Tribunal de Municipio declara improcedente el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho solicitada por una pareja del mismo sexo
El presente procedimiento fue
iniciado mediante escrito presentado por los ciudadanos de sexo masculino JOSÉ
RAMÓN MERENTES CORREA y GIOVANNI ROBERTO TARULLO DI GIACOMO, venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de la Cédula de Identidad
números V- 9.225.100 y V- 6.841.710, en el mismo orden, asistidos por el
abogado Jordy Enrique Moncada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.097, en
el que expusieron lo siguiente:
Que durante dieciséis (16) años
han convivido como pareja estable de hecho, profesándose socorro, apoyo mutuo,
soporte emocional y manteniendo exclusividad en sus relaciones íntimas; que han
compartido gastos proporcionales a la capacidad económica de cada uno de ellos
y mantienen dos (2) cuentas conjuntas; que la motivación principal de esa
convivencia es el afecto y los sentimientos de compromiso emocional que se
profesan mutuamente, en una relación que cabría calificar de “conyugal”.
Citaron e invocaron los artículos
2, 19, 21, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
parte de la sentencia Nº 190 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia el 28 de febrero de 2008; jurisprudencia y doctrina de
organismos y autores internacionales. Señalaron que creían que la solución al
petitorio presentado encuentra fundamento legal en los artículos 14 (principio
de no discriminación) y 15 (principio de favorabilidad o aplicación preferente
de los Derechos Humanos), 151 (inserción de actos vinculados al estado civil de
las personas) y 152 (inserción en los libros de las sentencias judiciales
relativas al estado civil de las personas), todos de la Ley Orgánica de
Registro Civil.
Finalmente solicitaron lo
siguiente:
“PETITORIO. Por todo lo que
antecede, recurrimos ante su competente autoridad para que según el artículo
117, cardinal 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil declare y ordene el
registro de la unión estable de hecho formada por José Ramón Gerentes Correa y
Giovanni Roberto Tarullo Di Giacomo, antes identificados, en virtud de lo
establecido en los artículos 117, cardinal 3, 119 y 121 de la Ley Orgánica
ellos, ya que en este último no se encuentra entre las prohibiciones expresas
la de registrar las uniones de hecho establecidas entre dos personas de igual
sexo, en concordancia con los artículos 151 y 152, ya que estos conceden al
Juez o Jueza un rango de apreciación más amplio que la simple interpretación
literal de la Ley, cuando se trata de dilucidar situaciones oscuras, en cuya
interpretación ha de prevalecer, como ya se indicara, el principio de
favorabilidad de los Derechos Humanos.” (Negrillas del escrito).
Se evidencia así que los
ciudadanos JOSÉ RAMÓN MERENTES CORREA y GIOVANNI ROBERTO TARULLO DI GIACOMO,
ambos de sexo masculino, requieren que en base a su declaración conjunta de que
mantienen una unión estable de hecho, este Juzgado la declare de tal forma y
ordene al Registro Civil correspondiente a la jurisdicción del Municipio
Chacao, donde residen, que registre su declaración de voluntad, fundamentados
en varios artículos de la Ley Orgánica de Registro Civil, que disponen lo
siguiente:
“Inscripción.
Artículo 117. Las uniones
estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.”
“Decisión Judicial.
Arículo 119. Toda decisión
judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una
unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y
juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada
de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de
Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
“Prohibiciones.
Artículo 121. No podrán
registrarse uniones estables de hecho:
1. De niños y niñas.
2. De los adolescentes menores de catorce años de edad.
3. Las demás que establezcan las leyes.”
“Inserciones.
Artículo 151. Las inserciones de
actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán solo en
aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente
firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de
decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora
civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de
las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos
esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
“Sentencias Ejecutoriadas y
Decisiones Administrativas.
Artículo 152. Las sentencias
ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la
identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las
personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A
tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias
a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y
las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y
agregar la nota marginal en el acta original.” …
Al respecto, este órgano jurisdiccional
observa que a raíz de la entrada en vigencia de la indicada Ley, desde el 15 de
marzo de 2010, las uniones estables de hecho pueden inscribirse en el Registro
Civil, bastando para ello la simple manifestación de voluntad de las personas
que afirmen convivir en esa situación jurídica, sin necesidad de que un
tribunal ordene su registro, salvo casos excepcionales en que ambas personas no
se hayan puesto de acuerdo extrajudicialmente y cualquiera de ellas pretenda
reclamar los efectos derivados de la unión alegada.
Sin embargo, las normas invocadas
por los impulsores de este procedimiento no pueden interpretarse de manera
aislada del resto del ordenamiento jurídico venezolano e incluso de otras
normas de la misma Ley, como aparentemente pretenden, ya que la unión estable
de hecho que puede inscribirse en el Registro Civil es la que mantengan un
hombre y una mujer, equiparándolo a la unión matrimonial, más no la de dos (2)
personas del mismo sexo.
Así se evidencia del contenido
del artículo 118 de la invocada Ley Orgánica del Registro Civil, que prescribe:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer,
declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme
a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro
correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos,
sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
(subrayado y negrilla de este juzgado). Con este artículo el legislador inicia el
desarrollo de las formas en que se activa el registro de las uniones estables
de hecho, esto es, por manifestación de voluntad, mientras que el siguiente
(119), contempla su reconocimiento a través de sentencia judicial, que si bien
no indica expresamente que se refiera a la unión de un hombre y una mujer, no
debe entenderse que permita que el pronunciamiento judicial se extienda a
personas del mismo sexo.
Esta situación ya ha sido
planteada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en
sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005 interpretó el artículo 77 de la
Carta Magna e indicó que la unión de hecho estable ha de tener lugar entre “un
solo hombre y una sola mujer”, para aludir a una relación monogámica como el
matrimonio.
Posteriormente, más a tono con el
caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 190 del 28 de febrero de 2008 indicó la improcedencia del artículo
77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las uniones de
hecho estables entre personas del mismo sexo, considerando que no plantea dicha
norma violación alguna del principio de igualdad o no discriminación, por
constituir una exigencia sustancial la necesidad de tratarse de un hombre y una
mujer (tanto en el concubinato como en el matrimonio).
No constituyendo así, a criterio
de la Sala, discriminación respecto de la uniones de hecho integradas por
personas del mismo sexo, toda vez que es legítimo tratar desigual a los
desiguales. Discriminatorio sería tratar desigual a los iguales y ciertamente
no es equiparable la situación de personas del mismo sexo respecto de
instituciones como el concubinato o el matrimonio, para los cuales a la luz del
Derecho vigente, la diversidad sexual sigue siendo exigencia o requisito de
fondo fundamental. Ello, concluye la Sala, sin perjuicio de la posibilidad de
existencia de comunidad ordinaria respecto de tales uniones en el marco del
ordenamiento vigente. En tal sentido indica la referida decisión del máximo
tribunal:
…“En consecuencia, si el
Constituyente de 1999 optó por proteger al matrimonio monogámico entre un
hombre y una mujer –como núcleo esencial que da origen a la familia, en el
contexto histórico y cultural venezolano- la extensión de sus efectos a las
uniones de hecho –que histórica y sociológicamente también ha sido “núcleo
esencial que da origen a la familia”- debe exigir, al menos, que estas últimas
cumplan con los mismos requisitos esenciales, esto es, que se trate de uniones
estables y monogámicas entre un hombre y una mujer, que éstos no tengan impedimento
para casarse, tal como dispuso esta Sala en su fallo 1682/05 que antes se citó,
y, se insiste en esta oportunidad, que se trate de una unión que se funde en el
libre consentimiento de las partes. En consecuencia, mal podría pretenderse la
equiparación de uniones estables entre personas de un mismo sexo respecto del
matrimonio entre un hombre y una mujer, cuando la Constitución no incluyó al
matrimonio entre personas del mismo sexo en los términos del artículo 77 de su
texto.
La Sala quiere destacar que la
norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas
del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional en el derecho
fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad; simplemente no les
otorga protección reforzada, lo cual no constituye un acto discriminatorio en
razón de la orientación sexual de la persona, como se explicó. Así, es
pertinente poner de relieve que la Constitución no niega ningún derecho a la
unión de personas de igual sexo; cosa distinta es, se insiste, que no les
garantice ninguna protección especial o extra que haya de vincular al
legislador, como tampoco lo hace respecto de uniones de hecho entre
heterosexuales que no sean equiparables al matrimonio –el cual sí se define
como unión entre hombre y mujer-. De hecho, el disfrute de los derechos
sociales y, especialmente, de los económicos, es perfectamente posible en el
caso de uniones entre personas del mismo sexo, no a través de la comunidad
concubinaria, la cual no se generaría porque aquéllas no cumplen con los
requisitos para ello, pero sí a través de una comunidad ordinaria de bienes, en
los términos en que la legislación civil lo permite, siempre que no haya fraude
a la ley y dentro de los límites que impone el orden público (por ejemplo, que
no se burle con la comunidad ordinaria entre una persona casada y otra distinta
de su cónyuge, la comunidad de gananciales entre esposos). Lo mismo sucede con
otras uniones de hecho que no alcanzan los requisitos legales para que sean
consideradas concubinatos como -en el ejemplo que ya se mencionó-, en el
supuesto de uniones de hecho en las que uno de los conformantes de la pareja
esté casado –uniones de hecho “adulterinas”-, caso en el cual esa unión se ve
impedida de ser calificada como una relación concubinaria y, por tanto, no es
equiparable al matrimonio.
Así, salvo los límites que se
expresaron que imponen el orden público y la prohibición de fraude a la ley,
nada obsta para la admisión de la existencia, entre dos personas del mismo o de
distinto sexo, de una comunidad ordinaria o una sociedad cuya causa sea el
aporte común de bienes o esfuerzos, que está dirigida al logro de un fin,
también común; como afirma la doctrina, “lo contrario ciertamente conllevaría a
situaciones injustas y que rozarían el límite del enriquecimiento sin causa si
alguien ha unido esfuerzos personales y económicos en una comunidad”. (Vid. al
respecto, DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria, “Las uniones concubinarias en la
Constitución de 1999”, Revista de Derecho n.° 17, Tribunal Supremo de Justicia,
Caracas, 2005, pp. 230-231).
En consecuencia, la Sala declara
que el derecho a la igualdad que recoge el artículo 21 de la Constitución es
enunciativo y como tal proscribe cualquier forma de discriminación, incluso por
razones de orientación sexual del individuo. Asimismo, declara que ese precepto
constitucional no colide con el artículo 77 eiusdem en lo que se refiere a la
protección especial o reforzada que éste establece a favor de determinada
categoría de uniones de hecho, pues lo que esta última norma recoge es una
discriminación positiva, protección o mejora que implica una distinción de una
situación jurídica frente a otras a la que no son iguales, que fue la opción
que eligió el Constituyente, sin que ello constituya, per se, una
discriminación de las que proscribe el artículo 21 constitucional, ni comporta
una prohibición, desconocimiento o condena de otras formas de uniones de hecho
entre personas –de distinto o igual sexo- cuya regulación, en todo caso,
corresponde al legislador. Así se declara.”
Al comentar esta decisión, la
doctrina patria igualmente refiere que la admisión jurídica de uniones de hecho
o concubinarias de personas del mismo sexo supondría de una reforma
constitucional: …“En la concepción tradicional de nuestro actual sistema de
Derecho, que protege el matrimonio como institución de orden público, sustraída
del principio de la autonomía de la voluntad, con miras a formar una familia,
el matrimonio ciertamente -a diferencia de otras legislaciones-, debe tener
lugar- al menos todavía- entre un solo hombre y una sola mujer. Y como el
concubinato responde a la misma esencia que el matrimonio, la norma
constitucional del artículo 77 es clara en precisar – para no dejar lugar a
dudas- que debía tratarse igualmente de una unión de hecho estable entre “un
hombre y una mujer”, dada la remisión al cumplimiento de los requisitos de ley.
Se ha indicado la necesidad de la diversidad de sexos en este sentido.
Pretender en el estado actual de nuestro Derecho la extensión de los efectos
del matrimonio que el Constituyente consagró sólo respecto del concubinato a
las uniones de hecho homosexuales, ciertamente supondría un redimensionamiento
de la institución matrimonial y a su vez de la concubinaria, que está concebida
como una proyección de la primera. De tal suerte, que el asunto va más allá de
la discusión sobre la pertinencia o no de aplicar los mismos efectos del
matrimonio o el concubinato a las uniones homosexuales a la luz del principio
de igualdad. Su procedencia jurídica, al margen de los múltiples y polémicos
argumentos, podría ser considerada inclusive en un contexto de Derecho, si se
quiere de avanzada, tal vez en un futuro cercano o lejano. Pero ciertamente, no
pareciera que nuestro ordenamiento actual inclusive desde la perspectiva
constitucional, presente un grado de desarrollo cuyos actuales principios de
orden público, permitan sostener la asimilación del matrimonio y concubinato,
por un lado, con las uniones de hecho estable homosexuales, por el otro. La Sala,
al tocar una posible colisión del artículo 77 de la Carta Magna con la igualdad
y la no discriminación (artículo 21) , dejó claro que no existe jurídicamente
discriminación, rechazo o menoscabo de los derechos por razón de la orientación
sexual, pero ello no permite concluir la extensión de los efectos patrimoniales
del concubinato a la unión homosexual. Pues la tan discutida asimilación entre
matrimonio y concubinato tiene lugar en razón de una semejanza sustancial que
implica legislativa (*Véase artículos 44 y 767 del Código Civil) y
constitucionalmente la unión entre un hombre y una mujer, al menos –reiteramos-
en el estado actual de nuestro Derecho. De allí la insistencia de la sentencia
en considerar que la protección reforzada del artículo 77 de la Carta Magna
tiene lugar porque se debe tratar jurídicamente igual a los iguales y desigual
a los desiguales (existe igualdad sustancial entre matrimonio y concubinato,
pero no así entre éstos y las uniones del mismo sexo). Así pues, es bien sabido
que la igualdad no supone una igualdad formal o matemática pues no se puede
tratar igual lo desigual, lo que es lo mismo, se debe tratar igual sólo lo
igual, y ciertamente “el género” si bien puede no ser importante para múltiples
relaciones jurídicas, sí lo continúa siendo en nuestro Derecho para
instituciones como el matrimonio, y por consecuencia el concubinato”.
(Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Colección
Estudios Jurídicos N° 20. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, pp.
497-499).
Entonces concluye este juzgado
que la petición de los solicitantes pretendiendo ser subsumida con proyección
al marco de la Ley Orgánica de Registro Civil, que regula la unión de hecho
estable que ha de ser interpretada entre un hombre y una mujer de conformidad
con el artículo 77 de la Carta Magna, según la citada decisión 190 de la Sala
Constitucional, resulta inaplicable a las uniones de hecho estables entre
personas del mismo sexo y por tal ha de declararse improcedente en Derecho, a
criterio de quien decide. Ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitud de
la existencia de una comunidad ordinaria, si dos personas al margen del género
han contribuido con su esfuerzo común a una comunidad de bienes. Pues entender
lo opuesto, sería contrario a la equidad.
En base a las consideraciones que
anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la
autoridad que le confiere la ley, este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA en
Derecho de la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MERENTES
CORREA y GIOVANNI ROBERTO TARULLO DI GIACOMO.
Publíquese y regístrese la
presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los
treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), en la Sala
de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la
Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha, siendo las
(3:20) p.m. fue registrada y publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-009890.
http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/OCTUBRE/2148-31-AP31-S-2013-009890-.HTML