Incompetencia de los juzgados civiles para conocer de la acción mero declarativa de concubinato cuando se encuentren vinculados derechos e intereses de niños y/o adolescentes (Sala de Casación Civil)

En la presente denuncia el recurrente señala, que la decisión proferida por el Juzgado Superior infringió los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 3°, 9° y 206 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida quebrantó formas sustanciales del proceso por incompetencia por la materia.
La pretensión de la parte actora en este proceso, se refiere a la acción mero declarativa de unión concubinaria que habría existido entre ésta y el ciudadano Zenen Abdón Llanos Mancera, demanda incoada en fecha 5 de octubre de 2010, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 17 de julio de 2012, la cual fue apelada por el demandado, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el cual en fecha 2 de mayo de 2013, dictó sentencia, la cual se recurre en casación.
Ahora bien, en el libelo de demanda, la actora, entre otros argumentos, adujo que en la unión concubinaria se procrearon dos (2) hijos, cuyas certificaciones de actas de partidas de nacimiento rielan a los folios 6 y 7, de la pieza 1 de 2 del expediente, en cuyo texto se expresa que fueron presentados como hijos de la pareja, Jesús Alberto en fecha 31 de enero de 1996 y en fecha 20 de junio de 1994, Julián Alberto, de las cuales se desprende que para la fecha de la interposición de la demanda (fecha 5 de octubre de 2010)contaban 14 y 16 años de edad, respectivamente.


Observa esta Sala que la presente demanda fue interpuesta y admitida en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14 de agosto de 2007. Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas afecten los derechos e intereses de los niños producto de esa relación; a tal efecto en decisión de fecha número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, se estableció:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentesAsí se decide...” (Negrillas de la Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los niños,  niñas y adolescentes involucrados.
En el sub iudice, ambas instancias actuaron fuera del ámbito de su competencia material, lo cual evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, por cuanto esta causa fue conocida y decidida por órganos jurisdiccionales civiles aun cuando se hallaban involucrados los intereses de dos niños (actualmente uno de ellos adolescente), lo cual constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural motivo suficiente, para declara con lugar la presente delación. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, el conocimiento de la presente causa correspondía a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y por ende, no pueden tenerse como válidas, la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como la dictada por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariode la misma Circunscripción Judicial, el 2 de mayo de 2013, debido a la apelación ejercida; por haber emanado de jueces incompetentes, todo ello de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil ordena la reposición de la causa al estado inicial de la demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda una vez recibido el expediente. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
De conformidad con las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, ciudadano ZENEN ABDÓN LLANOS MANCERA; contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales del presente juicio y SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que resulte competente, y SE ORDENA, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, a los fines de que remita la presente causa al tribunal que corresponda por distribución.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Presidenta de la Sala,


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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA


Vicepresidenta,


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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,


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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada,


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AURIDES MERCEDES MORA
Magistrada-Ponente,


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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,



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CARLOS WILFREDO FUENTES


Exp. AA20-C-2013-000400
Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

         El Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás Magistradas integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia salva su voto en los siguientes términos:
         La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua que resulte competente.
La declaratoria o no de la acción mero declarativa de unión no matrimonial, es de naturaleza civil, tanto por su origen como por su ubicación dentro del derecho positivo vigente, aunado a lo anterior, en el caso concreto, ambas partes litigantes son mayores de edad y no forman parte de la relación jurídico material ningún Niños, Niñas ni Adolescentes, por lo que considero un exceso de la mayoría sentenciadora declarar competente a un juzgado en la referida materia especial.
La disentida en su resolución, atenta contra la pacífica y diuturna doctrina aplicable a casos como el que se analiza, que se encuentra contenida, entre otras, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 96 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia  expresó:
(...)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. o en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente…”

En esa decisión, la Sala Plena, determinó en atención a la norma contenida en el artículo 177 de aquella Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en principio, que la competencia estaba atribuida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando estos eran demandados y luego modificó su criterio, ampliándolo, en el sentido de que fuesen los Niños, Niñas y Adolescentes actores o demandados, la competencia le correspondía a los juzgados especializados en la materia, pero siempre dentro de un juicio de naturaleza patrimonial, de los cuales no pertenece la acción mero declarativa de unión no matrimonial que se resuelve, tal y como lo sostuve en líneas anteriores, siendo que, a la postre, ambas partes intervinientes son mayores de edad.
En base a lo anteriormente expuesto y a la doctrina citada, que refleja lo que hasta ahora se sostiene en casos como el de autos y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, ya que de la misma se evidencia la errónea interpretación de la normas contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en su artículo 177, lo que a todas luces atenta contra la intención del legislador sobre la competencia por la materia que deben tener los tribunales especializados, salvo mi voto en la presente sentencia.
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,




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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA



Vicepresidenta,




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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ


Magistrado-Disidente,




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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ



Magistrada,





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AURIDES MERCEDES MORA


Magistrada,



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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,




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CARLOS WILFREDO FUENTES



La Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no está de acuerdo con la solución dada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación formalizado por el demandado, fundamentada en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por incompetencia por la materia con infracción de los artículos 3, 9 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a saber:

En la presente causa, se casa la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, “…esta Sala de Casación Civil ordena la reposición de la causa al estado inicial de la demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda una vez recibido el expediente…”.

Quien disiente se permite expresar, que la reposición de la causa y nulidad decretada de todas las actuaciones habidas en el presente juicio, se traducirá en un retardo judicial sin fundamento, pues la incompetencia declarada no acarrea la nulidad del proceso, sino que los autos deben pasarse al juez competente para que éste continúe el conocimiento y decida, por una razón de economía procesal y a favor de la celeridad que requiere la administración de justicia, resguardando así lo establecido en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentenciaN° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Conforme a la jurisprudencia invocada, sentencia N° 34 de la Sala Plena de este Alto tribunal, de fecha 7 de junio de 2012, se establece que en los juicios dereconocimiento judicial de la unión concubinaria, “…en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes…”, no obstante, no se especifica la reposición al estado de admisión en las citadas causas.

Sobre el particular, estoy totalmente de acuerdo por cuanto si en el reconocimiento judicial de una unión concubinaria se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en la solución de este tipo de situaciones, pues se configura el sensible mundo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por tanto, si bien corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, dada la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes;  en el presente caso se debió remitir los autos al referido juez competente de los niños, niñas y adolescentes, para que éste continúe el conocimiento y decida la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente en la referida materia de niños, niñas y adolescentes.

Por los razonamientos antes expuestos, considero que la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora, no debió ordenar la reposición de la causa y nulidad decretada de todas las actuaciones habidas en el presente juicio, ya que se traducirá en un retardo judicial sin fundamento y un desgaste de la jurisdicción, en detrimento de la economía de la madre accionante y los menores hijos, ya que reponer la causa al estado inicial de la demanda, tendría nuevamente que pagar honorarios de abogados, para sustanciar el proceso desde la admisión de la demanda ante los Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que repito la incompetencia declarada no acarrea la nulidad del proceso, sino que los autos deben pasarse al juez competente para que éste continúe el conocimiento y decida, resguardando así lo establecido en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, así como 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,


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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA


Vicepresidenta,


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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,


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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada,


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AURIDES MERCEDES MORA
Magistrada-Ponente,


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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,



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CARLOS WILFREDO FUENTES


Exp. Nº AA20-C-2013-000400




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