Decreto que establece el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción (Presidencia de la República)
(Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29
de noviembre de 2013)
Decreto N° 602 29 de noviembre de
2013
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con
lo establecido en el artículo 226, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren
los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, el artículo 46 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
CONSIDERANDO
Que durante los últimos días el
Gobierno Bolivariano ha emprendido una serie de actividades de fiscalización y
control a los fines de detectar conductas irregulares en los distintos sectores
y eslabones de la cadena productiva y de comercialización que perturban el
normal desenvolvimiento de la economía nacional y, en particular, imponen
circunstancias excepcionales para promover el encarecimiento de los bienes y
servicios que el pueblo venezolano adquiere para su bienestar,
CONSIDERANDO
Que de la revisión de la
estructura de costos de una gran cantidad de bienes y servicios comercializados
a lo largo de todo el territorio nacional se ha determinado que el valor de los
arrendamientos inmobiliarios de carácter comercial tienen una importante
incidencia en el alza de los precios, en razón de la alta proporción que
destinan los comerciantes e industriales al pago de los contratos de
arrendamientos sobre los inmuebles en los cuales realizan sus actividades,
CONSIDERANDO
Que se han venido llevando a cabo
una serie de conductas especulativas en el sector inmobiliario, exacerbando los
costos de arrendamiento y estableciendo condiciones contractuales que sólo
pretenden la obtención de una renta desproporcionada sobre la base del cálculo
desvirtuado del valor real de los inmuebles destinados al comercio y la
industria,
CONSIDERANDO
Que es potestad del Ejecutivo
Nacional, la función administrativa inquilinaria y la protección de las
actividades económicas de los particulares, para lo cual podrá reservar el uso
de la política comercial para defender la estabilidad monetaria del país en
procura de elevar el nivel de vida del pueblo venezolano y, a su vez,
fortalecer la soberanía económica de la Nación, en condiciones de equidad e
igualdad en el acceso a los bienes y servicios y al beneficio justo y razonable
sobre el ejercicio de actividades económicas realizadas con ánimo de lucro,
CONSIDERANDO
Que los precios y las condiciones
arrendaticias deben tener la protección y estímulo por parte del Estado en
virtud de la responsabilidad social con la que ejercen la propiedad de uno o
varios inmuebles, mientras no desarrolle con ellos prácticas violatorias de
derechos, acaparadoras de la propiedad, mercantilistas o especulativas, que se
constituyan en formas de explotación, en aras de garantizar y proteger los
intereses de las venezolanas y los venezolanos,
CONSIDERANDO
Que es necesario acabar con el arrendamiento
especulativo y explotador, en procura de las relaciones arrendaticias justas y
socialmente responsables, que combatan la realidad que el marco económico,
jurídico e ideológico del capitalismo, ha impuesto favoreciendo la constitución
de relaciones arrendaticias injustas, especulativas y explotadoras que debemos
superar para fortalecer la economía nacional,
CONSIDERANDO
Que es indispensable la
intervención inmediata, oportuna y contundente del Ejecutivo Nacional en la
protección de pequeños y medianos productores, industriales y comerciantes que
carecen de la capacidad económica para adquirir inmuebles destinados al
comercio y terminan víctimas del latifundismo urbano y la especulación
monetaria de pequeños grupos de propietarios de inmuebles. DECRETO
Artículo 1°. Se establece un
régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados
al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado
en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y
equitativo, mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en
el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República para
legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha
contra la especulación y la corrupción.
Artículo 2°. A partir de la fecha
de publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, los cánones de arrendamiento de inmuebles
constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen
actividades comerciales en edificaciones de viviendas u oficinas, edificaciones
con fines turísticos, galpones, oficinas, edificaciones de uso educacional,
edificaciones de uso médico asistencial, centros comerciales y, en general,
cualesquiera clases de locales o establecimientos destinados al funcionamiento
o desarrollo de actividades económicas, comerciales, productivas o de
servicios, no podrán exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS
CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2).
Los contratos de arrendamiento
sobre las categorías de inmuebles mencionadas en el presente artículo que
tengan establecidos cánones de arrendamiento superiores al indicado en el
encabezado de este artículo, se entenderán automáticamente regulados en el
precio indicado en este artículo.
Para aquellos casos en que el
canon de arrendamiento mensual esté por debajo al equivalente de DOSCIENTOS
CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2), se mantendrán los
cánones acordados en los contratos debidamente celebrados.
Artículo 3°. El monto
correspondiente por concepto de condominio, resultante del correspondiente
prorrateo de los gastos comunes de condominio, en función de las alícuotas que
corresponden a cada copropietario o arrendatario, no podrá exceder del
veinticinco por ciento (25%) del precio del canon de arrendamiento mensual
indicado en el artículo 2o del presente Decreto. Artículo 4°. A partir de la
fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
del presente Decreto, quedarán sin efectos las cláusulas contenidas en los
contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados
al comercio, la industria o la producción, que establezcan:
a). Cánones de arrendamiento en
moneda extranjera.
b). Valoración de activos o valor
agregado intangibles, tales como relaciones, reputación y otros factores
similares (goodwill).
c). Ajustes periódicos del canon
de arrendamiento durante la vigencia del contrato.
d). Cánones o pagos de cualquier
tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad
comercial realizada por el arrendatario.
e). Penalidades, regalía o
comisión contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de
condominio, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de
pagos distintos al canon de arrendamiento.
f). Multas al arrendador por la
no apertura del local comercial, por apertura fuera de horario o por el cierre
anticipado.
g). Las imposiciones por el
arreglo de fachadas y vitrinas por incumplimiento.
h). Cualquier otras penalidades,
regalías o comisiones de apariencia parafiscal.
Artículo 5°. Sin menoscabo de lo
que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles
constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen
actividades comerciales, queda prohibido;
a). El arbitraje privado para
resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de
la relación arrendaticia.
b). La resolución unilateral del
contrato de arrendamiento.
c). La aplicación de medidas
cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la
relación arrendaticia.
La administración de contratos de
arrendamiento por parte de empresas extranjeras.
Artículo 6°. Las controversias
surgidas por la aplicación del presente Decreto serán dirimidas a solicitud de
parte interesada con la intermediación del Ministerio con competencia en
comercio, o la instancia bajo su adscripción que este señale. Artículo 7°. Se
insta a todos los órganos y entes del Poder Ejecutivo Nacional a supervisar el
cumplimiento de lo ordenado en el presente Decreto, en aras del interés de
lograr una justa distribución de la riqueza para atender los requerimientos y
las necesidades más sentidas de la población.
Artículo 8°. El Vicepresidente
Ejecutivo, el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y
Seguimiento de la Gestión de Gobierno y el Ministro del Poder Popular para la
Vivienda y Hábitat quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 9°. El presente Decreto
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas a los veintinueve
días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154°
de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, (LS,)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la
República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT