Convenio Cambiario número 25 (Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública)
(Gaceta Oficial N° 6.122 del 23
de enero de 2014)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE
ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
CONVENIO CAMBIARIO N° 25
El Ejecutivo Nacional
representado por el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de
Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado
por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la
otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J.
Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 4.662
celebrada el 22 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo
318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21,
numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 3
del Convenio Cambiario N° 1 del 05 de febrero de 2003, han convenido lo
siguiente:
Artículo 1
A partir de la entrada en
vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de
venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación,
reguladas por la normativa correspondiente del régimen de administración de
divisas, se efectuará al tipo de cambio resultante de la última asignación de
divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de
Divisas (SICAD), el cual será publicado en la página web de dicho Instituto:
a) Efectivo con ocasión de viajes
al exterior.
b) Remesas a familiares
residenciados en el extranjero.
c) Pago de operaciones propias de
la aeronáutica civil nacional.
d) Contratos de arrendamiento y
servicios, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así
como para la importación de bienes inmateriales; pago de contratos de
arrendamiento de redes; instalación, reparación y mantenimiento de maquinarias,
equipos o software importados correspondientes al sector telecomunicaciones.
e)
Servicio público de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo
debidamente habilitadas por el Ejecutivo Nacional.
f) Inversiones internacionales y
los pagos de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y
franquicias, así como de contratos de importación de tecnología y asistencia
técnica.
g) Operaciones propias de la
actividad aseguradora.
Artículo 2
A partir de la entrada en
vigencia del presente Convenio Cambiario, las operaciones de venta de divisas
efectuadas por los operadores cambiarios para el pago de consumos realizados
con tarjeta de crédito con ocasión de viajes al exterior y de operaciones de
comercio electrónico con proveedores en el extranjero, reguladas de acuerdo con
la normativa correspondiente del régimen de administración de divisas, serán
liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio resultante de la
última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de
Administración de Divisas (SICAD), el cual será publicado en la página web de
dicho Instituto, vigente para el momento del posteo de la operación.
Artículo 3
Las operaciones de venta de
divisas para atender los gastos y pagos a los que se contrae el artículo 1 de
este Convenio Cambiario, cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco
Central de Venezuela antes de la entrada en vigencia del mismo, se liquidarán
al tipo de cambio para la venta establecido en el Convenio Cambiario N° 14 de
fecha 8 de febrero de 2013.
Artículo 4
Los montos en moneda extranjera
pagados, de conformidad con la normativa que contempla las tarifas respectivas,
por pasajeros de nacionalidad extranjera que ingresen al territorio de la
República Bolivariana de Venezuela bajo cualquiera de las categorías de
migrante, así como con ocasión de su salida del país, y por personas naturales
y jurídicas propietarias o tenedoras de naves y aeronaves de matrículas
extranjeras, por concepto de servicios aeronáuticos, aeroportuarios, portuarios
y náuticos, cánones, derechos de aterrizaje, de arribo, de embarque o
desembarque, de muelle, estacionamiento, almacenaje, habilitación, abrigaderos,
uso de instalaciones o utillaje, tránsito por los puntos, rutas o aerovías,
ayudas, radioayudas y demás compensaciones o servicios prestados por el
Ejecutivo Nacional, a través de entes de la Administración Pública
Descentralizada, serán vendidos al Banco Central de Venezuela, dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes a su percepción, al tipo de cambio resultante
de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema
Complementario de Administración de Divisas (SICAD), el cual será publicado en
la página web de dicho Instituto, reducido en un cero coma veinticinco por
ciento (0,25%); ello, salvo que los entes receptores y/o recaudadores acuerden
mantener dichos montos depositados en cuentas en el Banco Central de Venezuela
o en el sistema financiero nacional de acuerdo con lo previsto en el Convenio
Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, para lo cual deberán requerir la
autorización a la que se refiere el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 1 del
5 de febrero de 2003.
Parágrafo Único: Los entes de la
Administración Pública Descentralizada deberán suministrar a este Instituto
información periódica sobre los montos pagados por personas jurídicas
propietarias de naves con matrículas extranjeras por los conceptos indicados en
el presente artículo, en los términos y en la oportunidad que será indicada en
la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela. Artículo 5
La coordinación, administración,
control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que
requiera la ejecución de los Convenios Cambiarios, corresponde al Centro
Nacional de Comercio Exterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 4°
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio
Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior. En consecuencia,
las competencias, facultades y demás potestades atribuidas a la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI) mediante la normativa que rige el régimen de
administración de divisas, contemplada en los distintos Convenios Cambiarios
vigentes, serán asumidas progresivamente por el Centro Nacional de Comercio
Exterior, en los términos que se indiquen en las respectivas Providencias que
en ejercicio de sus competencias legales este último dicte; y sus decisiones en
estas materias agotan la vía administrativa.
Parágrafo Único: Las atribuciones
del Centro Nacional de Comercio Exterior deberán ser ejercidas sin perjuicio de
las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco
Central de Venezuela, cuya representación en la dirección de dicho Centro,
prevé la Ley que rige al Instituto Emisor.
Artículo 6
Hasta tanto el Centro Nacional de
Comercio Exterior dicte la normativa a que se refiere el artículo precedente,
mantendrán su vigencia las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI), y continuarán en curso conforme a las
mismas los procedimientos iniciados dentro del régimen de administración de
divisas; ello, sin perjuicio de las adecuaciones que sean necesarias ejecutar
para la conclusión de los procedimientos por parte del Centro Nacional de
Comercio Exterior.
Artículo 7
El presente Convenio Cambiario
entrará en vigencia el 24 de enero de 2014.
Dado en Caracas, a los veintidós
(22) días del mes de enero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y
154° de la Federación.
Rodolfo Clemente Marco Torres
Ministro del Poder Popular de
Economía, Finanzas y Banca Pública
Nelson J. Merentes D.
Presidente del Banco Central de
Venezuela