Casación laboral: Requisitos para la procedencia del vicio de suposición falsa. Test de laboralidad (Sala Constitucional)
En el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación del apoderado judicial de la pretensora, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto la Sala de Casación Social vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de su patrocinada, que consagran los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto la decisión objeto de revisión: i) convirtió el recurso de casación en una tercera instancia, cuando conoció del fondo del asunto sin que previamente hubiese determinado si el supuesto vicio de falso supuesto era determinante de lo dispositivo en la sentencia recurrida; ii) conoció de dicha delación (falso supuesto) sin que el recurrente hubiese cumplido con los requerimientos que, en forma reiterada, ha exigido dicha Sala para su formalización; iii) erró cuando consideró procedente el vicio de falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a pesar de que el juzgador ad quem si lo empleó cuando consideró la existencia de la prestación del servicio por parte del actor y la posterior determinación de su naturaleza no laboral, mediante la utilización del “test de laboralidad” exigido por dicha Sala; iv) no aplicó dicho test en clara contravención a su propia doctrina, ni analizó los elementos probatorios que fueron aportados al proceso con los que se verificaba, en su decir, la naturaleza civil de la relación; y, de igual forma, v) no aplicó su propio criterio sobre los trabajadores temporeros.
En cuanto a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, esta Sala Constitucional expresó:
“Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.
Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.
De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.
Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.
En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos”. (s. S.C. nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A.Resaltado añadido).
Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis.
Ahora bien, en el caso en concreto, en cuanto a la delación referida a la posibilidad de juzgamiento sobre el fondo de lo debatido sin que previamente se hubiese constatado la procedencia de la delación hecha contra la decisión recurrida, es decir, como si se tratase de una tercera instancia, es de hacer notar que, efectivamente, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones (vid., entre otras, ss. S.C.S. n.os 1.179, del 31.05.2007; 0068, del 12.02.2008; 1.287, del 16.11.2010; 1.017, del 22.09.2011; 0222, del 21.03.2012 y 0623 del 06.08.2013), ha establecido que el recurso de casación está dirigido a controlar la legalidad y la justeza a derecho de la decisión impugnada, con el debido respeto a la autonomía de los operarios de justicia en la apreciación y valoración de los hechos, por lo tanto, ha señalado expresamente que dicho medio de impugnación no constituye un tercera instancia, en los siguientes términos:
“De este modo, en virtud de la primacía de la realidad de los hechos, constata la Sentenciadora del Superior que, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores prestaron servicio, evidencian que la misma, se aparta de una relación de naturaleza laboral, por lo que concluye en la improcedencia de la acción pretendida.
Ahora bien, el recurso de casación laboral, conocido como un recurso extraordinario, en el entendido que como medio de impugnación se circunscribe especialmente a atacar motivos concretos, va dirigido a verificar si una decisión emanada de un Tribunal Superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando la soberanía de los jueces de instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.
Así las cosas, nuevamente en esta oportunidad reitera la Sala lo dicho en precedentes ocasiones, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón del recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar bajo su convicción, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de naturaleza laboral o por contrario si se trata de una relación mercantil, civil o de otra índole.
En tales términos, al haber concluido la Alzada, que la relación discutida no es de naturaleza laboral, mal puede aplicar los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta a todas luces, sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
- II –
Con fundamento en el artículo 168 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.
(…)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, ataca el recurrente la omisión por parte de la Alzada de los artículos concernientes al contrato de trabajo y la obligatoriedad de lo pautado entre las partes, contrato que tal y como se desprende de la decisión objeto de estudio, es aceptado como existente por la Juzgadora, sin embargo, es clara la Sentenciadora cuando, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, señala que ‘…a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada…’.
Al respecto, es importante señalar, que cuando en materia laboral se habla del principio imperante de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso.
En este mismo sentido, y en apego a lo reiterado en la denuncia precedente en cuanto a la soberana apreciación de los jueces de Instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida, recuerda la Sala, que no es ésta una tercera instancia. (s S.C.S. n° 1042, del 24.05.2007. Resaltado añadido).
De tal manera que, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.”
En el caso bajo examen, ciertamente, la Sala de Casación Social consideró que la decisión recurrida estaba incursa en el vicio de falso supuesto, por lo que determinó la necesidad de la comprobación de su carácter determinante en el dispositivo de la misma, cuando expuso:
“En tal sentido, advierte la Sala que del examen de las actas del expediente, no resultó establecido que en caso de que el Dr. Germán José Medina, no pudiera asistir a algún partido, podía nombrar otro galeno para que cubriera su ausencia y menos aún que los honorarios del médico ‘suplente’ fueran sufragados por el actor, como lo asentó la recurrida en el fallo, a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, deberá precisar esta Sala su carácter determinante en el dispositivo a los fines de la declaratoria con lugar del recurso.
El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral de los servicios prestados por el ciudadano Germán José Medina en su condición de médico traumatólogo, a la empresa Caracas Base Ball Club C.A., propietaria del equipo ‘Leones del Caracas’, durante las temporadas del béisbol profesional”.
En ese sentido, en contradicción a su propia doctrina, la Sala de Casación Social descendió a las actas del proceso para la determinación de la naturaleza de la prestación de servicio y, con ello, de la relación jurídica que unía a las partes, sin que, previamente, hubiese precisado lo determinante del supuesto vicio en lo dispositivo de la decisión recurrida y, con ello, la procedencia del recurso, es decir, pretendió la constatación de la supuesta existencia y determinación del vicio delatado mediante la verificación de la naturaleza jurídica de la relación que unía a las partes, lo cual es posible a través de un juzgamiento sobre el fondo de lo debatido, que en nada contribuiría al logro de lo que pretendía, pues, el vicio del falso supuesto, como excepción a la prohibición de análisis de fondo (apreciación y establecimiento de los hechos y de las pruebas), sólo procede como juzgamiento de la prueba (su inexistencia o inexactitud) de donde se hubiese producido el error de percepción que lo configura, y no para la apreciación de cualquier hecho o prueba, porque con ello estaría haciendo un juzgamiento de instancia, que si bien es permitido en los procesos laborales, sólo procede una vez que se ha verificado y declarado el vicio y, con ello, la nulidad del acto de juzgamiento recurrido.
Dado que la determinación del supuesto vicio de falso supuesto de lo dispositivo en la decisión objeto de impugnación, se pretendió mediante un juzgamiento sobre el fondo de lo debatido que evidentemente no podía arrojar a tal fin, en lugar de un análisis sobre la legalidad o justeza a derecho de la recurrida, mediante la precisión de la consistencia y peso que la errada percepción tuvo en su argumentación o fundamentación, como cimiento suficiente de lo decidido, se hace evidente la falencia que denuncia la representación judicial de la solicitante de revisión.
En efecto, la Sala de Casación Social bajó al fondo de lo controvertido e hizo un juzgamiento del mismo que en nada estuvo dirigido a la verificación del supuesto vicio (falso supuesto), debido a que ya lo había dado por existente, ni a la constatación de su determinación en lo dispositivo de la decisión recurrida, en razón de que, para ello, debió proceder al análisis de sus fundamentos, para la comprobación, entre sus argumentaciones, de la fuerza de la afirmación viciada en su conclusión, no así a la determinación de la naturaleza de la prestación del servicio ni de la relación que unía a las partes, pues, con ello, prácticamente resolvió, de forma apriorística, lo que era objeto de debate, con lo cual, tal como se denunció, contradijo claramente su propia doctrina. Tal aserto se comprueba de la apreciación de la decisión objeto de revisión, en la que, la referida Sala, como fundamento de la declaración de la existencia del mencionado vicio, sostuvo:
“Con base en el cúmulo probatorio, valorado supra colige esta Sala que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano Germán José Medina, puesto que la exclusividad en la prestación de sus servicios, no constituye la nota distintiva del carácter laboral del contrato, como erróneamente lo asentó el Juez de Alzada, por lo que en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara el carácter laboral de los servicios prestados por el actor a la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., en las temporadas del béisbol profesional comprendidas del 4 de octubre de 1981 al 12 de octubre de 2009, con excepción de la temporada 1990-1991, en la que ambas partes admitieron la no prestación del servicio, para un término de 27 temporadas de prestación de servicio. Así se establece.
Sobre la base de las precitadas consideraciones, se declara el carácter determinante del vicio de suposición falsa y falta de aplicación del artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione tempore, en que incurrió el sentenciador de alzada, en consecuencia, con lugar la denuncia, se anula el fallo recurrido y conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desciende a las actas procesales a los fines de dictar sentencia sobre el mérito del asunto. Así se establece”. (Resaltado de la decisión).
Por otro lado, aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Social, tal como lo adujo la representación judicial de la peticionaria de revisión, declaró la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso rationae temporis) por parte de la decisión recurrida, aun cuando clara y evidentemente dicha disposición había sido aplicada por el juzgador ad quem, con lo cual también contradijo su propio criterio al respecto. Así, dicha Sala, en cuanto a la procedencia de este tipo de delaciones (falta de aplicación), en innumerables decisiones, ha sostenido: “…que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance” (vid., entre muchas otras, ss.S.C.S. n.os0036/05.03.2013; 0125/05.04.2013; 0266/10.05.2013 y, posterior a la decisión objeto de revisión, la n° 0479/26.06.2013).
A este respecto, tenemos que la decisión del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando consideró la existencia de la prestación de servicios, sostuvo:
“…El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: ‘Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…’, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: ‘Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada’.
Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por la parte demandante, toda vez, que la demandada señala que el actor les prestó servicios personales, empero, que el mismo no era laboral sino por honorarios profesionales al ser el demandante un médico traumatólogo que realizaba un servicio propio de una relación mercantil o civil, por lo que, sea ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.
Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).
En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”. (Resaltado añadido).
Como se observa, es claro que el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no sólo aplicó la disposición supuestamente inaplicada, sino que atribuyó sus consecuencias jurídicas a la forma como se contestó la demanda (presunción de la existencia de la relación laboral). En razón de ello, se constata la certeza de la denuncia que, en ese sentido, hizo la representación judicial de la solicitante de revisión. Así se decide.
En cuanto a la delación sobre la supuesta contradicción de la doctrina de la Sala de Casación Social referida al vicio de falso supuesto, se debe, en primer término, precisar lo que dicha Sala ha entendido como elementos constitutivo de dicho vicio, específicamente, en el caso de la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, que fue la que se dio como existente en la decisión objeto de revisión. Así, a este respecto, la Sala de Casación Social ha sostenido:
“Para decidir la Sala observa:
Con relación a la segunda sub-hipótesis de suposición falsa alegada por la formalizante y la cual consiste en que el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es de señalar, que la misma se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos”.( Resaltado añadido. Sent. S.C.S. n° 0034/28.02.2013).
Ahora bien, en el acto de juzgamiento que forma el objeto de la solicitud de revisión, la Sala de Casación Social sostuvo:
“En tal sentido, sostiene la parte actora recurrente que el fallo de alzada incurre en el vicio de suposición falsa, por cuanto, dio por demostrado el ‘presunto’ carácter independiente de los servicios prestados por el actor con base en la ‘papelería del consultorio’ haciendo desprender de ella menciones que no contiene. Aunado a que estableció falsa e inexactamente la ‘ausencia de obligación del actor de asistir a cada partido’ al establecer que podía nombrar un suplente con remuneración a su cargo; circunstancias que no fueron probadas en autos, y que configuran el vicio de falso supuesto delatado, el cual resultó determinante en el dispositivo, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de casación, se anule el fallo recurrido y sea declarada con lugar la demanda.
Para decidir, se observa:
Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa: 1) de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, 3) o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
(…)
De la lectura detallada del fallo recurrido, se observa que el Juez de alzada estableció el carácter no laboral del vínculo que unió al ciudadano Germán José Medina con la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., con fundamento en que el mencionado ciudadano en el ejercicio de su profesión de médico traumatólogo, prestaba sus servicios en el ‘Centro Médico Loira’ los días martes y jueves en el horario comprendido de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., días y horario comprendidos dentro de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, durante los cuales se celebra la temporada del beisbol profesional. Aunado a que en el iter procesal quedó establecido que en caso de que el actor no asistiera a un partido, podía enviar en su lugar otro profesional de la medicina, cuya remuneración corría a cargo del actor; lo que atacó la parte recurrente al argüir que no existen en el expediente, medios de prueba que demuestren que el actor pudiera nombrar ‘suplentes’ y menos que sufragara su remuneración.
En tal sentido, advierte la Sala que del examen de las actas del expediente, no resultó establecido que en caso de que el Dr. Germán José Medina, no pudiera asistir a algún partido, podía nombrar otro galeno para que cubriera su ausencia y menos aún que los honorarios del médico ‘suplente’ fueran sufragados por el actor, como lo asentó la recurrida en el fallo, a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, deberá precisar esta Sala su carácter determinante en el dispositivo a los fines de la declaratoria con lugar del recurso.
El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral de los servicios prestados por el ciudadano Germán José Medina en su condición de médico traumatólogo, a la empresa Caracas Base Ball Club C.A., propietaria del equipo ‘Leones del Caracas’, durante las temporadas del béisbol profesional” (Resaltado añadido).
Sobre este punto en específico, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dio por demostrado el supuesto hecho de que “en caso de que el prestador del servicio no pudiese asistir a algún partido, podía nombrar a otro galeno para que cubriese su ausencia y que el pago por dichos servicios corría por cuenta del actor”, sostuvo, de donde se desprende el origen de dicho aserto, lo siguiente:
“Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se está en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis está en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-
a) Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales se observa que el accionante indicó en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada en calidad de médico traumatólogo, que inicio el 04 de octubre de 1981 y culminó en fecha 12 de octubre de 2009 (…).
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: (…)
c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de autos se pudo constatar que el accionante devengó durante los 28 años que prestó servicios para la demandada un pago por honorarios profesionales, a la que le era descontada una cantidad por impuesto sobre la renta, evidenciándose que lo percibido por el accionante (un médico especialista en traumatología que prestaba servicios médicos también en otras empresas) por la realización de sus servicios era una remuneración no homogénea; igualmente se observa que la misma hace ver que en la temporada que no laboraba no percibía remuneración alguna, toda vez que en el iter procesal adujo que cuando no podía asistir al evento deportivo entonces enviaba a otro médico, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-
d) Trabajo personal: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que la propia parte actora señala que en sus ausencias podía enviar a otro profesional de la medicina (igualmente de libre ejercicio) para que cubriera las mismas y lo supliera, circunstancias éstas que lo excluyen de la categoría de un trabajador independiente, toda vez que el contrato de trabajo es esencialmente personal o intuito personae, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: (…)
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Tal como se indicó supra, de autos se evidencia que el accionante en sus ausencias 28 años de servicios para la demandada, podía enviar a otro profesional de la medicina para que cubriera sus ausencias, pagando con su propio dinero la suplencia en cuestión, amen que hace ver que en la temporada que no laboraba no percibía remuneración alguna, elementos que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-
f) La exclusividad o no para el usuario: Quedó evidenciado que la relación no era de exclusividad, pues el actor laboraba para otros entes y podía ser suplido por otro profesional de la medicina; elementos que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-
Por lo que, verificadas las actas, este tribunal concluye que entre la demandada y la actora no existía un vínculo laboral…”. (Resaltado de esta Sala Constitucional).
En atención a todas las transcripciones anteriores, se desprende de la aseveración que hizo el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la existencia del hecho del cual la Sala de Casación Social dio por demostrado la existencia del vicio de falso supuesto, específicamente, la contenida en la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, en atención a la doctrina de las Salas de Casación (con inclusión, como se apreció, de la propia Sala de Casación Social), que, en el presente caso, no se está en presencia del referido vicio, por cuanto no existe un error de percepción en cuanto a la valoración o apreciación de una prueba o pruebas determinadas, de donde se hubiese dado por demostrado la referida situación fáctica, por el contrario, el juzgador de la decisión recurrida en casación afirmó la existencia del hecho mediante menciones genéricas como “de autos”, “de las actas que conforman el presente expediente se constata” y “la propia parte actora señala”, de las cuales no puede deducirse un falso supuesto, pues, se insiste, no podría inferirse de allí un error de percepción sobre una prueba específica o determinada, sino una posible inmotivación (por petición de principio) del fallo recurrido.
En razón de todo ello, se hace evidente la veracidad de la delación que se hizo en este sentido, por cuanto la Sala de Casación Social incurrió en una clara contradicción con su propio criterio, referido a la existencia del vicio de suposición falsa, con la consecuente violación del derecho a la igualdad, a la defesan, al debido proceso y al principio de confianza legítima o expectativa plausible. Así se establece.
Por otra parte, ante la violación a los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la solicitante en el caso concreto, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración a los derechos constitucionales de la parte solicitante por parte de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (desde luego, distinta de la Constitucional). Así, en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otro”), se señaló:
“Esta función revisora está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. /(…)
De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.
Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: /(…)
En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).
En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.
Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).
No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida por los representantes judiciales.
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…” (Resaltado añadido).
En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2013, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima (n.º 3057/2004), así como en virtud de la violación a los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la solicitante de revisión. Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.
En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
“Efectos de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
En el caso de autos, en razón de los fundamentos por los cuales se declaró la nulidad de la decisión que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2013, se repone la causa al estado en que dicha Sala juzgue sobre las delaciones que fueron hechas en el recurso de casación que anunció y formalizó el ciudadano Germán José Medina contra la decisión que pronunció el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2011, en atención a los criterios vigentes para la oportunidad cuando se dictó dicho acto de juzgamiento que motivó el acto decisorio objeto de revisión, tal y como se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se hace inoficioso hacer un señalamiento con respecto al resto de las denuncias que se formularon como justificación de la solicitud, pues, ellas serían atendidas con el nuevo juzgamiento, así como con respecto a la medida cautelar de suspensión de la ejecución o efectos de la decisión objeto de revisión constitucional. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso CARACAS BASE BALL CLUB C.A. contra la sentencia n° 0469 que expidió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2013.
SEGUNDO: ANULA el acto decisorio objeto de revisión. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Sala Casación Social de este Supremo Tribunal juzgue sobre las delaciones que fueron hechas en el recurso de casación que anunció y formalizó el ciudadano Germán José Medina contra la decisión que pronunció el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2011, en atención a los criterios vigentes para la oportunidad cuando se dictó dicho acto de juzgamiento que motivó el acto decisorio objeto de revisión, tal y como se estableció en el presente acto decisorio.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
…/
…/
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
G.M.G.A.
Exp. 13-0757
Quien suscribe, MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, salva su voto por disentir del fallo que antecede, por las siguientes razones:
En la sentencia de la cual se disiente, la mayoría de la Sala, declaró Ha Lugar la revisión constitucional de la sentencia n.° 469 que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2013, que declaró con lugar el recurso de casación que interpuso el ciudadano Germán José Medina, titular de la cédula de identidad n.° 3.623.903, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la sociedad mercantil Caracas Base Ball Club, C.A., se revocó el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la referida circunscripción judicial y se desestimó la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales que incoó el referido ciudadano en su contra, en razón de lo cual, se anuló el fallo objeto del recurso de casación y se declaró parcialmente con lugar dicha pretensión laboral. Como consecuencia, de la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional, se anuló la sentencia dictada por la Sala de Casación Social y se repone la causa al estado en que la referida Sala juzgue sobre las delaciones que fueron hechas en el recurso de de casación que anunció y formalizó el ciudadano Germán José Medina contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2011.
La mayoría sentenciadora sostuvo que la Sala de Casación Social incurrió en una clara contradicción con su propio criterio referido a la existencia del vicio de suposición falsa, con la consecuente violación del derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto la misma “(…) dio por demostrado la existencia del vicio de falso supuesto, específicamente, la contenida en la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, en atención a la doctrina de las Salas de Casación Social (con inclusión, como se apreció, de la propia Sala de Casación Social), que, en el presente caso, no se está en presencia del referido vicio, por cuanto no existe un error de percepción en cuanto a la valoración o apreciación de una prueba o pruebas determinadas, de donde se hubiese dado por demostrado la referida situación fáctica, por el contrario, el juzgador de la decisión recurrida en casación afirmó la existencia del hecho mediante menciones genéricas como ‘de autos’, ‘de las actas que conforman el presente expediente se constata’ y la ‘propia parte actora señala’, de las cuales no puede deducirse un falso supuesto, pues, se insiste, no podía inferirse de allí un error de percepción sobre una prueba específica o determinada, sino una posible inmotivación (por petición de principio) del fallo recurrido”.
A criterio de quien disiente, se aprecia que la presente revisión constitucional fue instaurada como una tercera instancia donde la Sala entró a considerar a juicio de quien disiente como un juez de casación, tal como se aprecia de los considerandos expuestos por la mayoría sentenciadora, sin apreciar que en el presente caso, la Sala de Casación Social previo a la estimación parcial de la demanda estimó la existencia del vicio de suposición falsa con fundamento en la falta de demostración probatoria para desestimar la presunción de laboralidad, lo cual es el objeto principal de la demanda originaria, ya que la desestimación probatoria de la presunción de laboralidad realizada por el Juzgador de Instancia se fundamentó en la falta de exclusividad del demandante y la demostración de unos hechos y pruebas las cuales eran determinantes para la resolución del caso y no versaban sobre una simple valoración o independencia del juez en la apreciación de la prueba, sin demostrar de manera motivada su infructuosidad al estar bajo discusión la referida presunción de laboralidad, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis-. Al efecto, el referido Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso en su momento:
“(…) f) Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: tal como se indicó supra, de autos se evidencia que el accionante en sus ausencias de 28 años de servicios por la demandada, podía enviar a otro profesional de la medicina para que cubriera sus ausencias, pagando con su propio dinero la suplencia en cuestión, amen que hace ver que en la temporada que no laboraba no percibía remuneración alguna, elementos que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.
f) (sic) La exclusividad o no para el usuario: Quedó evidenciado que la relación no era de exclusividad, pues el actor laboraba para otros entes y podía ser suplido por otro profesional de la medicina; elementos que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece”.
Así se aprecia, por su parte que el referido Juzgado de manera inmotivada desestimó la presunción de laboralidad de manera genérica, cuestión que la mayoría sentenciadora, por su parte, le endilgó a la Sala de Casación Social, con el agravante que los presentes supuestos argumentativos fueron para deslastrar la presunción de laboralidad sin indicar cuáles fueron las pruebas que permiten demostrar las afirmaciones en contrario, vulnerando de esta manera el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el indubio pro operario, cuestión que fue a juicio de quien disiente, estimada correctamente por la Sala de Casación Social cuando expresamente dispuso:
“El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, establece: ’se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba’.
De la lectura detallada del fallo recurrido, se observa que el Juez de alzada estableció el carácter no laboral del vínculo que unió al ciudadano Germán José Medina con la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., con fundamento en que el mencionado ciudadano en el ejercicio de su profesión de médico traumatólogo, prestaba sus servicios en el ‘Centro Médico Loira’ los días martes y jueves en el horario comprendido de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., días y horario comprendidos dentro de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, durante los cuales se celebra la temporada del beisbol profesional. Aunado a que en el iter procesal quedó establecido que en caso de que el actor no asistiera a un partido, podía enviar en su lugar otro profesional de la medicina, cuya remuneración corría a cargo del actor; lo que atacó la parte recurrente al argüir que no existen en el expediente, medios de prueba que demuestren que el actor pudiera nombrar ‘suplentes’ y menos que sufragara su remuneración.
En tal sentido, advierte la Sala que del examen de las actas del expediente, no resultó establecido que en caso de que el Dr. Germán José Medina, no pudiera asistir a algún partido, podía nombrar otro galeno para que cubriera su ausencia y menos aún que los honorarios del médico ‘suplente’ fueran sufragados por el actor, como lo asentó la recurrida en el fallo, a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, deberá precisar esta Sala su carácter determinante en el dispositivo a los fines de la declaratoria con lugar del recurso.
El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral de los servicios prestados por el ciudadano Germán José Medina en su condición de médico traumatólogo, a la empresa Caracas Base Ball Club C.A., propietaria del equipo ‘Leones del Caracas’, durante las temporadas del béisbol profesional.
…omissis…
Ha dicho esta Sala de manera reiterada que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas ‘zonas grises’ del Derecho del Trabajo, toda vez que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria a fin de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de ‘libre ejercicio’, entre ellos, abogados, periodistas, ingenieros, médicos.
…omissis…
Con relación a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), ratificada en sentencia N° 270 de fecha 13 de mayo de 2013, (Teresa Fortunato de Astorino contra Centro de Educación Inicial Guacaragua), estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
…omissis…
Respecto a la exclusividad como elemento presente en las relaciones de trabajo, esta Sala, en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Teresa de Jesús García contra Teleplastic C.A.), señaló:
Aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma.
…omissis…
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la exclusividad es un elemento presente en la mayoría de las relaciones de trabajo, empero, su ausencia no excluye el carácter laboral de los servicios prestados.
En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano Germán José Medina, comenzó a prestar sus servicios como médico traumatólogo a la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., propietaria del equipo ‘Leones del Caracas’ en fecha 4 de octubre de 1981, hecho admitido por la demandada, y arguyó su prestación hasta el 12 de octubre de 2009, fecha de terminación controvertida.
Advierte esta Sala, que constituye un hecho público comunicacional que la temporada del beisbol profesional de la liga venezolana se inicia en el mes de octubre de cada año y termina en el mes de enero del siguiente año, que cada equipo participará en el ‘Round Robin’ de manera aleatoria según el calendario de juegos fijado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, (LVBP), que los juegos son generalmente celebrados de martes a martes de cada semana a partir de las 7:00 p.m. Asimismo, que el equipo ganador de la temporada representará a Venezuela en la Serie del Caribe, que se realiza en el mes de febrero de la temporada y año respectivo, por lo que se establece que la temporada del béisbol está sujeta a un término, que inicialmente la temporada es de cuatro (4) meses, a saber, octubre, noviembre, diciembre y enero, en la cual los equipos compiten entre sí, y en el caso de los equipos que pasen a eliminatorias, se extiende la temporada un (1) mes para ir a la Serie del Caribe.
La empresa demandada a fin de desvirtuar la exclusividad de los servicios prestados por el actor, a su decir, elemento definitorio de la relación laboral, promovió prueba de informes al ‘Centro Médico Loira’, que cursa agregada al folio 268, y se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se establece que a partir del año 1994, el Dr. Germán José Medina, en ejercicio de su profesión atendía a pacientes particulares en la precitada clínica los días martes y jueves en el horario comprendido de 2:00 p.m. a 6.00 p.m.; y que en fecha 23 de abril de 2007, la clínica emitió a solicitud del ciudadano Wilfredo Rodríguez, presupuesto N° 106140 para intervención quirúrgica denominada ‘acromioplastia’ a realizar por su médico tratante Dr. Germán José Medina.
Asimismo promovió recibos de honorarios profesionales que cursan a los folios 159 al 166 del cuaderno de recaudos, suscritos por el actor en su condición de médico traumatólogo, a los pacientes: a) Humberto Ruíz, en fechas 6 y 29 de julio de 2004 y 19 de agosto de 2004; b) Gabriel Segovia, en fecha 28 de noviembre de 2006; c) Adolfo González, en fecha 18 de octubre de 2007; d) Osman Aponte, en fecha 12 de abril de 2005; e) Jorge Terán, en fecha 12 de abril de 2007.
Dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el actor atendió a pacientes en meses comprendidos dentro de la temporada del beisbol profesional (noviembre de 2006 y octubre de 2007) y también en meses distintos a la temporada del beisbol. Así se establece.
De igual manera, promovió la demandada prueba de informes al ‘Hospital José María Vargas’ que cursa al folio 319, y que esta Sala valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano Germán José Medina, se desempeñó en el referido centro de salud como ‘Médico Residente’ en el período comprendido del 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982; que en fecha 16 de febrero de 1984, reingresó como ‘Especialista 1’, que coetáneamente ejerció el cargo de ‘Jefe de Servicio de Traumatología’ en el período comprendido de septiembre de 1996 hasta el 9 de mayo de 2005, y que egresó de la institución en fecha 30 de septiembre de 2009, en el cargo de ‘Médico Especialista II’ con seis (6) horas médico, cuya prestación efectiva, según lo afirmó el actor en el interrogatorio formulado por esta Sala en la celebración de la Audiencia Oral y Pública del recurso de casación, fue de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.
De igual manera, la empresa demandada a efectos de desvirtuar el carácter salarial de los pagos efectuados, promovió copias fotostáticas simples de retención de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), sobre los pagos realizados a favor del ciudadano Germán José Medina, en los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero y abril de 2009, por concepto de honorarios profesionales, en los siguientes términos:
…omissis…
Observa la Sala que cursan en el expediente original de carnets de identificación otorgados por la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., en las temporadas 2002-2003, 2003-2004, 2004- 2005, 2009-2010, no impugnados por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se aprecia que la mencionada empresa en la temporada 2002-2003 funge como ‘empresa patrono’ y en la temporada 2004-2005 como ‘empresa contratista’ y que el actor en los diferentes carnets está identificado en el cargo de ‘médico traumatólogo’.
Adicionalmente, se aprecia que las partes promovieron prueba testimonial, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la deposición de los testigos se desprende que la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., cuenta con un equipo de salud conformado por tres (3) ‘trainer’ y un (1) médico, encargado el segundo de brindar los primeros auxilios al jugador lesionado; que el actor dada su condición de médico del equipo, asistía con altísima regularidad a los juegos en los que participaban ‘Los Leones del Caracas’ en el marco de las temporadas del beisbol profesional y cuando los partidos se realizaban fuera de la ciudad de Caracas, que la empresa cubría los viáticos al personal del equipo, entre ellos, al médico.
Del cúmulo probatorio valorado supra, quedó demostrado que el actor en el ejercicio de su profesión de médico traumatólogo, prestó sus servicios para el equipo ‘Leones del Caracas’ en las temporadas del beisbol profesional. Asimismo, que en el marco del contrato por temporadas celebrado con la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., prestó coetáneamente sus servicios en el sector público, específicamente, en el Hospital ‘José María Vargas’ en el cargo de ‘Médico Residente’ en el período comprendido del 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982; y posteriormente reingresó en fecha 16 de febrero de 1984, como ‘Especialista 1’, y coetáneamente ejerció el cargo de ‘Jefe de Servicio de Traumatología’ en el período comprendido de septiembre de 1996 hasta el 9 de mayo de 2005, y egresó en fecha 30 de septiembre de 2009, como ‘Médico Especialista II’ con seis (6) horas médico; y a partir del año 1994 comenzó a prestar sus servicios en consulta privada en el ‘Centro Médico Loira’, los días martes y jueves en un horario de consulta de 2:00 p.m., a 7:00 p.m.
Asimismo, resultó demostrado que la empresa demandada durante las temporadas 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 pagó una remuneración periódica al actor de forma mensual y quincenal, siendo objeto de Retención de Impuesto Sobre la Renta, por contrato de honorarios profesionales, únicamente en la temporada 2008- 2009, específicamente en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y abril de 2009.
En la celebración de la Audiencia Oral y Pública del recurso de casación, el actor respondió al interrogatorio formulado por la Sala, que prestó sus servicios en el Hospital ‘José María Vargas’, con seis (6) horas médico en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.; que es accionista del ‘Centro Médico Loira’, que allí tiene su consultorio privado, que pasa consulta los días martes y jueves de cada semana, durante todos los días del año, que la ‘papelería del consultorio’ señala un horario de atención de 2.00 p.m., a 7:00 p.m., horario que en razón de las temporadas del beisbol flexibilizaba de 2: 00 p.m. a 4: 00 p.m., por cuanto debía estar dos (2) horas o dos horas treinta minutos (2:30) antes de cada partido, que para poder ingresar a la sede del estadio debía utilizar algún logo, franela, bata o carnet que lo identificara como personal del Caracas Base Ball Club, C.A., que sus actividades de ejercicio público y privado no colidían con las actividades como médico para las temporadas del béisbol profesional, puesto que no había ‘choque de horarios’.
De igual manera, refirió que el equipo de salud de la demandada cuenta con ‘trainers’ personal que se encarga de aplicar a los peloteros el tratamiento médico tras su respectiva evaluación, que podía ser antes del juego o en alguna contingencia que se presentara en el desarrollo del partido; que reclamó su condición de trabajador y su arreglo anual como hacía la empresa con los demás trabajadores, pero, que la respuesta fue ‘tranquilo, la próxima temporada, te damos el 30% más sobre la remuneración pactada’.
Con base en el cúmulo probatorio, valorado supra colige esta Sala que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano Germán José Medina, puesto que la exclusividaden la prestación de sus servicios, no constituye la nota distintiva del carácter laboral del contrato, como erróneamente lo asentó el Juez de Alzada, por lo que en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara el carácter laboral de los servicios prestados por el actor a la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., en las temporadas del béisbol profesional comprendidas del 4 de octubre de 1981 al 12 de octubre de 2009, con excepción de la temporada 1990-1991, en la que ambas partes admitieron la no prestación del servicio, para un término de 27 temporadas de prestación de servicio. Así se establece.
Sobre la base de las precitadas consideraciones, se declara el carácter determinante del vicio de suposición falsa y falta de aplicación del artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratioane tempore, en que incurrió el sentenciador de alzada, en consecuencia, con lugar la denuncia, se anula el fallo recurrido y conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desciende a las actas procesales a los fines de dictar sentencia sobre el mérito del asunto. Así se establece”.
En atención a ello, es de resaltarse que tal como someramente lo efectuó la referida Sala el análisis debía ser acometido en virtud que la exclusividad o no del trabajador respecto al patrono si bien constituye un elemento concluyente en la presunción de laboralidad, éste no es el único que debe y debió ser analizado por el Juzgado Laboral objetivamente para la determinación de una relación laboral o la desestimación de la misma, debiendo ser objeto de análisis en igual medida, la autonomía de ejecución, la identidad en los factores de producción, la regularidad en la remuneración percibida, la sujeción física y temporal en la prestación del servicio, la subordinación, entre otras, así como la indicación efectiva de manera motivada en el fallo de los elementos probatorios que contradicen o desestiman la presunción de laboralidad de manera efectiva y congruente con la realidad, cuestiones que en caso de ser acometidas signifiquen un cambio sustancial en la apreciación de la realidad jurídica que ameritasen el examen de una causa a través de la revisión constitucional.
En atención a ello, se advierte que contrariamente a lo expuesto por la parte solicitante en la presente revisión constitucional y apreciado por esta Sala, la Sala de Casación Social preliminarmente realizó un análisis circunstancial de los elementos de hecho en el presente caso para verificar la presunta relación de trabajo existente, en atención a las oscuras fronteras que rigen actualmente ciertas relaciones laborales, citando el texto del fallo objeto de revisión precedentes jurisprudenciales de la propia Sala, para verificar la suposición falsa, con lo cual se advirtió por esta parte que la Sala de Casación Social ha tenido especial cuidado en tratar de regular dichas situaciones jurídicas decidiendo de manera casuística, en resguardo de los elementos que rigen la relación laboral, para determinar si se verifican los primordiales supuestos para poder ahondar en los restantes de la relación jurídica –test de laboralidad-.
Tal conducta ha sido objeto de análisis en reiteradas ocasiones por esta Sala Constitucional y por dicha Sala de Casación Social de manera coordinada para garantizar el respeto y protección de los derechos constitucionales de los trabajadores de manera objetiva sin que ello se traduzca en una anarquía judicialista de los intereses de alguna de las partes mediante la exigencia motivada y razonada del acervo probatorio y los argumentos de hecho y de derecho determinantes para la verificación de la relación subyacente entre las partes involucradas, así en sentencia n.° 896/2013, la Sala Constitucional expuso:
“Sin duda alguna, que la peculiaridad de estas relaciones en el ámbito laboral dificulta la labor del órgano jurisdiccional en atención a las simulaciones de las relaciones laborales a través de instituciones propias del derecho civil y mercantil, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia laboral como zonas grises, sin embargo, como ha expresado la propia Sala, ello implica una mayor cautela en el análisis y revisión de los casos, para determinar la primacía de la realidad sobre las formas de laboralidad, llegando incluso la propia Sala de Casación Social a afirmar que ‘(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad’ (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N.° 489/2002).
…omissis…
En razón de ello, se aprecia que la motivación judicial de dicho fallo acarrea un mayor grado de precisión en estos supuestos, por cuanto la desestimación pura y simple de los medios probatorios dirigidos a demostrar los respectivos hechos pueden generar una indefensión en los diferentes actores procesales, así como una desigualdad procesal en virtud de la complejidad de la demostración de los referidos hechos cuando se presenta la dualidad previamente mencionada, por cuanto existe una identidad absoluta entre el director de la empresa y su presunto empleador; lo cual genera una similitud en determinados casos de la identidad de diversos medios probatorios (vgr. constancia de trabajo) sin corresponder necesariamente a la identidad en la representación de la sociedad (vgr. Disimilitud entre los integrantes de la junta de Administración), como ciertamente ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano demandante en el proceso laboral ante la venta de acciones de una referida Junta Directiva de la empresa de la cual era Presidente, demanda a la nueva Junta Directiva; lo cual genera y requiere del juzgador, se insiste un análisis mayor y más exhaustivo en cuanto al examen probatorio del caso de autos.
Esta identidad y difusión en la certeza de la naturaleza jurídica de las relaciones laborales, y su identidad entre la materia mercantil y laboral ha sido objeto no solo de reflexión y solución por parte de la jurisprudencia nacional sino igualmente por la doctrina y jurisprudencia extranjera, la cual debe -como se expuso- ser minuciosa en el análisis pormenorizado de los elementos casuísticos de cada caso. En efecto, debe destacarse lo siguiente: ‘Desde hace tiempo asistimos a una huida del Derecho del Trabajo, como forma de eludir un ordenamiento protector. Falsos autónomos, transportistas con vehículo propio, representantes de comercio, contratados administrativos, trades, guias, encuestadores, profesionales nada independientes y un amplio etcétera forman el vistoso desfile de salida para evitar una protección que se considera excesiva en términos de exigencia de flexibilidad. Pero al mismo tiempo se produce el fenómeno contrario: la cumbre de la pirámide ocupacional –los administradores sociales- protagoniza una espectacular huida hacia el Derecho del Trabajo’ (Vid. Aurelio Desdentado Bonete y Elena Desdentado Daroca; En los límites del contrato de trabajo: administradores y socios, Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración N.° 83, pp. 41-64)”.
Al efecto, se aprecia que dicho análisis fue correcta y exhaustivamente acometido por la Sala de Casación Social en el presente caso, al estimar el análisis probatorio para demostrar el vicio de suposición falsa previo al examen del fondo del caso, cuestión como tal, que en nuestro criterio no constituye un motivo de revisión constitucional como esta Sala lo ha expresado en diversos fallos, destacándose entre ellos, la sentencia n.° 2234/2006, en la cual se expuso:
“En virtud de dicho pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a resolver el fondo del asunto. Al efecto, analizó los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el expediente y, con vista a ellos, consideró que los elementos de convicción de autos demuestran que las circunstancias de hecho en las cuales se desarrolló la relación no son compatibles con la dependencia y subordinación personal, por lo que consideró desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios que alegó el demandante.
Así pues, no aprecia esta Sala que en la sentencia cuestionada se haya producido un cambio de criterio con respecto a la interpretación o aplicación de normas jurídicas para resolver casos análogos. Por el contrario, la Sala de Casación Social, a pesar de la existencia de un contrato de naturaleza mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, consideró que tal circunstancia no era suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo y, por consiguiente, para determinar la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo, procedió a analizar las pruebas aportadas por las partes. Ello así, la Sala de Casación Social decidió apegada a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad sobre las formas, y juzgó que los hechos del caso desvirtuaban la presunción de relación laboral alegada por el demandante.
Establecido lo anterior, resulta evidente que el solicitante busca, con la revisión de la sentencia, que se declare la nulidad del fallo cuestionado por disentir del juzgamiento realizado por la Sala de Casación Social, pretensión que resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar en derecho. Así se decide”.
Por ende, se aprecia que la Sala de Casación Social cuando estimó mediante el examen del acervo probatorio la existencia del vicio delatado en la casación cuando expuso “En tal sentido, advierte la Sala que del examen de las actas del expediente, no resultó establecido que en caso de que el Dr. Germán José Medina, no pudiera asistir a algún partido, podía nombrar otro galeno para que cubriera su ausencia y menos aún que los honorarios del médico ‘suplente’ fueran sufragados por el actor, como lo asentó la recurrida en el fallo, a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, deberá precisar esta Sala su carácter determinante en el dispositivo a los fines de la declaratoria con lugar del recurso”, no vulneró derecho constitucional ni vulneró el principio de seguridad jurídica, respecto al grado de confiabilidad y racionalidad en el ejercicio de sus pretensiones judiciales y las decisiones emitidas por cuanto la mencionada Sala motivó razonadamente su fallo judicial y la rigurosidad exigida para el análisis de la existencia o no de la presunción de laboralidad en el referido caso, al ser el quid del presen caso el carácter laboral o no de los servicios prestados por el ciudadano Germán Medina como acertadamente lo expuso la Sala de Casación Social cuando expuso: “El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral de los servicios prestados por el ciudadano Germán José Medina en su condición de médico traumatólogo, a la empresa Caracas Base Ball Club C.A., propietaria del equipo ‘Leones del Caracas’, durante las temporadas del béisbol profesional”.
Por último, es de destacar que al declarar procedente la revisión constitucional, la mayoría sentenciadora ordenó la reposición de la causa “(…) al estado en que la referida Sala juzgue sobre las delaciones que fueron hechas en el recurso de de casación que anunció y formalizó el ciudadano Germán José Medina contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2011”, sin embargo, en el fallo del cual se disiente se entra a efectuar una valoración como juez de casación cuando se expone: “(…) que en el presente caso no existe una prueba o pruebas determinadas, de donde se hubiese dado por demostrado la referida situación fáctica (…)”, razón por la cual, de estimar la reposición, ha debido omitirse tal afirmación ya que prejuzga el pronunciamiento de la referida Sala, lo cual califica sobre la decisión en reenvío, lo cual conforme al criterio de quien disiente, debe ser objeto de pronunciamiento a través de la revisión constitucional y proceder conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a dictar la decisión de fondo en el referido caso (Vid. Voto Concurrente del fallo N° 03 del 25 de enero de 2005, caso: CANTV).
De manera que en el presente caso se insiste, como ya se hiciera en el voto concurrente del fallo de esta Sala n.° 3 del 25 de enero de 2005, ya referido, aunado a la facultad expresa consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala debió proceder en caso de estimar procedente la revisión constitucional como en efecto fue acordada, proceder a dictar la decisión de fondo, fundamentando tal objeción aunadas a las previamente expuesta, en que:
“En particular, quien suscribe se refiere a la práctica contenida en los dispositivos de todos y cada uno de los fallos proferidos por esta Sala cada vez que ha declarado con lugar un recurso de revisión, consistente en ordenar una suerte de REENVIO, por el cual se compele a la Sala o Tribunal revisado a que vuelva a emitir su decisión de mérito acogiendo el criterio particular y específico de esta Sala Constitucional, sometiendo al justiciable al penoso deber de procurar otro fallo de quien ya le juzgó adversamente, lo cual se traduce en una incuestionable dilación, debido, entre otras cosas, a la constitución de Salas o Tribunales Accidentales, y a la eventual situación que tenga que recurrir de nuevo – en una especie de recurso de revisión de ‘nulidad’- por ante esta digna Sala, en caso que la autoridad revisada resulte contumaz en acoger el criterio sentado o bien, simplemente, lo aplique en forma inadecuada o parcial…
En ese sentido, se adelanta quien suscribe, a que no se le interprete como postulante del desconocimiento o irrespeto al principio por el cual debe preservarse el ‘soberano conocimiento del Juez natural de una causa’; sino como testigo de una realidad práctica que se revierte en contra del propio justiciable y de sus derechos y garantías constitucionales recién comentadas (ex artículos 26 y 257 constitucionales). Igualmente, debe acotarse que el sustento por el cual esta digna Sala puede resolver, directamente, el fondo del conflicto que subyace en una sentencia objeto de revisión, reposa en el propio hecho de que, ella misma, en virtud de los poderes que le otorga la Constitución y la Ley, puede, ni más ni menos, ‘revisar’ las sentencias dictadas por otras Salas del mismo Tribunal Supremo; en otras palabras, la misma fuerza que le habilita para desconocer la fuerza de cosa juzgada de un fallo de otra Sala, también abarca que puede enmendar de forma inmediata y expedita, la situación fáctica del caso, permitiéndole al justiciable procurar la ejecución inmediata de su derecho que le ha sido reconocido por esta Sala Constitucional, y sin que quede expuesto a las dilaciones inexorables que suponen una nueva decisión en ‘reenvío’ (Vgr. Salas Accidentales), o que la Sala o Tribunal revisado se aparte total o parcialmente del criterio, obligándolo a interponer un ‘nuevo’ recurso de revisión de ‘nulidad’ por contrariar el criterio establecido por esta Sala Constitucional”.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN