Decreto Nº 625, mediante el cual se establece el régimen de producción de vehículos automotores ensamblados y comercializados en el país, así como el precio justo de venta de los mismos, y la importación de vehículos por personas naturales con divisas propias (Presidencia de la República)
(Gaceta Oficial N° 6.117
Extraordinario del 4 de diciembre de 2013)
Decreto N° 625 2 de diciembre de
2013
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los
principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas Bolivarianas, que
persiguen el progreso del País y del colectivo, por mandato del pueblo, de
conformidad con lo establecido en los numerales 11, 12 y 15 del artículo 156 y artículo
226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado
con lo dispuesto en los numerales 2 y 24 del artículo 236 ejusdem, en Consejo
de Ministros.
DECRETO
Artículo 1°. El presente Decreto
tiene por objeto establecer el régimen de producción de vehículos automotores
ensamblados y comercializados en el país, así como el precio justo de venta de
los mismos, y la importación de vehículos por personas naturales con divisas
propias.
Artículo 2°. A los efectos de
este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
A). Vehículos: todos aquellos
automotores terrestres para el transporte de pasajeros, de carga y para el
transporte público, las motocicletas, los tractores y motocultores agrícolas,
los remolques y semi-remolques.
B) Empresas Ensambladoras:
persona jurídica con capacidad de ejecutar en el país un proceso productivo
para fabricar y/o ensamblar vehículos, bien en sus propias instalaciones o en
las de terceros.
c) Empresa Comercializadora de
Vehículos: persona jurídica dedicada a la venta de vehículos, que posee la
infraestructura necesaria, equipos, garantía de repuestos, y personal
capacitado, requeridos para prestar el debido servicio técnico y mantenimiento,
durante la vida útil del vehículo.
Artículo 3
Vehículos Producidos y
Ensamblados en Venezuela
Los Ministerios del Poder Popular
para el Comercio y para Industrias, conjuntamente con el Organismo encargado de
la Regulación de Costos y Precios, definirán con las Empresas Ensambladoras de
vehículos, los precios justos de referencia de los vehículos producidos y
ensamblados en el país en un plazo no mayor de 20 días.
Los precios serán el resultado
del estudio de las estructuras de costos y el establecimiento de una ganancia
razonable, resultando el "Precio de los vehículos a puerta de
Fábrica", este precio no podrá tener ningún tipo de carga adicional
distinta a las establecidas en el presente Decreto y en la legislación vigente.
Artículo 4°. A partir del Precio
de los vehículos a puerta de Fábrica, se establecerá un margen de
comercialización para las Concesionarias y Comercializadora de vehículos, que
se calculará sobre la base de su estructura de costos y ganancia razonable.
Artículo 5
Las Concesionarias y Comercializadoras
de vehículos no podrán condicionar la venta a ninguna tasa, ni preferencia de
Empresa Aseguradora de vehículos, ni por ningún otro concepto.
Artículo 6
El Estado diseñará un Programa
Especial de Promoción de Exportaciones en el sector automotriz al que podrán
acceder las Ensambladores de vehículos.
Artículo 7
El Estado destinará un porcentaje
de la Cartera de Crédito de la Banca a la Manufactura, a una tasa especial,
para la promoción y crecimiento del Sector Autopartista, con el objetivo de fomentar
gradualmente el porcentaje de incorporación de autopartes producidas en el país
en los vehículos de producción nacional.
Artículo 8
Las Empresas Ensambladores de
vehículos deberán reportar a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio
y para Industrias su producción semanal de vehículos, así como el destino de
los mismos. Las Concesionarias y Comercializadoras de vehículos deberán
reportar a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para
Industrias, en coordinación con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, su
venta semanal de vehículos.
Artículo 9
Los vehículos automotores usados
que se comercialicen en el mercado secundario no podrán exceder el precio de
los vehículos nuevos a puerta de Fábrica. Los Medios de Comunicación, incluidos
los electrónicos deberán incorporar para la publicidad correspondiente los
precios justos a los que se refiere el presente Decreto
Artículo 10
Los vehículos producidos por las
Ensambladores irán directamente al sistema de comercialización, no pudiendo
existir preferencias que se antepongan a la satisfacción de las necesidades de
la población.
