"El Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente". (Sala de Casación Penal)



Habiéndose admitido la solicitud de avocamiento, la Sala procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:

El 6 de junio de 2006, se realizó la audiencia preliminar y durante la misma, la representante del Ministerio Público presentó acusación contra los acusados JOSÉ GREGORIO GUEVARA SÁNCHEZ y RUBÉN DARÍO DUQUE AFRICANO, ratificando la calificación jurídica por el delito de SECUESTRO en grado de FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha. El Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, admitió parcialmente dicha acusación y cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos a TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS en grado de CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal; admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y exclusivamente como pruebas anticipadas las declaraciones (pruebas de reconocimiento) de NI WEN XING y WU CUI YING; declarando la apertura del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En dicha audiencia de preliminar, el referido Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los nombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256, numerales 3 y 8, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. Fundamentada y publicada dicha decisión en fecha 24 de noviembre de 2006.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente a cuyo conocimiento se avocó esta Sala de Casación Penal, se observa que la Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos, como secuestro, y por la presunta comisión de este delito presentó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUEVARA SÁNCHEZ y RUBÉN DARÍO DUQUE AFRICANO, por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente. Al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Decisión. “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la  querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”

Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional.

Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).

Ello es así porque la calificación jurídica definitiva relacionadas con los hechos objeto del proceso, tiene lugar en el juicio oral y público en que se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

En este sentido Juan Montero Aroca, en su texto intitulado “Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón” (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado: “El ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.
Ni que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia. (subrayado de la Sala)
Desde los glosadores, que acuñaron el brocardo iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.

En el caso bajo análisis, se observa claramente que el Juez Trigésimo Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a efectuar el cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUEVARA SÁNCHEZ y RUBÉN DARÍO DUQUE AFRICANO, teniendo en cuenta los hechos narrados por la representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio; además de admitir en su totalidad el cúmulo probatorio promovidas en dicho escrito. Por lo tanto considera esta Sala de Casación Penal, que en referencia al primer argumento planteado por la solicitante, el Juez de Control actuó bajo su competencia y discrecionalidad, por lo que no se observa que existan escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 516, de fecha 24-11-2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, dictaminó: “Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.”

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores).

Finalmente, sobre el segundo argumento que la representante de la Vindicta Pública plantea, respecto a la nulidad de oficio decretada por la Corte de Apelaciones, integrada por los juecesBELKYS ALIDA GARCIA, ARLENE HERNANDEZ R. y ELSA JANETH GOMEZ MORENO, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión recurrida de fecha 9 de agosto de 2010, emanada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que acordó retrotraer el proceso al estado de la realización de la Audiencia Preliminar, esta Sala de Casación Penal considera que la Corte estimó, dentro del marco de su competencia, que la sentencia dictada por el aquo no cumplía con lo establecido en el ordenamiento jurídico en cuanto a la obligación de los jueces de emitir decisiones  fundadas, por ser la inmotivación un vicio que afecta el orden público, por tanto, tampoco se observa en dicho planteamiento que exista escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial.

Aunado a lo planteado se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo por lo tanto violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, garantías del juicio justo.

Es necesario insistir en que debido a la naturaleza discrecional y excepcional  del  instituto  procesal  del  avocamiento,  éste  debe  emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por último, se advierte que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

En consecuencia, las circunstancias descritas por la solicitante en criterio de esta Sala, no trascienden ni afectan el interés general o público, ni perturban la paz social o generan un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto, por lo que no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del avocamiento, resultando sin lugar y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se Avocaal conocimiento de la presente causa y declara Sin Lugar la solicitud de avocamiento presentada por la abogada MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los        dieciséis         ( 16 ) días del mes de      diciembre        de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,


Deyanira Nieves Bastidas

    El Magistrado Vicepresidente,                                                            El Magistrado,


Héctor Manuel Coronado Flores                                              Paúl José Aponte Rueda
       Ponente

        La Magistrada,                                                                La Magistrada


Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez


La Secretaria,


Gladys Hernández González


HMCF/lh
Exp. Nº 2012-383



VOTO SALVADO
Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:
El fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, se avocó al conocimiento de la presente causa y declaró Sin Lugar dicha solicitud, al conocer de la solicitud de   avocamiento interpuesta por la ciudadana Abogada Mery  Gómez  Cadenas, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena,  sobre  la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUEVARA SÁNCHEZ y RUBÉN DARÍO DUQUE AFRICANO, la cual cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Quien disiente observa que, para arribar a tal determinación judicial, esta Sala se centró en el hecho de que el Juez de Control, está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitir o rechazar las pruebas que a su criterio son útiles y pertinentes en el proceso penal, afirmación que es cierta, y comparto totalmente.
A pesar de lo expuesto, del estudio de las actuaciones que conforman el expediente, se puede apreciar lo siguiente:
La acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUEVARA SÁNCHEZ y RUBÉN DARÍO DUQUE AFRICANO, fue presentada por el Ministerio Público atribuyéndoles la presunta comisión del delito de SECUESTRO,  tipificado en el 460 del Código Penal.   Ante  tal solicitud, el Juez de Control procedió a cambiar calificación jurídica de SECUESTRO, tipificado en el 460 del Código Penal, por la de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal.
De  los hechos narrados y acreditados por el representante del Ministerio Público, durante la investigación, se evidencia que hubo tanto SECUESTRO como TRATA DE PERSONAS, ya que a las víctimas de ambas figuras delictuales, las tenían juntas en instalaciones militares, quienes además durante ese cautiverio fueron torturadas. Ante delitos de lesa humanidad, como el caso que nos ocupa, los órganos jurisdiccionales deben extremar  cuidado y atención en su labor.  Por ello, quien disiente, estima que esta Sala, debió entrar a examinar la motivación aducida por el Juzgado de Control para cambiar la referida calificación jurídica, que por demás, resultó en extremo favorable a los acusados.  La motivación  es importante a los fines de dictaminar si el referido órgano jurisdiccional actuó o no conforme a Derecho,  pues de su argumentación es de donde se podía extraer si su decisión tenía o no sustento jurídico.
No basta que el Juzgado tenga competencia para decidir sobre determinado asunto, que fue el argumento utilizado por esta Sala en su fallo, por el contrario, las decisiones deben estar fundamentadas en razones jurídicas que  sustenten  su legalidad, aspecto que en el presente caso, estimo que no fue cubierto, pues, a pesar que el Juzgado de Control estaba facultado legalmente para dictar la decisión,  sus  argumentos utilizados son incoherentes con la situación que le fue planteada.
Igual razonamiento debe aplicarse a las pruebas que fueron desechadas; estimo que esta Sala debió entrar a conocer el fondo de la controversia y revisar la motivación que tuvo el Juzgado de Control para rechazarlas. Al respecto,  se observa que tanto el representante del Ministerio Público, como el Juzgado de Juicio que conoció en la causa, coincidieron en señalar que las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control corresponden a otros coacusados  y  ni siquiera guardan relación alguna con los acusados que fueron pasados a juicio. Esa sola circunstancia acarrea la nulidad de la Audiencia Preliminar y de la orden de apertura a juicio, pues resulta inconcebible la orden de inicio del juicio oral y público, sin pruebas que practicar en el referido debate, así como, con pruebas relacionadas con otras personas.  Ambas situaciones conllevan a la celebración de un juicio errado, que no se corresponde con los hechos.
Lo expuesto en el presente caso evidencia que fueron cometidos hechos gravísimos, sin embargo se procedió a un cambio de calificación jurídica (que favoreció evidentemente a los acusados), no se aceptaron las pruebas practicadas de manera anticipada, que efectivamente los inculpaban, se aceptaron otras pruebas que no se relacionaban de manera alguna con ellos y se les otorgó medida cautelar que implica su libertad.  Todo lo anterior, como mínimo, acredita una total y absoluta incongruencia entre las situaciones fácticas establecidas  y  el  derecho aplicado, dado que, los hechos demostrados no  guardan  relación alguna con las decisiones judiciales dictadas en la controversia.
Aunado a lo anterior, quien disiente estima que, aún ante el supuesto que el Fiscal del Ministerio Público hubiese actuado de manera errada (que fue el argumento del Juzgado de Control)  ante delitos de la magnitud como los cometidos en el presente caso, por justicia, y estando bajo la vigencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia de rango constitucional, los órganos jurisdiccionales estaban en la obligación de corregir y sanear las situaciones que pudieron presentarse en la controversia.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien disiente advierte que, la presente solicitud de avocamiento debió declararse con lugar y como consecuencia de ello debió  decretarse  la nulidad de la Audiencia Preliminar, y  retrotraer la causa al estado que se celebrara nueva audiencia, todo a los fines de que se hiciera justicia  y  se  lograra  establecer  la  verdad  de los hechos, que es el motivo y fin del proceso penal y no simplemente desechar una causa de tal magnitud basándose en un presunto formalismo.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.
Fecha ut supra
La Magistrada Presidenta


DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Disidente


El Magistrado Vicepresidente


HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES


Los Magistrados


PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA


YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ


ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,


GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB.
Exp. 12-383





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