La apelación de la decisión que declara el sobreseimiento debe tramitarse conforme al procedimiento de apelación de autos. Admisibilidad de los recursos de apelación y casación ejercidos en contra del sobreseimiento dictado luego de la ratificación de la Fiscalía Superior (Sala Constitucional)
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la empresa Hospital de Clínicas Caracas C.A. en la fundamentación de su solicitud arguyó básicamente que le fueron vulnerados los derechos constitucionales de su mandante a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, además de haberse quebrantado el orden público, al declararse inadmisible el recurso de casación que ejerció contra la decisión del 9 de julio de 2012, expedida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que –a su vez- declaró inadmisible el recurso de apelación –con fundamento en la letra c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)- que la misma representación propuso contra el fallo expedido el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa penal instaurada contra el ciudadano Wilson Mourad Abofaisal, sin que, a su decir, se tomara en cuenta que el Fiscal 72 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le había reasignado la investigación, no había concluido las averiguaciones pertinentes a la denuncia realizada y de manera intempestiva solicitó el sobreseimiento de la causa, petición que fue ratificada por el Fiscal Superior. Para ello pretende que esta Sala anule las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal que dio origen a la sentencia bajo examen, con el fin de que se obligue a la representación del Ministerio Público que concluya con los actos de la investigación que aparentemente no concluyó.
La sentencia objeto de revisión estableció que el fallo emitido por la primera instancia penal, que declaró el sobreseimiento de la acción penal a favor del imputado, no era susceptible de apelación ni del recurso de casación, declarándose inadmisible este último, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por cuanto no puede obligarse al Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo de acusación.
Ahora bien, de un análisis de la información solicitada a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa lo siguiente:
1. Que el 1 de noviembre de 2011, la Fiscal y la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas solicitaron el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano Wilson Mourad Abofaisal, al considerar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), al señalar, entre otros aspectos, que “(…) si los referidos contratos fueron desventajosos para una de las partes, tal como lo refieren los denunciantes, esto por sí sólo no constituye delito alguno, pues fue sometido al análisis en su momento antes de suscribirlo por parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil de (sic) Hospital de Clínicas Caracas. De ser así, cualquiera que estime que el desenvolvimiento de una relación contractual cualquiera le resulte inconveniente o desventajoso, tendría la posibilidad de denunciar el hecho de haberlo suscrito en sede penal y así procurar luego su resolución en el ámbito mercantil. Tampoco es posible que el Ministerio Público, analice el contenido del contrato desde la óptica mercantil, es decir, que tan ventajoso o desventajoso de acuerdo con los intereses de las partes interesadas resulta éste, pues sólo podemos limitarnos a verificar si el hecho constituye o no delito, ya que cualquier otra consideración, trasciende de nuestras competencias (…)”.
2. Que, en virtud de dicha solicitud, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 7 de noviembre de 2011, acordó fijar la audiencia oral para oír a las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
3. Que, el 1 de febrero de 2011, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control declaró: (i) la improcedencia de la audiencia oral, al estimar que la misma resultaba innecesaria, “toda vez que, a criterio de quien aquí decide, los abogados (…) en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Hospital [de] Clínicas Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y ordinal 3 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal [publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis], quienes en fecha 29/11/11, consignaron formal escrito de descargo de la solicitud fiscal, donde exponen las razones de hecho y de derecho para rechazar el acto conclusivo presentado, por otro lado, este Tribunal a los fines de no vulnerar el principio de tutela judicial efectiva (…), por cuanto debe realizarse una justicia expedita sin dilaciones indebidas, es que considera este Tribunal, puede ser dirimido sin necesidad de oír a las partes de acuerdo a la posición de cada una con respecto al contenido y alcance de la solicitud fiscal, pues la misma se basa en fundamentos jurídicos de mero derecho (…)”; (ii) negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, al estimar que el Ministerio Público “(…) no realizó todas las diligencias con relación a los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO, USURA GENÉRICA (…) por el contrario únicamente se limita en señalar la inexistencia de delito alguno (…)”; (iii) Ordenó remitir la sentencia a la Fiscalía Superior de la misma Circunscripción Judicial con el fin de que se ratifique o rectifique el pedimento Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
4. Que, el 6 de marzo de 2012, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló que los hechos señalados en la denuncia “eran absolutamente atípicos, ya que versaban sobre hechos propios de dirimir ante la instancia civil, debido a la naturaleza mercantil de las contrataciones objeto de la denuncia en cuestión (…)”, razón por la cual consideró pertinente ratificar la petición de sobreseimiento de la causa, ya que los contratos “de las características señaladas en el escrito de denuncia, unificados, bajo la figura mercantil de cuentas en Participación, del cual no se desprende una modalidad contractual prohibida, pues en materia mercantil se privilegia la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, lo cual siendo su objeto, la celebración de un negocio mercantil, (…) la vía para dilucidar todo lo relacionado a la materia mercantil, es sin duda alguna la jurisdicción civil (…). De modo tal, que sería inoficioso y en contra del Principio de Economía Procesal, practicar otras diligencias de cuyo resultado, no se obtendría un resultado diferente, ya que la investigación criminal, esta (sic) dirigida a la obtención de elementos positivos que evidencien la comisión de ilícitos de carácter penal, y la autoría de los sujetos que incumplen el mandato legal (…)” (folios 190 al 192 del presente expediente).
