Incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento en torno a la inamovilidad laboral alegada en autos. El "Juez Social". (Sala Constitucional)



Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio-, ser despedido sin que hubiere sido autorizado por el Inspector del Trabajo respectivo, a través de la correspondiente solicitud y trámite del procedimiento de calificación de despido, siendo dicho argumento de necesaria resolución por parte del tribunal de la causa, por provenir de un tercero interviniente en la misma, que ve afectado directamente sus derechos e intereses.

Sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo se limitó a citar los razonamientos explanados por la parte apelante     -Carbones del Guasare, C.A.-;otorgándole la razón, de una manera bastante sucinta y exigua, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral por enfermedad, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir.

Ello así, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.


Así, según el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el hombre desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.

Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía            -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.

Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-.

En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.

Efectivamente, como derivación de la congruencia, está el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.

En tal sentido, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual se precisó lo siguiente:


“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.



                                                                                         
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:

“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”.



En ese orden, en sentencia Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002, sostuvo que:


“(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión objeto de estudio, no se evidencia pronunciamiento alguno, referente a la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada en la causa primigenia, motivo por el cual, esta Sala Constitucional estima que, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto y dado que ello contribuirá con la uniformación jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión constitucional y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada y ordena al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala no hará pronunciamiento con respecto a los demás pedimentos de la parte solicitante, por formar parte del mérito a decidir por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda, y así se decide.


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