Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2013)
(Gaceta Oficial Nº 40.311 del 9
de diciembre de 2013)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
PRIMERO. Se modifica el artículo
178, en la forma siguiente:
Artículo 178. En la oportunidad
de presentación del proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal
2014, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional a los fines
informativos, el marco plurianual del presupuesto correspondiente a los
ejercicios fiscales 2014 al 2016, así como el informe global correspondiente a
dicho año.
A partir del período
correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 al 2019, inclusive el marco
plurianual del presupuesto, se formulará y sancionará conforme a las
previsiones de: Título II de la presente Ley.
SEGUNDO. De conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Ley de publicaciones Oficiales, imprímase en
un sólo texto la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012, con la reforma aquí sancionada y en el
correspondiente texto íntegro, corríjase e incorpórese las firmas, fechas y
demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los 15
días del mes de octubre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154°
de la Federación. DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea
Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Secretario
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público,
de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de
la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la
República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, WILMER OMAR
BARRIENTOS FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAULA MILANO
El Ministro del Poder Popular de
Planificación, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular de
Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra del Poder Popular
para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular
para Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria, PEDRO ENRIQUE CALZADILLA
La Ministra del Poder Popular
para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular
para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Deporte, ALEJANDRA BENÍTEZ ROMERO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ISIS TATIANA OCHOA
CAÑIZÁLEZ
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ
SIERRA
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ
DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO
ZAMBRANO
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios
Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI
El Ministro de Estado para la Región
Estratégica de Desarrollo Integral Los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES GUEVARA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Esta Ley tiene por objeto regular
la administración financiera, el sistema de control interno del sector público,
y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de
Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional.
Artículo 2
La administración financiera del
sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y
procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su
aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, y estará regida por
los principios Constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia,
transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación
macroeconómica.
Artículo 3
Los sistemas de presupuesto,
crédito público, tesorería y contabilidad, regulados en esta Ley; así como los
sistemas tributario y de administración de bienes, regulados por leyes
especiales, conforman la administración financiera del sector público. Dichos
sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la
coordinación de un órgano rector.
Artículo 4
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Planificación y Finanzas coordina la
administración financiera del sector público nacional y dirige y supervisa la
implantación y mantenimiento de los sistemas que la integran, de conformidad
con lo establecido en la Constitución de la República y en la ley.
Artículo 5
El sistema de control interno del
sector público, cuyo órgano rector es la Superintendencia Nacional de Auditoría
Interna, comprende el conjunto de normas, órganos y procedimientos de control,
integrados a los procesos de la administración financiera así como la auditoría
interna. El sistema de control interno actuará coordinadamente con el Sistema
de Control Externo a cargo de la Contraloría General de la República tiene por
objeto promover la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos,
el acatamiento de las normas legales en las operaciones del Estado, la
confiabilidad de la información que se genere y divulgue sobre los mismos; así
como mejorar la capacidad administrativa para evaluar el manejo de los recursos
del Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de los
funcionarios o funcionarias de rendir cuenta de su gestión.
Artículo 6
Están sujetos a las regulaciones
de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u
organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:
1. La República.
2. Los estados.
3. El Distrito Metropolitano de
Caracas y el Distrito Alto Apure.
4. Los distritos.
5. Los municipios.
6. Los institutos autónomos.
7. Las personas jurídicas
estatales de derecho público.
8. Las sociedades mercantiles en
las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente
artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital
social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente
estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades,
sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía
nacional.
9. Las sociedades mercantiles en
las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan
participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
10. Las fundaciones, asociaciones
civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por
algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los
aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o
varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el
cincuenta por ciento o más de su presupuesto.
Artículo 7
A los efectos de la aplicación de
esta Ley se hacen las siguientes definiciones: 1. Se entiende por entes
descentralizados funcionalmente, sin fines empresariales los señalados en los
numerales 6, 7 y 10 del artículo anterior, que no realizan actividades de
producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos
provengan fundamentalmente del presupuesto de la República.
2. Se entiende por entes
descentralizados con fines empresariales aquellos cuya actividad principal es
la producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o
recursos provengan fundamentalmente de esa actividad.
3. Se entiende por sector público
nacional al conjunto de entes enumerados en el artículo 6 de esta Ley, salvo
los mencionados en los numerales 2, 3, 4 y 5, y los creados por ellos.
4. Se entiende por deuda pública
el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público. No se
considera deuda pública la deuda presupuestaria o del Tesoro.
5. Se entiende por ingresos
ordinarios, aquellos ingresos que se producen de manera permanente durante el
correspondiente ejercicio económico financiero.
6. Se entiende por ingresos
extraordinarios, aquellos ingresos producidos de manera eventual, aunque su
vigencia comprendan varios ejercicios económicos financieros.
Artículo 8
A los fines previstos en esta
Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el primero de enero y
terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.
TÍTULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección Primera
Normas Comunes
Artículo 9
El sistema presupuestario está
integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que
rigen el proceso presupuestario de los entes y órganos del sector público.
Artículo 10
Los presupuestos públicos
expresan los planes nacionales, regionales y locales, elaborados dentro de las
líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación
aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte
del sector público, captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de
las metas de desarrollo económico, social e institucional del país; y se
ajustarán a las reglas de disciplina fiscal contempladas en esta Ley y en la
Ley del marco plurianual del presupuesto.
El plan operativo anual, coordinado
por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación
y Finanzas, será presentado a la Asamblea Nacional en la misma oportunidad en
la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 11
El Ejecutivo Nacional podrá
establecer normas que limiten y establezcan controles al uso de los créditos
presupuestarios de los entes referidos en el artículo 6, adicionales a las
establecidas en esta Ley. Tales limitaciones no se aplicarán a los presupuestos
del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los órganos del Poder Ciudadano,
del Poder Electoral, de los estados, del Distrito Metropolitano de Caracas, del
Distrito Alto Apure, de los distritos, de los municipios y del Banco Central de
Venezuela.
Artículo 12
Los presupuestos públicos
comprenderán todos los ingresos y todos los gastos, así como las operaciones de
financiamiento sin compensaciones entre sí, para el correspondiente ejercicio
económico financiero.
Con el proyecto de ley de
presupuesto anual, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de Planificación y Finanzas presentará los estados de cuenta anexos en los que
se describan los planes de previsión social, así como la naturaleza y
relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse, tales como:
1. Obligaciones contingentes, es
decir, aquéllas cuya materialización efectiva, monto y exigibilidad dependen de
eventos futuros inciertos que de hecho pueden no ocurrir, incluidas garantías y
asuntos litigiosos que puedan originar gastos en el ejercicio.
2. Gastos tributarios, tales como
excepciones, exoneraciones, deducciones, diferimientos y otros sacrificios
fiscales que puedan afectar las previsiones sobre el producto fiscal tributario
estimado del ejercicio.
3. Actividades cuasifiscales, es
decir, aquellas operaciones relacionadas con el sistema financiero o cambiario,
o con el dominio público comercial, incluidos los efectos fiscales previsibles
de medidas de subsidios, de manera que puedan evaluarse los efectos económicos
y la eficiencia de las políticas que se expresan en dichas actividades.
La obligación establecida en este
artículo no será exigible cuando tales datos no puedan ser cuantificables o
aquéllos cuyo contenido total o parcial haya sido declarado secreto o
confidencial de conformidad con la ley.
Artículo 13
Los presupuestos públicos de
ingresos contendrán la enumeración de los diferentes ramos de ingresos
corrientes y de capital, así como las cantidades estimadas para cada uno de
ellos. No habrá rubro alguno que no esté representado por una cifra numérica.
Las denominaciones de los
diferentes rubros de ingreso serán lo suficientemente específicas como para
identificar las respectivas fuentes.
Artículo 14
Los presupuestos públicos de
gastos contendrán los gastos corrientes y de capital, y utilizarán las técnicas
más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar las políticas, los
planes de acción y la producción de bienes y servicios de los entes y órganos
del sector público, así como la incidencia económica y financiera de la
ejecución de los gastos y la vinculación de éstos con sus fuentes de
financiamiento. Para cada crédito presupuestario se establecerá el objetivo
específico a que esté dirigido, así como los resultados concretos que se espera
obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre
que ello sea técnicamente posible.
El reglamento de esta Ley
establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de
gastos e ingresos que serán utilizados.
Artículo 15
Las operaciones de financiamiento
comprenden todas las fuentes y aplicaciones financieras, sea que originen o no
movimientos monetarios durante el ejercicio económico financiero. Las fuentes
financieras provienen de la disminución de activos financieros y de incrementos
de pasivos, tales como las operaciones de crédito público.
Las aplicaciones financieras son
incrementos de activos financieros y disminución de pasivos, tales como la
amortización de la deuda pública.
Artículo 16
Sin perjuicio del equilibrio
económico de la gestión fiscal que se establezca para el período del marco
plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos deben mostrar equilibrio
entre el total de las cantidades autorizadas para gastos y aplicaciones
financieras y el total de las cantidades estimadas como ingresos y fuentes
financieras.
Artículo 17
En los presupuestos se indicarán
las unidades administrativas que tengan a su cargo la producción de bienes y
servicios prevista. En los casos de ejecución presupuestaria con participación
de diferentes unidades administrativas de uno o varios entes u órganos
públicos, se indicará la actividad que a cada una de ellas corresponda y los
recursos asignados para el cumplimiento de las metas previstas.
Artículo 18
Las autoridades correspondientes
designarán a los funcionarios encargados o funcionarias encargadas de las metas
y objetivos presupuestarios, quienes participarán en su formulación y
responderán del cumplimiento de los mismos y la utilización eficiente de los
recursos asignados.
Cuando sea necesario establecer
la coordinación entre programas de distintos entes u órganos se crearán
mecanismos técnico-administrativos con representación de las instituciones
participantes en dichos programas.
Artículo 19
Cuando en los presupuestos se
incluyan créditos para obras, bienes o servicios cuya ejecución exceda del
ejercicio presupuestario, se incluirá también la información correspondiente a
su monto total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados en ejercicios
precedentes, los que se erogarán en el futuro y la respectiva autorización para
gastar en el ejercicio presupuestario correspondiente. Si el financiamiento
tuviere diferentes orígenes se señalará, además, si se trata de ingresos
corrientes, de capital o de fuentes financieras. Las informaciones a que se
refiere este artículo se desagregarán en el proyecto de ley de presupuesto y se
evaluará su impacto en el marco plurianual del presupuesto.
Sección Segunda
Organización del Sistema
Artículo 20
La Oficina Nacional de
Presupuesto es el órgano rector del Sistema Presupuestario Público y estará
bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe o Jefa de Oficina, de libre
nombramiento y remoción del Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de Planificación y Finanzas.
Artículo 21
La Oficina Nacional de
Presupuesto es una dependencia especializada del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Planificación y Finanzas, y tiene las siguientes
atribuciones:
1. Participar en la formulación
de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector
público nacional, elabore el Ministerio del Poder Popular en materia de
Planificación y Finanzas.
2. Participar en la elaboración
del plan operativo anual y preparar el presupuesto consolidado del sector
público.
3. Participar en la preparación
del proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto del sector público
nacional bajo los lineamientos de política económica y fiscal que elaboren,
coordinadamente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la
ley.
4. Preparar el proyecto de ley de
presupuesto y todos los informes que sean requeridos por las autoridades
competentes.
5. Analizar los proyectos de
presupuesto que deban ser sometidos a su consideración y, cuando corresponda,
proponer las correcciones que considere necesarias.
6. Aprobar, conjuntamente con la
Oficina Nacional del Tesoro, la programación de la ejecución de la ley de
presupuesto.
7. Preparar y dictar las normas e
instrucciones técnicas relativas al desarrollo de las diferentes etapas del
proceso presupuestario.
8. Asesorar en materia
presupuestaria a los entes u órganos regidos por esta Ley.
9. Analizar las solicitudes de
modificaciones presupuestarias que deban ser sometidas a su consideración y
emitir opinión al respecto.
10. Evaluar la ejecución de los
presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su
reglamento y las normas técnicas respectivas.
11. Informar al Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y
Finanzas, con la periodicidad que éste o ésta lo requiera, acerca de la gestión
presupuestaria del sector público.
12. Las demás que le confiera la
ley.
Artículo 22
Los funcionarios o funcionarias y
demás trabajadores o trabajadoras al servicio de los entes y órganos cuyos
presupuestos se rigen por esta Ley, están obligados a suministrar las
informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a
cumplir las normas e instructivos técnicos que emanen de ella.
Artículo 23
Cada uno de los entes y órganos
cuyos presupuestos se rigen por esta Ley, contarán con unidades administrativas
para el cumplimiento de las funciones presupuestarias aquí establecidas. Estas
unidades administrativas, acatarán las normas e instructivos técnicos dictados
por la Oficina Nacional de Presupuesto, de conformidad con esta Ley y su
reglamento.
Capítulo II
Del Régimen Presupuestario de la
República y de sus Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines
Empresariales
Sección Primera
De los Entes y Órganos Regidos
por este Capítulo
Artículo 24
Se regirán por este Capítulo, los
entes del sector público nacional indicados en los numerales 1, 6, 7 y 10 del
artículo 6º de esta Ley, salvo aquéllos que por la naturaleza de sus funciones
empresariales deban regirse por el Capítulo IV de este Título. Sección Segunda
Del Marco Plurianual del
Presupuesto
Artículo 25
El Proyecto de Ley del marco
plurianual del presupuesto será elaborado por el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Planificación y Finanzas, en coordinación con el
Banco Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos de gasto y de
endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales para un
período de tres años, así como los indicadores y demás reglas de disciplina
fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrar
la gestión financiera nacional en dicho período, de manera que los ingresos
ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El marco plurianual del
presupuesto especificará lo siguiente:
1. El período al cual corresponde
y los resultados financieros esperados de la gestión fiscal de cada año. Estos
resultados deberán compensarse de manera que la sumatoria para el período
muestre equilibrio o superávit entre ingresos ordinarios y gastos ordinarios,
entendiendo por los primeros, los ingresos corrientes deducidos los aportes al
Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional,
y por los segundos los gastos totales, excluida la inversión directa del
gobierno central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio no se
concentrará en el último año del período del marco plurianual.
2. El límite máximo del total del
gasto causado, calculado para cada ejercicio del período del marco plurianual,
en relación al producto interno bruto, con indicación del resultado financiero
primario y del resultado financiero no petrolero mínimos correspondientes a
cada ejercicio, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal.
Se entenderá como resultado
financiero primario la diferencia resultante entre los ingresos totales y los
gastos totales, excluidos los gastos correspondientes a los intereses de la
deuda pública, y como resultado financiero no petrolero, la resultante de la
diferencia entre los ingresos no petroleros y el gasto total.
3. El límite máximo de
endeudamiento que haya de contemplarse para cada ejercicio del período del
marco plurianual, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal.
El límite máximo de endeudamiento para cada ejercicio será definido a un nivel
prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y
la capacidad de generar ingresos fiscales. Para la determinación de la
capacidad de endeudamiento se tomará en cuenta el monto global de los activos
financieros de la República.
Artículo 26
El proyecto de Ley del marco
plurianual del presupuesto irá acompañado de la cuenta
ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el período a que se refiere
dicho marco, los objetivos de política económica, con expresa indicación de la
política fiscal, así como de las estimaciones de gastos para cada uno de los
ejercicios fiscales del período. Estas estimaciones se vincularán con los
pronósticos macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las correspondientes
al primer año del período se explicitarán de manera que constituyan la base de
las negociaciones presupuestarias para ese ejercicio.
Artículo 27
El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Planificación
y Finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el proyecto de ley del marco
plurianual del presupuesto, antes del quince de julio del primero y del cuarto
año del período constitucional de la Presidencia de la República, y el mismo
será sancionado antes del 15 de agosto del mismo año de su presentación.
Artículo 28
El Ejecutivo Nacional presentará
anualmente a la Asamblea Nacional, antes del quince de julio, un informe global
contentivo de lo siguiente:
1. La evaluación de la ejecución
de la ley de presupuesto del ejercicio anterior, comparada con los presupuestos
aprobados por la Asamblea Nacional, con la explicación de las diferencias
ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultados financieros.
2. Un documento con las
propuestas más relevantes que contendrá el proyecto de ley de presupuesto para
el año siguiente, con indicación del monto general de dicho presupuesto, su
correspondencia con las metas macroeconómicas y sociales definidas para el
sector público en el marco plurianual del presupuesto y la sostenibilidad de
las mismas, a los fines de proporcionar la base de la discusión de dicho
proyecto de ley.
3. La cuenta
ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones agregadas de gasto para los
dos años siguientes, de conformidad con las proyecciones macroeconómicas
actualizadas y la sostenibilidad de las mismas, de acuerdo con las limitaciones
establecidas en la Ley del marco plurianual del presupuesto.
La Asamblea Nacional comunicará
al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de las deliberaciones efectuadas
sobre el informe global a que se refiere este artículo, antes del quince de
agosto de cada año.
Artículo 29
Las modificaciones de los límites
de gasto, de endeudamiento y de resultados financieros establecidos en la ley
del marco plurianual del presupuesto sólo procederán en casos de estados de
excepción decretados de conformidad con la ley, o de variaciones que afecten
significativamente el servicio de la deuda pública. En este último caso, el
proyecto de modificación será sometido por el Ejecutivo Nacional a la
consideración de la Asamblea Nacional con una exposición razonada de las causas
que la motiven y sólo podrán afectarse las reglas de límite máximo de gasto, de
resultado primario y de resultado no petrolero de la gestión económico
financiera.
Sección Tercera
De la Estructura de la Ley de
Presupuesto
Artículo 30
La ley de presupuesto constará de
tres títulos cuyos contenidos serán los siguientes: TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II
PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS
Y OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO DE LA REPÚBLICA
TÍTULO III
PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS
Y OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE DE
LA REPÚBLICA, SIN FINES EMPRESARIALES
Artículo 31
Las disposiciones generales de la
ley de presupuesto constituirán normas complementarias del Título II de esta
Ley que regirán para cada ejercicio presupuestario y contendrán normas que se
relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación
del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener
disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, o
crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos, salvo que se trate de
modificaciones autorizadas por las leyes creadoras de los respectivos tributos.
Artículo 32
Se considerarán ingresos de la
República aquéllos que se prevea recaudar durante el ejercicio y el
financiamiento proveniente de donaciones, representen o no entradas de dinero
en efectivo al Tesoro.
En el presupuesto de gastos de la
República se identificará la producción de bienes y servicios que cada uno de
los organismos ordenadores se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos
presupuestarios correspondientes. Los créditos presupuestarios expresarán los
gastos que se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en
salidas de fondos del Tesoro.
Las operaciones financieras
contendrán todas las fuentes financieras, incluidos los excedentes que se
estimen existentes a la fecha del cierre del ejercicio anterior al que se
presupuesta, calculadas de conformidad con lo que establezca el reglamento de
esta Ley, así como las aplicaciones financieras del ejercicio.
Artículo 33
Los presupuestos de los entes
descentralizados funcionalmente comprenderán sus ingresos, gastos y
financiamientos. Los presupuestos de ingresos incluirán todos aquéllos que se
han de recaudar durante el ejercicio. Los presupuestos de gastos identificarán
la producción de bienes y servicios, así como los créditos presupuestarios
requeridos para ello. Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se
estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos
en efectivo. Las operaciones financieras se presupuestarán tal como se
establece para la República en el artículo anterior.
Artículo 34
No se podrá destinar
específicamente el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender el
pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones presupuestarias
para atender gastos de entes o funciones estatales específicas, salvo las
afectaciones constitucionales. No obstante y sin que ello constituya la
posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, podrán ser afectados para
fines específicos los siguientes ingresos:
1. Los provenientes de
donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes
descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, con destino
específico.
2. Los recursos provenientes de
operaciones de crédito público.
3. Los que resulten de la gestión
de los servicios autónomos sin personalidad jurídica.
4. El producto de las
contribuciones especiales.
Sección Cuarta
De la Formulación del Presupuesto
de la República y de sus Entes Descentralizados sin Fines Empresariales
Artículo 35
El Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, fijará anualmente los lineamientos
generales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto y las
prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos en la
ley del marco plurianual del presupuesto.
A tal fin, el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas practicará
una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de
desarrollo general del país, así como una proyección de las variables
macroeconómicas y la estimación de metas físicas que contendrá el plan
operativo anual para el ejercicio que se formula. El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas, con el objeto
de delimitar el impacto anual del marco plurianual del presupuesto, por órgano
de la Oficina Nacional de Presupuesto, preparará los lineamientos de política
que regirán la formulación del presupuesto.
Artículo 36
La Oficina Nacional de
Presupuesto elaborará el proyecto de ley de presupuesto atendiendo a los
anteproyectos preparados por los órganos de la República y los entes
descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, y con los ajustes que
resulte necesario introducir.
Artículo 37
Los órganos del Poder Judicial,
del Poder Ciudadano y del Poder Electoral formularán sus respectivos proyectos
de presupuesto de gastos tomando en cuenta las limitaciones establecidas en la
Constitución de la República y en la ley del marco plurianual del presupuesto y
los tramitarán ante la Asamblea Nacional, pero deberán remitirlos al Ejecutivo
Nacional a los efectos de su inclusión en el proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 38
El proyecto de ley de presupuesto
será presentado por el Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional antes del
quince de octubre de cada año. Será acompañado de una exposición de motivos
que, dentro del contexto de la ley del marco plurianual del presupuesto y en
consideración del acuerdo de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo
28 de esta Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y las
explicaciones adicionales relativas a la metodología utilizada para las
estimaciones de ingresos y fuentes financieras, para la determinación de las
autorizaciones para gastos y aplicaciones financieras, así como las demás
informaciones y elementos de juicio que estime oportuno.
Artículo 39
Si por cualquier causa el
Ejecutivo Nacional no hubiese presentado a la Asamblea Nacional, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el proyecto de ley de presupuesto, o si
el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea Nacional antes del
quince de diciembre de cada año, el presupuesto vigente se reconducirá, con los
siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo Nacional: 1.- En los
presupuestos de ingreso:
a. Eliminará los ramos de ingreso
que no pueden ser recaudados nuevamente.
b. Estimará cada uno de los ramos
de ingreso para el nuevo ejercicio.
2. En los presupuestos de gasto:
a. Eliminará los créditos
presupuestarios que no deben repetirse, por haberse cumplido los fines para los
cuales fueron previstos.
b. Incluirá en el presupuesto de
la República la asignación por concepto del Situado Constitucional
correspondiente a los ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo
ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de conformidad con lo establecido
por las leyes vigentes para la fecha de presentación del proyecto de ley de
presupuesto respectivo.
c. Incluirá los créditos
presupuestarios indispensables para el pago de los intereses de la deuda
pública y las cuotas que se deban aportar por concepto de compromisos derivados
de la ejecución de tratados internacionales.
d. Incluirá los créditos presupuestarios
indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de la administración
del Estado y, en especial, de los servicios educativos, sanitarios,
asistenciales y de seguridad.