5. Que, el 9 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la celebración de la audiencia oral “ya que para la presente fecha no se evidencia que han variado los elementos para realizar la misma y que la norma establece que el administrador de justicia solo dejara (sic) a salvo su opinión en contrario (…)” y, al mismo tiempo, acordó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Wilson Mourad Abofaisal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), dejando a salvo su opinión en contrario (folios 193 al 203 del presente expediente).
6. Que contra la anterior decisión los apoderados de la denunciante –hoy solicitante- ejercieron recurso de apelación (folios 208 al 261 del presente expediente), de conformidad con los artículos 451 y 452 –cardinales 2 y 4- del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), indicando previamente que la misma era susceptible de ser apelada por cuanto ponía fin al procedimiento, bajo los siguientes argumentos:
· Que tuvieron conocimiento del fallo que apelan el 11 de abril de 2012.
· Realizaron una reseña “DEL CUMULO (sic) DE IRREGULARIDADES PRESENTADAS EN LA PRESENTE CAUSA DURANTE LA FASE INVESTIGATIVA E INTERMEDIA, LAS CUALES CONCLUYEN CON LA IRRITA (sic) DECISION (sic) DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO WILSON MOURAD, (…) VULNERANDOSE (sic)ASI (sic) LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE NUESTRO REPRESENTADO COMO VICTIMA (sic), EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ASI (sic) COMO LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (sic)” (destacado del escrito). Cabe acotar que la misma contiene las mismas denuncias señaladas en la solicitud de revisión de autos.
· Que la decisión objeto de apelación es inmotivada, por lo que estiman que se le vulneró “EL DERECHO DE LA VICTIMA (sic), IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)” (destacado del escrito).
· Que la sentencia recurrida también es contradictoria.
· Que su pretensión es “EXIGIR AL MINISTERIO PÚBLICO QUE CUMPLA CON SUS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DENTRO DEL PROCESO PENAL (…)” (destacado del escrito).
Cabe destacar que aun cuando del mismo escrito no se desprende la fecha en que fue interpuesta la apelación, de la decisión emanada de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aprecia que fue propuesta el 23 de abril de 2012.
7. El 9 de julio de 2012, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Hospital de Clínicas Caracas, en su condición de víctima, advirtió que la decisión no era impugnable a través del recurso de apelación, por lo que declaró inadmisible el mismo, a tenor de lo previsto en la letra c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicablerationae temporis); asimismo, hizo referencia a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia núm. 460/2011 del 15 de noviembre) y la doctrina de esta Sala Constitucional (fallo núm. 786/2001 del 18 de mayo), que establecen la inapelabilidad de las decisiones que declaran el sobreseimiento que fue ratificado por el Fiscal Superior (folios 262 al 271). Al respecto, la parte solicitante señaló que esta decisión constituye un “grotesco error de derecho”.
Al hilo de los señalamientos que preceden, debe advertirse en primer término que, la parte solicitante señaló que la decisión del 9 de julio de 2012, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no es objeto de revisión, constituye un “grotesco error de derecho”, al declarar inadmisible el recurso de apelación; sin embargo, su pretensión al interponer el recurso de casación contra dicha decisión estuvo dirigida a que se declarase la nulidad absoluta de la actuación del Ministerio Público, con arreglo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), en concordancia con el artículo 25 del Texto Fundamental, y se ordenara que se continuase con la investigación penal, aun cuando para el Ministerio Público resultaba innecesario seguir adelante la misma –por las razones ya citadas supra-, bajo los argumentos siguientes:
“(...) la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que escogió la norma adecuada (...) no es menos cierto que interpretó erróneamente la misma en cuanto al sentido y alcance de ella que jamás puede ser el de convalidar actos procesales que se hayan realizado, en contravención u (sic) inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República (...).
Esta representación judicial considera que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (...) en cuanto al requisito de la realización de una investigación para poder dictar un acto conclusivo cuya determinación en cuanto al tipo, será de la exclusiva competencia del titular (sic) de la acción penal (...) criterio del cual se apartó la corte de apelaciones, al considerar que sólo el hecho formal de la Ratificación por parte del Fiscal Superior, sin considerar la manera como tal ocurrió, inclusive en violación de principios , (sic) garantías y normas constitucionales y legales; (...) este hecho constituye la errónea interpretación en la que incurrió la Sala Cuarta de Apelaciones (...) como lo es haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
(...)
Ciudadanos Magistrados, esta representación judicial, en momento alguno puede considerar inoficioso o inútil recurrir mediante el recurso extraordinario de casación (...) por cuanto con la acción recursiva no se pretende obligar al titular (sic) a presentar un acto conclusivo en particular, acusar, sobreseer o archivo fiscal, y mucho menos a desconocer el dispositivo procesal previsto en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal (...). La precitada Corte ignoró la ausencia de la realización de la investigación a la que estaba obligado el Ministerio Público y que a pesar de ello presentó un acto conclusivo que no es el resultado del ejercicio de la acción penal (...).
Respetados Magistrados, la Sala Cuarta (...) ha debido admitir el recurso porque el mismo no se subsume en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) como tampoco se adecúa (sic) a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (...) La Corte de Apelaciones obvio (sic) de manera grotesca e inefable el no mandamiento del mandato (sic) constitucional y legal que obliga al titular de la acción penal a realizar todas las diligencias de investigación penal ordenadas por el Ministerio Público como aquellas solicitadas por la víctima. (...).
(...)
En consecuencia, solicitamos (...) declare la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones (...).
(...)
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley, por falta de aplicación (...) del (sic) los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República y con los artículos 452, numerales 3 y 4, 455, 457 ejusdem (en la vulneración de los derechos fundamento (sic) y garantías constitucionales y el debido proceso de la víctima. Art. (sic) 26 y 49 y legales Código Orgánico Procesal Penal Art. (sic) 120.1, 105 ejusdem.) (…).
En el escrito de apelación se denunció (...) se violentaron derechos y garantías constitucionales y legales de la víctima las cuales a todas luces eran razones de peso suficiente[s] para decretar sin lugar, por nulidad absoluta, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia (...).
(...)
(...) el recurso de apelación (...) el cual declaró inadmisible la Alzada; decisión que constituye objeto de impugnación del presente recurso (...) se denunció que la víctima por intermedio de sus apoderados judiciales solicitaron la práctica de diligencias de investigación penal; sin embargo; ni estas ni las acordadas por la fiscalía Nro. 40 del AMC (sic) (...) fue relevada sin explicación alguna del conocimiento de la causa (...).
(...)
La conducta asumida por la fiscalía Nro. 72 Área Metropolitana de Caracas (sic) en esta causa y su solicitud de sobreseimiento; la cual fue ratificada por el Fiscal Superior convalidando los mismos vicios en los que incurrió el despacho subalterno; con lo cual violaron derechos y garantías fundamentales de la víctima (...).
Tan graves hechos han debido ser considerados por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones y conllevar inexorablemente a la declaratoria de nulidad (...) esta conducta observada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones constituye un grave y grotesco error de derecho por parte de la Alzada (sic).
(...)
Así lo consideramos ya que dicha sentencia de segunda instancia fue emitida en contravención a las pautas de un debido proceso y de la necesaria tutela judicial efectiva (...) y así estimamos que debe ser declarado aplicando el artículo 195 ejusdem.
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley, por falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 173 del mismo código, que establece la obligatoriedad de fundamentación o motivación para toda sentencia (...).
(...)
Respetados Magistrados, la Corte de Apelaciones accionada no cumplió rigurosamente con esa obligación (...) no apelábamos de la ratificación del sobreseimiento (...) sino que ejercíamos el recurso denunciando graves violaciones del orden constitucional y legal (...).
(...)
De la lectura que minuciosamente se haga de ese impugnado fallo se puede constatar, que ni en su parte inicial o en su parte narrativa, ni en su ‘MOTIVACIÓN PARA DECIDIR’ ni en otra parte de esa sentencia existe pronunciamiento, acerca de esa sustancial alegación, por lo cual es ostensible su falta de total y absoluta fundamentación o motivación al respecto, por lo cual manifiestamente infringe el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. (...)
En fuerza de todas las consideraciones y razonamientos antes expuestos (...) solicitamos que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN, y así se declare la NULIDAD ABSOLUTA dictada por parte de la Corte Cuarta (sic) de Apelación del Área Metropolitana de Caracas (...)’. (Negrillas, mayúscula sostenidas y subrayado del recurso de casación) (…)”.
Así las cosas, precisa la Sala que la hoy solicitante erró al señalar que sus derechos y garantías procesales le fueron conculcados en la sentencia objeto de revisión, al no declararse la nulidad absoluta del acto de ratificación de solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que el recurso empleado fue el de la apelación y que su pretensión no era cuestionar la ratificación del sobreseimiento, sino su disconformidad con que la investigación hubiese sido asignada a otro Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de estudiar las actas del expediente arribó a la conclusión de que resultaba innecesaria proseguir con la misma.
De las actas transcritas, así como del recurso de casación interpuesto por la parte hoy solicitante, se evidencia la incuestionable confusión y contradicción en las que se encuentra inmersa, puesto que su única pretensión es que se lleve adelante una investigación de unos hechos que, en su criterio, son típicos penales, obviando las razones esgrimidas por el titular de la acción penal para negarse a continuarla.
A pesar de lo anterior y aun cuando la revisión no es el medio procesal constitucional para ventilar estos asuntos que solo competen a los órganos de la jurisdicción penal, debe la Sala acotar que, en efecto, se pudieron constatar algunas irregularidades de tipo procesal que impactan en el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy solicitante.
Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:
1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan Silva y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.
3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se estima que la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal al declarar inadmisible el recurso de casación, con fundamento en las mismas consideraciones adoptadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que “cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa”, se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, que ha establecido:
“En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:
(…)
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide (…)” (véase sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes Charris; 1 del 11 de enero de 2006, caso: Emilio Flumeri Floretti; 2.454/2007 del 20 de diciembre, caso: Luis Guillermo Rojas Mendoza; 169/2008 del 28 de febrero, caso: Juan Eduardo Silva Velásquez; 694/2012 del 24 de mayo, caso: Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo).
Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta Sala, en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó cómo la decisión errónea de un juez puede menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, de las partes en el proceso, en los términos siguientes:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva” (destacado del presente fallo).
Por tanto, en virtud de los argumentos que anteceden lo procedente en derecho sería declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional, puesto que contra el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Wilson Mourad Abofaisal, en virtud de la ratificación que realizó la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era posible interponer recurso de apelación y de casación, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) en concordancia con el artículo 447.1 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.
En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Sala juzga pertinente hacer señalamiento sobre la celebración de la audiencia preliminar del sobreseimiento. En efecto, debe indicarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que “cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta –artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-, resulta elemental la conclusión [de] que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas (…)” (véase sentencia núm. 2.435/2003 del 29 de agosto, caso: Aurys Beatriz Lares Antón y otro).
Asimismo conviene apuntar, con fines ilustrativos, que esta Sala ha asentado en reiteradas oportunidades que no es necesario que la víctima se querelle en el proceso penal para adquirir la condición formal de parte procesal y, por ende, gozar de los derechos que la ley adjetiva prevé a quienes ostentan tal cualidad, puesto que es obligación del Ministerio Público velar por los intereses de la víctima en el proceso penal y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio (artículo 111, cardinal 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en concordancia con el artículo 120 eiusdem); de allí que su rol no solamente se circunscribe a ser el titular de la acción penal sino que se constituye en el garante de los derechos de la víctima del hecho punible (vid. sentencia núm. 3353/2003 del 3 de diciembre, caso: High Pointe Limited, B.V.I.).
Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo –y en la jurisprudencia reiterada de esta Sala-, en torno al recurso de apelación que puede ejercer la víctima, aun no querellada, dentro del proceso penal contra el auto que declare el sobreseimiento, una vez que sea ratificado por el Fiscal Superior, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A., de la sentencia núm. 430 dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.