Nueva sentencia VINCULANTE: Los carteles, edictos y las boletas de notificación derivadas de las demandas sobre la filiación e instituciones familiares deberán expresar "el motivo de la causa de forma genérica", omitir el nombre del niño, niña o adolescente y acompañar la copia certificada en sobre cerrado (Sala Constitucional)



"... Esta Sala estima necesario efectuar un pronunciamiento en cuanto al proceder de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al contenido que debe aparecer en las boletas de notificación, con respecto al motivo de la causa, la identificación del sujeto de protección, y el deber de acompañar a la misma el libelo de demanda, en los asuntos que tengan como motivo la filiación, a saber,  -impugnación, inquisición, adopción-.
Tal disertación la realiza la Sala, por cuanto en el presente caso, la parte expresa que al haber sido entregada la boleta de notificación de la causa al vecino, junto con el libelo de demanda, en los cuales se expresa el motivo de la causa, y el nombre de la niña, trastoca el derecho establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al honor, reputación,  vida privada e intimidad familiar, de la niña y de su familia.
 Lo antes expresado, es sumamente relevante, pues es el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vida privada e intimidad de la vida familiar tiene que ser protegido, en equilibrio con el derecho a conocer su identidad biológica, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa que implica saber o conocer sobre lo que se le demanda, previsto en el numeral 1° del artículo 49 eiusdem.


En ese sentido, es necesario revisar la figura de la citación, hoy notificación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en  virtud de los avances establecidos con su reforma del año 2007, para ajustarse a los postulados constitucionales, de la tutela judicial efectiva, en la cual se establece en cuanto a notificación, en el artículo 458 lo siguiente:
Notificación por boleta
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (Resaltado del fallo).

Del trascrito dispositivo legal, se desprende con meridiana claridad, que para que se cumpla de forma legal con la notificación, debe acompañarse copia certificada de la demanda, y que es ajustado a la ley notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, - quien puede ser el vecino, como ocurrió en el presente caso-, exigiéndose a tal efecto dejar constancia del nombre y apellido y firma del recibo, de modo que se encuentra ajustada a derecho la notificación en la que la boleta sea recibida por un tercero que se encuentre en la habitación o morada del demandado o demandada, como presuntamente ocurrió en el caso sub examine.
 Visto lo anterior, resulta de mucha importancia y trascendencia para la Sala determinar el equilibrio del derecho a la defensa, con el de vida privada e intimidad familiar en los asuntos en que se ventilen  los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a la identidad biológica, (materia de filiación –impugnación, inquisición, adopción), así como también, los protegidos a través de las instituciones familiares, (obligación de manutención, convivencia familiar, responsabilidad de crianza – custodia,  y colocación familiar), en resguardo al niño, niña y adolescente, sujeto de protección.
 En este sentido, considera esta Sala preciso examinar lo que establece el artículo 450 en su literal  I) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes
tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
l) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe procederá puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate.(…) (Resaltado de este fallo)

Del referido principio rector, se observa que la ley especial prevé la excepción del principio de publicidad del proceso en protección, según la naturaleza de la causa, a la seguridad y moralidad pública, lo cual a criterio de esta Sala Constitucional, no sólo debe resguardarse la audiencia oral y pública, sino también aquellos actos del proceso que, por las referidas razones, deban ser mantenidos en reserva, mutatis mutandi la notificación de la causa, a través de boleta, cartel o edicto.
Ello así, y por cuanto se observa, que la naturaleza de las causas de filiación, así como las de las instituciones familiares, ciertamente corresponden al ámbito de la vida privada del sujeto de protección –niños, niñas y adolescentes-, tocando fibras de la intimidad familiar en la que se encuentran envueltos aspectos de la moralidad, esta Sala Constitucional, en aras de la obligación del Estado de garantizar este derecho humano, a tenor de lo previsto en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en equilibrio con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece con carácter vinculante, en el cumplimiento efectivo de estos derechos humanos, a fin de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las personas, que a partir de la presente decisión, deben los Jueces y Juezas de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación- -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares – obligación de manutención, convivencia familiar, responsabilidad de crianza –custodia- y colocación familiar, en los carteles y edictos así como en las boletas de notificación que se libren, expresar el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección, y se remita la copia certificada de la demanda en sobre cerrado, expresándose que deberá ser entregado de esa forma reservada al demandado o demandada. Ratificando esta Sala que es ajustado a derecho tal como lo establece el artículo 458 de la ley especial, notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, a quien deberá indicársele que tendrá que entregar el sobre de forma cerrada al demandado o demandada. -  Así se establece.-

Visto el carácter vinculante de la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la misma a todos los Jueces Coordinadores de los distintos Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República. Asimismo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial de la República y en el portal Web de este Alto Tribunal. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,  por autoridad de la ley, declara.
 PRIMEROCON LUGAR, la apelación ejercida por la abogada  Mirtha Guedez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número 6.448.692, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDOREVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 22 de marzo de 2013 que declaró, inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional.
TERCEROIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el amparo constitucional incoado contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con Sede en Guatire, el 9 de agosto de 2012, en la causa con motivo de impugnación de paternidad.
CUARTO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en el Portal de la Página Web de este Alto Tribunal y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán los Jueces y Juezas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección, y se remita la copia certificada de la demanda en sobre cerrado, expresándose que deberá ser entregado de esa forma reservada al demandado o demandado. Ratificando esta Sala que es ajustado a derecho tal como lo establece el artículo 458 de la ley especial, notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, a quien deberá indicársele que tendrá que entregar el sobre de forma cerrada al demandado o demandada. -  Así se establece.-
Publíquese y regístrese.  Remítase el expediente al Tribunal de origen. Envíese copia a todos los Jueces Coordinadores de los distintos Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                     Vicepresidente (E),        


                                                                                  JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


                                                                     MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




Exp.- 13-0318                       
CZdM/tmpg





http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/158567-1554-121113-2013-13-0318.HTML

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