3. En las operaciones de
financiamiento:
a. Suprimirá los recursos provenientes
de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron
utilizados.
b. Excluirá los excedentes de
ejercicios anteriores, en el caso de que el presupuesto que se reconduce
hubiere previsto su utilización.
c. Incluirá los recursos
provenientes de operaciones de crédito público, cuya percepción deba ocurrir en
el ejercicio correspondiente.
d. Incluirá las aplicaciones
financieras indispensables para la amortización de la deuda pública.
4. Adaptará los objetivos.
En todo caso, el Ejecutivo
Nacional cumplirá con la ley del marco plurianual del presupuesto y el Acuerdo
a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
Artículo 40
En caso de reconducción el
Ejecutivo Nacional ordenará la publicación del correspondiente decreto en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 41
Durante el período de vigencia de
los presupuestos reconducidos regirán las disposiciones generales de la ley de
presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables. Artículo 42
Si la Asamblea Nacional
sancionare la ley de presupuesto durante el curso del primer trimestre del año
en que hubieren entrado en vigencia los presupuestos reconducidos, esa ley
regirá desde el primero de abril hasta el treinta y uno de diciembre, y se
darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a los compromisos
adquiridos con cargo a los presupuestos reconducidos. Si para el treinta y uno
de marzo no hubiese sido sancionada dicha ley, los presupuestos reconducidos se
considerarán definitivamente vigentes hasta el término del ejercicio.
Sección Quinta
De la Ejecución del Presupuesto
de la República y de sus Entes Descentralizados sin Fines Empresariales
Artículo 43
Si durante la ejecución del
presupuesto se evidencia una reducción de los ingresos previstos para el
ejercicio, en relación con las estimaciones de la ley de presupuesto, que no
pueda ser compensada con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica a
que se refiere el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, el Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, ordenará los ajustes
necesarios, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Planificación y Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de
Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La decisión será publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44
Los reintegros de fondos
erogados, cuando corresponda, deberán ser restablecidos en el nivel de
agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional, siempre que la devolución se
efectúe durante la ejecución del presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la
operación.
Artículo 45
Los niveles de agregación que
haya aprobado la Asamblea Nacional en los gastos y aplicaciones financieras de
la ley de presupuesto constituyen los límites máximos de las autorizaciones
disponibles para gastar. Artículo 46
Una vez promulgada la ley de
presupuesto, el Presidente o Presidenta de la República decretará la
distribución general del presupuesto de gastos, la cual consistirá en la
presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y
categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas
en la ley de presupuesto.
Artículo 47
Se considera gastado un crédito
cuando queda afectado definitivamente al causarse un gasto. El reglamento de
esta Ley establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este
artículo.
Artículo 48
Los órganos de la República así
como los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales están
obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las
condiciones que fije el reglamento de esta Ley. En todo caso, se registrará la
liquidación o el momento en que se devenguen los ingresos y su recaudación
efectiva; y en materia de gastos, además del momento en que se causen éstos,
según lo establece el artículo anterior, las etapas del compromiso y del pago.
El registro del compromiso se
utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los
créditos presupuestarios; y el del pago para reflejar la cancelación de las
obligaciones asumidas.
Artículo 49
No se podrán adquirir compromisos
para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos
para una finalidad distinta a la prevista.
Artículo 50
Los órganos de la República así
como los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales
programarán, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los
presupuestos, siguiendo las normas que fijará el reglamento de esta Ley y las
disposiciones complementarias y procedimientos técnicos que dicten la Oficina
Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. Dicha programación
será aprobada por los referidos órganos rectores, con las variaciones que
estimen necesarias para coordinarla con el flujo de los ingresos. El monto
total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá ser
superior al monto de los recursos que se estime recaudar durante el mismo.
Artículo 51. El Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Presidente o
Presidenta del Consejo Federal de Gobierno, los Ministros o Ministras, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano, el Contralor o Contralora General de la República, el o la Fiscal
General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Defensor
Público General o Defensora Pública General, el Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional Electoral, el Procurador o Procuradora General de la
República, el o la Superintendente Nacional de Auditoría Interna, el Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Oficina Presidencial de Planes y
Proyectos Especiales y las máximas autoridades de los entes descentralizados
sin fines empresariales, serán los ordenadores u ordenadoras de compromisos y
pagos en cuanto el presupuesto de cada uno de los entes u organismos que
dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo
que fije el Reglamento de esta Ley, salvo lo relativo a la Asamblea Nacional la
cual se regirá por sus disposiciones internas.
Artículo 52
Quedarán reservadas a la Asamblea
Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones que aumenten
el monto total del presupuesto de gastos de la República, para las cuales se
tramitarán los respectivos créditos adicionales; las modificaciones de los
límites máximos para gastar aprobados por ésta, en la cuantía que determine la
ley de presupuesto.
Las modificaciones que impliquen
incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, sólo podrán
ser autorizadas por la Asamblea Nacional en casos excepcionales debidamente
documentados por el Ejecutivo Nacional.
No se podrán efectuar
modificaciones presupuestarias que impliquen incrementar los gastos corrientes
en detrimento de los gastos del servicio de la deuda pública. Los créditos
adicionales al presupuesto de gastos que hayan de financiarse con ingresos
provenientes de operaciones de crédito público serán decretados por el Poder
Ejecutivo Nacional, con la sola autorización contenida en la correspondiente
ley de endeudamiento.
El Poder Ejecutivo Nacional
autorizará las modificaciones de los presupuestos de los entes descentralizados
sin fines empresariales, según el procedimiento que establezca el reglamento e
informará inmediatamente de las mismas a la Asamblea Nacional.
El reglamento de esta Ley
establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a los
presupuestos que resulten necesarias durante su ejecución.
Artículo 53
En el presupuesto de gastos de la
República se incorporará un crédito denominado: Rectificaciones al Presupuesto,
cuyo monto no podrá ser inferior a cero coma cinco por ciento (0,5%) ni
superior al uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios estimados en el
mismo presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este crédito para
atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o
para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes, previa
autorización del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Salvo casos de emergencia, los recursos de este
crédito no podrán destinarse a crear nuevos créditos ni a cubrir gastos cuyas
asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos formales de modificación
presupuestaria.
No se podrán decretar créditos
adicionales a los créditos para rectificaciones de presupuesto, ni incrementar
éstos mediante traspaso.
Artículo 54
Ningún pago puede ser ordenado
sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo
previsto en el artículo 113 de esta Ley. Artículo 55
El reglamento de esta Ley
establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los compromisos y los
pagos, las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se
funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la
ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la
presente Ley.
Los ordenadores de pagos podrán
recibir las propuestas y librar las correspondientes solicitudes de pago por
medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto
realizado quedará en aquellas unidades en las que se reconocieron las obligaciones,
a los fines de la rendición de cuentas.
Sección Sexta
De la Liquidación del Presupuesto
de la República y de sus Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines
Empresariales
Artículo 56
Las cuentas de los presupuestos
de ingresos y gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa
fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del presupuesto
vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la
obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al treinta y
uno de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos
con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Artículo 57
Los gastos causados y no pagados
al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente,
con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha
señalada.
Los gastos comprometidos y no
causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente
al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para
ese ejercicio. Los compromisos originados en sentencia judicial firme con
autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con
los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de
reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso,
se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá
en el respectivo presupuesto de gastos.
El reglamento de esta Ley
establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas
disposiciones.
Artículo 58
Al término del ejercicio se
reunirá información de las dependencias responsables de la liquidación y captación
de ingresos de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin
fines empresariales y se procederá al cierre de los respectivos presupuestos de
ingresos.
Del mismo modo procederán los
organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la
República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
Esta información, junto al
análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y
servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será centralizada
en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, para la elaboración de la
Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente
ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de
esta Ley.
Sección Séptima
De la Evaluación de la Ejecución
Presupuestaria
Artículo 59
La Oficina Nacional de
Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la República y sus
entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, tanto durante el
ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello, los entes y sus órganos
están obligados a lo siguiente:
1. Llevar registros de
información de la ejecución física de su presupuesto, sobre la base de los
indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las normas técnicas
correspondientes.
2. Participar los resultados de
la ejecución física de sus presupuestos a la Oficina Nacional de Presupuesto,
dentro de los plazos que determine el reglamento de esta Ley.
Artículo 60
La Oficina Nacional de Presupuesto,
con base en la información que señala el artículo 58, la que suministre el
sistema de contabilidad pública y otras que se consideren pertinentes,
realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos
y de sus efectos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo
programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con
recomendaciones para los organismos afectados, así como para el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas.
El Reglamento de esta Ley
establecerá los métodos y procedimientos para la aplicación de las
disposiciones contenidas en esta Sección, así como el uso que se dará a la
información generada.
Artículo 61
Si de la evaluación de los
resultados físicos se evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y
objetivos programados, la Oficina Nacional de Presupuesto actuará de
conformidad con lo establecido en el Título IX de esta Ley.
Capítulo III
Del Régimen Presupuestario de los
Estados, del Distrito Metropolitano de Caracas, de los Distritos y de los
Municipios
Artículo 62
El proceso presupuestario de los
estados, distritos y municipios se regirá por la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, las leyes estadales y las ordenanzas municipales respectivas, pero
se ajustará, en cuanto sea posible, a las disposiciones técnicas que establezca
la Oficina Nacional de Presupuesto.
Las leyes y ordenanzas de
presupuesto de los estados, distritos y municipios, dentro de los sesenta días
siguientes a su aprobación, se remitirán, a través del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, a la Asamblea Nacional, al Consejo
Federal de Gobierno, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de Planificación y Finanzas y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los solos
fines de información. Dentro de los treinta días siguientes al fin de cada
trimestre, remitirán, igualmente, a la Oficina Nacional de Presupuesto
información acerca de la respectiva gestión presupuestaria.
Artículo 63
El régimen presupuestario del
Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure, se ajustará a las
disposiciones de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de
Caracas y del Distrito Alto Apure, respectivamente.
Artículo 64
Los principios y disposiciones
establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los
estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las
disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los
principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución
y desarrollo.
Capítulo IV
Del Régimen Presupuestario de las
Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados Funcionalmente
con Fines Empresariales
Artículo 65
Se regirán por este Capítulo los
entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 8 y 9 del
artículo 6 de esta Ley, así como los otros entes descentralizados
funcionalmente con fines empresariales de acuerdo con la definición contenida
en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 66
Los directorios o la máxima autoridad
de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto
anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de
adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de
septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto
expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual
del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria,
establezca el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de Planificación y Finanzas; contendrán los planes de acción, las
autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los
recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo,
económico y financiero previstos para la gestión respectiva. El presupuesto de
gastos operativos del Banco Central de Venezuela será sometido directamente a
la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 67
Los proyectos de presupuesto de
ingreso y de gasto deben formularse utilizando el momento del devengado y de la
causación de las transacciones respectivamente, como base contable.
Artículo 68
La Oficina Nacional de
Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por
este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de
las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En
el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a
practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin
modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra
los resultados de las políticas y planes vigentes.
Artículo 69
Los proyectos de presupuesto,
acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a
la aprobación del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el
reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno
de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los
presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados
funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación no significará
limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y
sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión
empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.
Si los entes regidos por este
Capítulo no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto en el
artículo 66, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los
respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Ejecutivo Nacional.
Para los fines señalados, dicha Oficina tomará en cuenta el presupuesto
anterior y la información acumulada sobre su ejecución. Artículo 70
Quienes representen acciones o
participaciones del Estado en sociedades y entes descentralizados
funcionalmente con fines empresariales, en los órganos facultados para aprobar
los respectivos presupuestos, propondrán y votarán el presupuesto aprobado por
el Ejecutivo Nacional.
Artículo 71
El Ejecutivo Nacional publicará
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela una síntesis de
los presupuestos de los entes regidos por este Capítulo.
Artículo 72
Las modificaciones
presupuestarias que impliquen la disminución de los resultados operativos o
económicos previstos, alteren sustancialmente la inversión programada o
incrementen el endeudamiento autorizado, serán aprobadas por el Ejecutivo
Nacional, oída la opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el marco de
esta norma y con la opinión favorable del ente u órgano de adscripción y de
dicha Oficina, los entes regidos por este Capítulo establecerán su propio
sistema de modificaciones presupuestarias.
Artículo 73
Al término de cada ejercicio
económico financiero, las sociedades mercantiles y otros entes descentralizados
funcionalmente con fines empresariales procederán al cierre de cuentas de su
presupuesto de ingresos y gastos.
Artículo 74
Se prohíbe a los entes y órganos
regidos por el Capítulo II de este Título realizar aportes o transferencias a
sociedades del Estado y otros entes descentralizados funcionalmente con fines
empresariales, cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley,
ni haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, requisitos que también serán imprescindibles para realizar
operaciones de crédito público.
Capítulo V
Del Presupuesto Consolidado del
Sector Público
Artículo 75
La Oficina Nacional de
Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público,
el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este
sector con el resto de la economía y contendrá, como mínimo, la información
siguiente:
1. Una síntesis de la ley de
presupuesto.
2. Los aspectos básicos de los
presupuestos de cada uno de los entes regidos por el Capítulo IV de este
Título.
3. La consolidación de los
ingresos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales
útiles para el análisis económico.
4. Una referencia a los
principales proyectos de inversión en ejecución por el sector público.
5. Información acerca de la
producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estima
utilizar, así como la relación de ambos aspectos con los recursos financieros.
6. Un análisis de los efectos
económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.
El presupuesto consolidado del
sector público será presentado al Ejecutivo Nacional antes del treinta de mayo
del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Ejecutivo Nacional, será
remitido a la Asamblea Nacional con fines informativos.
TÍTULO III
DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Capítulo I
De la Deuda Pública y de las Operaciones
que la Generan
Artículo 76
Se denomina crédito público a la
capacidad de los entes regidos por esta Ley para endeudarse. Las operaciones de
crédito público se regirán por las disposiciones de esta Ley, su Reglamento,
las previsiones de la ley del marco plurianual del presupuesto y por las leyes
especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada operación.
Artículo 77
Son operaciones de crédito
público:
1. La emisión y colocación de
títulos, incluidas las letras del tesoro, constitutivos de empréstitos o de
operaciones de tesorería.
2. La apertura de créditos de
cualquier naturaleza.
3. La contratación de obras,
servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el
transcurso de uno o más ejercicios posteriores a aquél en que se haya causado el
objeto del contrato, siempre que la operación comporte un financiamiento.
4. El otorgamiento de garantías.
5. La consolidación, conversión,
unificación o cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración de deuda
pública existente.
Artículo 78
Las operaciones de crédito
público tendrán por objeto arbitrar recursos o fondos para realizar inversiones
reproductivas, atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional,
incluida la dotación de títulos públicos al Banco Central de Venezuela para la
realización de operaciones de mercado abierto con fines de regulación monetaria
y cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Capítulo II
De la Autorización para Celebrar
Operaciones de Crédito Público
Artículo 79
Los entes regidos por esta Ley no
podrán celebrar ninguna operación de crédito público sin la autorización de la
Asamblea Nacional, otorgada mediante ley especial.
Los estados, los distritos, los
municipios y las demás entidades a que se refiere el Capítulo III del Título II
de esta Ley, previo acuerdo del respectivo consejo legislativo, cabildo o
concejo municipal, enviarán la respectiva solicitud al Ejecutivo Nacional para
que, una vez aprobada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros, sea sometida a la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 80
Conjuntamente con el proyecto de
ley de presupuesto, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional,
para su autorización mediante ley especial que será promulgada simultáneamente
con la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, el monto
máximo de las operaciones de crédito público a contratar durante el ejercicio
presupuestario respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento
neto que podrá contraer durante ese ejercicio así como el monto máximo en
letras del tesoro que podrán estar en circulación al cierre del respectivo
ejercicio presupuestario. Los montos máximos referidos se determinarán, de
conformidad con las previsiones de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto,
atendiendo a la capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo
ordenado de la economía, y se tomarán como referencia los ingresos fiscales
previstos para el año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el
producto interno bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos índices
macroeconómicos elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros organismos
especializados, que permitan medir la capacidad económica del país para atender
las obligaciones de la deuda pública.
Una vez sancionada la ley de
endeudamiento anual, el Ejecutivo Nacional procederá a celebrar las operaciones
de crédito público. En todo caso será necesaria la autorización de cada
operación de crédito público por la Comisión Permanente de Finanzas de la
Asamblea Nacional, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
decidir, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en
reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso la Comisión Permanente de
Finanzas de la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado, la solicitud se
dará por aprobada. La solicitud del Ejecutivo Nacional deberá ser acompañada de
la opinión del Banco Central de Venezuela, tal como se especifica en el
artículo 86 de esta Ley, para la operación específica.
Artículo 81
Por encima del monto máximo a
contratar por la ley de endeudamiento anual, conforme al artículo precedente,
podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos
extraordinarios producto de calamidades o catástrofes públicas y aquellos
gastos ordinarios que no puedan ser ejecutados debido a una reducción de los
ingresos previstos para el ejercicio fiscal, lo cual no pueda ser compensado
con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica al que se refiere el
Capítulo I del Título VIII de esta Ley. Igualmente, podrán celebrarse, por
encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento
anual, aquellas operaciones que tengan por objeto el refinanciamiento o
reestructuración de la deuda pública, así como también aquellas derivadas de
soberanía alimentaria, la preservación de la inversión social, seguridad y
defensa integral en los términos previstos en la Constitución de la República y
la ley. Todas las operaciones por encima del monto máximo a contratar, con
excepción de las relacionadas a gastos extraordinarios producto de calamidades
o de catástrofes públicas, deberán autorizarse mediante ley especial. Para
aquéllas que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda
pública, la Asamblea Nacional podrá otorgar al Poder Ejecutivo Nacional una
autorización general para adoptar dentro de los límites, condiciones y plazos
determinados, programas generales de refinanciamiento.
Excepcionalmente y una vez
utilizado totalmente el monto máximo autorizado conforme a la ley de
endeudamiento anual para el Ejercicio Fiscal correspondiente, el Ejecutivo
Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de planificación y finanzas, podrá celebrar operaciones de Crédito
Público por encima de dicha autorización destinadas exclusivamente al
financiamiento del Servicio de la Deuda Pública Nacional y siempre que se trate
de circunstancias sobrevenidas, no previstas o difícil de prever para el
momento de entrada en vigencia la ley de endeudamiento anual. El monto de las
operaciones de Crédito Público que se obtenga en virtud de la facultad aquí
conferida, será imputable al monto máximo de endeudamiento a establecer en la
ley de endeudamiento anual para el próximo ejercicio fiscal. Será requisito
indispensable para la validez de aquellas operaciones de Crédito Público que se
lleven adelante, la aprobación, por parte del Presidente de la República en
Consejo de Ministros; igualmente, se faculta al Presidente de la República para
decretar los créditos adicionales que fuere necesario. Para hacer uso de las
atribuciones aquí conferidas al Presidente de la República, no será preciso
contar con la autorización de la Asamblea Nacional, ni con la opinión del Banco
Central de Venezuela; no obstante, éstos serán informados por el Ministerio del
Poder popular con competencia en materia de planificación y finanzas, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la aprobación de las operaciones que se
trate. Esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra que colida o en forma
alguna, limite lo aquí establecido.
Artículo 82
En los casos en que haya
reconducción del presupuesto, se entenderá que el monto autorizado para el
endeudamiento del año será igual al del año anterior, con las deducciones a que
se refiere el numeral 3, literal a) del artículo 39 de esta Ley.
Igualmente, el Ejecutivo Nacional
presentará a la Asamblea Nacional, en la fecha que considere conveniente, la
Ley Especial de Endeudamiento Anual, correspondiente al presupuesto
reconducido, atendiendo a lo previsto en el artículo 80. En estos casos, los
créditos se incorporarán al presupuesto conforme a la autorización que deberá
contener la ley especial de endeudamiento.
Artículo 83
En la ley especial de
endeudamiento anual se indicarán las modalidades de las operaciones y se
autorizará la inclusión de los correspondientes créditos presupuestarios en la
ley de presupuesto. En los supuestos a que se refiere el artículo 81 en su
enunciado y el artículo 82, la Ley de Endeudamiento autorizará los respectivos
créditos adicionales.
En ningún caso la Ley Especial de
Endeudamiento Anual podrá establecer prohibiciones o formalidades autorizadoras
adicionales a las previstas en esta Ley.
Artículo 84
En uso de la autorización a que
se refieren los artículos 80, 81 y 82 de este Capítulo, el Ejecutivo Nacional
podrá establecer que los entes descentralizados realicen directamente aquellas
operaciones que sean de su competencia o bien que la República les transfiera
los fondos obtenidos en las operaciones que ella realice. Esta transferencia se
hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le
corresponderá decidir si mantiene, cede, remite o capitaliza la acreencia,
total o parcialmente, en los términos y condiciones que él mismo determine.
Artículo 85
En el caso de los contratos
plurianuales previstos en el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley, la ley de
presupuesto en que se incluya el primer pago autorizará al Ejecutivo Nacional
para contratar el total de las obras, servicios o adquisiciones de que se
trate. En tal caso dicha ley indicará, expresamente, la autorización para
contratar que se dé al Ejecutivo Nacional y ordenará la inclusión en los
sucesivos presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos anuales
que se hayan convenido.
Artículo 86
El Banco Central de Venezuela
será consultado por el Ejecutivo Nacional sobre los efectos fiscales y
macroeconómicos del endeudamiento y el monto máximo de letras del tesoro que se
prevean en el proyecto de ley de endeudamiento anual a que se refiere este
Capítulo.
Así mismo será consultado sobre
el impacto monetario y las condiciones financieras de cada operación de crédito
público. Dicha opinión no vinculante la emitirá el Banco Central de Venezuela
en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la
solicitud de opinión. Si transcurrido este lapso el Banco Central de Venezuela
no se hubiere pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la tramitación
de las operaciones consultadas.
Capítulo III
De las Operaciones y Entes
Exceptuados del Régimen Previsto en este Título o de la Autorización
Legislativa
Artículo 87
No requerirán ley especial que
las autorice, las operaciones siguientes:
1. La emisión y colocación de
letras del tesoro con la limitación establecida en el artículo 80 de esta Ley,
así como cualesquiera otras operaciones de tesorería cuyo vencimiento no
trascienda el ejercicio presupuestario en el que se realicen.
2. Las obligaciones derivadas de
la participación de la República en instituciones financieras internacionales
en las que ésta sea miembro.
Artículo 88
No se requerirá ley autorizatoria
para las operaciones de refinanciamiento o reestructuración que tengan como
objeto la reducción del tipo de interés pactado, la ampliación del plazo
previsto para el pago, la conversión de una deuda externa en interna, la
reducción de los flujos de caja, la ganancia o ahorro en el costo efectivo de
financiamiento, en beneficio de la República, con respecto a la deuda que se
está refinanciando o reestructurando.
Artículo 89
Están exceptuadas del régimen
previsto en este Título: el Banco Central de Venezuela y el Fondo de
Inversiones de Venezuela; las sociedades mercantiles del Estado dedicadas a la
intermediación de crédito, regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, las regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las
creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al
Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y las creadas o que se
crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley Nº 580 del 26 de
noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la
explotación del mineral de hierro; siempre y cuando se certifique la capacidad
de pago de las sociedades mencionadas.
A los fines de la certificación
de la capacidad de pago, la respectiva sociedad publicará en un diario de
circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la zona donde tenga su
sede principal dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de
su ejercicio económico, un balance con indicación expresa del monto del
endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un contador público o
contadora pública, inscrito o inscrita en el Registro de Contadores Públicos en
Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la Comisión Nacional de
Valores. Artículo 90
Los institutos autónomos y los
institutos públicos cuyo objeto principal sea la actividad financiera, así como
las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuadas del requisito de ley
especial autorizadora para realizar operaciones de Crédito Público; sin
embargo, requerirán la autorización del Presidente de la República, en Consejo
de Ministros. Así mismo, el Secretario del Consejo de Ministros deberá informar
al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y
finanzas por medio de la Oficina Nacional de Crédito Público, dentro de los
treinta días continuos siguientes a la fecha de la autorización dada por el
Presidente de la República, para que esta Oficina Nacional realice el registro
de dichas obligaciones financieras, contentivo del destino, monto y
particularidades de cada una de ellas.
En todo caso, el monto de las
obligaciones pendientes por tales operaciones, más el monto de las operaciones
a tramitarse, no excederá de dos veces el patrimonio del respectivo instituto
autónomo o instituto público o el capital de la sociedad; salvo que su
respectiva ley especial disponga un monto mayor.
Capítulo IV
De las prohibiciones,
atribuciones y obligaciones en materia de crédito público
Artículo 91
No realizarán operaciones de
crédito público, los institutos autónomos y demás personas jurídicas públicas
descentralizadas funcionalmente que no tengan el carácter de sociedades
mercantiles, así como las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de
las personas jurídicas referidas en el artículo 6 de esta Ley. Se exceptúan de
esta prohibición los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la
actividad financiera, a los solos efectos del cumplimiento de dicho objeto, los
entes autorizados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministro, cuando se considere necesario para el interés nacional, en cuyo caso,
será aplicable para sus operaciones de crédito público, lo establecido en el
primer aparte del artículo 90, excluyendo lo previsto en el segundo párrafo de
dicho artículo y en el artículo 93 de esta Ley. Igualmente, se excluyen de
dicha prohibición las operaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 77
de la presente Ley.
Artículo 92
Se prohíbe a la República y a las
sociedades cuyo objeto no sea la actividad financiera, otorgar garantías para
respaldar obligaciones de terceros, salvo las que se autoricen conforme al
régimen legal sobre concesiones de obras públicas y servicios públicos
nacionales.
Artículo 93
No se podrán contratar
operaciones de crédito público con garantía o privilegios sobre bienes o rentas
nacionales, estadales o municipales.
Artículo 94
La deuda pública a corto plazo
será pagada necesariamente a su vencimiento y no podrá ser refinanciada.
Artículo 95
Los estados, distritos y
municipios, las otras entidades a que se refiere el Capítulo III del Título II
y los entes por ellos creados, no podrán realizar operaciones de crédito
público externo, ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros.
Artículo 96
Se crea la Oficina Nacional de
Crédito Público como órgano rector del Sistema de Crédito Público, la cual
estará a cargo de un Jefe o Jefa de oficina, de libre nombramiento y remoción
por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de Planificación y Finanzas y tendrá por misión asegurar la existencia de
políticas de endeudamiento, así como una eficiente programación, utilización y
control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de
crédito público. A tales efectos, la Oficina Nacional de Crédito Público tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Participar en la formulación
de los aspectos crediticios de la política financiera que para el sector
público nacional elabore el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Planificación y Finanzas.
2. Proponer el monto máximo de
endeudamiento que podrá contraer la República en cada ejercicio presupuestario,
atendiendo a lo previsto en la ley del marco plurianual del presupuesto y a las
políticas financiera y presupuestaria definidas por el Ejecutivo Nacional.
3. Mantener y administrar un
sistema de información sobre el mercado de capitales que sirva para el apoyo y
orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o
contratar préstamos, así como para intervenir en las mismas.
4. Dirigir y coordinar las
gestiones de autorización, la negociación y la celebración de las operaciones
de crédito público.
5. Dictar las normas técnicas que
regulen los procedimientos de emisión, colocación, canje, depósito, sorteos,
operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública.
6. Dictar las normas técnicas que
regulen la negociación, contratación y amortización de préstamos.
7. Registrar las operaciones de
crédito público en forma integrada al sistema de contabilidad pública.
8. Realizar las estimaciones y
proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su
cumplimiento.
9. Dirigir y coordinar las
relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de riesgos.
10. Las demás atribuciones que le
asigne la ley.
Artículo 97
Antes de realizar las operaciones
de crédito público autorizadas conforme lo dispone la presente Ley, los
respectivos entes y órganos solicitarán la intervención de la Oficina Nacional
de Crédito Público, para iniciar las gestiones necesarias a fin de llevar a
cabo la operación.
Artículo 98
Los contratos de empréstitos, el
otorgamiento de garantías y las operaciones de refinanciamiento o
reestructuración de deuda pública, se documentarán según lo establecido en las
normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Crédito Público.
Los contratos de empréstitos y
los títulos de la deuda pública de la República llevarán la firma del Ministro
o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y
Finanzas o sus delegados o delegadas, o del funcionario designado o funcionaria
designada al efecto por el Presidente o Presidenta de la República. Se
exceptúan aquellos títulos para los cuales se establezcan otras modalidades de
emisión, incluida la utilización de procedimientos informáticos, de acuerdo con
lo que establezca el respectivo decreto de emisión.
Artículo 99
Las obligaciones provenientes de
la deuda pública o los títulos que la representen prescriben a los diez años;
los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres
años. Ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de
las obligaciones.
Artículo 100
Los títulos de la deuda pública
emitidos por la República, serán admisibles por su valor nominal en toda
garantía que haya de constituirse a favor de la República. En las leyes que
autoricen operaciones de crédito público, podrá establecerse que los
mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier
impuesto o contribución nacional. Artículo 101
En los presupuestos de los entes
u órganos deberán incluirse las partidas correspondientes al servicio de la
deuda pública, sin perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas.
Artículo 102
Los funcionarios o funcionarias y
demás trabajadores o trabajadoras al servicio de los entes y órganos regidos
por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la
Oficina Nacional de Crédito Público, así como a cumplir las normas e
instrucciones que emanen de ella.
Artículo 103
Las operaciones de crédito
público realizadas en contravención de las disposiciones de esta Ley, que
establezcan prohibiciones o formalidades autorizatorias se considerarán nulas y
sin efectos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las
realicen. Las obligaciones que se pretenda derivar de dichas operaciones no
serán oponibles a la República ni a los demás entes públicos.
Artículo 104
Las controversias de crédito
público que surjan con ocasión de la realización de operaciones de crédito
público, serán de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político Administrativa, sin perjuicio de las estipulaciones que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución de la República, se
incorporen en los respectivos documentos contractuales.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
Artículo 105
El Sistema de Tesorería está
integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos a
través de los cuales se presta el servicio de tesorería.
Artículo 106
El conjunto de los fondos
nacionales, los valores de la República y las obligaciones a cargo de ésta,
conforman el Tesoro Nacional. Artículo 107
El servicio de tesorería, en lo
que se refiere a las actividades de custodia de fondos, percepción de ingresos
y realización de pagos, se extenderá hasta incluir todo el sector público
nacional centralizado y los entes descentralizados de la República sin fines
empresariales, en la medida en que se cumpla una evolución progresiva y
consistente de la modalidad y atributos funcionales del servicio consagrados en
esta Ley.
Artículo 108
Se crea la Oficina Nacional del
Tesoro, como órgano rector del Sistema de Tesorería que actuará como unidad
especializada para la gestión financiera del Tesoro, la coordinación de la
planificación financiera del sector público nacional y las demás actividades
propias del servicio de tesorería nacional, con la finalidad de promover la
optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la modalidad de cuenta única
del tesoro.
La Oficina Nacional del Tesoro
podrá tener agencias, según los requerimientos del servicio de tesorería.
La Oficina Nacional del Tesoro
estará a cargo del Tesorero o Tesorera Nacional, de libre nombramiento y
remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de Planificación y Finanzas.
Artículo 109
Corresponden a la Oficina
Nacional de Tesorería las atribuciones siguientes:
1. Participar en la formulación y
coordinación de la política financiera para el sector público nacional.
2. Aprobar, conjuntamente con la
Oficina Nacional de Presupuesto, la programación de la ejecución del
presupuesto de los órganos y entes regidos por la ley de presupuesto y
programar el flujo de fondos de la República.
3. Percibir los productos en
numerario de los ingresos públicos nacionales.
4. Custodiar los fondos y valores
pertenecientes a la República.
5. Hacer los pagos autorizados
por el presupuesto de la República conforme a la ley.
6. Distribuir en el tiempo y en
el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de
las obligaciones de la República.
7. Administrar el sistema de
cuenta única del Tesoro Nacional que establece el Artículo 112 de esta Ley.
8. Registrar contablemente los movimientos
de ingresos y egresos del Tesoro Nacional.
9. Determinar las necesidades de
emisión y colocación de letras del tesoro, con las limitaciones establecidas en
el artículo 80 de esta Ley, y solicitar de la Oficina Nacional de Crédito
Público la realización de estas operaciones.
10. Elaborar anualmente el
presupuesto de caja del sector público nacional y realizar el seguimiento y
evaluación de su ejecución.
11. Participar en la coordinación
macroeconómica concerniente a la política fiscal y monetaria, así como en la
formación del acuerdo anual de políticas sobre esas materias, estableciendo
lineamientos sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja.
Artículo 110
La Oficina Nacional del Tesoro
tendrá un subtesorero o subtesorera que llenará las faltas temporales o
accidentales del Tesorero o Tesorera y las absolutas, mientras se provea la
vacante.
Artículo 111
La Oficina Nacional del Tesoro
dictará las normas e instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento
del servicio y propondrá las normas reglamentarias pertinentes.
Artículo 112
La República, por órgano del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y
Finanzas, mantendrá una cuenta única del Tesoro Nacional. En dicha cuenta se
centralizarán todos los ingresos y pagos de los entes integrados al Sistema de
Tesorería, los cuales se ejecutarán a través del Banco Central de Venezuela y
de los bancos comerciales, nacionales o extranjeros, de conformidad con los
convenios que al efecto se celebren.
Artículo 113
Las existencias del Tesoro
Nacional estarán constituidas por la totalidad de los fondos integrados a él,
independientemente de donde se mantengan. Dichas existencias forman una masa
indivisa a los fines de su manejo y utilización en los pagos ordenados conforme
a la ley. No obstante, podrán constituirse provisiones de fondos de carácter
permanente a los funcionarios o funcionarias que determine el reglamento de
esta Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales incluirán la forma de
justificar la aplicación de estos fondos.
El establecimiento de la Cuenta
Única del Tesoro Nacional no es incompatible con el mantenimiento de subcuentas
en divisas abiertas en el Banco Central de Venezuela por la Oficina Nacional
del Tesoro o con la autorización de ésta, conforme al reglamento de esta Ley.
En todo caso, la Oficina Nacional
del Tesoro autorizará la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro
Nacional y vigilará el manejo de las mismas, a fin de resguardar el Sistema de
Cuenta Única del Tesoro Nacional. Así mismo organizará y mantendrá actualizado
un registro general de cuentas bancarias del sector público nacional.
Artículo 114
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Planificación y Finanzas dispondrá la devolución
al Tesoro Nacional, de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de
sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, sin
menoscabo de la titularidad de los fondos de estos últimos, cuando éstas se
mantengan sin utilizar por un período que determinará el reglamento de esta
Ley. Las instituciones financieras depositarias de dichos fondos deberán
ejecutar las transferencias que ordene el referido Ministerio.
Artículo 115
Los fondos del Tesoro Nacional
podrán ser colocados en las instituciones financieras en los términos y
condiciones que señale el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia
en materia de Planificación y Finanzas, conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de la presente Ley. En todo caso, estas colocaciones se sujetarán al
acuerdo anual de armonización de políticas, fiscal y monetaria, celebrado con
el Banco Central de Venezuela.
Artículo 116
En las condiciones que establezca
el Reglamento de esta Ley, los ingresos y los pagos del Tesoro podrán realizarse
mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria o cualesquiera otros medios
de pago, sean o no bancarios. El Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de Planificación y Finanzas podrá establecer que en la realización
de determinados ingresos o pagos del Tesoro sólo puedan utilizarse específicos
medios de pago.
Artículo 117
Los funcionarios o funcionarias y
oficinas encargados de la liquidación de ingresos deben ser distintos e
independientes de los encargados del servicio de tesorería y en ningún caso
estos últimos pueden estar encargados de la liquidación y administración de
ingresos.
Cuando se trate de tasas por
servicios prestados por el Estado cuya recaudación por oficinas distintas de
las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes para la buena marcha de
esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional autorizar la percepción de tales
tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que se establezcan
sistemas de control adecuados para impedir fraudes.
Artículo 118
Las oficinas de ordenación de
pagos deben ser distintas e independientes de las que integran el Sistema de
Tesorería y en ningún caso éstas últimas podrán liquidar ni ordenar pagos
contra el Tesoro Nacional.
Artículo 119
Los embargos y cesiones de sumas debidas
por el Tesoro Nacional y las oposiciones al pago de dichas sumas, se
notificarán al funcionario ordenador o funcionaria ordenadora del pago
respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente y del
depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago
se haga en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que
corresponde.
En caso de varias oposiciones
relativas a un mismo pago, se nombrará un sólo depositario, con quien se
entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por
razón de todos los embargos u oposiciones.
Las oposiciones, embargos o
cesiones que no sean notificadas con los requisitos de este artículo, no
tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro. Artículo 120
Los funcionarios o funcionarias,
empleados o empleadas de los entes integrados al servicio de tesorería están
obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional del
Tesoro, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.
TÍTULO V
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD
PÚBLICA
Artículo 121
El Sistema de Contabilidad
Pública comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos
técnicos que permiten valorar, procesar y exponer los hechos económico-financieros
que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de la República o de sus
entes descentralizados.
Artículo 122
El Sistema de Contabilidad
Pública tendrá por objeto:
1. El registro sistemático de
todas las transacciones que afecten la situación económico financiera de la
República y de sus entes descentralizados funcionalmente.
2. Producir los estados
financieros básicos de un sistema contable que muestren los activos, pasivos,
patrimonio, ingresos y gastos de los entes públicos sometidos al sistema.
3. Producir información
financiera necesaria para la toma de decisiones por parte de los responsables
de la gestión financiera pública y para los terceros interesados en la misma.
4. Presentar la información
contable, los estados financieros y la respectiva documentación de apoyo,
ordenados de tal forma que facilite el ejercicio del control y la auditoría
interna o externa.
5. Suministrar información
necesaria para la formación de las cuentas nacionales.
Artículo 123
El Sistema de Contabilidad
Pública será único, integrado y aplicable a todos los órganos de la República y
sus entes descentralizados funcionalmente; estará fundamentado en las normas
generales de contabilidad dictadas por la Contraloría General de la República y
en los demás principios de contabilidad de general aceptación, válidos para el
sector público.
La contabilidad se llevará en los
libros, registros y con la metodología que prescriba la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública y estará orientada a determinar los costos de la producción pública.
Artículo 124
El Sistema de Contabilidad
Pública podrá estar soportado en medios informáticos. El Reglamento de esta Ley
establecerá los requisitos de integración, seguridad y control del sistema.
Artículo 125
Por medios informáticos se podrán
generar comprobantes, procesar y transmitir documentos e informaciones y
producir los libros Diario y Mayor así como los demás libros auxiliares. El
Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos de seguridad y control que
garanticen la integridad y seguridad de los documentos e informaciones.
Artículo 126
Se crea la Oficina Nacional de
Contabilidad Pública, como órgano rector del Sistema de Contabilidad Pública,
la cual estará a cargo de un Jefe o Jefa de Oficina quien será de libre
nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de Planificación y Finanzas.
Artículo 127
Corresponde a la Oficina Nacional
de Contabilidad Pública:
1. Dictar las normas técnicas de
contabilidad y los procedimientos específicos que considere necesarios para el
adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública.
2. Prescribir los sistemas de
contabilidad para la República y sus entes descentralizados sin fines
empresariales, mediante instrucciones y modelos que se publicarán en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Emitir opinión sobre los
planes de cuentas y sistemas contables de las sociedades del Estado, en forma
previa a su aprobación por éstas.
4. Asesorar y asistir
técnicamente en la implantación de las normas, procedimientos y sistemas de
contabilidad que prescriba.
5. Llevar en cuenta especial el
movimiento de las erogaciones con cargo a los recursos originados en
operaciones de crédito público de la República y de sus entes descentralizados.
6. Organizar el sistema contable
de tal forma que permita conocer permanentemente la gestión presupuestaria, de
tesorería y patrimonial de la República y sus entes descentralizados.
7. Llevar la contabilidad central
de la República y elaborar los estados financieros correspondientes, realizando
las operaciones de ajuste, apertura y cierre de la misma.
8. Consolidar los estados
financieros de la República y sus entes descentralizados.
9. Elaborar la Cuenta General de
Hacienda que debe presentar anualmente el Ministro del Poder Popular con
competencia en materia de Planificación y Finanzas ante la Asamblea Nacional,
los demás estados financieros que considere conveniente, así como los que
solicite la misma Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República.
10. Evaluar la aplicación de las
normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos, y ordenar los
ajustes que estime procedentes.
11. Promover o realizar los
estudios que considere necesarios de la normativa vigente en materia de
contabilidad, a los fines de su actualización permanente.
12. Coordinar la actividad y
vigilar el funcionamiento de las oficinas de contabilidad de los órganos de la
República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
13. Elaborar las cuentas
económicas del sector público, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales.
14. Dictar las normas e
instrucciones técnicas necesarias para la organización y funcionamiento del
archivo de documentación financiera de la Administración Nacional. En dichas
normas podrá establecerse la conservación de documentos por medios
informáticos, para lo cual deberán aplicarse los mecanismos de seguridad que
garanticen su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.
Artículo 128
Los entes a que se refieren los
numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del Artículo 6 de esta Ley suministrarán a la Oficina
Nacional de Contabilidad Pública los estados financieros y demás informaciones
de carácter contable que ésta les requiera, en la forma y oportunidad que
determine.
Artículo 129
La Oficina Nacional de
Contabilidad Pública solicitará a los estados, al Distrito Metropolitano de
Caracas, así como a los distritos y municipios la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones; así mismo, coordinará con éstos la aplicación,
en el ámbito de sus competencias, del sistema de información financiera que
desarrolle. Artículo 130
El Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas presentará a la
Asamblea Nacional, antes del treinta de junio de cada año, la Cuenta General de
Hacienda, la cual contendrá, como mínimo:
1. Los estados de ejecución del
presupuesto de la República y de sus entes descentralizados sin fines
empresariales.
2. Los estados que demuestren los
movimientos y situación del Tesoro Nacional.
3. El estado actualizado de la
deuda pública interna y externa, directa e indirecta.
4. Los estados financieros de la
República.
5. Un informe que presente la
gestión financiera consolidada del sector público durante el ejercicio y
muestre los resultados operativos, económicos y financieros y un anexo que
especifique la situación de los pasivos laborales.
La Cuenta General de Hacienda
contendrá además comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y
metas previstos en la ley de presupuesto; y el comportamiento de los costos y
de los indicadores de eficiencia de la producción pública.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Artículo 131
El sistema de control interno
tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar
los recursos y bienes que integran el patrimonio público, asegurar la obtención
de información administrativa, financiera y operativa útil, confiable y
oportuna para la toma de decisiones, promover la eficiencia de las operaciones
y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en
concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas
propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de cuentas.
Artículo 132
El sistema de control interno de
cada organismo será integral e integrado, abarcará los aspectos
presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de
gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en
criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Artículo 133
El sistema de control interno
funcionará coordinadamente con el sistema de control externo a cargo de la
Contraloría General de la República. Artículo 134
Corresponde a la máxima autoridad
de cada organismo o entidad la responsabilidad de establecer y mantener un
sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la
organización. Dicho sistema incluirá los elementos de control previo y
posterior incorporados en el plan de organización y en las normas y manuales de
procedimientos de cada ente u órgano, así como la auditoría interna.
Artículo 135
La auditoría interna es un
servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las
actividades administrativas y financieras de cada ente u órgano, realizado con
el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las
observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente dictamen.
Dicho servicio se prestará por una unidad especializada de auditoría interna de
cada ente u órgano, cuyo personal, funciones y actividades deben estar
desvinculadas de las operaciones sujetas a su control.
Artículo 136
Los o las titulares de los
órganos de auditoría interna serán seleccionados o seleccionadas mediante
concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, con participación de un o una
representante de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna en el jurado
calificador.
Una vez concluido el período para
el cual fueron seleccionados o seleccionadas, los o las titulares podrán
participar en la selección para un nuevo período.
Artículo 137
Se crea la Superintendencia
Nacional de Auditoría Interna, como órgano rector del Sistema de Control
Interno, integrado a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, con
autonomía funcional y administrativa, y la estructura organizativa que
determine el reglamento respectivo.
Artículo 138
La Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna es el órgano a cargo de la supervisión, orientación y
coordinación del control interno, así como de la dirección de la auditoría
interna en los organismos que integran la administración central y
descentralizada funcionalmente enumerados en el artículo 6 de esta Ley,
excluido el Banco Central de Venezuela. Artículo 139
Son atribuciones de la
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna:
1. Orientar el control interno y
facilitar el control externo, de acuerdo con las normas de coordinación
dictadas por la Contraloría General de la República.
2. Dictar pautas de control
interno y promover y verificar su aplicación.
3. Prescribir normas de auditoría
interna y dirigir su aplicación por las unidades de auditoría interna.
4. Realizar o coordinar las
auditorías que estime necesarias, para evaluar el sistema de control interno en
los entes y órganos a que se refiere el Artículo 138, así como orientar la
evaluación de proyectos, programas y operaciones. Eventualmente, podrá realizar
auditorías financieras, de legalidad y de gestión, en los organismos
comprendidos en el ámbito de su competencia.
5. Vigilar la aplicación de las
normas que dicten los órganos rectores de los sistemas de administración
financiera del sector público nacional e informarles los incumplimientos
observados.
6. Ejercer la supervisión técnica
de las unidades de auditoría interna, aprobar sus planes de trabajo y orientar
y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría
General de la República.
7. Comprobar la ejecución de las
recomendaciones de las unidades de auditoría interna, adoptadas por las
autoridades competentes.
8. Proponer las medidas
necesarias para lograr el mejoramiento continuo de la organización, estructura
y procedimientos operativos de las unidades de auditoría interna, considerando
las particularidades de cada organismo.
9. Formular directamente a los
organismos o entidades comprendidos en el ámbito de su competencia, las
recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas de
auditoría interna y de los criterios de economía, eficacia y eficiencia.
10. Establecer requisitos de
calidad técnica para el personal de auditoría de la administración financiera
del sector público, así como de consultores o consultoras especializados o
especializadas en las materias vinculadas y mantener un registro de auditores o
auditoras y consultores o consultoras.
11. Promover la oportuna
rendición de cuentas por los funcionarios encargados o funcionarias encargadas
de la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de acuerdo
con las normas que dicte la Contraloría General de la República.
12. Realizar y promover
actividades de adiestramiento y capacitación de personal, en materia de control
y auditoría.
13. Atender las consultas que se
le formulen en el área de su competencia.
Artículo 140
La Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna podrá contratar estudios de consultoría y auditoría bajo
condiciones preestablecidas, en cuyo caso deberá planificar y controlar la
ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del informe final, como
requisitos de indispensable cumplimiento para poder asumir como suyos dichos
estudios.
Artículo 141
La Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna podrá solicitar de los organismos sujetos a su ámbito de
competencia, las informaciones y documentos que requiera para el cumplimiento
de sus funciones, así como tener acceso directamente a dichas informaciones y
documentos en las intervenciones que practique. Los funcionarios o funcionarias
y autoridades competentes prestarán su colaboración a esos efectos y estarán
obligados u obligadas a atender los requerimientos de la Superintendencia.
Artículo 142
La Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna estará a cargo de un funcionario denominado o funcionaria
denominada Superintendente Nacional de Auditoría Interna, quien será designado
o designada por el Presidente o Presidenta de la República y dará cuenta de su
gestión a éste o ésta y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
Artículo 143
Son atribuciones del o la
Superintendente Nacional de Auditoría Interna:
1. Dictar las normas
reglamentarias sobre la organización, estructura y funcionamiento de la
Superintendencia.
2. Nombrar y remover el personal
de la Superintendencia.
3. Ejercer la administración de
personal y la potestad jerárquica.
4. Celebrar los contratos y
ordenar los pagos para la ejecución del presupuesto de la Superintendencia.
5. Ejercer la administración y
disposición de los bienes Nacionales adscritos a la Superintendencia.
6. Someter a la aprobación del
Presidente o Presidenta de la República el plan de acción y el proyecto de
presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes de remitirlo al Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas para
su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 144
El o la Superintendente Nacional
de Auditoría Interna podrá delegar en funcionarios o funcionarias de la misma
determinadas atribuciones, de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 145
La Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna deberá informar:
1. Al Presidente o Presidenta de
la República, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, así como
al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
Planificación y Finanzas, acerca de su gestión y de la gestión financiera y
operativa de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
2. A la Contraloría General de la
República, sobre los asuntos comprendidos en el ámbito de su competencia, en la
forma y oportunidad que ese organismo lo requiera.
3. A la opinión pública, con la
periodicidad que determine el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 146
A los fines de promover y
defender la estabilidad económica, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
Venezuela celebrarán anualmente un convenio para la armonización de políticas
que regirá para el ejercicio económico financiero siguiente.
En dicho acuerdo se especificarán
los objetivos de crecimiento, balance externo e inflación, y sus repercusiones
sociales; los resultados esperados en el ámbito fiscal, monetario, financiero y
cambiario; las políticas y acciones dirigidas a lograrlos; las
responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela; así
como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal que corresponde
al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaria a cargo del Banco
Central de Venezuela. Artículo 147
El acuerdo de políticas será
suscrito por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de Planificación y Finanzas y por el Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos macroeconómicos coherentes
y congruentes, conforme a los requerimientos constitucionales y se divulgará en
el momento de la sanción del presupuesto por la Asamblea Nacional, con
especificación del órgano responsable de la elaboración de tales pronósticos,
los métodos de trabajo y supuestos empleados para ello, a fin de facilitar su
comparación con los resultados obtenidos y la rendición de cuentas.
Artículo 148
Serán nulas y sin efectos las
cláusulas del acuerdo que puedan comprometer la independencia del Banco Central
de Venezuela, que presupongan o deriven el establecimiento de directrices por
parte del Ejecutivo Nacional en la gestión del mismo, o que tiendan a
convalidar o financiar políticas deficitarias por parte del ente emisor.
Artículo 149
El Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y
Finanzas, informarán trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la
ejecución de las políticas objeto del acuerdo y los mecanismos adoptados para
corregir las desviaciones, así como rendirán cuenta a la misma de los
resultados de dichas políticas en la oportunidad de presentar el acuerdo
correspondiente al ejercicio siguiente.
TÍTULO VIII
DE LA ESTABILIDAD DE LOS GASTOS Y
SU SOSTENIBILIDAD INTERGENERACIONAL
Capítulo I
Del Fondo de Estabilización
Macroeconómica
Artículo 150
El Fondo para la Estabilización
Macroeconómica será un fondo financiero de inversión sin personalidad jurídica,
tendrá por objeto garantizar la estabilidad de los gastos a nivel nacional,
regional y municipal, frente a las fluctuaciones de los ingresos ordinarios y
se regirá por las disposiciones de esta Ley y de la ley que regule su
funcionamiento. Artículo 151
La ley que regule el Fondo de
Estabilización Macroeconómica determinará los recursos que se destinarán al
mismo, a nivel nacional, estadal y municipal y establecerá las reglas para su
administración y funcionamiento, sobre la base de los principios de eficiencia,
equidad y no discriminación entre las entidades que aporten recursos al mismo.
Artículo 152
En todo caso, la República transferirá
al Fondo de Estabilización Macroeconómica los siguientes recursos:
1. Un porcentaje del ingreso
ordinario petrolero adicional, calculado después de deducida la porción que
deba aplicarse para subsanar, razonablemente, la brecha entre el ingreso ordinario
no petrolero efectivamente percibido y el presupuestado inicialmente para cada
ejercicio, sin menoscabo de las medidas de ajuste que se impongan. La ley
especial del Fondo establecerá los parámetros para el cálculo de los ingresos
adicionales petroleros.
2. Los ingresos netos
provenientes de la privatización de bienes, empresas o servicios propiedad de
la República.
3. Los demás que determine la
ley.
Los aportes provenientes de
ingresos ordinarios se determinarán una vez deducidas las preasignaciones de
estos ingresos establecidas en la Constitución de la República, para los
estados y el Poder Judicial.
Artículo 153
Las transferencias que efectúe el
Fondo de Estabilización Macroeconómica durante un determinado ejercicio
presupuestario no podrán ser superiores a un cincuenta por ciento (50%) del
saldo de dicho Fondo para el cierre del ejercicio presupuestario inmediatamente
anterior. Así mismo, los aportes que efectúe a un determinado ente, no
excederán del monto necesario para cubrir la correspondiente diferencia de
ingresos.
Artículo 154
Cuando el monto de los recursos
del Fondo de Estabilización Macroeconómica exceda del setenta por ciento (70%)
del monto equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras
de los últimos tres años, el excedente será destinado al Fondo de Ahorro
Intergeneracional. Sin embargo, cuando las condiciones de los mercados
financieros lo permitan, y de acuerdo con un programa de reestructuración de
deuda pública, parte de ese excedente podrá ser utilizado en operaciones de
compra o refinanciamiento de deuda pública externa e interna legalmente
contraída.
Capítulo II
Del Fondo de Ahorro
Intergeneracional
Artículo 155
Mediante ley especial se
establecerá un Fondo de Ahorro Intergeneracional a largo plazo, destinado a
garantizar la sostenibilidad Intergeneracional de las políticas públicas de
desarrollo, especialmente la inversión real reproductiva, la educación y la
salud, así como a promover y sostener la competitividad de las actividades
productivas no petroleras.
Artículo 156
El Fondo de Ahorro
Intergeneracional se constituirá e incrementará con la proporción de ingresos
petroleros que la ley determine. Dicho Fondo tendrá un lapso de no
disponibilidad no menor de veinte años, contados a partir de su constitución
efectiva. Durante este lapso, se tomará en consideración para el cálculo del
aporte aquellas inversiones que tengan características intergeneracionales y
que se realicen en cada ejercicio presupuestario.
Transcurrido este lapso, el monto
acumulado en el Fondo y sus rendimientos podrán ser utilizados en inversiones
reproductivas, salud y educación, de acuerdo con las disposiciones que
establezca la ley de creación.
Artículo 157
Los recursos del Fondo de Ahorro
Intergeneracional sólo podrán ser invertidos en portafolios diversificados, en
activos de máxima calificación crediticia, en un contexto de inversión de largo
plazo y con criterios de optimización que garanticen la mayor transparencia y
seguridad del retorno de la inversión, en las condiciones que establezca la
ley.
Sin embargo, los rendimientos de
este Fondo, apropiadamente contabilizados, podrán quedar sujetos a reglas y
condiciones de desacumulación distintas de las establecidas para el capital y
podrán ser destinados a fines específicos de inversión reproductiva o dotación
de obras y servicios básicos. Artículo 158
En ningún caso, los recursos del
Fondo de Ahorro Intergeneracional o sus rendimientos podrán ser aplicados a la
adquisición de instrumentos de endeudamiento de entidades públicas nacionales,
ni a garantizar obligaciones de las mismas.
TÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 159
Los funcionarios encargados o
funcionarias encargadas de la administración financiera del sector público,
independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o
disciplinarias en que incurran, estarán obligados u obligadas a indemnizar al Estado
de todos los daños y perjuicios que causen por infracción de esta ley y por
abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 160
La responsabilidad civil de los
funcionarios encargados o funcionarias encargadas de la administración
financiera del sector público se hará efectiva con arreglo a las disposiciones
legales pertinentes.
Artículo 161
Los funcionarios encargados o
funcionarias encargadas de la administración y liquidación de ingresos nacionales
o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos, prestarán
caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones, en la cuantía y forma
que determine el reglamento de esta Ley.
La caución se constituye para
responder de las cantidades y bienes que manejen dichos funcionarios o
funcionarias y de los perjuicios que causen al patrimonio público por falta de
cumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de
sus funciones.
En ningún caso podrá oponerse al
ente público perjudicado la excusión de los bienes del funcionario o
funcionaria responsable.
Artículo 162
La responsabilidad administrativa
de los funcionarios o funcionarias de las dependencias de la administración
financiera del sector público nacional, se determinará y hará efectiva de
conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República. Artículo 163
En caso de incumplimiento de las
reglas y metas definidas en el marco plurianual del presupuesto, sin perjuicio
de otras responsabilidades a que haya lugar y de las competencias de la
Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva deberá recomendar al Presidente o
Presidenta de la República la remoción de los Ministros o Ministras
responsables del área en que ocurrió el incumplimiento.
Artículo 164
Sin perjuicio de otras
responsabilidades a que haya lugar, la inexistencia de registros de información
acerca de la ejecución de los presupuestos, así como el incumplimiento de la
obligación de participar los resultados de dicha ejecución a la Oficina
Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad administrativa
determinable de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República.
Artículo 165
Si de la evaluación de los
resultados físicos de la ejecución presupuestaria se evidenciare
incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina
Nacional de Presupuesto informará dicha situación a la máxima autoridad del
ente u organismo, a la respectiva Contraloría Interna y a la Contraloría
General de la República, a los fines del establecimiento de las
responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Artículo 166
Los funcionarios o funcionarias
con capacidad para obligar a los entes y órganos públicos en razón de las
funciones que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de crédito en
contravención a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados o sancionadas
con destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública
durante un período de tres años, sin perjuicio de responsabilidades de otra
naturaleza. TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 167
La administración de personal en
los órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control
Interno del Sector Público, se regirá por esta Ley, por el estatuto especial
que dicte el Ejecutivo Nacional y por la Ley de Carrera Administrativa.
Las actividades técnicas de los
órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control
Interno del Sector Público estarán a cargo del cuerpo de consultores técnicos o
consultoras técnicas y auditores o auditoras que regulará el Estatuto que dicte
el Ejecutivo Nacional, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones
de los funcionarios o funcionarias y la profesionalización de los niveles
directivos y de supervisión sobre la base de méritos.
En dicho Estatuto se regularán
especialmente los sistemas de ingreso por concurso, de clasificación, de
remuneración, de evaluación, y de capacitación así como de adiestramiento, el
cual tenderá hacia la formación integral del Cuerpo a que se refiere este
artículo en todas las áreas del Sistema.
En ningún caso, el Estatuto que
se dicte podrá desmejorar los derechos consagrados por ley a los funcionarios o
funcionaria. El régimen de faltas y sanciones previsto en la Ley de Carrera
Administrativa será aplicable a los funcionarios o funcionarias de los órganos
rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del
Sector Público.
Artículo 168
El Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas informará
trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución presupuestaria
del sector público nacional, el movimiento de ingresos y egresos del Tesoro
Nacional y la situación de la deuda pública, así como le proporcionará los
estados financieros que estime convenientes. Con la misma periodicidad publicará
los informes y estados financieros correspondientes. Artículo 169
El Ejecutivo Nacional está
facultado para resolver los casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales,
procurando conciliar siempre los intereses del Estado con las exigencias de la
equidad y los principios generales de la administración financiera.
Artículo 170
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Planificación y Finanzas organizará una Oficina
de Estadística de las Finanzas Públicas que actuará de acuerdo con las normas
técnicas de compilación y publicación dictadas por el Instituto Nacional de
Estadística para garantizar la calidad e integridad de las estadísticas
públicas y, en particular, de las estadísticas fiscales, así como a los
Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales del Fondo Monetario
Internacional y de las Naciones Unidas. Dicha Oficina tendrá la función de
establecer las normas especiales para la preparación de las estadísticas
fiscales, coordinar la recopilación y compilación que deberán hacer los órganos
de información fiscal y demás dependencias oficiales, será un centro de
divulgación, coordinación y consulta de estadísticas fiscales.
Artículo 171
Queda parcialmente derogado el
artículo 92 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto al
servicio de inspección se refiere. El servicio de fiscalización será
competencia de los órganos de la administración tributaria y, sin perjuicio de las
atribuciones de la Contraloría General de la República, se ajustará a las
disposiciones del Código Orgánico Tributario y las leyes especiales que regulen
la materia tributaria. Quedan derogados los artículos 1, in fine, en cuanto se
refiere al Fisco como personificación jurídica de la Hacienda; 2; 51, 60, 61,
62, 78, 81 numeral 4, 82 al 91, 98 al 101, 128 al 138, 146, 204, 205, 206, 208
al 210 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional publicada en la
Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974; la Ley
Orgánica de Crédito Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.077 de fecha
26 de octubre de 1992; la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario publicada en
la Gaceta Oficial Nº 36.916 de fecha 2 de marzo de 2000, salvo lo dispuesto en
el artículo 74; el aparte final del Artículo 21 y los Artículos 74 y 148 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta
Oficial Nº 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995, así como
todas aquellas otras disposiciones que colidan con la presente Ley.
Artículo 172
Las disposiciones de esta Ley
relativas a la estructura, formulación y presentación de la ley de presupuesto
entrarán en vigencia el 1° de enero de 2001 y se aplicarán para la formulación
y presentación de la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio financiero
2002, con las salvedades señaladas en el artículo siguiente. Las demás
disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 2002, a
excepción de lo previsto en el régimen transitorio regulado en los artículos
siguientes de este Título. Artículo 173
La Ley de Presupuesto para el
ejercicio 2002, constará de los Títulos I y II, sobre Disposiciones Generales y
Presupuesto de Gastos y Operaciones de Financiamiento de la República que
establece el artículo 30; y se ajustará en su formulación, presentación,
programación, ejecución financiera, registro y evaluación de dicha ejecución
financiera a lo establecido en esta Ley, salvo lo indicado en el segundo aparte
del artículo 12 y las disposiciones relativas al marco plurianual del
presupuesto.
Artículo 174
Las normas sobre registro,
control y evaluación de la ejecución física entrarán en vigencia el 1° de enero
del 2003. El registro, control y evaluación de la ejecución física de los
presupuestos correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 se efectuará
conforme a criterios selectivos que permitan establecer sistemas pilotos de
información durante el lapso de vacatio de las disposiciones sobre la materia
establecidas en esta Ley.
Artículo 175
Los presupuestos de los entes
descentralizados sin fines empresariales, referidos en los numerales 6, 7 y 10
del artículo 6 de esta Ley, para el ejercicio 2002, se elaborarán de acuerdo
con los lineamientos y normas técnicas que dicte el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas y el Ministerio
del Poder Popular de adscripción, así como a las normas técnicas que imparta la
Oficina Nacional de Presupuesto y se someterán a la aprobación del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros antes del 15 de septiembre
de 2001. En todo lo demás se aplicarán al presupuesto de estos entes para el
ejercicio 2002, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916, de fecha 2 de marzo de 2000 y de sus
Reglamentos. Artículo 176
Para la formulación del
presupuesto de las sociedades del Estado y otros entes sometidos al régimen
establecido en el Capítulo IV del Título II de esta Ley, correspondiente al
ejercicio 2001, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916 de fecha 2 de marzo de
2000 y sus Reglamentos.
Artículo 177
Las disposiciones legales que
establecen afectaciones de ingresos o asignaciones presupuestarias
predeterminadas, no autorizadas en la Constitución de la República o en esta
Ley, continuarán en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003.
Artículo 178
En la oportunidad de presentación
del proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2014, el Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional a los fines informativos, el marco
plurianual del presupuesto correspondiente a los ejercicios fiscales 2014 al
2016, así como el informe global correspondiente a dicho año.
A partir del período
correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 al 2019, inclusive el marco
plurianual del presupuesto, se formulará y sancionará conforme a las
previsiones de: Título II de la presente Ley.
Artículo 179
Las disposiciones del Título II
de esta Ley sobre la ley del marco plurianual del presupuesto se aplicarán
gradualmente a los entes referidos en los numerales 8 y 9 del artículo 6 de
esta Ley, de conformidad con lo que establezca su Reglamento.
Artículo 180
Las disposiciones de los
Capítulos I al V del Título III de esta Ley, se aplicarán para la elaboración,
presentación y sanción de la Ley Anual de Endeudamiento para el ejercicio 2001.
Artículo 181
La ejecución del Presupuesto del
año 2001 y su semestre adicional, así como la liquidación de este Presupuesto,
se regirá por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, identificada en el
artículo 171, y en sus Reglamentos. Artículo 182
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Planificación y Finanzas establecerá los
mecanismos de coordinación necesarios para la elaboración del Proyecto de Ley
de Presupuesto de 2001, así como para la modificación de las estructuras e
implantación de los sistemas de administración financiera y de control interno
regulados por esta Ley.
Artículo 183
La Oficina Nacional del Tesoro
asumirá, según el cronograma que el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y
Finanzas, convenga con el Banco Central de Venezuela, las funciones que éste
realiza como agente del Servicio de Tesorería para la recaudación de ingresos
nacionales y para hacer pagos por cuenta del Tesoro Nacional, sin menoscabo de
la posibilidad de que el Banco Central de Venezuela permanezca como depositario
de fondos del Tesoro Nacional, conforme a los convenios que suscriba con la
República.
Artículo 184
El artículo 113 de esta Ley, en
lo relativo a la apertura y mantenimiento de subcuentas del Tesoro Nacional en
divisas, entrará en vigencia a partir del 1° de enero del 2001, de acuerdo con
los convenios que se celebren con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 185
El Servicio de Tesorería se
extenderá gradualmente a los entes descentralizados sin fines empresariales, a
partir del 1° de enero del año 2002.
Artículo 186
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Planificación y Finanzas reestructurará el
Programa de Modernización de las Finanzas Públicas, a fin de que su objeto
atienda prioritariamente a la implantación de los sistemas de administración
financiera y de control interno, a la asistencia a los órganos rectores y a las
labores de capacitación de los funcionarios o funcionarias de los organismos
sujetos a las disposiciones de esta Ley, así como a la especialización de los
consultores o consultoras de dichos Programas para integrar el personal de los
órganos rectores. Artículo 187
Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 172 de esta Ley, la Administración Pública, antes del 31 de
diciembre del año 2002, ajustará sus estructuras y procedimientos a las
disposiciones de esta Ley. Asimismo, el Ejecutivo Nacional dictará los Reglamentos
necesarios antes del 15 de marzo de 2001.
Artículo 188
El Presupuesto Consolidado del
Sector Público a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, será presentado por
primera vez al Ejecutivo Nacional antes del 30 de mayo del año 2003.
Artículo 189
Mientras se dicten los sistemas
de contabilidad para los entes a que se refieren los numerales 1, 6 y 7 del
artículo 6 de esta Ley continuarán en vigencia los que rijan para el momento de
su promulgación. En todo caso, los sistemas de contabilidad para los institutos
autónomos se prescribirán con posterioridad a la instalación del sistema de
contabilidad de la República.
La Cuenta General de Hacienda,
con los contenidos señalados en el artículo 130, se presentará a la Asamblea
Nacional en el ejercicio fiscal siguiente a la implantación del Sistema de
Contabilidad.
Artículo 190
Las unidades de control interno
de los organismos del Poder Ejecutivo y los entes de la administración nacional
descentralizada enumerados en el artículo 6 de esta Ley, deberán reestructurarse
como órganos de auditoría interna dentro del plazo previsto en el artículo 187,
y las funciones de control interno serán integradas a los procesos y
reasignadas a los órganos administrativos competentes.
Artículo 191
El Ejecutivo Nacional, dentro del
año siguiente a la publicación de esta Ley, presentará a la Asamblea Nacional
un proyecto de ley que organice el sistema de administración de bienes del
Estado, de manera que se integre a los sistemas básicos de administración
financiera regulados en esta Ley, bajo los mismos criterios de centralización
normativa y desconcentración operativa. Artículo 192
Las disposiciones del Título
VIII, relativo a la Estabilidad de los Gastos y su Sostenibilidad
Intergeneracional, entrarán en vigencia en la misma fecha de vigencia de la Ley
del Fondo de Estabilización Macroeconómica y del Fondo de Ahorro
Intergeneracional cuyo proyecto deberá ser presentado por el Poder Ejecutivo
Nacional a la Asamblea Nacional y derogará la Ley del Fondo de Rescate de la Deuda
y la Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
Artículo 193
La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los 15
días del mes de octubre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154°
de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea
Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Secretario
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público,
de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de
la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la
República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, WILMER OMAR
BARRIENTOS FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAULA MILANO
El Ministro del Poder Popular de
Planificación, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular de
Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra del Poder Popular
para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular
para Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria, PEDRO ENRIQUE CALZADILLA
La Ministra del Poder Popular
para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular
para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Deporte, ALEJANDRA BENÍTEZ ROMERO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ISIS TATIANA OCHOA
CAÑIZÁLEZ
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ
SIERRA
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ
DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO
ZAMBRANO
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios
Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI
El Ministro de Estado para la Región
Estratégica de Desarrollo Integral Los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES GUEVARA