Sala Constitucional revisa sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y declara Sin Lugar e Inadmisible dos recursos de casación anunciados y formalizados




1. Esta Sala se pronunciará en primer lugar sobre el primero de los fallos publicados, esto es, la decisión RC.292/2013 del 5 de junio de 2013, lo cual hace en los siguientes términos:
En dicha decisión la Sala de Casación Civil conoció de tres recursos de casación anunciados tanto por la demandante en el juicio principal por uso indebido de marca y daños y perjuicios como por las codemandadas, contra la decisión del 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por Vale Canjeable Ticketven, C.A., revocó dicho fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca intentara dicha sociedad mercantil contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en primer lugar declaró perecido el recurso de casación anunciado pero no formalizado por la demandante Vale Canjeable Ticketven, C.A. y procedió al examen de las denuncias formalizadas por la codemandada Visa International Service Association, declarando improcedentes todas las denuncias delatadas salvo la denuncia por infracción de ley con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de infracción por parte de la recurrida del 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación; declarando improcedentes las denuncias conjuntamente delatas de infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación; y 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil conoció de las denunciadas formalizadas por Todoticket 2004, C.A., desestimando por falta de técnica la denuncia por infracción de ley con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por parte de la recurrida del artículo 1.422 del Código Civil, por falsa aplicación; los artículos 395 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y los artículos 4 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por “no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos”. Sin embargo, declaró con lugar la denuncia por infracción de ley, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, de los artículos 33 ordinal 9° de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, por interpretación errónea.


Con base a la procedencia de las mencionadas denuncias la Sala de Casación Civil declaró con lugar los recursos de casación formalizados, anuló la sentencia recurrida y casó sin reenvío, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ahora solicitante contra decisión pronunciada el 9 de febrero 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sin lugar la demanda por uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios, propuesta por Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association.
Ahora bien, se alega y así reconoce la representación de la tercera interviniente, que la Sala de Casación Civil se apartó de la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional al desestimar la denuncia de infracción de los artículos 98 y 115 de la Constitución por no ser materia propia del recurso extraordinario de casación, señalando que el mismo es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad, para lo cual existen otro tipo de medios que deben intentarse ante esta Sala Constitucional.
Al respeto esta Sala ha señalado que todos los jueces o juezas de la República son garantes de la Constitución y están en la obligación de asegurar su integridad, en el ámbito de sus competencias, tal como lo dispone el artículo 334 del Texto Fundamental. En tal sentido, la Sala de Casación Civil conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil tiene la potestad, aún de oficio, para casar un fallo que se recurra con base en infracciones de orden público o de orden constitucional y, en consecuencia, hacer pronunciamiento expreso en su sentencia (véase sentencia n.° 1353 del 13/08/2008, caso: Corporación Acros, C.A.).
En el presente caso se observa que la Sala de Casación Civil se apartó del criterio vinculante de esta Sala respecto a su obligación de tutelar el orden constitucional en relación a los vicios delatados respecto al error de interpretación de los artículos 98 y 115 de la Constitución. Por tanto, debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional de la decisión RC.292/2013 del 5 de junio de 2013, solo en lo que respecta a la delación con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la que se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación; 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación; 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
En el presente caso se estima que el reenvío a la Sala de Casación Civil para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que inició el 21 de noviembre de 2006, oportunidad en la que se solicitó la medida anticipativa cautelar de protección de marca; aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente. Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión de la Sala de Casación Civil RC.292/2013 en cuanto a la referida denuncia por infracción de ley y emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Visa International Service Association, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció que la recurrida infringió los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación; 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación; 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación. Fundamentó su denuncia en lo siguiente:
“(…) El hecho de no tener registrada de manera aislada la palara VALE, no implica que se considera obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen la palabra VALE. De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra.
(…)
En el actual régimen jurídico, en donde se integran los principios de ambos derechos, es protegible la obra del ingenio desde el momento que es concebida salvo la comprobación de ese momento. De manera que, entre varias personas que litigan acerca de quien (sic) consignó primero el uso de una palabra o frase, como marca debe regir el principio ubi tempore ubi iuris (al que está primero en el tiempo está primero en el derecho).
Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE (…)”
(…)
En la actualidad, los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Derecho de Autor, autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio, lo cual hay que demostrar (….).
La recurrida cuando dice que ´(…) es protegible la obra del ingenio desde el momento que es concebida salvo la comprobación de ese momento (…)´ y cuando afirma que en ´(…) la actualidad, los artículos 98 y 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Derecho de Autor, autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio, lo cual hay que demostrar (…)´ infringió los artículos:
(i) 2 de la Ley Sobre Derecho de Autor por falsa aplicación, pues en esta controversia no se está debatiendo si la palabra ´VALE´, de forma aislada, es o no una obra del ingenio desde el punto de vista del derecho de autor, en sentido estricto, sino que lo que se discute en este juicio es si la parte actora es propietaria o no de la palabra ´VALE´, que no se encuentra registrada aisladamente por la actora, desde el punto de vista de la propiedad industrial, materia ésta regulada por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, que claramente establecen que sólo el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).
(ii) El artículo 6 de la ley (sic) Sobre el derecho (sic) de Autor por falsa aplicación, pues en esta controversia no se está discutiendo si la palabra ´VALE´, de forma aislada, cumple o no con los parámetros previstos en dicho artículo 6 ejusdem para ser considerada una obra creada desde el punto de vista del derecho de autor, en sentido estricto, sino que lo que se discute en este juicio es si la parte actora es propietaria o no de la palabra ´VALE´, que no se encuentra registrada aisladamente por la actora, desde el punto de vista de la propiedad industrial, materia ésta regulada por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, que claramente establecen que sólo el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).
Y cuando la recurrida dice ´…El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE, no implica que se considera obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen la palabra VALE. De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra´. Asimismo, cuando la recurrida afirma ´Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE´, la recurrida infringió el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación, ya que esta norma que si bien sirve de fundamento legal para acreditar, en materia de derecho de autor en sentido estricto, el carácter de autor de una obra, de cumplirse los parámetros en ella establecidos, no es aplicable para regular lo concerniente a la propiedad de una marca, como es el caso de la determinación de si la palabra ´VALE´, de forma aislada, es o no una marca propiedad de la actora.
En efecto, si bien es cierto que determinadas normas contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor pueden ser aplicadas por analogía en materia de propiedad industrial, esa aplicación analógica sólo es posible en aquellos temas donde exista silencio en el ordenamiento jurídico que regula la propiedad industrial, lo que no ocurre en el presente caso donde se está debatiendo si la parte actora es propietaria o no de la palabra ´VALE´, que no se encuentra registrada aisladamente por la actora, desde el punto de vista de la propiedad industrial, materia ésta regulada por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, que claramente establecen que sólo el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).
