasa correspondiente las embarcaciones de construcción primitiva, tales como:
canoas, curiaras, botes y otras embarcaciones menores a diez toneladas (10
ton).
2. Otorgamiento de patente de
navegación: Tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por tonelada.
3. Otorgamiento de licencia de
navegación: Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por tonelada.
Quedan exentas del pago de esta tasa los buques de vela menores de cien
toneladas (100 ton).
4. Otorgamiento de permiso
especial para embarcaciones mercantes y para embarcaciones deportivas: Quince
milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T.) por tonelada.
5. Otorgamiento de constancia de caducidad
de matrícula para buques que naveguen con:
a. Patente de navegación: Cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);
b. Licencia de navegación: Tres
décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.);
c. Permiso especial: Una décima
de Unidad Tributaria (0,1 U.T.)
6. Asignación del numeral o
indicativo para buques que naveguen con patente de navegación, licencia de
navegación o permiso especial: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.)
7. Autorización de banderas o
gallardetes como distintivos de empresas organizadas y sus buques: Cuatro
décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.)
8. Otorgamiento de permiso a
embarcaciones deportivas extranjeras para que permanezcan en aguas nacionales
hasta por un lapso de seis (6) meses: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
9. Registro con otorgamiento de
permiso de funcionamiento a:
a. Club Náutico: Cien Unidades
Tributarias (100 U.T.);
b. Establecimiento Náutico
Deportivo: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
c. Balnearios: Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
10. Otorgamiento de títulos de
marina mercante para actividades de transporte y pesca: Una Unidad Tributaria
(1 U.T.).
11. Otorgamiento de cédula de
marino titular de la marina mercante: una con cinco décimas unidades
tributarias (1,5 U.T.) Duplicado: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
12. Otorgamiento de permiso
temporal para titular venezolano de marina mercante: Una Unidad Tributaria (1
U.T.) Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.)
13. Otorgamiento de permiso
temporal para titular extranjero de marina mercante: Cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.). Renovación: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
14. Otorgamiento de credencial de
perito naval y de inspector de radio comunicaciones marítimas: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.). Copias certificadas: una con cinco décimas unidades
tributarias (1,5 U.T.)
15. Refrendo de título de marina
mercante, licencia de radio comunicaciones marítimas y certificado de
competencia para personal de marinería: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
16. Otorgamiento de licencia de
marina deportiva para desempeñarse como capitán de yate, patrón deportivo de
primera, de segunda y de tercera: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
17. Registro de Instituto de
Educación Náutica: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
18. Autorización de
funcionamiento para Institutos de Educación Náutica: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.). Renovación: Ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).
Artículo 13
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas: 1. Otorgamiento de
permiso de construcción aeroportuaria para edificaciones: Veinticinco Unidades
Tributarias (25 U.T.).
2. Otorgamiento de permiso de
construcción para pista aeroportuaria: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
3. Otorgamiento de certificado de
operatividad de pista: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
4. Otorgamiento de permiso de
construcción de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
5. Otorgamiento de certificado de
operatividad de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
6. Otorgamiento de matrícula de
aeronaves:
a. Hasta dos mil kilogramos
(2.000 kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
b. Más de dos mil kilogramos
(2.000 kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.);
c. Mayores a siete mil kilogramos
(7.000 kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
7. Inscripción de traspaso de
aeronaves:
a. Hasta dos mil kilogramos
(2.000 kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
b. Más de dos mil kilogramos
(2.000 kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.);
c. Mayores a siete mil kilogramos
(7.000 kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
8. Otorgamiento y renovación de
certificado de aeronavegabilidad de aeronaves:
a. Hasta dos mil kilogramos
(2.000 kgs.): Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
b. Más de dos mil kilogramos
(2.000 kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.);
c. Mayores a siete mil kilogramos
(7.000 kgs.): Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
9. Otorgamiento de autorización
para constituir hipotecas y otros gravámenes sobre aeronaves: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
10. Duplicados de constancia de
matriculación de aeronaves o certificados de aeronaves o certificados de
aeronavegabilidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11. Otorgamiento de concesión a
sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e
internacionales, regular y no regular para pasajeros, carga y correo
combinados: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
12. Otorgamiento de concesión a
sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e
internacionales regular y no regular para pasajeros, carga y correo individualmente:
Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
13. Otorgamiento de concesión a
sociedades de comercio para la explotación de servicio agro aéreo en el
Territorio de la República: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
14. Otorgamiento de concesión a
sociedades de comercio para la explotación del servicio taxi-aéreo:
a. En el Territorio de la
República e Internacional: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
b. En el Territorio de la
República: Ciento Cincuenta Unidades Tributaria (150 U.T.).
15. Otorgamiento de concesión a
sociedades de comercio para la explotación de los servicios aéreos: transporte
de valores, aerofotografía, aeropublicidad, localización de cardúmenes y
ambulancias aéreas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
16. Otorgamiento de licencias de:
alumno piloto; auxiliar de abordo; instructor de vuelo instrumental simulado;
instructor de equipos aeronáuticos; operador de control de tránsito aéreo;
piloto planeador; mecánico de vuelo; despachador de vuelo; operador de
radiocomunicaciones aeronáuticas y otras licencias no enumeradas en este
artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
17. Otorgamiento de licencias de
piloto de transporte de líneas aéreas: Diez Unidades Tributarias. (10 U.T.).
18. Otorgamiento de licencias de
piloto comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
19. Otorgamiento de licencia de
piloto privado: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
20. Otorgamiento de licencia de
piloto privado de helicóptero: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
21. Otorgamiento de licencia de
piloto de helicóptero comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
22. Otorgamiento de licencia de
mecánico de aviación: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
23. Duplicado de licencias del
personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
24. Certificados Médicos al
personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
25. Duplicados de certificados
médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
26. Habilitaciones para el
personal aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
27. Otorgamiento de certificados
de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
28. Renovación de certificados de
funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
29. Otorgamiento de certificados
de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
30. Renovación de certificados de
funcionamiento de talleres aeronáuticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
Parágrafo Primero: Las reválidas
de licencias y autorizaciones especiales de licencias para convalidación,
causarán los mismos derechos previstos para cada tipo de licencia al personal
técnico aeronáutico.
Parágrafo Segundo: La renovación
de las concesiones o la ampliación de las concesiones ya otorgadas, previstas
en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa igual al 50% de la
alícuota correspondiente.
Artículo 14
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de proyecto de
terminal de pasajeros: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
2. Otorgamiento de certificación
de terminal de pasajeros: Dos Unidades Tributarias. (2 U.T.).
3. Otorgamiento de licencia de
terminal de pasajeros: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Renovación: Cuatro
Unidades Tributarias (4 U.T.).
4. Otorgamiento de autorización
para transportar en el espacio destinado al transporte de carga:
a. Otro vehículo automotor: Tres
Unidades Tributarias (3 U.T.). Renovación: Una Unidad Tributaria con Cinco
décimas (1,5 U.T.)
b. Maquinaria: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.). Renovación: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas
(2,5 U.T.)
c. Hasta un mínimo de veinte (20)
personas: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) Renovación: Ocho décimas de Unidad
Tributaria (0,8 U.T.)
5. Otorgamiento de autorización
para transportar mediante el sistema de remolque, maquinaria liviana o equipo
de excursión o casa móvil: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
6. Otorgamiento de autorización
para el traslado de aparatos aptos para circular: Una Unidad Tributaria (1
U.T.). Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.)
7. Otorgamiento de autorización
para el transporte de carga no divisible: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
8. Otorgamiento de autorización
para que vehículos de carga puedan circular los días: domingo y feriados: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.).
9. Otorgamiento de autorización
especial para el transporte público de personas: Cuatro con Cinco décimas
unidades tributarias (4,5 U.T.)
10. Otorgamiento de autorización
para realizar trabajos en la vía pública: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
11. Otorgamiento de certificado
de prestación del servicio de transporte público de personas: Treinta Unidades
Tributarias (30 U.T.).
12. Otorgamiento de certificación
provisional de prestación del servicio de transporte público de personas: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
13. Otorgamiento de certificación
de prestación del servicio de transporte público de personas por nueva ruta:
Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
14. Otorgamiento de autorización
de extensión de rutas y aumentos de cupos: Veinte Unidades Tributarias (20
U.T.).
15. Otorgamiento de concesión
para funcionamiento de estacionamiento de vehículos a las órdenes de
autoridades administrativas del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Transporte y Comunicaciones y de las autoridades judiciales:
Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
16. Registro de auto-escuelas y
gestorías: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
Artículo 15
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Expedición de placas
identificadoras ordinarias de vehículos de tracción de sangre: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
2. Expedición de placas
ordinarias de motocicletas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
3. Expedición de placas
ordinarias de:
a. Automóviles y camionetas de
pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad vehicular sea mayor de
cinco años, contados a partir de su año modelo: Dos con Cinco décimas unidades
tributarias (2,5 U.T.);
b. Automóviles y camionetas de
pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad vehicular sea de cero
a cinco años, contados a partir de su año modelo: Cinco Unidades Tributarias (5
U. T);
c. Automóviles y camionetas de
pasajeros comerciales o con fines de lucro: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);
d. Minibuses de uso público o
privado: Tres con Cinco décimas unidades tributarias (3,5 U.T.);
e. Autobuses de uso público o
privado: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.);
f. Vehículos de carga cuyo peso
bruto vehicular sea menor de cuatro mil seiscientos kilogramos (4.600 kgs.);
otros aparatos aptos para circular y tractores agrícolas: Cuatro con décimas
cinco unidades tributarias (4,5 U.T.);
g. Vehículos de carga cuyo peso
bruto vehicular esté comprendido entre cuatro mil seiscientos un kilogramos
(4.601 kgs.) hasta doce mil quinientos kilogramos (12.500 kgs.) y remolques:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
h. Vehículos de carga cuyo peso
bruto vehicular sea superior a doce mil quinientos un kilogramos (12.501 kgs.):
Seis Unidades Tributarias (6 U.T.);
i. Traspaso de placas de alquiler
y colectivo: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
Artículo 16
Por los actos o documentos que se
enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Examen para obtener licencia
para conducir vehículo de tracción de sangre o vehículo de Motor: Dos décimas
de Unidad Tributaria (0,2 U.T.)
2. Expedición de licencia para
conducir de Primer Grado: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.)
3. Expedición de licencia para
conducir de Segundo Grado: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.)
4. Expedición de licencia para
conducir de Tercer y Cuarto Grado: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.)
5. Expedición de licencia para
conducir de Quinto Grado: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
6. Expedición de licencia para
conducir de Sexto Grado: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Expedición de licencia para
conducir de Séptimo Grado: Tres Unidades Tributarias. (3 U.T.).
8. Expedición de licencia para
instructor de manejo: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.). La renovación y
reválida de estas licencias causará una tasa igual al setenta y cinco por
ciento (75%) de las tarifas establecidas para cada una de ellas.
9. Registro de vehículo de tracción
de sangre: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.)
10. Registro de vehículo de motor
y remolque: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11. Registro de vehículo por
cambio de algunas de las características del mismo o por reasignación de Placas
identificadoras: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.)
12. Registro de vehículo por
cambio de la dirección del propietario Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4
U.T.).
Artículo 17
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de títulos de
concesiones para la explotación comercial de:
a. Servicios básicos de
telecomunicaciones: Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).
b. Servicios de terminales
públicos de telecomunicaciones: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
c. Servicios de Telefonía Móvil
Celular: Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
d. Servicios de buscapersonas o
"pagin" internacionales: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150
U.T.).
e. Servicio de buscapersonas o
"pagin" nacionales: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
f. Servicios de concentración de
enlace o "trunking" y de valor agregado o telemática: Cien Unidades
Tributarias (100 U.T.).
g. Servicios de redes conmutadas
de datos y servicios de red privada de telecomunicaciones: Un Mil Unidades
Tributarias (1.000 U.T.).
h. Servicios de
telecomunicaciones rurales y remotas: Treinta Unidades Tributaria (30 U.T.).
i. Servicio de televisión en
todas las modalidades y servicios de telecomunicaciones móviles provistos por
satélite, para ser prestados en ciudades con más de un millón de habitantes:
Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), y con menos de un millón de
habitantes Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).
j. Sistemas satelitales de
telecomunicaciones coordinadas por la República: Un Mil Unidades Tributarias
(1.000 U.T.).
k. Cualquier otro servicio que
constituya innovaciones, modificaciones o combinaciones de servicios de
telecomunicaciones: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
l. Servicios de televisión en
todas las modalidades y radiodifusión en amplitud modulada (A.M.) y en
frecuencia modulada (F.M.), para ser prestados en ciudades con más de un millón
de habitantes, Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y con menos de un
millón de habitantes: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.). La modificación,
renovación y traspaso de estas concesiones, causará una tasa igual al setenta y
cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.
2. Inspecciones técnicas sobre
las operaciones de los servicios de telecomunicaciones: Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
3. Otorgamiento de permisos para
operar estaciones privadas de telecomunicaciones según la siguiente
clasificación:
a. Permiso Clase 1ra para operar
estaciones privadas de radio comunicación de doscientos a quinientos watios
(200 a 500 W) en potencia: Siete con Cinco décimas unidades tributarias (7,5
U.T.);
b. Permiso Clase 2da para operar
estaciones privadas de radio comunicación de ciento a ciento noventa y nueve
watios (100 a 199 W) en potencia: Seis con Cinco décimas unidades tributarias
(6,5 U.T.);
c. Permiso Clase 3a para operar
estación privada de radio-comunicación de 10 a 99 watios en potencia Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.);
d. Permiso Clase 4 para operar
estación privada de radio-comunicación menores de diez watios (10 W) en
potencia: Tres con Cinco décimas unidades tributarias (3,5 U.T). La
modificación, renovación, traspaso y anulación de estas concesiones, causarán
una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida
para cada una de ellas.
4. Otorgamiento de permisos para
operar, sin fines de explotación comercial cualquier servicio de
telecomunicaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.)."
Artículo 18
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permiso de
dotación de agua para uso sanitario doméstico: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.)
2. Otorgamiento de permiso de
dotación de agua para uso sanitario industrial: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
3. Otorgamiento de permiso de
perforación de pozos profundos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
4. Otorgamiento de permiso de uso
de agua: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
5. Otorgamiento de permiso de
operación de sistemas de tratamiento de aguas blancas y servidas: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.)
6. Otorgamiento de permiso de
operación para empresas de limpieza y desinfección de estanques de agua
potable: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
7. Permiso para transporte de
agua potable en camiones cisternas: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
8. Registro y control de
laboratorios ambientales privados: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
9. Otorgamiento de permiso para
importación de asbesto: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10. Otorgamiento de permisos
especiales para rociamiento en buques y aeronaves: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.).
11. Otorgamiento de certificado
internacional de desratización en buques: Cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.)
12. Otorgamiento de permiso para
la utilización de productos radioactivos y equipos productores de radiaciones
ionizantes: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
13. Otorgamiento de permiso para
la importación o exportación, transporte, almacenamiento y fraccionamiento de
productos radioactivos: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
14. Otorgamiento de permiso para
clínicas y hospitales privados en radiofísica sanitaria: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.), por equipo o aparato.
15. Otorgamiento de permiso para
la disposición final de desechos radioactivos: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
16. Otorgamiento de permiso para
funcionamiento de laboratorios de dosimetría personal: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
17. Otorgamiento de conformación
sanitaria de ambientes con equipos productores de radiaciones ionizantes: Tres
Unidades Tributarias (3 U.T.).
18. Otorgamiento de conformación
sanitaria de sistemas de tratamiento de desechos: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
19. Otorgamiento de conformación
sanitaria de sistemas de control de contaminación: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
Parágrafo Único: El Presidente de
la República en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la opinión del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a los
interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) de las tasas y contribuciones a
que se contraen los numerales anteriores.
Artículo 19
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de
conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria, Vegetal y
Animal, en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción
Beneficiosa en Plantas y Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas
reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de autorización
de venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la
salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
2. Otorgamiento de registro de
plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso
doméstico, sanitario o industrial: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. Otorgamiento de permiso para
almacenar plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud,
de uso doméstico, sanitario o industrial: Dos con Cinco décimas unidades
tributarias (2,5 U.T.)
4. Otorgamiento de permiso para
transporte de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la
salud, de uso doméstico, sanitario, industrial o agropecuario: Una con Cinco
décimas unidades tributarias (1,5 U.T.)
5. Otorgamiento de permiso para
rociamiento urbano de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos
para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
6. Calificación de ingredientes
activos de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud,
de uso doméstico, sanitario o industrial: Cuarenta Unidades Tributarias (40
U.T.).
7. Otorgamiento de permiso para
la importación de materia prima para plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.).
8. Otorgamiento de aprobación
para publicidad de plaguicidas, sustancias químicas, tóxicas y peligrosas de
uso doméstico, sanitario o industrial: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
9. Otorgamiento de certificado de
libre venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la
salud de uso doméstico, sanitario e industrial: Dos con Cinco décimas unidades
tributarias (2,5 U.T.)
10. Registro de interesado para
la fabricación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la
salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.).
11. Registro de interesado para
la distribución, expendio, publicidad y almacenamiento de plaguicidas,
productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico,
sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
12. Registro de interesado para
la importación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la
salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.).
13. Registro de interesado para
la formulación y envasado de plaguicidas, productos químicos, tóxicos, y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).
14. Registro de interesado para
la aplicación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la
salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.).
15. Otorgamiento de permisos para
fumigaciones aéreas con plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos
de uso doméstico, sanitario o industrial: Treinta Unidades Tributarias (30
U.T.).
Parágrafo Único: El Presidente de
la República, en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la opinión del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Producción y el
Comercio, a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las
tasas y contribuciones a que se refieren los numerales anteriores.
Artículo 20
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de conformación
sanitaria para:
a. Habitabilidad de vivienda: Una
centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2).
b. Habitabilidad de comercio:
Quince milésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0, 015 U.T. x m2).
c. Habitabilidad industrial: Dos
centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. por m2).
2. Otorgamiento de conformación
sanitaria de aptitud de condominio: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
3. Otorgamiento de conformación
sanitaria para cambio de uso local: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
4. Otorgamiento de conformación
sanitaria para desarrollos urbanísticos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
5. Otorgamiento de conformación
sanitaria de integración, reparcelamiento y cambio de uso de parcela: Una
centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2).
6. Otorgamiento de conformación
sanitaria de proyectos de sistemas de tratamiento de aguas blancas y de aguas
residuales de origen industrial o doméstico: Tres Unidades Tributarias por
metro cúbico. (3 U.T. x m3).
7. Otorgamiento de conformación
sanitaria de instalación y funcionamiento de industrias: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.)
Artículo 21
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de
conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y
Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción
Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas
reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permisos
sanitarios de importación de animales o vegetales, productos, subproductos,
partes o residuos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
2. Otorgamiento de permisos
sanitarios para el traslado de animales domésticos: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.)
3. Otorgamiento de permisos
sanitarios para el tránsito de animales y vegetales, productos y subproductos,
partes y residuos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.)
4. Otorgamiento de permisos
sanitarios de exportación de animales y vegetales, productos, subproductos,
partes o residuos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.)
5. Otorgamiento de permisos
sanitarios de importación de plaguicidas de usos agrícola o pecuario,
biológicos, vegetales y animales, medicamentos y alimentos para uso animal:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.)
6. Otorgamiento de permisos
sanitarios de importación de materias primas para la fabricación de plaguicidas
de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos, biológicos, vegetales y
animales, medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.)
7. Registro de viveros y
expendios de plantas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
8. Otorgamiento de permiso
sanitario de exportación de insumos agrícolas o pecuarios: Dos Unidades
Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.)
Artículo 22
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de
conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria Vegetal y Animal
y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción
Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas
reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de interesado para la
fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y
productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Registro de interesado para la
distribución, expendio, publicidad, almacenamiento y transporte de plaguicidas,
de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal:
Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
3. Registro de interesado para la
importación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y
productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
4. Registro de interesado para la
formulación y envase de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes,
abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
5. Registro de interesado para la
aplicación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y
productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
6. Registro de productos para
plaguicidas de uso agrícola o pecuario: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
7. Registro de productos
biológicos agrícolas, fertilizantes y abonos: Cinco unidades tributarias (5
U.T.).
8. Registro de productos
biológicos, medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
9. Otorgamiento de autorizaciones
para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola, fertilizantes y abonos:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10. Otorgamiento de autorización
para el expendio, aplicación comercial, operación de depósito comercial, publicidad,
formulación y envasado de plaguicida de uso agrícola: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
11. Registro de laboratorios que
realicen actividades de análisis de plaguicidas de uso agrícola o pecuario,
fertilizantes, abonos y productos de uso animal: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
12. Registro de laboratorios que
realicen diagnósticos fito y zoosanitarios: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
13. Registro de laboratorios de
biotecnología: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
14. Otorgamiento de calificación
previa de ingredientes de productos para uso agropecuario: Dos con Cinco
décimas unidades tributarias (2,5 U.T.).
15. Otorgamiento de certificados
de libre venta de plaguicidas de usos agrícola o pecuario, fertilizantes,
abonos biológicos para uso vegetal y productos de uso animal: Dos con Cinco
décimas unidades tributarias (2,5 U.T.).
16. Otorgamiento de certificados
de cuarentena animal: Cinco Unidades Tributarias. (5 U.T.).
17. Otorgamiento de certificados
de inspección sanitaria en transporte internacional de productos, subproductos
e insumos animales o vegetales o insumos agrícolas o pecuarios: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
18. Otorgamiento de certificados
fito y zoosanitarios de exportación de animales y vegetales, productos y
subproductos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
Parágrafo Primero: Los registros
previstos en los numerales 6º y 7º de este artículo, deberán renovarse cada dos
(2) años, y el previsto en el numeral 8º, cada cinco (5) años; y causarán una
tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida
respectivamente.
Cualquier modificación que
involucre cambios en el principio activo de un producto registrado, conforme
los numerales 6º, 7º y 8º de este artículo, conllevará la solicitud por parte
del interesado de un nuevo registro.
Parágrafo Segundo: El Presidente
o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la
opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Industrias Ligeras y Comercio, a los interesados hasta el cincuenta por ciento
(50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales
anteriores, cuando ello garantice una más justa, equitativa y controlada
explotación de actividades que se relacionan con productos peligrosos y nocivos
para la salud humana, la flora y la fauna.
Artículo 23
Por los documentos que se indican
a continuación, otorgados por el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de Industrias y Comercio de conformidad con el Decreto sobre
Registro Nacional de Hierros y Señales, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de la Constancia
de Registro de Hierros: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Otorgamiento de la Constancia
de Registro de Señal: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
Artículo 24
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de
conformidad con lo previsto en el Decreto N° 5.930, con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Pesca y Acuicultura, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permisos de
pesca para embarcaciones:
a. Cerqueras, cañeras,
arrastreras y palangreras (a excepción de las destinadas a la pesca de
pargo-mero): Doscientas Setenta y Cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,275
U.T.) por tonelada de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B).
b. Palangreras destinadas a la
pesca de pargo-mero y las embarcaciones con motor central y que posean equipo
hidráulico y/o electrónicos de navegación y pesca: Doscientas Setenta y Cinco
milésimas de Unidad Tributaria (0,275 U.T.) por tonelada de registro bruto
(0,275 U.T.T.R.B).
c. Peñeros, yolas y afines
menores de doce metros (12 mts.) de eslora sin motor central y que no posean
equipos hidráulicos y/o electrónicos de navegación y pesca: Cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.)
d. Embarcaciones pesqueras
extranjeras dedicadas a la pesca industrial y comercial: Quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.); y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)
respectivamente.
e. Deportivas
turístico-recreacional no lucrativas: Dos con Cinco décimas unidades
tributarias (2,5 U.T.)
f. Deportivas
Turístico-recreacional lucrativas: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.)
para embarcaciones nacionales y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) para
embarcaciones extranjeras.
2. Otorgamiento de Permiso de
Pesca para:
a. Pescadores, modalidad
«volapié»: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.);
b. Personas dedicadas a la pesca
deportiva: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona y Una
Unidad Tributaria (1 U.T.) para personas extranjeras no residentes en el país;
c. Personas dedicadas a la
extracción o recolección de especies declaradas bajo "Norma
Especial": Dos con Cinco décimas unidades tributarias (2,5 U.T.) por
persona;
d. Científica: Cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona.
3. Otorgamiento de credenciales
para tripulantes de embarcaciones pesqueras:
a. Tripulantes de cerqueros
mayores de seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B.): Cabo de Pesca:
Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Otros Tripulantes: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
d) Tripulantes de embarcaciones
cerqueras con tonelaje hasta seiscientas toneladas de registro bruto (600
T.R.B.), palangreras, cañeras y arrastreras: Cabo de Pesca: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.). Otros Tripulantes: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
4. Tripulantes de embarcaciones
dedicadas a la pesca de pargo-mero:
a. Cabo de Pesca y/o Patrón de
Pesca: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
b. Otros Tripulantes: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
c. Personas dedicadas a la pesca
comercial-artesanal: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250
U.T.)
5. Otorgamiento de permisos de
acuicultura marítima o continental:
a. Piscicultura extensiva: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.) por hectárea cultivada o fracción de la misma.
b. Piscicultura intensiva: Dos
con Cinco décimas unidades tributarias (2,5 U.T.) por hectárea cultivada o
fracción de la misma.
c. Cultivo de crustáceos
marítimos y continentales: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por hectárea en
producción.
d. Cultivo de moluscos: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.) por tonelada métrica de producción estimada.
6. Otorgamiento de permisos de
importación y/o introducción al país de especies acuáticas vivas: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.).
7. Otorgamiento de permisos
especiales de pesca y acuicultura: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
8. Otorgamiento de permisos de
exploración y/o levantamiento de fondos marinos: Doscientas Unidades
Tributarias (200 U.T.).
9. Guías de transporte de
productos pesqueros: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250
U.T.) para transporte de hasta cinco mil kilogramos (5.000 Kg.) y Cinco décimas
de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el transporte de más de cinco mil
kilogramos (5.000 Kg.).
10. Otorgamiento de Permisos de
Exportación de especies acuáticas vivas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
11. Otorgamiento de
certificaciones sanitarias: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
Parágrafo Primero: Los permisos a
los que se refiere este artículo vencerán anualmente, a menos que los mismos
establezcan una fecha de caducidad anterior. Parágrafo Segundo: El Ejecutivo
Nacional podrá exonerar a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%)
del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3,
4, 5 y 6 de este artículo, cuando ello garantice una mejor regulación,
explotación y control de la actividad pesquera del país.
Artículo 25
Por los actos y documentos que se
indican a continuación, sin perjuicio de los impuestos, tasas y demás
contribuciones previstos en leyes especiales sobre la materia, se pagarán las
siguientes tasas:
1. Registro para la
comercialización de oro, diamante y otras piedras preciosas: Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
2. Certificados de explotación de
conformidad con la Ley de Minas: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
3. Otorgamiento del título de
concesiones de exploración y subsiguiente explotación: Trescientas Unidades
Tributarias (300 U.T.).
4. Otorgamiento del título de
concesiones de explotación: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
5. Otorgamiento del título de
concesiones caducas: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
6. Registro de denuncio para
concesiones de veta, manto o aluvión, de conformidad con la Ley de Minas: Tres
Unidades Tributarias (3 U.T.).
7. Otorgamiento por denuncio, del
título de una concesión de veta o de manto: Una centésima de Unidad Tributaria
por hectárea (0,01 U.T. x ha.)
8. Otorgamiento por denuncio, del
título de una concesión de aluvión: Cinco centésimas de Unidad Tributaria por
hectárea (0,05 U.T. x ha.)
9. Otorgamiento de renovaciones o
prórrogas de los títulos de concesiones de exploración, explotación o caducas:
el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas precedentemente establecidas.
Artículo 26
Por los actos y documentos
realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Ambiente que se mencionan a continuación se pagarán las siguientes
tasas:
1. Otorgamiento de licencias de
caza de la fauna silvestre con fines comerciales:
a. Por cada ejemplar de la
especie baba (caimán crocodilus) autorizado: Cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T.)
b. Por cada ejemplar de la
especie chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris) autorizado: Doce centésimas de
Unidad Tributaria (0,12 U.T.)
c. Por cada ejemplar de otras
especies permitidas con las mismas características comerciales de las
enumeradas en los literales a) y b), de acuerdo a su clasificación y a los
sitios de aprovechamiento: Veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25
U.T.) cada uno.
2. Otorgamiento de licencias de
caza de la fauna silvestre con fines deportivos:
a. De carácter general:
Clase "A": Una con Dos
décimas Unidades Tributarias (1,2 U.T.).
Clase "B": Una con
Cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.) para el primer estado y para cada
estado adicional Seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.).
Clase "C": Una décima
de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
b. De carácter especial:
Clase "A":
Mamíferos: Seis décimas de Unidad
Tributaria (0,6 U.T.).
Aves: Tres décimas de Unidad
Tributaria (0,3 U.T.).
Réptiles: Dos décimas de Unidad
Tributaria (0,2 U.T.).
Clase "B":
Mamíferos: Siete décimas de
Unidad Tributaria (0,7 U.T.) para el primer estado y para cada estado
adicional: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Aves: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional:
Quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.).
Réptiles: Tres décimas de Unidad
Tributaria (0,3 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional: Cinco
centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.).
Clase "C":
Mamíferos: Una décima de Unidad
Tributaria (0,1 U.T.).
Aves: Seis centésimas de Unidad
Tributaria (0,06 U.T.).
Réptiles: Seis centésimas de
Unidad Tributaria (0,06 U.T.).
3. Otorgamiento de licencia de
caza con fines deportivos de carácter especial de la especie venado caramerudo
(odocoileus virginianus) en terrenos experimentales y conforme a programas de
manejo: Clase "A": Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.)
Clase "B": Una con Dos
décimas unidades tributarias (1,2 U.T.)
4. Otorgamiento de licencias de
caza con fines científicos de animales de la fauna silvestre:
a. Para personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: Cinco décimas
de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada.
b. Para personas naturales o
jurídicas extranjeras o no domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.
5. Otorgamiento de licencias de
caza para la recolección de productos naturales de animales de la fauna
silvestre: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
6. Otorgamiento de permisos de
pesca:
a. Artesanal con fines
comerciales en áreas bajo régimen de administración especial; refugios de
fauna, reservas de fauna, santuarios de fauna: Una Unidad Tributaria (1 U.T.),
por cada temporada anual. En los embalses administrados por el Ejecutivo
Nacional: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.)
b. Deportivas: En embalses: por
cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela: Tres
Unidades Tributarias (3 U.T.) y para personas naturales o jurídicas no
domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.). En las áreas bajo régimen de administración especial
antes señaladas, por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela: Tres con Cinco décimas unidades tributarias (3,5 U.T.) y para
personas naturales o jurídicas extranjeras no domiciliadas en la República
Bolivariana de Venezuela: Cinco con Cinco décimas unidades tributarias (5,5
U.T.)
c. Para la extracción de
invertebrados de la fauna acuática, en las áreas bajo régimen de administración
especial mencionada en el literal a. y en los embalses: Dos Unidades
Tributarias. (2 U.T.).
7. Los interesados en participar
en los programas de aprovechamientos comerciales de las especies baba (caimán
crocodilus) y chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris), deberán cancelar las tasas
por los servicios que se mencionan a continuación:
a) Para la especie baba (caimán
crocodilus): Por el estudio técnico y el monitoreo anual de sus poblaciones
naturales:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS
A CANCELAR Menor a 2.000 12 U.T. Desde 2.001 hasta 5.000 20 U.T. Desde 5.001
hasta 10.000 35 U.T. Desde 10.001 hasta 20.000 40 U.T. Desde 20.001 hasta
30.000 50 U.T. Desde 30.001 hasta 40.000 60 U.T. Desde 40.001 hasta 50.000 70
U.T. Desde 50.001 hasta 60.000 80 U.T. Mayor a 60.000 120 U.T. b) Para la
especie chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris): Por el Informe Técnico Anual:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS
A CANCELAR Menor a 2.000 12 U.T. Desde 2.001 hasta 5.000 20 U.T. Desde 5.001
hasta 10.000 35 U.T. Desde 10.001 hasta 20.000 40 U.T. Desde 20.001 hasta
30.000 50 U.T. Desde 30.001 hasta 40.000 60 U.T. Desde 40.001 hasta 50.000 70
U.T. Desde 50.001 hasta 60.000 80 U.T. Mayor a 60.000 120 U.T. c) Por el Plan
de Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS
A CANCELAR Menor a 2.000 6 U.T. Desde 2.001 hasta 5.000 8 U.T. Desde 5.001
hasta 10.000 10 U.T. Desde 10.001 hasta 20.000 12 U.T. Desde 20.001 hasta
30.000 14 U.T. Desde 30.001 hasta 40.000 16 U.T. Desde 40.001 hasta 50.000 20
U.T. Desde 50.001 hasta 60.000 26 U.T. Mayor a 60.000 60 U.T. d) Por la
evaluación trienal del Plan de Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS
A CANCELAR Menor a 2.000 3 U.T. Desde 2.001 hasta 5.000 4 U.T. Desde 5.001
hasta 10.000 5 U.T. Desde 10.001 hasta 20.000 6 U.T. Desde 20.001 hasta 30.000
7 U.T. Desde 30.001 hasta 40.000 8 U.T. Desde 40.001 hasta 50.000 10 U.T. Desde
50.001 hasta 60.000 13 U.T. Mayor a 60.000 15 U.T. 8. Los interesados en
instalar zoocriaderos con fines comerciales de la especie baba (caiman
crocodilus), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a
continuación:
a. Por el registro y otorgamiento
de la autorización de funcionamiento Diez Unidades Tributarias (10 U.T.)
b. Por la autorización para ser
proveedores de materia prima (huevos, neonatos o individuos) Una décima de
Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada pieza o unidad.
c. Por la autorización y
aprovechamiento con fines comerciales de los ejemplares provenientes de los
zoocriaderos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada pieza o
unidad autorizada.
d. Por colocación de las marcas
en los ejemplares: Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.), por cada
pieza o unidad autorizada.
9. Los interesados en ejercer el
comercio e industria de la fauna silvestre y sus productos, deberán cancelar
las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a. Por el otorgamiento de
licencias para ejercer el comercio e industria: Cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
b. Por el otorgamiento de guía de
movilización de la fauna silvestre y sus productos: Dos con Cinco décimas
unidades tributarias (2,5 U.T.)
c. Por la autorización para
curtir pieles de la especie baba (caimán crocodilus): Treinticinco centésimas
de Unidad Tributaria (0,35 U.T.) por cada piel a curtir.
d. Por la autorización para
curtir pieles de la especie chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris): Cincuenta
milésimas de Unidad Tributaria (0,050 U.T.) por cada piel a curtir.
e. Por el permiso para exportar
animales vivos y productos de la fauna silvestre con fines comerciales: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.).
f. Por el permiso de importación
de los productos de la fauna silvestre con fines comerciales: Una décima de
Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.
g. Por el otorgamiento y sellado
del libro de control de comerciantes: Dos con Cinco décimas unidades
tributarias (2,5 U.T.)
10. Por los servicios técnicos
forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión, y
troquelado de productos forestales primarios, se pagarán las siguientes tasas:
a. Por metro cúbico (m3) de las
especies de caoba (swietenia spp), cedro (cadrela sp), pardillo (cordia
allidora), saqui-saqui (bombacopsis quinata), puy (tabebuia serraqtifolia),
algarrobo (hymenasa courbaril), mureillo (erisma uncinatum), apamate (tabebuia
rosea), samán (pithecellobium saman), mijao (anacardium excelsum), zapatero
(peltogyne spp), carapa (carapa guianesis), drago (pterocarpus vernalis), jobo
(spondias mombin), ceiba (ceiba), aceite (copaifera officinalis), jabillo (Hura
crepitans): Ochocientas Ochenta milésimas de Unidad Tributaria por metro cúbico
(0,880 U.T. x m3).
b. Por el resto de las especies
forestales autorizadas: Cinco décimas de Unidad Tributaria por metro cúbico
(0,5 U.T. x m3).
11. Por los servicios técnicos
forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelado de los productos forestales secundarios autorizados:
a. Estantes, estantillos,
viguetas, varas, linetones de mangle y de otras especies; caña amarga brava y
similares: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por unidad
autorizada.
b. Horcones, vigas, viguetones,
tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros: Tres centésimas
de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por unidad autorizada.
c. Bejuco de mamure, matapalo y
otras especies, palma de cualquier especie: Seis milésimas de Unidad Tributaria
(0,006 U.T.) por unidad autorizada.
d. Fibra de palma de
chiguichigui: Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por kilogramo
autorizado.
e. Postes: Quince centésimas de Unidad
Tributaria (0,15 U.T.) por unidad autorizada.
f. Carbón vegetal: Tres décimas
de Unidad Tributaria (0,32 U.T.) por tonelada autorizada.
g. Leña: Dos décimas de Unidad
Tributaria (0,2 U.T.) por tonelada autorizada.
12. Por los servicios técnicos forestales
originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelados de
productos forestales primarios importados:
a. Madera en rolas y escuadrada:
Una Unidad Tributaria por metro cúbico (1 U.T. x m3).
b. Madera aserrada: Nueve décimas
de Unidad Tributaria por metro cúbico (0,9 U.T. x m3).
13. Por los servicios técnicos
forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelado de productos forestales secundarios importados:
a. Estantes, estantillos,
viguetas, varas, listones de mangle y otras especies: Quince milésimas de
Unidad Tributaria (0,015 U.T.) por unidad.
b. Cogollos de palmito: Cinco
milésimas de Unidad Tributaria (0,005 U.T.) por unidad.
c. Fibras de palma de chiquichiqui:
Ocho milésimas de Unidad Tributaria (0,008 U.T.) por kilogramo.
d. Horcones, vigas, viguetones,
tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros: Cinco centésimas
de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por unidad.
e. Postes: Dos décimas de Unidad
Tributaria (0,2 U.T.) por unidad.
f. Leña: Doscientas Cincuenta
milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.) por tonelada.
g. Carbón vegetal: Treinta y
Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,35 U.T.) por tonelada.
14. Permisos y/o autorizaciones
de deforestación y roza de vegetación que no origine aprovechamiento de
productos forestales: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por hectárea
autorizada.
15. Certificación de ubicación en
áreas bajo régimen de administración especial: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.) hasta por una hectárea y Una décima de Unidad Tributaria
(0,1 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
16. Por el otorgamiento de
autorizaciones para la afectación de recursos naturales:
a. Para actividades agrosilvopastoriles:
Una con Nueve décimas unidades tributarias (1,9 U.T.) hasta por una hectárea y
Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.) por hectárea o fracción
adicional.
b. Para actividades
residenciales, turísticas y recreacionales: Once con Cuatro décimas unidades
tributarias (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y Dos Unidades Tributarias (2
U.T.) por hectárea o fracción adicional.
c. Para actividades Industriales:
Once con Cuatro décimas unidades tributarias (11,4 U.T.) hasta por una hectárea
y Dos con Cinco décimas unidades tributarias (2,5 U.T.) por hectárea o fracción
adicional.
d. Para actividades relacionadas
con la exploración y extracción de minerales no metálicos: Once con Cuatro
décimas unidades tributarias (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y Tres Unidades
Tributarias (3 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
e. Para actividades relacionadas
con la exploración y extracción de minerales metálicos, oro, diamante y otras
piedras preciosas: Exploración Cien 100 Unidades Tributarias (100 U.T.).
Explotación: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)
h. Para actividades relacionadas
con solicitudes de exploraciones y explotaciones petroleras y de otra
naturaleza: Exploraciones Cien Unidades Tributarias (100 U.T.). Explotaciones
Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)
17. Por las autorizaciones para
la apertura de picas y construcción de vías de acceso:
Hasta 1 Km. Km. adicional. Del
Tipo I 1,9 U. T. 0,2 U. T. Del Tipo II 3,8 U. T. 0,3 U. T. Del Tipo III 5,7 U.
T. 0,4 U. T. Del Tipo IV 7,6 U. T. 0,5 U. T. Del Tipo V 9,5 U. T. 0,6 U. T. 18.
Por otorgamiento de declaratorias de impacto ambiental: Cuatrocientas Unidades
Tributarias (400 U.T.).
19. Para evaluación y estudio de
laboratorio de suelos, se pagarán las siguientes tasas:
a. Análisis de rutina: Cuatro con
Cinco décimas unidades tributarias (4,5 U.T.)
b. Análisis de calicata: Doce con
Cinco décimas unidades tributarias (12,5 U.T.)
c. Análisis de salinidad: Siete
con Cinco décimas unidades tributarias (7,5 U.T.)
d. Análisis de física de suelos:
Ocho con Cinco décimas unidades tributarias (8,5 U.T.)
e. Análisis de fertilidad: Siete
con Cinco décimas unidades tributarias (7,5 U.T.)
20. Para evaluación y estudio de
análisis integrados de suelos y aguas, se pagará la siguiente tasa: Veintidós
con Cinco décimas unidades tributarias (22,5 U.T.)
21. Por el otorgamiento de
autorizaciones de funcionamiento a personas naturales y jurídicas que realicen
actividades susceptibles de degradar el ambiente: Siete con Cinco décimas
unidades tributarias (7,5 U.T.).
22. Estudio, análisis y
evaluación tendiente al otorgamiento de registros de actividades susceptibles
de degradar el ambiente: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.). La autorización de
funcionamiento contemplada en el numeral 19 deberá renovarse anualmente y
causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) del monto establecido.
23. Estudio, análisis y
evaluación permanente de actividades susceptibles de degradar el ambiente que
generen contaminación zónica: Cinco Unidades Tributarias con Cuatro décimas
Unidades Tributarias (5,4 U.T.)
Parágrafo Único: El Ejecutivo
Nacional podrá exonerar total o parcialmente, el pago de las tasas previstas en
este artículo, previa justificación y oída la opinión del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Ambiente.
Artículo 27
Las tasas a que se refieren los
artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23, 24, 25 y 26 de esta Ley, se causan y se hacen exigibles simultáneamente con
la expedición del documento o realización del acto gravado.
Parágrafo Primero: La tasa a la
que se refiere el numeral 2 del artículo 6º de esta Ley, se causa y se hace
exigible al momento del registro de los documentos de las firmas de comercio,
sean personales o sociales.
Parágrafo Segundo: Las tasas que
se causan con el otorgamiento de permisos por las autoridades públicas
competentes, para la importación de bienes y servicios, se hacen exigibles cada
vez que el interesado pretenda importar o exportar esos bienes o servicios.
Artículo 28
Se gravará con un impuesto de una
unidad tributaria por mil (1 U.T. x 1.000) todo pagaré bancario al suscribirse
el respectivo instrumento. Igualmente, se gravarán con esta tarifa de una
unidad tributaria por mil (1 U.T. x 1.000), las letras de cambio libradas por
bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en la República
Bolivariana de Venezuela o descontadas por ellas, salvo que en este último
caso, las letras sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones
derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos
automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.
Los institutos de crédito a que
se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o
cualesquiera otras reguladas por las leyes especiales que emitan o acepten los
pagarés o letras de cambio a que se refiere esta Ley, abonarán en una cuenta
especial a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el importe de la
contribución que corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás
instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán
solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda.
Asimismo pagarán, en el momento de su emisión, unidad tributaria por mil (1
U.T. x 1.000) y a partir de un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias
(150 U.T.), las órdenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecución
de obras y servicios prestados al sector público.
Quedarán también afectados al
pago del gravamen aquí previsto, los efectos de comercio librados en el exterior
y pagaderos en la República Bolivariana de Venezuela. Las contribuciones a las
que se refiere este artículo, deberán cancelarse en una oficina receptora de
fondos nacionales, mediante planilla que para tal efecto elabore o autorice la
Administración Tributaria.
Artículo 29
Se establece un impuesto de Una
Unidad Tributaria (1 U.T.), que pagará:
1. Toda persona que viaje en
condición de pasajero al exterior.
2. Todo tripulante de nave aérea
o marítima no destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o
no ésta de su propiedad.
La Administración Tributaria
establecerá el sistema de liquidación y cobro del impuesto, pudiendo delegar
estas tareas, como también las de administración, levantamiento de estadística,
procesamiento de datos e información, en organismos o empresas especializadas
de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Asimismo,
podrá la Administración Tributaria designar los agentes de percepción que en
razón de su actividad privada, intervengan en actos u operaciones relativos al
transporte de pasajeros al exterior.
Parágrafo Único: Quedan exentos
de este impuesto los pasajeros siguientes:
a. Los de tránsito fronterizo,
conforme a convenciones internacionales o a tratados con otros países sobre la
materia.
b. Los de transbordo o
continuación de viaje dentro del plazo establecido en el Reglamento o por
disposiciones especiales, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto
aduanero.
c. Los funcionarios diplomáticos
extranjeros, los funcionarios consulares extranjeros de carrera, los
representantes de organismos internacionales a quienes se hayan acordado los
privilegios diplomáticos conforme a la Ley y los citados funcionarios de tránsito
en el país, así como las personas que formen parte o que presten servicios en
sus casas de habitación.
d. Los funcionarios del personal
administrativo y técnico de las misiones diplomáticas permanentes acreditadas
en la República, así como de las oficinas consulares establecidas en ésta y los
miembros de sus correspondientes familias.
e. Quienes porten visas de
cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o consulares en
el exterior.
f. Los integrantes de las
delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado al país en
representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de
parte del país Representado por la delegación o misión oficial.
g. Los expulsados, deportados o
extraditados.
h. Los menores de quince años de
edad.
i. Quienes hayan ingresado al
país por arribada forzosa o por naufragio.
j. Quienes hayan ingresado al
país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas, que por
circunstancias especiales se vean obligadas a viajar al exterior como
pasajeros.
k. Los integrantes de
delegaciones que asistan a congresos o conferencias de carácter docente,
científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el país, siempre
que exista la reciprocidad por parte del país que envíe la delegación.
l. Los integrantes de
delegaciones que representen al país en competencias deportivas
internacionales.
A este fin, el Instituto Nacional
de Deportes (I.N.D.), certificará ante la oficina o dependencia correspondiente
de la Administración Tributaria de la jurisdicción por donde el pasajero
viajará al exterior, su condición de beneficiario. Dentro del listado que se
haya certificado por el mencionado Instituto no se podrá incluir a más de tres
(3) delegados que no sean atletas competidores.
Capítulo II
Del Ramo del Papel Sellado
Artículo 30
El ramo del papel sellado queda
integrado por el producto de:
1. Las contribuciones a que se
refiere el artículo 32, de la presente Ley;
2. Las multas que conforme a las
disposiciones del Código Orgánico Tributario y otras leyes especiales, son
aplicables por infracción a las disposiciones referentes al ramo de papel
sellado.
Artículo 31
Se establece en Dos centésimas de
Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor de cada papel sellado.
El papel sellado cuya
organización, recaudación, control y administración asuman los estados y el
Distrito Capital, tendrá el valor que tiene el papel sellado nacional.
Parágrafo Primero: La hoja de
papel sellado será de trescientos veinte milímetros (320 mm) de largo por
doscientos veinticinco milímetros (225 mm) de ancho y llevará impreso en la
parte superior central de su anverso el Escudo de Armas de la República, orlado
por las siguientes inscripciones: "República Bolivariana de Venezuela,
Renta del Timbre Fiscal. Valor dos centésimas Unidades Tributarias (0,02
U.T.)". Además, contendrá las estampaciones y signos de control que
determine la Administración Tributaria.
Debajo del estado se podrán
imprimir treinta líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento
setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas en ambos extremos del 1
al 30 en el reverso de la hoja, treinta y cuatro líneas horizontales para la
escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo,
numeradas en ambos extremos del 31 al 64.
La Administración Tributaria
podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rayado
correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y reverso
de ella, más del número de líneas que respectivamente y con sus dimensiones se
indican en este artículo.
Parágrafo Segundo: Los estados y
el Distrito Capital, en la elaboración del papel sellado, con las mismas
dimensiones antes señaladas, incorporarán en la parte superior central del
anverso del papel su Escudo de Armas; y contendrá las estampaciones y signos de
control que determine cada Estado.
Las demás características del
papel serán determinadas por la Ley especial de asunción de esta renta, dictada
por el Consejo Legislativo de cada estado y por la Asamblea Nacional en caso
del Distrito Capital.
Parágrafo Tercero: Los actos o
escritos que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en
todos los casos en los cuales; conforme al artículo 1º numeral 2 de esta Ley,
pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel
común donde no podrá escribirse en el anverso más de treinta líneas
horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde se
inutilizarán estampillas fiscales por el valor que le corresponda conforme a lo
establecido en este artículo.
Parágrafo Cuarto: En caso de
incrementos del valor del papel sellado nacional y mientras los estados y el
Distrito Capital actualizan sus inventarios y el valor del papel sellado en sus
jurisdicciones, se inutilizarán estampillas fiscales por el valor equivalente a
la correspondiente diferencia.
Artículo 32
Se extenderán en papel sellado
los siguientes actos o escritos:
1. Los documentos que se otorgan
ante funcionarios judiciales o notarios públicos y los que deban asentarse en
los protocolos de las oficinas principales y subalternas de Registro Público y
en el Registro Mercantil;
2. Las copias certificadas o
auténticas expedidas por funcionarios públicos;
3. Las licencias o permisos para
espectáculos o diversiones públicas en los cuales se paguen derechos de
entrada;
4. Las licencias o constancias de
empadronamiento para armas de cacería;
5. Las patentes otorgadas para el
ejercicio de cualquier industria o comercio;
Parágrafo Primero: No será
obligatorio extender en papel sellado:
a. Las declaraciones que con el
exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas, por mandato de la Ley, dirijan
por escrito los contribuyentes a la Administración.
b. Las representaciones que se
dirijan a las autoridades aduaneras, portuarias y de navegación, a los fines de
las operaciones propias de los correspondientes servicios.
c. Las solicitudes que de
conformidad con las leyes y reglamentos sobre el servicio militar obligatorio
dirijan los interesados a la Administración.
d. Las solicitudes que se hagan a
funcionarios o funcionarias u organismos oficiales de educación en asuntos que
se refieran exclusivamente a cuestiones docentes.
Parágrafo Segundo: Los actos o
escritos enumerados en este artículo se extenderán en papel sellado nacional
cuando se realicen ante las autoridades de la República, en el exterior y en
aquellos estados que no hayan asumido la competencia del ramo del papel sellado
conforme al artículo 13, numeral 1 de la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Parágrafo Tercero: En los Estados
en los cuales, mediante ley especial, éstos hayan asumido la competencia en
materia de organización, recaudación, control y administración del papel
sellado, los mencionados actos o escritos se extenderán en papel sellado de los
estados. Las leyes respectivas, sin embargo, deberán establecer el régimen
transitorio que sea necesario para hacer efectiva la recaudación del tributo.
Igual competencia será establecida para la entidad político- territorial del
Distrito Capital.
Queda encargado el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas de inspeccionar
las oficinas de los Estados y del Distrito Capital que manejen esta especie
fiscal, a fin de constatar su expendio dentro de sus territorios. En caso de
ser el expendio deficiente o escaso, queda facultado para dictar resoluciones
de carácter general con el objeto de restablecer en los Estados donde se
constate esta irregularidad, el uso del papel sellado nacional o la
inutilización en papel común de estampillas fiscales por un valor equivalente
al papel. En estas resoluciones el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de planificación y finanzas deberá establecer el lapso de duración
de la medida. Su cumplimiento será obligatorio para los funcionarios y
funcionarias, y demás autoridades estadales y municipales, ante quienes los interesados
deben extender en papel sellado los actos o escritos gravados por la ley.
Artículo 33
El uso de papel sellado, no será
obligatorio en los escritos referentes a los actos del estado civil ni en las
diligencias relacionadas con la celebración del matrimonio, ni cuando así lo
dispongan otras leyes. Artículo 34
La Administración Tributaria, mediante
resolución, podrá designar agentes de retención o percepción a las personas
naturales o jurídicas, que por sus funciones públicas o por razón de sus
actividades privadas, estén vinculadas con las disposiciones previstas en esta
Ley.
Capítulo III
Disposiciones Generales
Artículo 35
Los timbres, móviles que sirven
de instrumento de cobro de las contribuciones a que se refieren los numerales 1
y 2 del artículo 2, serán utilizados por los contribuyentes en la forma y
condiciones que se determinen por resoluciones del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Planificación y Finanzas.
Los timbres deberán ser
inutilizados en el original del acto o documento gravado, salvo que en esta Ley
o Resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Planificación y Finanzas se paute otro procedimiento. Los duplicados de dichos
documentos estarán exentos de la contribución de timbre fiscal, pero en ellos
deberá dejarse constancia de que la contribución se satisfizo en el correspondiente
original.
Artículo 36
El que alegue haber satisfecho la
contribución de timbre fiscal, queda sujeto a la obligación de probarlo.
Artículo 37
Los actos o documentos gravados
en esta Ley, realizados por personas, compañías o empresas que gocen de
franquicia de derechos o impuestos nacionales, estarán siempre sujetos al pago
de la contribución del timbre fiscal.
Artículo 38
La omisión de timbres o el hecho
de no haber sido inutilizados en debida forma no produce la nulidad de los
actos escritos que causen las respectivas contribuciones, pero al ser
presentado el documento ante alguna autoridad, esta no le dará curso mientras
no sea reparada la falta y dará aviso inmediato al funcionario o funcionaria
competente para que aplique las sanciones de la Ley. Artículo 39
Salvo disposiciones especiales,
los timbres fiscales u otras especies fiscales adquiridas por los
contribuyentes, se presumen destinados a su correcto empleo inmediato, por lo
que en ningún caso habrá lugar a reintegro de su valor, igualmente, cuando se
trate de pagos hechos ante oficinas receptoras de fondos nacionales.
Artículo 40
Todo funcionario o funcionaria
que haya expedido o dado curso a un documento respecto del cual no se hayan
cumplido las disposiciones previstas en esta Ley o en su Reglamento, responde
solidariamente del pago de las contribuciones causadas y no satisfechas y de
las penas pecuniarias a que haya dado lugar la contravención.
Capítulo IV
De la Administración, Inspección
y Fiscalización
Artículo 41
La administración de la renta de
timbre fiscal y la emisión, custodia y depósitos de los timbres móviles y de hojas
de papel sellado, que correspondan a la renta nacional, le compete a la
Administración Tributaria.
Artículo 42
El expendio de timbres se hará en
la forma, condiciones y términos que disponga la Administración Tributaria.
Las especies no podrán ser vendidas
por mayor o menor valor del que exprese el respectivo timbre.
Artículo 43
Los contribuyentes están
obligados a usar los formularios y los responsables a llevar los registros a
que se refiere el parágrafo único del artículo 1 de esta Ley.
Artículo 44
Los servicios de administración,
inspección y fiscalización de la renta de timbre fiscal, se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente Ley, en la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional, en el Código Orgánico Tributario y en los Decretos,
resoluciones y circulares emanados del Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
Del Resguardo
Artículo 45
Las funciones del resguardo
correspondiente a ésta renta, serán ejercidas por la Guardia Nacional
Bolivariana conforme a las disposiciones establecidas para el servicio de
Resguardo Nacional en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás
disposiciones que regulan la materia. Disposiciones Transitorias
Primera
Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Planificación y Finanzas mediante resolución podrá
disponer que, parte del presupuesto de gastos de los servicios autónomos sin personalidad
jurídica, esté conformado por hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo
recaudado por concepto de contribuciones o servicios gravados por esta Ley, que
resulten de su gestión.
En estos casos, las
contribuciones y tasas se recaudarán en efectivo mediante pago por medio de una
planilla, que hará el contribuyente en aquellos bancos o instituciones
financieras autorizadas para actuar como Oficinas Receptoras de Fondos
Nacionales, seleccionadas por el servicio autónomo sin personalidad jurídica,
en cuentas especiales abiertas y destinadas a este fin.
Se dispone, un plazo de seis
meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el Ejecutivo
Nacional implemente los mecanismos para efectuar el pago en dinero efectivo de
las tasas contenidas en el artículo 7 de esta Ley; hasta tanto el Ejecutivo
Nacional establezca estos mecanismos, se mantendrá el pago en estampillas por
los actos y documentos indicados en el referido artículo, y le corresponderá al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y
Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Interiores y Justicia, adecuar las estructuras necesarias para
desarrollar el contenido de esta Ley.
Segunda
Los tributos establecidos en esta
Ley prescritos en valores monetarios se ajustarán de acuerdo a las
disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Tercera
Las tasas previstas para la
renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8º y los
numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:
1. Licencias y permisos otorgados
hasta el 31 de diciembre de 1993 deberán ser renovados a partir del 01 de enero
de 1995.
2. Licencias y permisos otorgados
desde el 01 de enero de 1994, tendrán un año para su renovación a partir de la
fecha de su autorización.
Disposición Final
Se derogan, en lo que respecta
exclusivamente a las alícuotas o valores de las contribuciones en ellos
previstos: los artículos 26 y 27 de la Ley de Navegación publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 21.749 de fecha 09 de agosto de 1944;
el artículo 90 de la Ley de Minas publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Extraordinario Nº 121 de fecha 18 de enero de 1945, y el
artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 3.920 Extraordinario de fecha 10 de octubre de 1986;
y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias, especialmente aquellas
contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 2.867 del 06 de
octubre de 1981; en el Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 3.336 de fecha
01 de febrero de 1984; en el Reglamento Sobre Títulos de la Marina Mercante,
dictado mediante Decreto Nº 50 de fecha 31 de octubre de 1953 publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.283 de fecha 04 de noviembre
de 1953, reformado mediante Decreto Nº 999 de fecha 07 de junio de 1972
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.826 de fecha
09 de junio de 1972; en el Reglamento para el Registro y cedulación de personal
de la Marina Mercante Nacional en General, de Pesquería y de Recreo dictado
mediante Decreto Nº 246 de fecha 20 de julio de 1951, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 23.588 de fecha 26 de julio de 1951; en
el Reglamento para la Expedición de Certificados de Matrículas, Patentes y
Licencias de Navegación y Permisos Especiales publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 21.547 de fecha 28 de octubre de 1944; y en el Reglamento
de la Ley del Ejercicio de la Farmacia publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
veintiséis días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203º de la
Independencia y 154º de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea
Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Secretario
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo previsto en el
artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los nueve días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203° de la
Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado