Convenio Cambiario número 25 (Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública)


(Gaceta Oficial N° 6.122 del 23 de enero de 2014)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA

CONVENIO CAMBIARIO N° 25

El Ejecutivo Nacional representado por el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 4.662 celebrada el 22 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 3 del Convenio Cambiario N° 1 del 05 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, reguladas por la normativa correspondiente del régimen de administración de divisas, se efectuará al tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), el cual será publicado en la página web de dicho Instituto:

a) Efectivo con ocasión de viajes al exterior.

b) Remesas a familiares residenciados en el extranjero.

c) Pago de operaciones propias de la aeronáutica civil nacional.

d) Contratos de arrendamiento y servicios, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así como para la importación de bienes inmateriales; pago de contratos de arrendamiento de redes; instalación, reparación y mantenimiento de maquinarias, equipos o software importados correspondientes al sector telecomunicaciones. 

e) Servicio público de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo debidamente habilitadas por el Ejecutivo Nacional.

f) Inversiones internacionales y los pagos de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así como de contratos de importación de tecnología y asistencia técnica.

g) Operaciones propias de la actividad aseguradora.

Artículo 2

A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios para el pago de consumos realizados con tarjeta de crédito con ocasión de viajes al exterior y de operaciones de comercio electrónico con proveedores en el extranjero, reguladas de acuerdo con la normativa correspondiente del régimen de administración de divisas, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), el cual será publicado en la página web de dicho Instituto, vigente para el momento del posteo de la operación.

Artículo 3

Las operaciones de venta de divisas para atender los gastos y pagos a los que se contrae el artículo 1 de este Convenio Cambiario, cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela antes de la entrada en vigencia del mismo, se liquidarán al tipo de cambio para la venta establecido en el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 8 de febrero de 2013. 

Artículo 4

Los montos en moneda extranjera pagados, de conformidad con la normativa que contempla las tarifas respectivas, por pasajeros de nacionalidad extranjera que ingresen al territorio de la República Bolivariana de Venezuela bajo cualquiera de las categorías de migrante, así como con ocasión de su salida del país, y por personas naturales y jurídicas propietarias o tenedoras de naves y aeronaves de matrículas extranjeras, por concepto de servicios aeronáuticos, aeroportuarios, portuarios y náuticos, cánones, derechos de aterrizaje, de arribo, de embarque o desembarque, de muelle, estacionamiento, almacenaje, habilitación, abrigaderos, uso de instalaciones o utillaje, tránsito por los puntos, rutas o aerovías, ayudas, radioayudas y demás compensaciones o servicios prestados por el Ejecutivo Nacional, a través de entes de la Administración Pública Descentralizada, serán vendidos al Banco Central de Venezuela, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su percepción, al tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), el cual será publicado en la página web de dicho Instituto, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%); ello, salvo que los entes receptores y/o recaudadores acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en el Banco Central de Venezuela o en el sistema financiero nacional de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, para lo cual deberán requerir la autorización a la que se refiere el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003.

Parágrafo Único: Los entes de la Administración Pública Descentralizada deberán suministrar a este Instituto información periódica sobre los montos pagados por personas jurídicas propietarias de naves con matrículas extranjeras por los conceptos indicados en el presente artículo, en los términos y en la oportunidad que será indicada en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela. Artículo 5

La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de los Convenios Cambiarios, corresponde al Centro Nacional de Comercio Exterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior. En consecuencia, las competencias, facultades y demás potestades atribuidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante la normativa que rige el régimen de administración de divisas, contemplada en los distintos Convenios Cambiarios vigentes, serán asumidas progresivamente por el Centro Nacional de Comercio Exterior, en los términos que se indiquen en las respectivas Providencias que en ejercicio de sus competencias legales este último dicte; y sus decisiones en estas materias agotan la vía administrativa.

Parágrafo Único: Las atribuciones del Centro Nacional de Comercio Exterior deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela, cuya representación en la dirección de dicho Centro, prevé la Ley que rige al Instituto Emisor.

Artículo 6

Hasta tanto el Centro Nacional de Comercio Exterior dicte la normativa a que se refiere el artículo precedente, mantendrán su vigencia las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y continuarán en curso conforme a las mismas los procedimientos iniciados dentro del régimen de administración de divisas; ello, sin perjuicio de las adecuaciones que sean necesarias ejecutar para la conclusión de los procedimientos por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior.

Artículo 7

El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el 24 de enero de 2014.

Dado en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Rodolfo Clemente Marco Torres

Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública

Nelson J. Merentes D.


Presidente del Banco Central de Venezuela





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