Anotaciones acerca de los delitos de peculado, legitimación de capitales y asociación para delinquir. No le está permitido al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, formular juicios valorativos sobre la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, al momento de admitir o negar la procedencia del Antejuicio de Mérito (Sala Plena)

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la argumentación de hecho y de derecho expuesta por la Fiscal General de la República en la querella mediante la cual solicita el antejuicio de mérito, considera esta Sala necesario analizar, en primer lugar, las solicitudes que fueron planteadas por la defensa privada de la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif.
Pasa esta Sala Plena a pronunciarse respecto de los planteamientos expuestos, en razón de que es deber de todos los órganos jurisdiccionales velar por el respeto al Estado de Derecho, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables; ello, por lo que en tal sentido observa que:
         Respecto al contenido del escrito, el cual la defensa privada tituló como CAPÍTULO SEGUNDO - Sobre la tipicidad objetiva – Sobre la falta de tipicidad – Sobre el sobreseimiento; de cuyo texto se desprende que:
“(…) la atipicidad de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye motivo legal que hace procedente el sobreseimiento, pues señala ese artículo, que cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento. Efectivamente, todo enjuiciamiento penal tiene como base necesaria la existencia de un hecho punible. De tal modo que si ese hecho punible no tiene existencia real, no hay motivo para un enjuiciamiento penal, y opera por ello el sobreseimiento. (…)”.
Respecto a ello, ha sido enfática la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, precisamente sobre el antejuicio de mérito que:
“(…) En atención a su naturaleza previa, no le está permitido al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena) formular juicios valorativos sobre la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, sino la simple pero determinante declaratoria de mérito para la formación de la causa penal o enjuiciamiento propiamente dicho del funcionario. (...)” (Sentencia N° 1684/2008, caso: “Carlos Eduardo Giménez”).  
Siguiendo el criterio de la jurisprudencia patria, el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de antejuicio de mérito, a esta Sala Plena actuando como órgano jurisdiccional, le está vedado formular juicios valorativos sobre la tipicidad;  solo a ésta le corresponde oportunamente el emitir el pronunciamiento respecto a la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios y funcionarias, a los que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.


         Y respecto a la norma contenida en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma advierte el tipo de sentencia que se dictará a consecuencia de la declaratoria de no haber motivo o mérito para el enjuiciamiento, no del juicio valorativo del obstáculo legal vinculado con la tipicidad, tal como lo hace ver el abogado en su escrito, para hallar fundamento en el decreto de sobreseimiento; toda vez que, tal como lo sentenció la Sala Constitucional, no le está permitido al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena) formular juicios valorativos sobre la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad.    
Respecto al contenido de título denominado CAPÍTULO TERCERO, los defensores privados, alegan que, “(…) [los] hechos en los que se basa la ciudadana Fiscal General de la República, no configuran el delito previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, porque este exige, como elemento esencial para su existencia, que la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, se haya apropiado o distraído, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, lo cual no resulta evidenciado de los elementos esgrimidos por la ciudadana Fiscal General de la República, siendo por tanto procedente, solicitar de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento respecto del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, descrito en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, por atipicidad, en relación con artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”. (Destacado del original).
Luego en su Capítulo Cuarto, señalan:
“(…) pues no fundamenta la aplicación de ese artículo en la demostración de hechos que evidencien y que permitan apreciar objetivamente, que la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, haya ocultado bienes relacionados a una actividad delictiva o ilícita, por sí misma o a través de persona Interpuesta; o que haya convertido, custodiado. administrado u ocultado dolosamente bienes provenientes de hechos ilícitos.
Si no que fundamenta su imputación, en hechos que no configuran ese delito, pues lo que alegó como fundamento de la solicitud de antejuicio de mérito es que, supuestamente la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., ‘[…] no registró con transparencia sus operaciones mercantiles, ni elaboró estados de ganancias y pérdidas, […]’ ‘[…] tampoco enteró al Tesoro Nacional ni Municipal las cantidades que cobró por concepto de obligaciones tributarias durante su periodo de vigencia, producto de sus actividades comerciales, […]’.
En relación con el Capítulo Quinto, del escrito defensoril, plantea que:
“(…) La Fiscal General de la República solicita el antejuicio de mérito y hace imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, porque considera que los funcionarios de la Gobernación del Estado Monagas, presuntamente organizaron una estructura con apariencia de figura pública, constituyéndose inclusive con fondos provenientes de la Gobernación del estado Monagas, por un tiempo de ocho (8) meses, y presume, la ocurrencia del delito en comento, porque para materializar durante su tiempo de funcionamiento, las actividades presuntamente ilegales emprendidas por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., se debió contar con una relación de roles y papeles dentro de la organización a los fines de lograr la consecución criminal presuntamente dirigida por la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN, como Presidenta de la misma.(…) que la intención que aparece demostrada con la creación de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., no fue la de asociarse para cometer delitos, sino que la intención que aparece manifestada en el mismo cuerpo del acta constitutiva de dicha empresa (…) solicitar de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, el sobreseimiento respecto del delito de ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR,
 
(…)”.
Visto los anteriores alegatos, por sí solos se contrastan con los cincuenta y un (51) elementos de convicción, promovidos por la vindicta pública, en cuya mayoría la defensa no hizo descargo, no  refutando ni explicando su existencia; solo se limitó a manifestar lo ya conocido en las actuaciones y esgrimir que los hechos no se corresponden, sin aportar otros elementos que hagan presumir la desvinculación de aquellos; a criterio de esta Sala, de la lectura de los hechos y medios de convicción aportados por el Ministerio Público, se obtiene la inteligible posibilidad o presunción de una necesaria profundización que vaya más allá de una investigación preliminar; tanto así que la misma ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, expuso en plena audiencia oral y pública, que la Fiscalía del Ministerio Público debía indagar más, sobre todo cuanto se había realizado para mantener al Stadium denominado “Monumental de Maturín”, lo cual indica que la misma ciudadana objeto de este proceso, amerita de una investigación que implique el ejercicio de la acción penal con actos consideradas como de persecución penal personalizada.
         Ante el argumento, esbozado por la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, quien señaló que se habían hecho muchas indagaciones, por parte del Ministerio Público, durante la investigación preliminar, pero que faltaba mucho que investigar; es oportuno para esta Sala observar que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal  dispone lo siguiente:
“Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el o la Fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá a el o la Fiscal General de la República a los efectos de que éste o ésta, solicite de ser pertinente, la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las de los Estados u otras Leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados.” (Resaltado de esta Sala)
Del artículo transcrito se desprende que el procedimiento de antejuicio de mérito requiere para su instauración, el acaecimiento de una investigación preliminar por parte del Ministerio Público.   Ahora bien,  dicha investigación preliminar difiere, en esencia, de aquella que tiene lugar en el marco de un procedimiento penal ordinario, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.   Ello es así, cónsono con la naturaleza jurídica del antejuicio de mérito, procedimiento distinto del propio juicio que luego pueda ventilarse. Esta investigación elemental –la del antejuicio- está destinada a recabar primariamente elementos de convicción, cuya obtención no implique persecución penal individualizada del alto funcionario contra el cual se haya instaurado el antejuicio de mérito. El Ministerio Público, en conocimiento de la ocurrencia de hechos presumiblemente ilícitos, no puede nada menos que acumular todos los indicios que favorezcan a una futura investigación formal, lo que redundará en el esclarecimiento de las condiciones de tales hechos y en la determinación de la posible autoría.
Precisamente es en tal razón que, no podía el Ministerio Público, ahondar más allá de lo que le permite el objeto de la investigación preliminar, para así evitar traspasar los límites entre los actos propios de tal y la persecución penal.  
Punto aparte lo anterior, la Sala Plena considera que no ha lugar el derecho la solicitud de decreto de sobreseimiento, a razón del fundamento esbozado por la defensa de la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif. Así se declara.
VI
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa que la querella de antejuicio presentada por la Fiscal General de la República, se basa primordialmente en las denuncias que se recibieron por su Despacho de parte los ciudadanos RAFAEL A. RODRÍGUEZ PÉREZ,  en su condición de Director Municipal de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio  Maturín del estado Monagas, y FRANCISCO GÓMEZ, cédula de identidad N° 8.358.376, así como en el resto de los elementos de convicción relatados en la querella y que se señalan a continuación, los cuales llevan a solicitar la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif.
1.- Denuncia signada bajo el N° D.H. 855-08 de fecha 26 de junio de 2008, formulada por el ciudadano RAFAEL A. RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de Director Municipal de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual manifiesta que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, efectuó un evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER’, celebrado el día viernes 23 de mayo de 2008, según permiso otorgado por esa Alcaldía signado bajo el No. S/OF.114/2008 de fecha 21 de mayo del referido año, a nombre de la ciudadana Solangel Valdez de Briceño, en su condición de Coordinadora General de AIMMCA, y la misma no ha cancelado el monto correspondiente por concepto de Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, haciendo igualmente omisión el notificar al Fisco Municipal sobre las cantidades retenidas o percibidas en ocasión al citado evento, señalando de esta manera presuntas irregularidades en perjuicio del patrimonio público, que caracterizó la realización de dicho evento por parte de la mencionada empresa.