Es importante señalar, al margen de las consideraciones anteriores, que VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN son marcas complejas, en tanto parten del uso de la expresión ´VALE´ con otras expresiones más, de forma tal que el uso conjunto de esas expresiones otorga distintividad a las aludidas marcas. No obstante, no es lícito pretender extender los efectos del registro de la marca compleja al uso de las palabras individuales que componen la marca compleja, tanto más si esas palabras son expresiones genéricas y descriptivas de uso común uso (sic), como lo es la palabra ´VALE´ de forma aislada. La protección de las marcas complejas se extiende sólo a todas las palabras que conjuntamente integran la misma y no a las palabras individuales que la componen. Vale decir, frente a marcas complejas, el análisis siempre ha de ser global y no segmentado.
La recurrida se refiere al artículo 98 Constitucional en la parte del texto antes transcrito en este capítulo, infringió esta norma constitucional por error de interpretación, pues considera que conforme a esta norma constitucional lo concerniente a la propiedad de una marca se rige por los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, siendo el caso que conforme a la interpretación correcta del artículo 98 ejusdem, en concordancia con el ordenamiento jurídico que rige la propiedad industrial, se concluye que el Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las marcas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezca la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia, lo que se traduce que en materia de propiedad industrial relativas a las marcas se aplica la Ley de Propiedad Industrial y la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, y sólo en el caso de existir silencio en este ordenamiento jurídico de la propiedad industrial es que en esta materia puede operar la aplicación analógica de la Ley Sobre el Derecho de Autor.
La recurrida cuando se refiere al artículo 115 Constitucional en la parte del texto antes transcrito en este capítulo, infringió esta norma constitucional por error de interpretación, pues considera que la garantía del derecho a la propiedad sobre la marca se rige por los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, siendo el caso que conforme a la interpretación correcta del artículo 115 ejusdem, en concordancia con el ordenamiento jurídico que rige la propiedad industrial, se concluye que la garantía del derecho a la propiedad sobre una marca se materializa y se regula por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, que claramente establecen que sólo el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem), y sólo en el caso de existir silencio en este ordenamiento jurídico de la propiedad industrial es que en esta materia puede operar la aplicación analógica de la Ley Sobre el Derecho de Autor.
La recurrida infringió el artículo 3 de la Ley de Propiedad industrial por falta de aplicación cuando estableció que ´Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE´. En efecto, la recurrida comete la infracción del artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial cuando considera que el mero uso previo de una expresión o palabra confiere derechos marcarios a la persona que hizo tal uso previo, siendo el caso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3ejusdem, sólo el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca.
Por esa misma razón expuesta en el párrafo anterior, es decir cuando la recurrida considera que el mero uso previo de una expresión o palabra confiere derechos marcarios a la persona que hizo tal uso previo, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena que establece que ´El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la oficina nacional competente´.
De conformidad con lo previsto en el único aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señal(a) que las infracciones delatadas fueron determinantes de lo dispositivo en la recurrida, toda vez que al aplicar falsamente los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en concordancia con la interpretación errónea de los artículos 98 y 115 Constitucional, la recurrida llegó a la conclusión que la actora tenía el derecho a reivindicar la palabra ‘VALE’, de forma aislada, con base al uso previo de dicha palabra por parte de la actora, lo que influyó decididamente en la producción del dispositivo tercero de la recurrida donde declara que la parte actora ‘…era la única autorizada para utilizar el signo distintivo ‘VALE’, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 26 Internacional (…)’.
Si la recurrida hubiere aplicado los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena para resolver el mérito de esta controversia, la recurrida forzosamente habría tenido que declarar que el mero uso previo de la palabra ‘VALE’, de forma aislada, no le confieren a la actora, en forma alguna, el derecho de reivindicar dicha palabra, ya que estas normas legales claramente establecen que sólo (sic) el registro marcario otorgado, mas no el mero uso previo de una expresión o palabra, por el Servicio Autónomo de la Propiedad industrial (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem); por lo cual la recurrida habría declarado sin lugar la demanda.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señal(a) que los artículos 154 y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, así como los artículos 3 y 33(9) de la Ley de Propiedad Industrial, son las normas jurídicas que el Tribunal de la recurrida debió aplicar y no aplicó, para resolver el mérito de la presente controversia. Las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas jurídicas radican en que la parte actora no ha obtenido del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el registro marcario de la palabra ‘VALE’, de forma aislada, siendo el caso que sólo (sic) el registro marcario otorgado, mas no el mero uso previo de una expresión o palabra, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).
En efecto, la recurrida afirmó que la parte actora no tiene registrada de manera aislada la palabra ‘VALE’.
Por lo tanto, ante la inexistencia de registro marcario de la palabra ‘VALE’, de forma aislada y en vista que la palabra ‘VALE’, de forma aislada, es de carácter genérico y descriptivo de los productos y servicios de que se trate, la misma es inapropiable aisladamente, a tenor de lo establecido en los artículos 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, que claramente establecen que no pueden adoptarse ni registrarse aisladamente como marcas los signos y palabras genéricas y descriptivas, de uso común y general, de los productos y servicios de que se trate, como es el caso de la palabra ‘VALE’, de forma aislada (…)”.

De lo anterior esta Sala observa que la representación de la recurrente en casación (Visa International Service Association) denunció la infracción de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación; 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación, cuando lo cierto es que debió denunciar tales vicios de forma separada. Asimismo, denunció la infracción de los artículos 98 y 115 de la Constitución por error de interpretación, cuando lo que pretende denunciar es la infracción de dichas disposiciones constitucionales por falsa aplicación. De otra parte, se observa que igualmente yerra la recurrente (Visa International Service Association) al formalizar la denuncia por falsa aplicación de los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, cuando lo que pretende es que se declare su errónea interpretación.
Visto lo anterior al no sustentar la formalizante (Visa International Service Association) su denuncia en el adecuado motivo de casación, la Sala no puede conocer sobre lo denunciado, motivo por el cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia examinada. Así se decide.
En consecuencia, visto que el resto de las denuncias formalizadas por la recurrente Visa International Service Association y codemandada han sido declaradas improcedentes (unas por la Sala de Casación Civil y la última por esta Sala) debe forzamente declararse sin lugar el recurso de casación intentado por la prenombrada sociedad mercantil, contra la decisión del 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por Vale Canjeable Ticketven, C.A., revocó dicho fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales. Así se decide.
Corresponde a la Sala pronunciarse ahora en relación al argumento hecho por el solicitante respecto a la cual la sentencia RC.292/2013 del 5 de junio de 2013 dictada por la Sala de Casación Civil, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto al resolver la denuncia de la infracción formalizada por la otra recurrente, Todoticket 2004, C.A., la recurrida (el ya referido Juzgado Superior Cuarto) infringió los artículos 33 ordinal 9° de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, por interpretación errónea, incurrió en una evidente contradicción, que debe ser revisada por esta Sala Constitucional, ya que por una parte señala que el signo “vale” no puede ser registrado como marca para luego indicar que, con base a la Ley de Propiedad Industrial y a la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, al no haberse registrado el signo “vale” como marca no puede otorgarse al demandante el derecho a usar de manera exclusiva dicho signo.
Se observa que la Sala de Casación Civil señaló en el fallo en cuestión que el elemento “vale” que compone los signos distintivos Valeven y Valeven Alimentación, tiene un significado genérico de forma aislada, y solo es distintivo cuando se combina con los referidos signos, por lo que cuando es utilizado en forma individual, al ser genérico está prohibido su registro como marca, conforme lo dispuesto en los artículos 33 ordinal 9° de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, vigente en el caso de autos (rationae tempore).
Al respecto, no escapa del control de esta Sala la interpretación que la Sala de Casación Civil dio a las citadas disposiciones, así como la conclusión conforme a la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida, desconoció el verdadero sentido de las normas delatadas.
En este sentido, esta Sala estima que el elemento “vale” es un signo distintivo asociado con las marcas registradas “Valeven” y “Valeven Alimentación”, toda vez que está demostrado en autos que el signo “vale” identifica sin dudas los productos en el mercado de prestación del servicio relacionado con la obligación impuesta por la Ley de Alimentación para los Trabajadores –vigente para el momento en que se inició la causa ordinaria- que presta Vale Canjeable Ticketven, C.A. y que en el mercado la distingue indubitablemente de las otras prestadoras del servicio.
Por tanto, estima la Sala que la interpretación hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 10 de agosto de 2011, no es errónea y, por tanto, debe desestimarse la denuncia formalizada por Todoticket 2004, C.A., motivo por el cual se difiere de la procedencia al respecto declarada por la Sala de Casación. En conciencia, se declara ha lugar la revisión respecto a la comentada denunciada, se declara improcedente la misma y, por tanto, sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Todoticket 2004, C.A. Así se decide.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en atención a que está Sala revisa parcialmente sin reenvío la sentencia  dictada por la Sala de Casación Civil n.° RC.292/2013 y declara sin lugar los recursos de casación anunciados y formalizados por Visa International Service Association y Todoticket, C.A., por tanto, declara definitivamente firme la sentencia del 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la ahora solicitante en revisión, revocó dicho fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca intentara dicha sociedad mercantil contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales; decisión que se confirma. Así se decide.
2. Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil identificada con el n.° RC.295/2013 del 6 de junio, lo cual hace en los siguientes términos:
                        La referida decisión resolvió los recursos de casación contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por el ya mencionado Juzgado Superior Cuarto, que declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por  Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, contra la sentencia del 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, confirmó dicho fallo y declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada, la cual ratificó en los mismos términos en los que fue acordada.
                        Ahora bien, se estima que la Sala de Casación de Civil debió declarar inadmisible los aludidos recursos de casación contra la antes mencionada sentencia y revocar, en consecuencia, los autos mediante los cuales fueron admitidos, toda vez que con el pronunciamiento de fondo sobre la demanda que intentó Vale Canjeable Ticketven C.A. contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, que efectúo el día anterior bajo el n.° 292/2013, finalizó o se extinguió el proceso, motivo por el cual el pronunciamiento sobre una medida cautelar que le era accesoria resulta inoficioso (véase sentencia de la Sala de Casación Civil RC.00196/2009 del 20.04, caso Panadería La Cesta de los Panes, C.A.) y contradictorio el haber casado con reenvío ordenando a un Juzgado Superior competente pronunciarse sobre una medida cautelar en relación a un juicio que culminó con sentencia definitivamente firme.
            Por tanto, esta Sala debe declarar ha lugar la revisión contra la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil identificada con el número RC.295/2013 del 6 de junio de 2013, por lo que anula el referido fallo, y conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar, bajo la fundamentación que antes se expuso, la inadmisibilidad de los recursos de casación Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, contra la decisión antes identificada. Así se decide.
Vista las anterior declaratoria, resulta  inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la solicitante en revisión, en virtud del carácter accesorio de la mismas frente a la pretensión principal, que ya ha sido resuelta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Yubiris Coronado García y Francisco Juan Naharro Casañas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.065 y 52.733, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., antes identificado, respecto de las sentencias del 5 de junio de 2013 y 6 de junio de 2013, númerosRC.292/2013 y RC.295/2013, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ANULA parcialmente la sentencia RC.292/2013 del 5 de junio, en los términos expuestos en el fallo, y se ANULA en su totalidad la sentencia RC.295/2013, ambas identificadas.
Se declaran SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por Visa International Service Association y Todoticket, C.A. En consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia del 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la ahora solicitante en revisión, revocó dicho fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca intentara Vale Canjeable Ticketven C.A. contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales; decisión que se confirma.
Se declaran INADMISIBLES los recursos de casación anunciados por Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association contra la sentencia del 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por las mencionadas sociedades mercantiles, contra la sentencia del 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, confirmó dicho fallo y declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada, la cual ratificó en los mismos términos en los que fue acordada.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 29 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente


El Vicepresidente,



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


…/
…/



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS



El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


GMGA.-
Expediente N° 13-0736





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