Artículo 11
Los modelos de vehículos
ensamblados o producidos en el país deberán permanecer vigentes por un lapso de
al menos 5 años, con el propósito de proteger al sector Autopartista nacional,
el cual podrá recuperar, en este lapso de tiempo, la inversión realizada en la
fabricación de autopartes de los modelos de vehículos comercializados en el
país.
Cuando la Empresa Ensambladora
desee ensamblar un nuevo modelo de vehículo en el país, dicho vehículo deberá
incorporar al menos 35% de partes y piezas fabricadas en la República
Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de potenciar el crecimiento del
Sector Autopartista nacional. El Ministerio del Poder Popular para Industrias
regularizará anualmente, las metas de incorporación de partes y piezas de
acuerdo a los objetivos del desarrollo de la industria nacional Automotriz.
Artículo 12
Los vehículos producidos y
comercializados por el Estado a precios justos no podrán ser vendidos por un
lapso de 3 años.
IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS POR PARTE DE PERSONAS NATURALES QUE
POSEAN CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA EN LOS BANCOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 13
La importación de vehículos
automotores requerirá de Licencia de Importación de Vehículos emitida por el
Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a solicitud de la parte
interesada.
Artículo 14
Sólo las personas naturales
residentes en el Territorio Nacional que posean cuentas en moneda extranjera en
los Bancos Públicos de la República Bolivariana de Venezuela podrán solicitar
la Licencia de Importación de Vehículos.
La Licencia de Importación de
Vehículos que se expida para autorizar la operación de importación de
vehículos, será emitida exclusivamente a nombre del titular de la cuenta a la
que hace referencia el presente artículo.
Artículo 15
Las personas naturales sólo
podrán solicitar una Licencia de Importación de Vehículos, y si fuere el caso,
una licencia para la importación de motocicleta.
Artículo 16
La emisión de Licencia de
Importación de Vehículos no eximirá el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas; así como lo
previsto en la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas
de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo
de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013, por lo que sólo
podrán ingresar a Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier
marca y modelo, siempre que el año modelo que asigne el fabricante o el año de
fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año
subsiguiente.
Artículo 17
El Vehículo, adquirido de acuerdo
a lo establecido al presente Decreto, no podrá ser comercializado por un período
de 36 meses contados a partir de su ingreso en el Territorio de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 18
El trámite para obtener la
Licencia de Importación de Vehículos a la que refiere el presente Decreto, se
realizará ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Artículo 19
Las personas naturales a que se
refiere el presente Decreto sólo podrán adquirir los vehículos una vez obtenida
la Licencia de Importación de Vehículos a través de la empresa estatal
Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), la cual forma parte del
Conglomerado de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior S.A., en
consecuencia los interesados entregarán a SUVINCA el monto en moneda extranjera
para la compra del vehículo, así como el pago por el servicio realizado por
dicha empresa del Estado.
Artículo 20
El periodo para solicitar la
Licencia de Importación de Vehículos a la que se refiere el Artículo 14 tendrá
una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto.
Artículo 21
Se deroga parcialmente la
Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas N° 1951;
Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio N° 310 y
Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo N° S/N de fecha 31 de
octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 de fecha 31 de
octubre de 2007, en lo relativo a la solicitud de licencias de importación de
vehículos con divisas propias.
Artículo 22
El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos días
del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de
la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la
República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, WILMER OMAR
BARRIENTOS FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de
Planificación, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular de
Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra del Poder Popular
para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular
para Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria, PEDRO ENRIQUE CALZADILLA
La Ministra del Poder Popular
para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUE GARCÍA PLAZA
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO TADEO RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular
para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, FIDEL ERNESTO BÁRBARITO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Deporte, ALEJANDRA BENÍTEZ ROMERO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ISIS TATIANA OCHOA
CAÑIZALEZ
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ
SIERRA
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ
DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO
ZAMBRANO
La Ministra de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios
Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI
El Ministro de Estado para la
Región Estratégica de Desarrollo Integral los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES
GUEVARA