Casación penal: No es posible mediante el recurso de casación el objetar la condición subjetiva -inhibición o recusación no planteadas- de los jueces de la Corte de Alzada (Sala de Casación Penal)


"...Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el presente recurso de casación.

En la primera denuncia los recurrentes señalan que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), está inmersa “en el vicio de inmotivación por motivación contradictoria”.

En ese sentido, se constata que los impugnantes obviaron totalmente la técnica de exposición formal del recurso de casación, es decir, no cumplieron con los requisitos de ley en cuanto a la interposición y fundamentación del mismo, ya que alegaron de manera genérica la violación de los derechos de su defendido, sin precisar de manera directa la disposición legal denunciada como infringida. Además de ello, no determinaron en forma clara y precisa el motivo de procedencia del mencionado recurso (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación),  en franca contravención con lo estipulado en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtiéndose, que dado el ámbito especial y carácter extraordinario del recurso de casación, al incumplirse con los referidos requisitos de orden legal, esto trae como consecuencia la desestimación del mismo, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen una garantía fundamental para las partes y el Estado.


Por otra parte, la denuncia también es planteada de manera genérica, atacando principalmente elementos del fallo del tribunal de juicio, al traer a colación indiscriminadamente “quien aquí decide estima pertinente que con esta pena queda notablemente…satisfecho el clamor de justicia que piden las víctimas en el presente caso”, pero sin precisar claramente cuál es la irregularidad atribuida a la decisión de alzada,  y cómo incidió la misma en las resultas del caso.

De igual modo, se desprende que los impugnantes señalan “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento incurre en el vicio de inmotivación por motivación contradictoria”. Siendo este argumento recursivo discordante y ambiguo, por cuanto ambos argumentos no pueden existir con respecto a un mismo punto, en razón de ser excluyentes entre sí.

Y finalmente, los defensores invocan el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, lo que nada tiene que ver con el supuesto vicio de “inmotivación” atribuido a la alzada, dando muestras nuevamente de alegatos confusos y divergentes que no permiten llegar a concluir cuál es realmente el presunto vicio denunciado, resultando claro que más allá de los señalamientos aquí expresados, la pretensión final es buscar la nulidad de un fallo que es contrario a los intereses de su defendido, lo que indudablemente no es factible a través del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo importante resaltar que los recurrentes no pueden pretender por medio del recurso de casación, la revisión de los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplir concurrentemente con los requisitos que le establece la ley, lo cual no sucedió en el caso de autos.

Por consiguiente, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, los recurrentes argumentaron la violación del artículo 86 (numeral 7) del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 89), referido a las causales de inhibición y recusación, para este caso, de los jueces integrantes de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento).

Por ende, revisado como ha sido el fundamento de la presente denuncia, se evidencia que los defensores privados atacan la condición subjetiva de los jueces que conforman la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), específicamente de GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, expresando argumentos propios para la recusación de los mismos, no configurando éstos motivos de casación (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación),incumpliéndose con los requisitos de ley en cuanto a la interposición del recurso de casación, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denotándose claramente que la motivación principal de la defensa en este planteamiento, es impugnar a los jueces que conocieron y resolvieron el recurso de apelación, sin atribuirle vicios propios y directos a la decisión recurrida dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), lo cual no es posible mediante el recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí que, los recurrentes no pueden procurar que por esta vía, se resuelvan incidencias que debieron ser ejercidas en su oportunidad procesal, ni se revisen situaciones distintas al fallo del tribunal de alzada, ya que desnaturaliza el fin del recurso de casación. Por tanto, se concluye que los alegatos dados en esta denuncia, no encuadran dentro de las condiciones y motivos del recurso casación, contenidos en los citados artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los abogados NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZTAHIDÍ BRITO BOGARÍN y MORALIA MORENO VOLCÁNdefensores privados del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA, contra la decisión dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento).

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Magistrada Presidenta,


DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

     
    El Magistrado Vicepresidente,



HÉCTOR CORONADO FLORES

                                                                                                      El Magistrado,



                                                                                       PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
                                                                                                        (Ponente)


                La Magistrada,


YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ
                                                                                                   La Magistrada,
                       

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ  


La Secretaria,


 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Exp. No. 2013-000407
PJAR
La magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,


 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ








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