Decreto que establece el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción (Presidencia de la República)



(Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre de 2013)

Decreto N° 602 29 de noviembre de 2013

NICOLAS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,

CONSIDERANDO

Que durante los últimos días el Gobierno Bolivariano ha emprendido una serie de actividades de fiscalización y control a los fines de detectar conductas irregulares en los distintos sectores y eslabones de la cadena productiva y de comercialización que perturban el normal desenvolvimiento de la economía nacional y, en particular, imponen circunstancias excepcionales para promover el encarecimiento de los bienes y servicios que el pueblo venezolano adquiere para su bienestar,

CONSIDERANDO

Que de la revisión de la estructura de costos de una gran cantidad de bienes y servicios comercializados a lo largo de todo el territorio nacional se ha determinado que el valor de los arrendamientos inmobiliarios de carácter comercial tienen una importante incidencia en el alza de los precios, en razón de la alta proporción que destinan los comerciantes e industriales al pago de los contratos de arrendamientos sobre los inmuebles en los cuales realizan sus actividades,


CONSIDERANDO

Que se han venido llevando a cabo una serie de conductas especulativas en el sector inmobiliario, exacerbando los costos de arrendamiento y estableciendo condiciones contractuales que sólo pretenden la obtención de una renta desproporcionada sobre la base del cálculo desvirtuado del valor real de los inmuebles destinados al comercio y la industria,

CONSIDERANDO

Que es potestad del Ejecutivo Nacional, la función administrativa inquilinaria y la protección de las actividades económicas de los particulares, para lo cual podrá reservar el uso de la política comercial para defender la estabilidad monetaria del país en procura de elevar el nivel de vida del pueblo venezolano y, a su vez, fortalecer la soberanía económica de la Nación, en condiciones de equidad e igualdad en el acceso a los bienes y servicios y al beneficio justo y razonable sobre el ejercicio de actividades económicas realizadas con ánimo de lucro,

CONSIDERANDO

Que los precios y las condiciones arrendaticias deben tener la protección y estímulo por parte del Estado en virtud de la responsabilidad social con la que ejercen la propiedad de uno o varios inmuebles, mientras no desarrolle con ellos prácticas violatorias de derechos, acaparadoras de la propiedad, mercantilistas o especulativas, que se constituyan en formas de explotación, en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y los venezolanos,

CONSIDERANDO

Que es necesario acabar con el arrendamiento especulativo y explotador, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, que combatan la realidad que el marco económico, jurídico e ideológico del capitalismo, ha impuesto favoreciendo la constitución de relaciones arrendaticias injustas, especulativas y explotadoras que debemos superar para fortalecer la economía nacional,

CONSIDERANDO

Que es indispensable la intervención inmediata, oportuna y contundente del Ejecutivo Nacional en la protección de pequeños y medianos productores, industriales y comerciantes que carecen de la capacidad económica para adquirir inmuebles destinados al comercio y terminan víctimas del latifundismo urbano y la especulación monetaria de pequeños grupos de propietarios de inmuebles. DECRETO

Artículo 1°. Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República para legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción.

Artículo 2°. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en edificaciones de viviendas u oficinas, edificaciones con fines turísticos, galpones, oficinas, edificaciones de uso educacional, edificaciones de uso médico asistencial, centros comerciales y, en general, cualesquiera clases de locales o establecimientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas, comerciales, productivas o de servicios, no podrán exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2).

Los contratos de arrendamiento sobre las categorías de inmuebles mencionadas en el presente artículo que tengan establecidos cánones de arrendamiento superiores al indicado en el encabezado de este artículo, se entenderán automáticamente regulados en el precio indicado en este artículo.

Para aquellos casos en que el canon de arrendamiento mensual esté por debajo al equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2), se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados.

Artículo 3°. El monto correspondiente por concepto de condominio, resultante del correspondiente prorrateo de los gastos comunes de condominio, en función de las alícuotas que corresponden a cada copropietario o arrendatario, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del precio del canon de arrendamiento mensual indicado en el artículo 2o del presente Decreto. Artículo 4°. A partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarán sin efectos las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción, que establezcan:

a). Cánones de arrendamiento en moneda extranjera.

b). Valoración de activos o valor agregado intangibles, tales como relaciones, reputación y otros factores similares (goodwill).

c). Ajustes periódicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato.

d). Cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por el arrendatario.

e). Penalidades, regalía o comisión contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de arrendamiento.

f). Multas al arrendador por la no apertura del local comercial, por apertura fuera de horario o por el cierre anticipado.

g). Las imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas por incumplimiento.

h). Cualquier otras penalidades, regalías o comisiones de apariencia parafiscal.

Artículo 5°. Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido;

a). El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia.

b). La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.

c). La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.

La administración de contratos de arrendamiento por parte de empresas extranjeras.

Artículo 6°. Las controversias surgidas por la aplicación del presente Decreto serán dirimidas a solicitud de parte interesada con la intermediación del Ministerio con competencia en comercio, o la instancia bajo su adscripción que este señale. Artículo 7°. Se insta a todos los órganos y entes del Poder Ejecutivo Nacional a supervisar el cumplimiento de lo ordenado en el presente Decreto, en aras del interés de lograr una justa distribución de la riqueza para atender los requerimientos y las necesidades más sentidas de la población.

Artículo 8°. El Vicepresidente Ejecutivo, el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 9°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (LS,)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado


El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT


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