El contrato de depósito civil es gratuito, salvo convención en contrario, aún cuando su vigencia se extienda por casi dos años (Sala de Casación Civil)


Plantea la empresa formalizante que el juez superior se equivocó al establecer una limitación que no está prevista en la ley, al considerar que los contratos de depósito celebrados por empresas mercantiles con una vigencia de casi dos (2) años no pueden calificarse nunca como contratos de depósito civiles no remunerados, porque así no se convenga que sean remunerados siempre deberán ser remunerados, pues lo contrario es empobrecer al depositario, lo que alega trajo como consecuencia que la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 1.184 del Código Civil, porque el depósito civil, salvo convención en contrario no es remunerado, y en este caso alega no fue probado que las partes hubieran convenido el pago de alguna contraprestación; asimismo, delata la infracción, por falsa aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber decidido la causa conforme a la equidad y violación, por falta de aplicación, del artículo 1.751 del Código Civil, al considerar que el contrato de depósito civil que vinculó al demandante y a la demandada fue remunerado.

La Sala, para decidir observa:

La recurrente delata la falsa aplicación de los artículos 1.184 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del 1.751 del Código Civil. La Sala sobre los mismos ha establecido lo siguiente:


La falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia Nº 154, de fecha 12 de marzo de 2012, la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

Por su parte, la falta de aplicación ocurre cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. Sentencias N° 240 de fecha 7 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000536, caso: Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. y N° 132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

El sentenciador de alzada en la revisión de las actas procesales, dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, establecido lo anterior queda resolver la procedencia de la pretensión de cobro de la parte actora, siendo que la parte demandada-apelante considera que nada debe, pues como el depósito es civil lo considera gratuito, y al respecto ya se estableció, que el depósito civil según el artículo 1.751 del Código Civil es en principio gratuito, pero no necesariamente en todo caso, ya que según la misma norma también puede ser remunerado.
Se señaló con anterioridad, que la naturaleza del contrato existente entre las partes del presente proceso, era civil, ello en el sentido de que la parte accionante como persona natural, no comerciante y dependiente o trabajador de la parte demandada, cumplió función de depositario en un terreno de su propiedad a favor de ésta última y respecto de sus bienes mercantiles, pero además se observó que por su parte la sociedad accionada como depositante, hizo uso en su beneficio y para el desarrollo de su actividad de comercio, de ese inmueble de uno de sus trabajadores que le fue ofrecido.
Entre sus características ya se dijo que el depósito civil no puede efectuarse ni ser causal de detrimento, perjuicio y empobrecimiento del depositario, quien pone a la orden un lugar de su propiedad para guardar las cosas de un tercero que es el depositante, y en el presente caso se observa, que a pesar de haber ejercido el depositario un depósito de carácter civil, no surgen dudas para considerar este juzgador que no fuera remunerado, pues en efecto, la parte accionada como depositante, se trata de una gran empresa mercantil quien obtuvo utilidades y beneficios económicos usando el terreno del actor (pues inclusive conforme quedó demostrado con las testimoniales, trabajadores de la empresa demandada entraban y hacían trabajos de mantenimiento en los bienes depositados) estacionando y guardando sus maquinarias, equipos y bienes utilizados y movilizados para ejercer su actividad de comercio, bienes que, en otras palabras, conforman su fondo de comercio y estuvieron depositados por casi dos (2) años en un bien inmueble civil, explotándolo para su beneficio y provecho propio, lo que no puede aceptar detrimento y empobrecimiento alguno de la persona civil que fungió como depositario, más porque aceptar ello sería promover un “enriquecimiento sin causa”, el cual, según la legislación civil (artículo 1.184 del Código Civil) en todo caso impone un deber de indemnización respecto de todo lo que se haya empobrecido, a aquél que se enriquece en perjuicio de otro.
En derivación cabe concluir este sentenciador de alzada, que el contrato de depósito que rigió entre las partes desde el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004 cuando se entregaron y retiraron todas las cosas depositadas, fue sin lugar a dudas de carácter civil remunerado, debiendo en consecuencia la sociedad demandada-depositante pagar una retribución por concepto de tal depósito, lo que hace PROCEDENTE la acción de cobro de bolívares incoado por la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Sin embargo, se observa que la retribución por el contrato de depósito civil remunerado, no aparece expresamente pormenorizada por las partes, siendo que inclusive la parte accionante consignó un informe privado del perito evaluador por consulta efectuada sobre costos de almacenaje de equipos móviles en cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) de extensión sobre su terreno, el cual fue desestimado como prueba por no ser idónea para el cálculo de remuneración por depósito.
En consecuencia, resulta obligante la determinación específica de la retribución debida por la demandada-depositante a favor del accionante-depositario por concepto del depósito que rigió entre ambos, ello para poder establecer el monto específico a pagar en virtud de la procedencia del presente juicio, por lo que, siendo que este juzgador superior necesita parámetros especiales que requiere de conocimientos aportados por un experto para hacer la correspondiente estimación, es pertinente entonces ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo experto para que fije el monto específico a pagar por concepto del depósito efectuado entre el período comprendido entre el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004 sobre cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) del terreno denominado “Las Carolinas” propiedad de la parte actora, signado con el N° 73-100 y ubicado en el sector La Granzonera, calle 148, en la vía que conduce desde la zona industrial al sector Palito Blanco, con avenida 73, en la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia (cuyo documento de propiedad se encuentra anexado a la demanda), y respecto de las máquinas, materiales y equipos de cuya existencia en depósito dejó constancia en inventario por inspección ocular extra litem efectuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resultas e inventario que se encuentran anexados a la demanda y fueron valorados por esta superioridad (folios 21 al 49 de la pieza principal N° 1 de este expediente), tomando finalmente como base de cálculo los baremos y normas sobre depósito previstas por el Ministerio para el Poder Popular de Transporte Terrestre. Y ASÍ SE ESTABLECE…”. (Negrillas de la Sala).



Como se evidencia, el juez superior calificó al contrato que rige a las partes, como un contrato de depósito de naturaleza civil remunerado, y en su sustento señaló que según el artículo 1.751 del Código Civil, todo contrato de depósito es en principio gratuito, sin embargo, de acuerdo con esta norma también puede ser remunerado.

Asimismo, señaló que entre sus características el depósito civil no puede efectuarse ni ser causal de detrimento, perjuicio y empobrecimiento del depositario, quien pone a la orden un lugar de su propiedad para guardar las cosas de un tercero que es el depositante, y en este caso se observa, que a pesar de haber ejercido el depositario un depósito de carácter civil, no surgen dudas para considerar que no fuera remunerado, pues en efecto, la parte accionada como depositante, se trata de una gran empresa mercantil quien obtuvo utilidades y beneficios económicos usando el terreno del actor, estacionando y guardando sus maquinarias, equipos y bienes utilizados y movilizados para ejercer su actividad de comercio, bienes que, en otras palabras, conforman su fondo de comercio y estuvieron depositados por casi dos (2) años en un bien inmueble civil, explotándolo para su beneficio y provecho propio, lo que no puede aceptar detrimento y empobrecimiento alguno de la persona civil que fungió como depositario, más porque aceptar ello sería promover un “enriquecimiento sin causa”, el cual, según la legislación civil, impone un deber de indemnización respecto de todo lo que se haya empobrecido, a aquél que se enriquece en perjuicio de otro.

Y en este sentido, estableció que “el contrato de depósito que rigió entre las partes desde el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004 cuando se entregaron y retiraron todas las cosas depositadas, fue sin lugar a dudas de carácter civil remunerado, debiendo en consecuencia la sociedad demandada-depositante pagar una retribución por concepto de tal depósito, lo que hace PROCEDENTE la acción de cobro de bolívares incoado por la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el formalizante delata la falta de aplicación del artículo 1.751 del Código Civil y explica que a su juicio el sentenciador violó dicha norma, al establecer que los contratos de depósito celebrados por empresas mercantiles con una vigencia de casi dos (2) años, debían ser considerados contratos civiles remunerados, pues lo contrario sería empobrecer al depositario, con cuya conducta ha establecido una limitación contractual a las empresas de comercio que no existen legalmente. Sin embargo, la denuncia está mal formulada por cuanto dicha norma se encuentra desarrollada en el fallo impugnado, por lo que el juzgador nunca pudo haber incurrido en su falta de aplicación.

No obstante el error en el planteamiento de la denuncia de falta de aplicación de dicha norma, la Sala considera que el juez superior sí incurrió en su falsa aplicación, por cuanto el artículo 1.751 del Código Civil regula la presunción legal de gratuidad del contrato de depósito civil.

En efecto, establece la norma que:

El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.
No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en Cdepósito. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con el contenido de esta disposición jurídica, el depósito de naturaleza civil es en esencia gratuito, salvo convención en contrario, y tiene por objeto el depósito de cosas muebles; se perfecciona con la tradición de la cosa, la cual se verifica con el mero consentimiento del depositante.

En el caso concreto, el juez superior dejó asentado que estamos en presencia de un contrato de depósito, en el que el depositante de manera voluntaria perfeccionó el mismo con la tradición y traslado de las maquinarias y equipos de su propiedad al terreno del depositario, quien a su vez dispuso de cinco mil metros cuadrados para su guarda y depósito.

El sentenciador de alzada asegura que el contrato pasó de gratuito a oneroso, con soporte no en una convención en contrario sino en que “el depósito civil no puede efectuarse ni ser causal de detrimento, perjuicio y empobrecimiento del depositario, quien pone a la orden un lugar de su propiedad para guardar las cosas de un tercero que es el depositante, y en el presente caso se observa, que a pesar de haber ejercido el depositario un depósito de carácter civil, no surgen dudas para considerar este juzgador que no fuera remunerado, pues en efecto, la parte accionada como depositante, se trata de una gran empresa mercantil quien obtuvo utilidades y beneficios económicos usando el terreno del actor”, lo cual no está justificado en la norma.

Con este pronunciamiento, el juez de alzada aplicó falsamente el contenido del  artículo 1.751 del Código Civil, por cuanto sin prueba que desvirtúe la presunción legal establecida en la norma de que “el depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, concluyó que “el contrato de depósito que rigió entre las partes desde el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004… fue sin lugar a dudas de carácter civil remunerado, debiendo en consecuencia la sociedad demandada-depositante pagar una retribución por concepto de tal depósito, lo que hace PROCEDENTE la acción de cobro de bolívares incoado por la parte actora”, por el simple hecho que a su parecer el depósito “no puede efectuarse ni ser causal de detrimento, perjuicio y empobrecimiento del depositario” y de que “la parte accionada como depositante, se trata de una gran empresa mercantil quien obtuvo utilidades y beneficios económicos usando el terreno del actor”, lo cual tampoco aparece dentro de los supuestos de la norma cuestionada.

La norma rectora, antes transcrita, dispone que salvo prueba en contrario el depósito civil es gratuito, y así debió ser considerado por el juez superior; afirmar lo contrario, sólo sería posible mostrando la prueba de que las partes pactaron lo opuesto, lo cual en este caso no ocurrió.  

Bien puede ocurrir que pacten algo distinto o expresamente que es remunerado y no acuerden precio, caso que se resuelve con experticia.

Esa presunción no fue combatida por el accionante, quien, y así queda demostrado de la lectura del fallo recurrido, no aportó ninguna prueba que demostrara que las partes convinieron un pago o algo distinto a un depósito gratuito, por el resguardo de las maquinarias y equipos depositados por casi dos años en el lote de terreno propiedad del accionante, razón por la cual el juez superior incurrió en la falsa aplicación de la norma, e inclusive en su errónea interpretación al haberle dado un sentido equivocado al contenido de la misma para resolver la controversia.

Asimismo, la Sala declara procedente la denuncia de falsa aplicación del artículo 1.184 del Código Civil, la cual dispone “aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”, por cuanto al no ser desvirtuada la presunción legal de gratuidad del depósito civil, no hubo tal enriquecimiento que le endilga el sentenciador a la demandada, de manera que erró también en su inteligencia, y así lo declara esta Sala.

Dichos errores son determinantes de lo dispositivo en el fallo, toda vez que permitieron al juez superior declarar parcialmente con lugar la demanda, y desestimar la defensa que en tal sentido realizó la accionada como eximente del pago.

En cuanto a la falsa de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en Sentencia N° 288 del 8 de julio de 2011, caso: Inversiones 2006 C.A. contra Almacenadora Fral C.A., que “la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio en referencia, no es procedente. Dicha norma sólo puede ser invocada conjuntamente con la norma jurídica correspondiente, para denunciar la violación de una máxima de experiencia”, razón por la cual esta Sala desestima la misma. Así se establece.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.184 y 1.751 del Código Civil, y desestima la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.



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