2.- Comunicación N° D.H. 871-08, de fecha 30 de junio de 2008, formulada por el ciudadano RAFAEL A. RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de Director Municipal de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual manifiesta que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, efectuó un evento denominado “El Juego de Otra Galaxia”, sin que la empresa organizadora del evento cumpliera con lo establecido en la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, es decir gestionara la permisología requerida para la celebración del evento, así como por cuanto no se permitió la entrada de los Fiscales que tenían que ejercer la vigilancia del espectáculo y la fiscalización del pago del impuesto que debía enterarse al Fisco Municipal.
3.- Comunicación N° DH-844-08 de fecha 19 de junio de 2008, en la cual la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, en su carácter de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, que debe hacer el pago correspondiente al evento deportivo a realizarse en fecha 28 de junio de 2008 denominado “EL JUEGO DE OTRA GALAXIA”, determinado en 15% del valor de cada entrada según lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos vigente, así como insta al aludido contribuyente a cumplir con sus deberes formales y materiales con respecto a la realización del evento “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER”, efectuado el 23 de mayo de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín, lo que demuestra el presunto incumplimiento de sus deberes como contribuyente por parte de la empresa denunciada.
4.- Acta levantada en fecha 13 de junio de 2008, por el Despacho de la Defensoría del Pueblo, en donde se dejó constancia de la eventualidad suscitada entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, motivado a la falta de pago de impuestos que por ley le corresponde al municipio, en razón a los eventos efectuados por la referida empresa pudiéndose evidenciar el manejo irregular que se le dieron a los recursos administrados por parte de la empresa creada por miembros de la Gobernación del estado Monagas, entre las que se encuentra la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF.
5.- Citación N° 3, suscrita en fecha 11 de junio de 2008, por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y LEIDIS LÓPEZ CURRA, en su carácter de Jefe de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, dirigida a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, Presidente de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual solicita su comparecencia ante las oficinas de la Dirección de Hacienda, el día 12 de junio de 2008, a las 10:00 de la mañana, para tratar asunto relacionado con el pago de Impuesto Municipal del evento musical denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER’, el cual se realizó en el Stadium Monumental de Maturín el día 23 de mayo de 2008, arrojando la cantidad de noventa y un mil ciento treinta y uno con sesenta Bolívares (91.131,60 Bs.), correspondientes al 15 % de los impuestos generados en dicho evento.
6.- Resolución N° DHM-00160-2008 de fecha 05 de junio de 2008, referida a Intimación de Créditos Fiscales a favor del Municipio Maturín, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, dirigida a la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, ello en virtud al incumplimiento del pago de los impuestos municipales generados por los eventos celebrados más intereses moratorios, los cuales asciende a la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y ocho Bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 106.838,47), demostrando la renuencia de la empresa encargada del evento en enterar los impuestos al fisco municipal.
7.- Resolución N° DHM-00159-2008, de fecha 05 de junio de 2008, contentiva de Acta de Intimación de Créditos Fiscales a Favor del Municipio Maturín, en donde la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, resuelve Notificar a la Contribuyente Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, que adeuda al fisco Municipal de Maturín la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y ocho Bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 106.838,47), por concepto de retenciones de impuestos sobre el espectáculo público denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER”, el cual se realizó en el Stadium Monumental de Maturín el día 23 de mayo de 2008, causados y no pagados, más multa e intereses moratorios, correspondiente al periodo comprendido entre el 24-05-2008 hasta el 13-06-2008.
8.- Acta 1233, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 23 de mayo de 2008, referida a la Recaudación de Espectáculos Públicos para el evento denominado “DADDV YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER”, en donde se demuestra que fueron vendidas un total de 5.841 entradas, con un valor total de Bolívares seiscientos siete mil quinientos cuarenta y cuatro (607.544,00 Bs.), lo que generó de acuerdo al 15 % de alícuota de Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, un total de Impuesto retenido y no enterado de setenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro con 87/1 00 céntimos (79.244,87 Bs.).
9.- Citación N° 2, suscrita en fecha 04 de junio de 2008, por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y LEIDIS LÓPEZ CURRA, en su carácter de Jefe de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, dirigida a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, Presidente de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual solicita su comparecencia ante las oficinas de la Dirección de Hacienda, el día 06 de junio de 2008, a las 10:00 de la mañana, para tratar asunto relacionado con el pago de Impuesto Municipal del evento musical denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER’, el cual se realizó en el Stadium Monumental de Maturín el día 23 de mayo de 2008, arrojando la cantidad de noventa y un mil ciento treinta y uno con sesenta Bolívares (91.131,60 Bs.), correspondientes al 15 % de los impuestos generados en dicho evento.
10.- Citación N° 1, suscrita en fecha 28 de mayo de 2008, por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y LEIDIS LÓPEZ CURRA, en su carácter de Jefe de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, dirigida a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, Presidente de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual solicita su comparecencia ante las oficinas de la Dirección de Hacienda, el día 30 de mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana, para tratar asunto relacionado con el pago de Impuesto Municipal del evento musical denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER’, el cual se realizó en el Stadium Monumental de Maturín el día 23 de mayo de 2008, arrojando la cantidad de noventa y un mil ciento treinta y uno con sesenta Bolívares (91.131,60 Bs.), correspondientes al 15 % de los impuestos generados en dicho evento.
11.- Hoja de Reunión realizada en fecha 23 de mayo de 2008, por la Defensoría del Pueblo Delegada en el estado Monagas, suscrita por los ciudadanos MARÍA MERCEDES ARANGUREN, en su carácter de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6; RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Maturín; YULIANA ORTIZ, representante de la aludida empresa y DANIEL GONZÁLEZ, representante de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, con motivo a inconvenientes con respecto al pago del Impuesto municipal por parte de la empresa encargada de los eventos antes referidos.
12.- Acta efectuada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 22 de mayo de 2008, en la cual se dejó constancia de un total de ocho mil (8000) entradas generales selladas con un valor de Bolívares noventa y ocho (98.00 Bs.), cada una, un mil (1000) entradas Preferenciales selladas con un valor de ciento veinticuatro Bolívares (124,00 Bs.) cada una, y doscientos cincuenta (250) entradas de cortesía; para el evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER’, de las cuales la empresa denominada Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J29546071-6, debía cancelar 15% del valor de las entradas vendidas, como impuesto según lo establecido en el artículo 46 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos del Municipio Maturín del estado Monagas, observándose que la gerencia de la empresa encargada del evento, estaba en conocimiento de los impuestos que se debían pagar al fisco municipal.
13.- Comunicación N° 114-08, de fecha 21 de mayo de 2008, dirigida a la ciudadana SOLANGEL VALDÉS DE BRICEÑO, en su carácter de Coordinadora General de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071- 6, en la cual la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín le concede autorización para realizar el evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER’, a realizarse en el Stadium Monumental de Maturín, en fecha 23 de mayo de 2008, en el horario comprendido desde las 7:00 PM hasta la 1:00 AM, cumpliendo así con la permisología correspondiente por parte de la Municipalidad, para la celebración del evento.
14.- Comunicación N° AIMMCAGG/N° 00102-2008, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Solangel Valdés, en su carácter de Coordinadora general de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J29546071-6, dirigida a la Dirección de Registro Civil de Maturín, solicitando permiso para la celebración del evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER”, a realizarse en el Stadium Monumental de Maturín, en fecha 23 de mayo de 2008, a las 7:00 PM.
15.- Comunicación N° AIMMCACG/N° -00099-2008, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, en su carácter de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, dirigida al ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Maturín, a través de la cual solícita exoneración de los Impuestos Municipales, para el evento musical de denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER’, a realizarse en el Stadium Monumental de Maturín, en fecha 23 de mayo de 2008, en virtud que los mismos serian utilizados en beneficio de la Fundación de Niños con Cáncer que se encuentra en el Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín, estado Monagas, observándose que la gerencia de la empresa encargada del evento, estaba en conocimiento de los impuestos que se debían pagar al fisco municipal.
16.- Comunicación S/N, de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y LEIDIS LÓPEZ CURRA, en su carácter de Jefe de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, dirigida a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, Presidente de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual informa que los ciudadanos  RAFAEL RODRÍGUEZ,  titular  de   la cédula de identidad N° V-8.973.145,   LEIDIS   LÓPEZ   CURRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.246.859,   MIGUEL   RIVAS,   titular   de   la   cédula   de identidad N° V-9.284.484,  JUAN   FARÍAS,  titular   de   la   cédula   de identidad N° V-9.894.166, YUMILA CAMPOS, titular   de   la   cédula   de   identidad N° V-11.774.046, JEAN CARLOS BARAJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.182.040,  CELIMAR   CASTILLO, titular   de la cédula de identidad N° V-12.537.699, DOUGLAS BEJARANOS, titular de la cédula de identidad N° V-1 3.81 5.612, JESÚS MARCANO, titular   de  la   cédula de identidad N° V-12.151.659,   LUIS  CALCARÍAN, titular  de  la   cédula de identidad N° V-11.011.801,  YOVANNY   HERRERA,   titular   de   la   cédula de identidad N° V-11.778.039, JULIO AGUILERA, titular de la   cédula   de   identidad   N° V-11.145.847, ROBERT  PADILLA, titular   de   la   cédula   de   identidad N° V-17.403.136, MIGUEL CAMACHO, titular   de   la    cédula   de identidad N° V-1 5.323.683,   GILBERTO LÓPEZ,  titular  de la cédula de identidad N° V-16.712.484, CARLOS   RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.415.547, MARVELYS   CORTEZ,  titular   de  la   cédula de identidad N° V-8.266.621,  ANA    ROMERO,   titular  de  la   cédula    de    identidad   N° V-8.371.839, DARIANNYS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.131,  MARÍA CEDEÑO,   titular   de    la    cédula de identidad N° V-17.114.084, NICOLÁS    MORENO, titular   de   la cédula de identidad N° V-15.278.520 Y EDUARDO    LEONICE,    titular  de la cédula de identidad N° V-11.013.630;   serán las personas que supervisaran por parte de la Hacienda   Municipal,  el   evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER”, a realizarse en el Stadium Monumental de Maturín, en fecha 23 de mayo de 2008.
17.- Comunicación N° DH-857-08 de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, dirigida a la Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Maturín estado Monagas, informando que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, con ocasión al evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER”, efectuado el 23 de mayo de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín, no ha pagado los impuestos municipales, por lo que en fecha 05 de junio de 2008, emitió Acta de Intimación de Créditos Fiscales a favor del Municipio Maturín N° DHM-00160/08, donde emplaza al referido contribuyente a pagar en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de dicho acto la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y ocho Bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 106.838,47) y que dicho acto administrativo fue notificado en fecha 13 de junio de 2008.
18.- Copia Certificada de los expedientes administrativos relacionados a la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, relativos a: 1- Evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER”, celebrado en fecha 23 de mayo de 2008, y 2- Evento denominado “EL JUEGO DE OTRA GALAXIA”, celebrado en fecha 28 de junio de 2008; sin que la empresa organizadora del evento o en su caso la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., cumpliera con lo establecido en la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos vigente para la fecha de los hechos, en lo referente al pago de impuestos al fisco municipal y la permisología correspondiente para su realización.
19.- Gaceta Municipal del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 30 de octubre de 1961, a través de la cual Decreta ORDENANZA SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, y fija los lineamientos que sobre dichas actividades debe regirse el empresario para la celebración de los mismos, en donde se puede evidenciar en el Titulo VI Del Impuesto sobre las entradas a los espectáculos públicos, artículo N° 46, la obligación de pago del quince por ciento (15%) del valor de las entradas de los espectáculos públicos celebrados en la jurisdicción del Municipio Maturín, como impuesto sobre espectáculo público.
20.- Copia Certificada de Relación de Ingresos percibidos en fecha 23 de mayo de 2008, por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., en el evento musical denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER”, efectuado en fecha 25 de mayo de 2008, en el Stadium Monumental del Maturín, estado Monagas, información suministrada y certificada por la presidenta de la referida empresa, ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF.
21.- Copia Certificada de expediente administrativo llevado en los archivos de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., suministrada y certificada por su presidenta ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, con ocasión al evento denominado “Wisin y Yandel”, efectuado en fecha 13 de Septiembre de 2008, en el Stadium Monumental del Maturín, estado Monagas, donde se evidencia los trámites administrativos efectuados por la empresa ante distintas Direcciones de la Gobernación del estado Monagas, con el objeto de efectuar a cabalidad el evento programado; y Contrato efectuado entre dicha empresa y Producciones SOLID SHOW 2050 C.A.
22.- Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., donde hace referencia a que la permisología del evento denominado “AVENTURA EN CONCIERTO” efectuado en fecha 15 de noviembre de 2008, y del evento deportivo denominado “EL JUEGO DE OTRA GALAXIA” efectuado en fecha 28 de junio de 2008, fue coordinada internamente en la Gobernación del estado Monagas, por cuanto cuenta dentro de la Secretaria de Seguridad Ciudadana con una Dirección de Policía y una Dirección de Bomberos, que ha estado velando por el buen desenvolvimiento de los espectáculos efectuados en el aludido espacio deportivo.
23.- Comunicación signada bajo el N° DHM-889-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, a través de la cual la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín informa que de la revisión realizada en sus archivos, se pudo constatar que  no reposa documentación alguna que soporte el pago de Impuestos Municipales por parte de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., con ocasión a la realización en la jurisdicción municipal de los eventos denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y HÉCTOR EL FATHER”, efectuado en fecha 25 de mayo de 2008 y del evento deportivo denominado “EL JUEGO DE OTRA GALAXIA” efectuado en fecha 28 de junio del mismo año, lo que hace presumir la comisión de delitos que afectan el patrimonio público del estado.
24.- Denuncia signada bajo el N° D-H. 1352-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, formulada por el ciudadano RAFAEL A. RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de Director Municipal de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual manifiesta presuntas irregularidades realizadas por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J29546071-6, en virtud de que la misma efectuó un evento en fecha 15 de noviembre de 2008, denominado “AVENTURA LIVE”, sin haber cumplido con la permisología establecida en el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, vigente para la fecha, así como tampoco contaba con el personal de vigilancia correspondiente para la realización de dicho evento, haciendo igualmente omisión el notificar al Fisco Municipal sobre las cantidades retenidas o percibidas en ocasión al citado evento, señalando de esta manera presuntas irregularidades en perjuicio del patrimonio público.
25.- Comunicación N° D.H-1311-08, de fecha 05 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, dirigida a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, en su cualidad de Presidenta de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual le informan que en razón a la celebración del evento a realizarse en fecha 15 de Noviembre de 2008 denominado “AVENTURA EN CONCIERTO’, deberá cancelar a la Alcaldía 15 % del valor de cada entrada de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos Vigente, asimismo exhortan a dicha empresa para que antes de proceder a la venta de los boletos de dicho evento sea tramitada la respectiva permisología por el Departamento de Espectáculos Públicos de la Alcaldía y pagar el respectivo impuesto municipal.
26.- Comunicación N° AIMMCACOORDG/N°-0132-2008, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Coordinadora de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6 y dirigida a Protección Civil del estado Monagas, a través de la cual efectúan invitación a Reunión de Seguridad a efectuarse en fecha 19 de junio de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín con motivo a la realización del evento deportivo denominado “El Juego de otra Galaxia”.
27.- Comunicación N° AIMMCACOORDG/N°-0133-2008, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Coordinadora de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6 y dirigida a la Dirección de Salud del estado Monagas, a través de la cual efectúan invitación a Reunión de Seguridad a efectuarse en fecha 19 de junio de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín con motivo a la realización del evento deportivo denominado “El Juego de otra Galaxia”.
28.- Comunicación N° AIMMCACOORDG/N°-0130-2008, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Coordinadora de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6 y dirigida a la Policía del estado Monagas, a través de la cual efectúan invitación a Reunión de Seguridad a efectuarse en fecha 19 de junio de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín con motivo a la realización del evento deportivo denominado “El Juego de otra Galaxia”.
29.- Comunicación N° AIMMCACOORDG/N°-0131-2008, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Coordinadora de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6 y dirigida a la productora Solid Show, a través de la cual efectúan invitación a Reunión de Seguridad a efectuarse en fecha 19 de junio de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín con motivo a la realización del evento deportivo denominado “El Juego de otra Galaxia”.
30.- Copia Certificada de Reforma de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio Maturín del estado Monagas, emanada de la Secretaria Municipal del Municipio Maturín, en vigencia desde el 27 de octubre de 2009, donde se pude evidenciar entre los cambios más significativos el establecido en la Sección Segunda “De las Exoneraciones”, estableciendo en su artículo 61, Parágrafo Único que estarán exentos del pago de impuestos los espectáculos públicos patrocinados por los entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y las personas jurídicas estadales creadas por ellos.
31.- Comunicación signada bajo el N° DHM-122-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín, a través de la cual informa que en el sistema manejado por las Oficinas de Atención al contribuyente adscrito a esa Alcaldía, no se encuentra registrada la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6., y no aparecen reflejados pagos de Impuestos Municipales o Tributos, lo que hace presumir irregularidades en el manejo de los recursos por parte de dicha empresa, en perjuicio del patrimonio de la hacienda municipal.
32.- Comunicación signada bajo el N° DHM-121-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín, a través de la cual informa que por ante ese Despacho NO REPOSA expediente alguno donde se demuestre, que en su debido momento haya sido instaurado un procedimiento administrativo en contra de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A.,, RIF J-29546071-6, con ocasión al evento denominado “AVENTURA LIVE”, realizado en fecha 15 de Noviembre de 2008; asimismo informa al momento de realizarse el evento, la Alcaldía se encontraba presidida por otro Alcalde, conjuntamente con su directiva, por lo que no puede suministrar información referida a los Fiscales de hacienda que laboraban en la misma.
33.- Comunicación signada bajo el N° DHM-120-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín, a través de la cual informa que por ante ese Despacho NO REPOSAN oficios de solicitudes de permisos, ni permisología para realizar eventos por parte de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, durante los años 2007 y 2008, en especial, para la realización del evento denominado “AVENTURA LIVE”, realizado en fecha 15 de Noviembre de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín, denotándose de la referida información que la empresa encargada de la realización de los eventos no tramitó la permisología correspondiente para llevar a cabo los conciertos programados.
34.- Oficio N° S/N, de fecha 08/08/2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, Lic. María Gabriela Bastardo, quien certifica que según Decreto N° DG-062-2013 de fecha 03-01-2013, la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, titular de la cédula de identidad No. V-4.349.486, había prestado sus servicios desde el 07/07/2005 hasta el 26/06/2010, desempeñándose como Secretaria de Infraestructura, asimismo remite Dirección y teléfono de la misma.
35.- Comunicación S/N, de fecha 08 de agosto de 2013, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, Lic. María Gabriela Bastardo, a través del cual refleja los Beneficios Económicos y Contractuales percibidos por la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, momentos en que se desempeñaba como Secretaria de Infraestructura en la Gobernación del estado Monagas.
36.- Gaceta Oficial del estado Monagas de fecha 07/07/2005 contentiva del Decreto No G-652-2005, a través de la cual el Gobernador del estado Monagas, José Gregorio Briceño, designa a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF como Secretaria de Infraestructura, demostrándose la cualidad de funcionaria pública que ostentaba la misma, para la fecha en que se suscitaron los hechos denunciados.
37.- Comunicación de fecha 25/06/2010 dirigida al ciudadano José Gregorio Briceño Gobernador del estado Monagas referida a la renuncia al cargo de la Secretaria de  Infraestructura por parte de la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF.
38.- Gaceta Oficial del estado Monagas contentiva de Decreto N° G-847-2010 de fecha 25 de junio 2010, a través de la cual el Gobernador del estado Monagas, José Gregorio Briceño acepta la renuncia de la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, en el cargo de Secretaria de Infraestructura, acordando designar en dicho cargo al ciudadano JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ CONTRERAS. Copia certificada de Registro Mercantil de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, creada en fecha 22 de enero de 2008, durante la gestión del ex Gobernador JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA, donde se puede evidenciar que la misma tenía por objeto la administración y el mantenimiento de los bienes que conforman el Stadium Monumental de Maturín, tendría una duración de cincuenta (50) años y estaba conformada por los ciudadanos MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, Presidenta, EDUARDO PINTO PLATA, JUAN RAMÓN AMUNDARAY JOSÉ GREGORIO PIMENTEL Y EDGAR FELIPE MÁRQUEZ, Directores, y ILDEMAR GONZÁLEZ CABRERA como Comisario.
39.- Copia certificada de Comprobante de Depósito N°263612821, de fecha 11-01-2008, del Banco Banesco Banco Universal, efectuado a la cuenta N°
01340459394591035256, perteneciente a la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, por la cantidad de 10.000, pagados con el cheque N° 0128-0006-19-0621504109, perteneciente a la Gobernación del estado Monagas, con ocasión a la suscripción y pago de la referida empresa.
40.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil, Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A.,, donde los ciudadanos accionistas JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA, MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, Presidenta, EDUARDO PINTO PLATA, JUAN RAMÓN AMUNDARAY, JOSÉ GREGORIO PIMENTEL y EDGAR FELIPE MÁRQUEZ, Directores, Designan al cargo de Administradora Gerente a la ciudadana NELLYS MERCEDES LUNAR ZABALA, quedando la misma inserta bajo el N° 52, tomo A-9, de fecha 11 de marzo de 2008, en los libros de autenticaciones del Registro Mercantil del estado Monagas.
41.- Copia certificada de Gaceta Oficial del estado Monagas, de fecha 19 de Septiembre de 2008, donde se deja constancia de Decreto N° DG-156012008, a través del cual se procede a la supresión y liquidación de la Sociedad Mercantil “Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A.,” y se designa a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, Secretaria de Infraestructura del estado Monagas como encargada de ejecutar y establecer las reglas necesarias para la supresión y liquidación de la referida empresa.
42.- Copia certificada de Gaceta Oficial del estado Monagas de fecha 29 de Abril de 2008, contentiva de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTARIA DE LA COMPAÑÍA ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURÍN C.A., donde se deja constancia de la creación de una empresa bajo la forma de Compañía Anónima, la cual se denomina Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., con capital suscrito y pagado por la Gobernación del estado Monagas, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.), cuyo objeto es la administración y el mantenimiento de los bienes que conforman el Stadium Monumental de Maturín y tendrá una duración de cincuenta (50) años.
43.- Copia certificada de Registro de Información Fiscal N° J-29546071-6, correspondiente a la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
44- Copia certificada de Registro de Información Fiscal N° V-04349486-0, correspondiente a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Copia certificada de Cédula de Identidad N° V-4.349.486, perteneciente a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, quien es venezolana, nacida en fecha 09 de Agosto de 1957.
45.- Denuncia formulada por el ciudadano Francisco Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.358.376, en la cual expone presunta irregularidades mediante la creación de la empresa por parte de la Gobernación del estado Monagas, denominada Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., a través de la cual se realizaron distintos espectáculos públicos en la ciudad de Maturín, cancelados en dólares americanos, entre ellos la contratación de los artistas internacionales “Olga Tañón y Elvis Crespo”, siendo cancelada la cantidad de trescientos ochenta mil Dólares Americanos ($380.000,00) y el encuentro de fútbol “Amigos de Messi vs Amigos de Ronaldinho”, siendo cancelada la cantidad de tres millones de dólares americanos ($3.000.000,00.); al igual que la contratación de los artistas “Jean Carlos Centeno”, “Daddy Yankee y Héctor El Father”, “Wisin y Yandel”, “Grupo Aventura”, que presumiblemente la cancelación por sus servicios artísticos se realizó con la ya mencionada moneda extranjera y que posiblemente fueron adquiridas fuera del marco legal establecido por la República, en virtud del Control Cambiario existente.
46.- Copia certificada de Registro Mercantil de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURÍN C.A., empresa creada en fecha 22 de enero de 2008, durante la gestión del ex Gobernador JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA, donde se puede evidenciar que la misma tenía un capital suscrito y pagado por diez mil Bolívares (10.000 Bs.), así como poseía por objeto la administración y el mantenimiento de los bienes que conforman el Stadium Monumental de Maturín, tendría una duración de cincuenta (50) años y estaba conformada por los ciudadanos MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, Presidenta, EDUARDO PINTO PLATA, JUAN RAMÓN AMUNDARAY, JOSÉ GREGORIO PIMENTEL y EDGAR FELIPE MÁRQUEZ, Directores, y ILDEMAR GONZÁLEZ CABRERA como Comisario.
47.- Copia certificada del contrato de servicios suscrito en fecha 07 de abril de 2008, entre la empresa LIVE ARTISTS AGENCY LLC con domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, y la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., donde se acuerda la presentación de los artistas OLGA TAÑÓN y ELVIS CRESPO en el Estadio Monumental de Maturín el día domingo 20 de abril de 2008, por la cantidad de $380.000,00, autenticado en fecha 07-04-2008, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, bajo el Nro. 78, tomo 57 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, destacando la particularidad que presenta dicho contrato firma de la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, como Presidenta de la empresa contratante y carece de la firma del representante de la empresa contratada LIVE ARTISTS AGENCY LLC, lo que demostraría que ciertamente las transacciones se hicieron con Divisas Americanas y las contrataciones presuntamente presentan irregularidades, tal como fue señalado por el denunciante.
48.- Copia certificada del contrato de servicios suscrito en fecha 07 de abril de 2008, entre la empresa ABELWAY SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio en la ciudad de Montevideo, República del Uruguay y la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., donde se acuerda la realización del evento deportivo denominado “Amigos de Messi vs Amigos de Ronaldinho”, a celebrarse en el estadio monumental de Maturín el día domingo 28 de junio de 2008, por la cantidad de tres millones de dólares americanos ($3.000.000,00), siendo autenticado en fecha 07 de abril de 2008 por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, bajo el Nro. 78, tomo 57 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, destacando la particularidad que dicho contrato presenta firma de la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, como Presidenta de la empresa contratante y carece de la firma del representante de la empresa contratada ABELWAY SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que demostraría que ciertamente las transacciones se hicieron con Divisas Americanas y las contrataciones presuntamente presentan irregularidades, tal como fue señalado por el denunciante.
49.- Copia certificada de la Actuación Fiscal practicada por la Unidad de Control de Gestión de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del estado Monagas, practicada a la Fundación Complejo Deportivo Recreacional Monumental (Fundamonumental) y Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., (AIMMCA), orientada a la evaluación de los procesos de contrataciones de artistas internacionales, eventos, espectáculos, arrendamientos de piso cobertor de grama y espacios del estacionamiento en el Estadio Monumental de Maturín durante los años 2008 y 2009, de la cual se desprende que se observaron deficiencias (comunes en ambas instituciones) en el sistema de control interno, administrativo, contable y tributario, y la omisión de normativa y disposiciones legales que incidieron en el funcionamiento por cuanto afectaron la eficiencia y legalidad de sus operaciones, entre otros aspectos, carecen de normas, métodos, procedimientos u otros mecanismos aprobados por la Máxima Autoridad para la contratación de artistas internacionales, eventos, espectáculos y arrendamientos (piso cobertor de grama, espacios de! estacionamiento), Plan Operativo Anual; ni utilizaron formularios prenumerados en forma correlativa para registrar, controlar y procesar las operaciones y transacciones propias de los procedimientos administrativos.
Asimismo, AIMMCA no elaboró Actas de Inspecciones que sirven de soporte a los contratos de arrendamiento del piso protector de grama. Por otra parte, no realizó la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los beneficios netos obtenidos en el ejercicio económico 2008; ni registró en el Libro de Inventarios, los Estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal 2008. En cuanto a las debilidades de planificación y coordinación, AIMMCA efectuó gastos para la promoción y la intención de la presentación del evento de Alejandro Fernández, sin tener la aprobación y confirmación del mencionado evento; además, adquirió dólares de los Estados Unidos de América, para la contratación de artistas internacionales, eventos y espectáculos, a través de las operadoras cambiarias sin que estas fueran autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). De igual manera, efectuó depósito a Valcrey Casa de Bolsa por la intención de la presentación del artista Alejandro Fernández, sin que la operación estuviera debidamente avalada por un contrato que establezca la definición y alcance de los servicios que se contratan; igualmente, se efectuaron pagos por concepto de anticipo sin exigir la respectiva fianza.
Con respecto a FUNDAMONUMENTAL, en el ámbito de control interno no posee estructura organizativa acorde con las diversas actividades que realiza, establecidas en su objeto social; igualmente, efectuaron pagos relacionados con el concierto de Vicente Fernández, al margen de la normativa que los regula: el primero de ellos se refiere a pagos realizados por concepto de contrato de servicio los cuales se hicieron sin la correspondiente factura; el segundo, por concepto de compra de boletos aéreos, cuyo monto estaba incluido en e! pago efectuado al productor del mencionado concierto; y por último, el pago realizado por concepto de anticipo especial sin estar debidamente garantizado por una fianza de anticipo y sin la debida justificación por parte de la contratante.
En lo referente a las entradas elaboradas para el evento de Vicente Fernández, estas fueron entregadas al productor del evento para su distribución y venta, sin que esta condición estuviera establecida en un contrato y sin que existiera documento alguno que respaldara dicha entrega; por otro lado, los soportes de la distribución de la boletería a los puntos de venta no contenían las siguientes especificaciones: número de entradas suministradas, tipos de entradas, monto, firma y sello de la persona que las recibió para la venta; asimismo, de las referidas entradas no se evidenció el soporte físico de las 3.563 entradas que quedaron sin vender; por otra parte, de las 13.175 entradas térmicas elaboradas para el mencionado concierto y las reflejadas en relación de entradas realizadas y vendidas suministrada por la Fundación, existe una diferencia de 997 entradas; y por último, las órdenes de servicios emitidas con ocasión del concierto de Vicente Fernández, carecen de las condiciones que regulen la contratación de servicios a saber: precio, forma de pago, tiempo, forma de entrega y firma del proveedor.
50.- Oficio S/N, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano Manuel Villalba, Secretario de Gobierno del estado Monagas, mediante el cual remite copia certificada del oficio N° DT 526 y anexos, emanado de la Dirección de Tesorería de la mencionada Gobernación, referidos a los aportes realizados a favor de la Administradora Inmobiliaria Monumental, C.A.
51.- Oficio N° CLSEM-847-2013, de fecha 28 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano Alexander Martínez, Secretario de Cámara del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, mediante la cual responde solicitud efectuada por el Ministerio Público con respecto a la existencia de documentación que soporte eventuales aprobaciones por parte del Consejo Legislativo del estado Monagas, de las contrataciones realizadas por el ejecutivo regional a través de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, participando que no se encontraron “elementos de interés solicitado por su despacho”.
Esta Sala destaca que la aportación de tales elementos de convicción por parte de la Fiscal General de la República, se ajustan a la naturaleza de la investigación preliminar en el marco de un antejuicio de mérito, lo cual denota que el Ministerio Público efectuó justamente dicha investigación con aportes y  la recolección de elementos de convicción que no implicaron en modo alguno actos de persecución penal personalizada hacia la ciudadana contra quien se planteó la querella fiscal. En consecuencia, se configura así la investigación preliminar efectuada por parte del Ministerio Público.
Es menester referir la naturaleza del antejuicio de mérito, pues justamente éste se corresponde con una prerrogativa de agotamiento obligatorio previo al enjuiciamiento del alto funcionario, siendo un obstáculo procesal para el sometimiento a juicio. Para éste –el antejuicio de mérito- bástese con la apreciación de indicios verosímiles, serios y suficientes que permitan al Tribunal Supremo de Justicia, la determinación sobre la existencia de mérito, y sólo luego de ello, y de los procedimientos que fueren conducentes, es que se celebraría el juicio, con los derechos y las garantías totales que acuerda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
En definitiva, como puede apreciarse de la revisión de las actuaciones habidas en el presente caso, se ha dado cumplimiento a toda la normativa constitucional y legal pertinente, garantizándose a la funcionaria objeto de la solicitud de antejuicio de mérito, de manera efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

VII
ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO
Como punto previo en el presente capítulo, meritorio es referirse a la celebración de la audiencia pública y oral en el presente procedimiento de antejuicio de mérito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 379 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así como el 17 de octubre de 2013, la Sala Plena mediante decisión N° 63, admitió la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal General de la República, y acordó convocar a la audiencia oral y pública, para el sexto día de Despacho siguiente, a las diez ante merídiem (10:00 am), después de que constara en autos la última notificación. En efecto, tal como se señaló, el 21 de octubre de 2013 la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, fue notificada de la referida audiencia.
De esa manera, bajo el rigor de las actuaciones cursantes en el expediente, la audiencia se celebraría el día 31 de octubre de 2013 a la hora pautada. En efecto, en esa misma fecha, la Sala Plena dictó el auto mediante el cual declaró negada la solicitud de diferimiento de la audiencia oral y pública, propuesta por la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, asistida por los abogados defensores privados Luis Felipe Blanco Souchon y Carlos Eduardo Salazar Mejías.
Tal audiencia tuvo lugar precisamente el día 31 de octubre de 2013, iniciándose a la hora pautada en el Auditorio Principal del Tribunal Supremo de Justicia. A ésta asistieron la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados integrantes de la Sala Plena, la abogada Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República y la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, y sus abogados defensores privados Luis Felipe Blanco Souchon y Carlos Eduardo Salazar Mejías.
Transcurrió la audiencia con absoluta observancia de lo dispuesto en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez instalada la Sala Plena, con la conducción de la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró abierto el acto, y se produjeron las siguientes intervenciones en ese orden, a saber:  la Fiscal General de la República, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la querella de antejuicio presentada, concluyendo en la solicitud de que se declarase la existencia de mérito suficiente para el enjuiciamiento la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif,  objeto del antejuicio.
De seguidas el abogado Carlos Eduardo Salazar Mejías, expuso breves alegaciones en defensa de la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, concluyendo en la solicitud de declarativa que no hay mérito para su enjuiciamiento y en consecuencia se decretara el sobreseimiento.
Asimismo, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia concedió el derecho de réplica y contrarréplica correspondiente.
Por último se le concedió el derecho de palabra la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, quien en el lapso atinente a la contra réplica, expuso los alegatos que consideró a su favor para que la Sala Plena determinara la inexistencia de mérito para su enjuiciamiento.
Ahora bien, como se ha indicado, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar si los hechos explanados en la querella presentada por la Fiscal General de la República contra la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif,  Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, generan presunciones que comprometan su responsabilidad para establecer si hay o no méritos para su enjuiciamiento, siendo precisamente éste el objeto del presente fallo, en el curso del proceso que ha ocupado a este Supremo Tribunal.
Por lo que, en criterio de la Sala, el examen que se efectúa en la ocasión del antejuicio de mérito, se circunscribe a la consideración de verosimilitud entre la posible ocurrencia de hechos relevantes para el Derecho Penal y la probable imputación que pueda recaer en la funcionaria investida como Diputada por el estado Monagas, sometida al antejuicio de mérito, por lo que no sería imprescindible la necesidad de la plena prueba; caso distinto al juicio en el que debe darse el debate que impone la ley, con los elementos probatorios suficientes que permitan comprobar el acaecimiento del hecho típico, antijurídico y culpable y, dentro de ello, su autoría individualizada.
Será asunto, pues, del juicio que se lleve a cabo, cumplidos como sean los trámites conducentes, luego de la declaratoria de existencia de mérito para el enjuiciamiento, la apreciación de las pruebas y su valoración conforme lo determinen las reglas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal.
Este mismo razonamiento aplica para desestimar cualquier alegación sobre las denuncias efectuadas por la defensa de la funcionaria objeto del presente antejuicio de mérito.  Es así que cualquier oposición, tendiente a medios probatorio o elementos de convicción, serían propios del debate de juicio, mas no del antejuicio en el presente caso. Sería el juez penal de la causa, con los derechos, garantías y demás elementos inherentes dispuestos en el ordenamiento jurídico aplicable, el que contaría con las herramientas procesales idóneas para examinar  tales alegatos, y no necesariamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte alegó la defensa, en la audiencia oral y pública, que en la solicitud de antejuicio de mérito no se expresa, en los elementos de convicción arrojados por la investigación preliminar,  de qué montos o cantidades dinerarias se apropió  la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif; concluyendo, en su criterio que no existía delito alguno, exponiendo el abogado, lo que debía entenderse conceptualmente como “apropiarse” o “distraer”, para hacer  referencia al tipo penal de Peculado Doloso Propio; y que al haber ausencia de tales montos o cantidades de dinero, no podía hablarse de tales conceptos, por lo que según su criterio, procedía el sobreseimiento, y que al no existir tal delito los demás ilícitos quedaban igualmente inexistentes; siendo que, la ciudadana Fiscal General de la República propuso en su querella, 3 tipos delictuales, a saber:Peculado Doloso Propio, Asociación Para Delinquir y Legitimación de Capitales.
Al respecto aprecia esta Sala que sobre el dicho de la defensa, sobre la mención de montos o cantidades dinerarias que presumiblemente pudo haberse apropiado la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, no resulta necesario establecer dicho quantum, toda vez que este no es el momento procesal oportuno, ya que tal resultaría de la investigación penal que debe realizar  el Ministerio Público para ventilarla durante el juicio, si fuere declarada la existencia de mérito para el enjuiciamiento.
Respecto a los alegatos de Fiscal General de la República, tanto en su querella –que no es acto acusatorio-, como en la exposición brindada en la audiencia oral y pública, mostró con claridad fundados indicios sobre la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción;  y,  4 y 6, en concordancia con el 16  de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, aplicable ratione temporis.
Ello así, se aprecian razonamientos concatenados efectuados por la Fiscal General de la República, tanto en su querella, como en su exposición en la audiencia oral y pública, destinados a circunscribir el objeto de los elementos de convicción aportados y de las acciones que serán necesarias al determinarse con lugar la querella fiscal y la existencia de mérito para el enjuiciamiento.
Es así, que la vindicta pública hace referencia a que:
“(…) el delito de peculado, de forma genérica se acomoda al elemento material apropiar, expresión rectora que se concreta en una conversión de los títulos por los cuales se tienen los bienes públicos en una relación funcional; o sea, se define en la conducta del funcionario o empleado público de apropiarse, en provecho propio o de un tercero, de los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia, tenga por razón de su cargo. También se agrega a su elemento material, el verbo ‘distraer’ para comprender aquella conducta del funcionario cuando da a esos bienes una aplicación diferente en beneficio privado, propio o ajeno.
Sin embargo, existen distintas formas comitivas del presente delito establecidas en la Ley Contra la Corrupción, que van a variar en cuanto a la conducta típica y, particularmente, sobre el elemento ‘culpabilidad’ en cada caso. En tal sentido, se distinguen en el artículo 52, respecto a la calificación jurídica atribuida en el presente escrito, el peculado doloso en dos modalidades, propio e impropio, el primero de ellos acreditado a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, antes identificada, (…) se entiende de este tipo penal lo siguiente:
1)                El delito de Peculado Doloso Propio puede ser cometido sólo por quien ostente la condición de funcionario o empleado público, como lo señala el encabezado del referido artículo 52, aplicable a las dos modalidades del tipo, propio e impropio. Esto es, se exige que la cualidad del agente encuadre dentro de los supuestos incluidos en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción.
2)                La acción constitutiva del delito, se enmarca en la apropiación o distracción que realice el sujeto activo, o bien la contribución que éste realice en provecho propio o de otro, de los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público.
3)                Que el bien jurídico tutelado sea del interés político administrativo del Estado en el fiel y leal cumplimiento de las funciones por parte de sus representantes.
4) Que el sujeto pasivo alude a la Administración Pública en general, es decir, la total actividad del Estado a través de sus órganos.
En atención a estos particulares, consideramos que se cumplen a cabalidad los extremos previstos, tanto en el dispositivo como los planteados en la doctrina patria, para atribuirle el delito en cuestión a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, toda vez que fungió como la Presidenta de la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A.,(…) se trata de una empresa cuyo capital corresponde en su integridad a la Gobernación del estado Monagas, lo cual la hace una sociedad mercantil de carácter público con fines empresariales y se subsume dentro de la categoría de las empresas del Estado, de conformidad con las potestades organizativas previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública,(…) la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN, al actuar como la Presidenta de la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., su condición la subsume en el sujeto activo del tipo penal que exige que el agente sea un funcionario o empleado público.(…) dicha sociedad para la Gobernación del estado Monagas representó la figura de una inversión en portafolios (empresa maletín), constituida con solo diez mil bolívares (BsF. 10.000,00) y que, según el Informe suscrito por la Contraloría General del estado Monagas, no registró con transparencia sus operaciones mercantiles, ni elaboró estados de ganancias y pérdidas, es decir, ocultó su vida y real información financiera ante terceros; tampoco enteró al Tesoro Nacional ni Municipal las cantidades que cobró por concepto de obligaciones tributarias durante su periodo de vigencia, producto de sus actividades comerciales, esto es, se constituyó legalmente como una empresa de carácter público y con un fin estrictamente social, no obstante, se desarrollo en la práctica como una sociedad de capital privado, con el solo fin de lucro mediante la presentación de espectáculos financiados con dinero del Estado Venezolano, desconociéndose a la fecha el destino de los ingresos obtenidos por conceptos de boletería y actividades comerciales durante los eventos contratados.(…) la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., no fue sino una figura para negociar en nombre propio con patrimonio público y, por ende, apropiarse y/o distraer los recursos obtenidos con sus actividades y los que le fueron transferidos y que, según información contenida en el Informe de la Contraloría General del estado Monagas, ascendió a la cantidad de doce millones cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs.F 12.443.000,00), ya que al no llevarse algún tipo de control de las ganancias y pérdidas en las operaciones, debe considerarse obvio que los ingresos no fueron enterados con transparencia, lo cual constituía un deber fundamental de orden legal y constitucional para todos los funcionarios públicos, y de mayor exigibilidad a los que administran recursos, como fue el caso de la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN, quien fungía como Presidenta de la citada empresa (…) que al no registrarse contablemente, con claridad, los ingresos de la empresa por concepto de eventos, y al no permitirse que se fiscalizaran sus operaciones a los organismos competentes para ejercer la función recaudadora en materia de espectáculos públicos, como es el caso de los funcionarios de Hacienda Pública Municipal, a quienes no se les permitió la verificación de la boletería vendida, a efectos de determinar la obligación tributaria, resulta evidente la actitud dolosa de los directivos de la persona jurídica tendiente a ocultar el dinero que estaban manejando y, por tanto, la cuantía de los ingresos que se producían por evento. Dicha actitud tenía como fin, a criterio de quien suscribe, muy probablemente, en el mejor de los casos, el registrar intencionalmente cifras distintas a la realidad financiera en desmedro del ente público, (…) empresa pública no realizó declaraciones de impuesto sobre la renta, ni enteró las cantidades que, por concepto de impuestos municipales por espectáculos públicos,(…) La anterior situación cumple con todos los requisitos del tipo penal de Peculado Doloso Propio: 1. En cuanto a la apropiación de los bienes públicos bajo custodia y/o recaudación, dada la naturaleza pública del ente con fines empresariales; 2. El carácter de empleada pública de la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN, como Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., y 3. La naturaleza pública del dinero que ingresaba a la empresa, producto de la presentación de espectáculos en el Estadio Monumental de Maturín, (…)”.
         La Sala Plena, observa:
El Peculado Doloso Propio.
Sobre este tipo penal, vale indicar que la Ley Contra la Corrupción (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003) determina lo siguiente:
“(…) Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
(…) Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la  presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean 15 apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos, se observa que del tipo penal denominado Peculado Doloso Propio, se desprenden los elementos constitutivos y definitorios; determinando que, para este tipo de delito, el sujeto activo en la presunta comisión del hecho ilícito, que ha ejercido la acción está revestido de funciones públicas, como lo establece el artículo 3 de la ley especial en comento, ello en perjuicio del sujeto pasivo de esa acción lesiva que recae en la Administración Pública (Estado); cuyo bien jurídico protegido se constituye en los Bienes Públicos o del Patrimonio Público y/o Bienes de Particulares en poder de algún organismo público (del Estado); y la acción constitutiva del delito, a saber que, "APROPIARSE", implica disposición material de los bienes confiados al sujeto activo, con abuso de los deberes de lealtad y fidelidad del funcionario o funcionaria para con la Administración Pública; como si éste tuviese la calidad de propietario de éstos, con ocasión del cargo; y por su parte la de "DISTRAER", la cual requiere modificación del destino de la cosa o del bien que habían sido recibidos en razón de la confianza, con ocasión de sus funciones. Siendo un delito DOLOSO, por cuanto el sujeto activo tiene la conciencia de que su acción causa o ha de causar "provecho" para el agente, sea para sí mismo o de un tercero.
Así pues, el peculado como modo de defraudación o fraude implicaría una afectación al patrimonio público, tratándose el presente caso, de la posible ocurrencia de acciones lesivas constituidas por la apropiación o distracción de recursos económicos propiedad del Estado venezolano, por parte de cualquier persona de las señaladas en la norma previamente citada.  Es así que tales dispositivos normativos, además, articulan la noción del delito de peculado doloso propio, con los elementos indiciarios concebidos legislativamente.
         Respecto al bien jurídico protegido en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, según sentencia N° 197, dictada y publicada el 18/06/2010,señaló:
“(...) que el delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción (…) es considerado un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no sólo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general. (…)”.
Esta Sala observa detenidamente, la verosimilitud que se presenta entre los hechos relatados por la Fiscal General de la República en su querella, sobre la participación la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, y la probable imputación que pueda recaer en la funcionaria investida como Diputada, existiendo elementos que justifican la práctica de diligencias consideradas como actos de persecución penal personalizada, para que el Ministerio Público pueda ahondar en la investigación sobre las diversas operaciones o negociaciones, que presuntamente efectuó la ciudadana Diputada, quien bajo su condición de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., relativos a eventos de esa naturaleza, y, el acaecimiento de un posible ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes y capitales, entre otros fenómenos que luego puedan ser esclarecidos de conformidad con la ley.
La Legitimación de Capitales.
Respecto al delito de legitimación de capitales, se tiene que el instrumento legislativo que resultaría aplicable según las fechas de los hechos que conciernen a la querella fiscal, es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario del 26 de octubre de 2005), cuyo artículo 4 preveía lo siguiente:
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.
El artículo transcrito constituye la tipificación del referido delito, en el que resalta la conducta típica de ser propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, disponiendo a su vez, cuatro (4) acciones punibles subsumibles en este tipo penal.
Atendiendo a tal, la Fiscal General de la República opinó en la querella que:
“(…) Se observa del tipo penal transcrito, que la intención del legislador no es otra que el penalizar la conducta de la persona que oculta bienes relacionados a una actividad delictiva o ilícita, bien que la realice por sí misma, o a través de persona interpuesta, tal como lo señala el numeral 2 del precitado artículo. También penaliza la conversión, custodia, administración u ocultamiento doloso de esos bienes para evadir la sanción punitiva del Estado, buscando combatir ese determinado hecho ilegal como conducta dañina a la sociedad, y que genera majestuosos ingresos en desmedro del Estado y sus Instituciones.
A este respecto, se tiene que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., a pesar de haberse constituido aparentando cumplir con las formalidades de Ley, como una persona pública con la justificación de conseguir fines benéficos y sociales, en la práctica funcionó como una empresa maletín (inversión en portafolio) y así fue utilizada por sus administradores (Junta Directiva), y su Presidenta, ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN, quien presuntamente permitió, con su directa participación, que la persona jurídica realizara las actuaciones mercantiles en provecho propio con el dinero del Estado, es decir, con el objeto de lucro de manera dolosa; lo que en definitiva implica la apropiación de bienes públicos, conducta a la que alude el artículo 52 sobre el delito de Peculado(…)observa igualmente esta Representante Fiscal, que la evidente actitud de la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN, en su condición de Presidenta y, por tanto, responsable del máximo órgano de administración de la sociedad pública, tendente al ocultamiento de la información financiera de la empresa, al no registrar las ganancias y pérdidas al final del ejercicio, ni realizar la declaración de Impuesto Sobre la Renta e, incluso, al no permitir fiscalización alguna sobre los ingresos que administró a la Hacienda Pública Municipal, no tenía otro fin que el simular y distraer de manera dolosa la información sobre el origen y la real cuantía de los ingresos que se manejaron a través de la empresa pública.  (…)”.
Esta Sala observa detenidamente, la verosimilitud que se presenta entre los hechos relatados por la Fiscal General de la República en su querella, sobre la participación la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, y la probable imputación que pueda recaer en la funcionaria investida como Diputada, existiendo elementos que justifican la práctica de diligencias consideradas como actos de persecución penal personalizada, para que el Ministerio Público pueda ahondar en la investigación sobre las diversas operaciones o negociaciones, que presuntamente efectuó la ciudadana Diputada, quien bajo su condición de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., relativos a eventos de esa naturaleza, y, el acaecimiento de un posible ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes y capitales, entre otros fenómenos que luego puedan ser esclarecidos de conformidad con la ley.
La Asociación para Delinquir.
En lo que atañe al delito de asociación para delinquir, tomando en consideración la data en la ocurrencia de los hechos es aplicable conforme al principio ratione tempore, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario del 26 de octubre de 2005), la cual preveía que:
“(…) Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión. (…)
Artículo 16Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:
(omisis)
6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.
 (…)”.
Según se advierte en la norma ut retro trascrita, el legislador, para consolidar la consumación del delito, comprometió en la conducta del agente activo trasgresor de la ley, que dicho agente debe formar parte de un “grupo de delincuencia organizada”.
Así prosigue la Fiscal General de la República indicando que:
“(…) Vista la anterior definición, es evidente para esta representante Fiscal que la actuación de los funcionarios de la Gobernación y los empleados directivos de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., presuntamente se corresponde a un concierto de voluntades con la intención de delinquir. (…) los integrantes de la persona Jurídica, incluida como máxima autoridad administrativa la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, presuntamente organizaron una estructura con apariencia de figura pública, constituyéndose inclusive con fondos provenientes de la Gobernación del estado Monagas, por un tiempo de ocho (8) meses, durante el cual se obtuvo evidentes beneficios económicos para sí o para terceros, en perjuicio del patrimonio público, ya que preliminarmente se observan por lo menos en ese tiempo organizaron un total de cinco (05) contratos, con artistas y eventos de alta factura, bajo similares esquemas de actuación, a través de los cuales recabaron cuantiosos recursos, cuyo destino se desconoce hasta el momento, pues la empresa no contaba con los registros contables útiles e imprescindibles en toda firma mercantil y mucho más en caso de empresas del sector gubernamental. (…) al momento se presume, la ocurrencia del delito en comento, porque para materializar durante su tiempo de funcionamiento, las actividades presuntamente ilegales emprendidas por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín CA, se debió contar con una relación de roles y papeles dentro de la organización a los fines de lograr la consecución criminal presuntamente dirigida por la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN, como Presidenta de la misma. (…)”
Esta Sala observa detenidamente, la verosimilitud que se presenta entre los hechos relatados por la Fiscal General de la República en su querella, sobre la participación la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, y la probable imputación que pueda recaer en la funcionaria investida como Diputada, existiendo elementos que justifican la práctica de diligencias consideradas como actos de persecución penal personalizada, para que el Ministerio Público pueda ahondar en la investigación sobre las diversas operaciones o negociaciones, que presuntamente efectuó la ciudadana Diputada, quien bajo su condición de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., relativos a eventos de esa naturaleza, y, el acaecimiento de un posible ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes y capitales, entre otros fenómenos que luego puedan ser esclarecidos de conformidad con la ley.
Estas circunstancias,  requerirían ser objeto de investigación, para lo cual deben practicarse diligencias que son consideradas como actos de persecución penal personalizada, y que solo pueden ser posibles con el previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena,  quien ha de autorizar el enjuiciamiento, para luego -de ser el caso- solicitar a la Asamblea Nacional allanar la inmunidad parlamentaria correspondiente.
En definitiva, el Ministerio Público, institución con rango constitucional que acorde con las competencias que le corresponden según el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma escrita y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, explanó:
Que, “(…) los hechos denunciados guardan relación con la misma empresa y todos ocurrieron durante la gestión de la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, como Presidenta de la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., el Ministerio Público acordó integrar las investigaciones preliminares, iniciándose la investigación en fecha 02 de julio de 2008 (…) Dicha empresa administradora, estuvo dirigida por una Junta Directiva compuesta por cinco (05) Miembros: un (01) Presidente y cuatro (04) Directores (…) que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A.,  se creó con una vigencia de 50 años, sin embargo conforme al Decreto Nro. DG-4560/2008 fue suprimida en fecha 19 de septiembre de 2008, acortándose su vigencia a solo ocho (8) meses (…) Durante ese periodo, la empresa tuvo como actividad principal la realización de diversos espectáculos públicos en el estado Monagas, todos celebrados en el Estadio Monumental de Maturín, efectuando distintas contrataciones con empresas para la presentación de artistas internacionales, entre las que destacan las siguientes (…) los jugadores internacionales Ronaldiho y Messi en el Estadio Monumental de Maturín, denominado ‘Amigos de Messi Vs Amigos de Ronaldinho’, por un monto de tres millones de dólares ($ 3.000.000,00),(…) Olga Tañón y Elvis Crespo, por un monto de trescientos ochenta mil dólares ($ 380.000,00), pagaderos, doscientos mil dólares ($200.000,00) a la firma del acuerdo, y los restantes ciento ochenta mil ($180.000), (…) Winsin & Yandel’ (…) acordando entre las partes una participación equitativa de 50% y 50% de las ganancias generadas con evento. (…)”
         Que, “(…) la Contraloría General del estado Monagas, órgano este que en fecha 08 de agosto de 2011, elaboró un Informe Definitivo sobre la Actuación Fiscal practicada en la Fundación Complejo Deportivo Recreacional Monumental (Fundamonumental) y Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., (AIMMCA), cursante al folio dieciocho (18) de la pieza N° 3 del expediente, el cual conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tiene fuerza probatoria mientras no sea desvirtuado en el debate judicial, saltan a la luz importantes irregularidades (…)”.
Que, “(…) No se evidencia que la citada empresa pública, contara con la correspondiente autorización del Consejo Legislativo del estado Monagas, para ser creada por el Ejecutivo Regional como ente público descentralizado, exigencia que se deriva de la normativa legal vigente aplicable al estado Monagas (…)”.
Que, “(…) No se evidencia la correspondiente aprobación por el Consejo Legislativo del estado Monagas, de las contrataciones efectuadas por el Ejecutivo Regional, a través de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., con las empresas Live Artists Agency L.L.C y ABELLWAY SA, siendo que los domicilios de estas sociedades se encuentran en los Estados Unidos de Norteamérica y en la República Oriental del Uruguay. (…)”.
Que, “(…) Se evidenció que los contratos suscritos con las empresas Live Artists Agency L.L.C y ABELLWAY S.A., se pactaron y pagaron en moneda extrajera, en cuentas domiciliadas fuera del territorio nacional.  A este respecto, no se ha evidenciado que la empresa pública se encuentre registrada ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), siendo éste un requisito indispensable para la tramitación de las divisas norteamericanas que se utilizaron en la negociación. Asimismo, se tiene que según el informe suscrito por la Contraloría del estado Monagas de fecha 08 de agosto de 2011, se constató que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., tramitó la adquisición de divisas para la contratación de artistas internacionales, eventos y espectáculos, a través de las operadoras cambiarias Valcrey Casa de Bolsa, Abelway, S.A., Intelinvest SC, CA., y Arbitrajes Financieros. (…) que para las referidas adquisiciones con dichas casas de bolsa, la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., pagó la cantidad de nueve millones novecientos seis mil quinientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (BSF. 9.906.536,45) por la suma de dos millones quinientos setenta y un mil dólares americanos (US$2.571.000,00), siendo estos comprados a un precio superior al dólar oficial de BsF. 2,150, (cambio vigente para esa fecha) (…)”.
Que por tales negocios se “(…) generó una presunta pérdida patrimonial al Estado venezolano, por la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 4.378.886,45), en virtud de las cantidades en bolívares pagadas en exceso por la divisa norteamericana. (…)”.
Que, “(…) la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., se realizó en la República Bolivariana de Venezuela con un capital social de BsF. 10.000,00, no obstante, su Representante Legal y Presidenta, la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN, como previamente se expuso, suscribió contratos en nombre de ésta, en moneda norteamericana, por tres millones trescientos ochenta mil dólares ($3.380.000,00) equivalentes a siete millones doscientos sesenta y siete mil bolívares (BsF. 7.267.000,00), cuya cantidad es evidente que excedía en sumo grado la capacidad financiera del citado ente empresarial.(…)”.
Que, “(...) parte de los recursos utilizados para la constitución de la empresa, fueron trasferidos según Resolución Nro.283/2007 con cargo al presupuesto de gastos de los entes centralizados, no obstante la naturaleza jurídica de la empresa pública es un ente descentralizado. (…)”en franca contravención con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual prohíbe “adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Que, “(...) se evidencian en el expediente como fuentes de ingreso trasferencias de recursos por parte de la gobernación del estado Monagas, que según Informe elaborado por la Contraloría General del estado Monagas, por vía de transferencias corrientes de Entes Descentralizados con fines Empresariales no Petroleros, por la cantidad de BsF.12.443.000,00, a este respecto, no se evidenciaron las certificaciones de disponibilidad presupuestaria de las partidas cedentes en la Gobernación de Monagas, ni el cumplimiento de las autorizaciones correspondientes, emanadas de los órganos competentes conforme al monto de las mismas y a lo previsto en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público. (…)”.
         Que, “(…) Conforme a la revisión efectuada por la Contraloría General del estado Monagas al Libro de Inventarios de la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., se evidenció que la empresa no registró los Estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal 2008. (…)”.
Que, “(…) La anterior situación impidió que la persona jurídica pudiera reflejar, con certeza, sus ingresos y gastos, a los efectos de establecer con claridad el enriquecimiento neto obtenido durante su periodo de funcionamiento. (…)”
Que, “(…) Según el Informe elaborado por la Contraloría General del estado Monagas, no se evidenció que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., haya realizado la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los beneficios netos obtenidos en el ejercicio económico 2008, con objeto de la realización de los espectáculos públicos que celebró en el Estadio Monumental de Maturín. (…)”.
Que, “(…) No se constató que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., haya realizado la declaración y pago del Impuesto Municipal sobre Espectáculos Públicos, correspondiente a los eventos que organizó en el estadio Monumental de Maturín durante el ejercicio económico 2008, siendo que la Hacienda Pública Municipal le exigió formalmente el pago de este tributo, instruyendo un procedimiento de intimación para el pago de los créditos fiscales a la empresa pública; instancia ésta que dejó constancia, inclusive, de que no se le permitió el ingreso a los Fiscales de Hacienda Municipal a los eventos realizados, a los efectos de practicar la correcta fiscalización in situ para la determinación exacta de la obligación tributaria.(…)”.
Que, “(…) según se asienta en el Informe de la Contraloría del estado Monagas de fecha 08 de agosto de 2011, que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., autorizó a la Casa de Bolsa Valcrey para realizar un pago por la cantidad de trescientos ochenta mil dólares (US$ 380.000,00) a la empresa Live Artist Agency L.L.C, establecido en el contrato S/N de fecha 07 de abril de 2008, y un pago a Abdallah Beyloune, por concepto de abono del evento ‘Un Partido de Otra Galaxia: Amigos de Messi Vs. Amigos de Ronaldinho’, por la cantidad de veintinueve mil dólares (US$ 29.000,00) constatándose que dichas transacciones y operaciones de pago, no fueron registradas en los libros contables de la empresa e, incluso, carecen de órdenes de servicio, órdenes de pago, contrato, facturas, que evidencien los desembolsos realizados. (…)”.
Que, “(…) No se ha evidenciado la suscripción de contratos de fianzas por concepto de anticipos otorgados a la empresas Live Artists Agency L.L.C, por las cantidades de doscientos mil dólares (US$ 200.000,00) y ciento ochenta mil dólares (US$ 180.000,00) en fechas 04 y 16 de abril de 2008, respectivamente, conforme al Contrato de Servicios S/N de fecha 07 de abril de 2008, cuyos pagos fueron realizados por adelantado mediante transferencias bancarias al proveedor, para la presentación del evento artístico musical (concierto) de los artistas Olga Tañón y Elvis Crespo. (…)”; lo cual contraviene los dispositivos contemplados la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Que, “(…) la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., fue creada con el ánimo de realizar una inversión en portafolio, toda vez que, aunque formal y legalmente constituida, su funcionamiento se llevó a cabo de manera contraria a las características que deben regir una empresa pública, a saber: ausencia de estructura organizativa, de manuales de organización y de normas y procedimientos, así como de controles administrativos y contables; la desnaturalización del objeto social de la empresa; la inobservancia de las normas autorizatorias, de control y presupuestarias aplicables; el incumplimiento de las obligaciones propias de una sociedad mercantil (falta de presentación de estados financieros en libros y pago de tributos), la ausencia de formalidad en las obligaciones contraídas (ausencia de contratos); decisiones riesgosas: otorgamiento de anticipos sin fianzas y tramitación de las divisas al margen del ordenamiento aplicable; todo esto acontecido en el muy breve lapso de vida de la empresa de 8 meses, hechos en los cuales aparece vinculada de manera directa la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, titular de la cédula de identidad N° 4.349.486, en su carácter de PRESIDENTA de la referida empresa pública. (…)”.
Y concluyó que, “(…) existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.486, quien actualmente desempeña el cargo de Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, en la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; y 4 y 6, en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente, y por cuanto la misma posee la condición de alto funcionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Fiscal General de la República, solicito formalmente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que DECLARE LA EXISTENCIA DE MÉRITOS para iniciar el enjuiciamiento de la precitada ciudadana, bajo las normas del de establecer su responsabilidad penal. (…)”
En tal virtud, esta Sala Plena determina que los hechos relatados en la querella de antejuicio de mérito presentada por la Fiscal General de la República, devienen en indiciarios, verosímiles y/o posibles en torno a la presunta comisión por parte de la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; 4 y 6 en concordancia con el 16  de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.  Así pues, tales hechos son elementos de juicio suficientes para iniciar el procedimiento en sede penal de la ciudadana antes citada, cumplidos como sean los pasos subsiguientes.
Siendo así, es forzoso para esta Sala estimar la suficiencia de indicios conexos, serios y fundados, que se han acopiado en el procedimiento del presente antejuicio de mérito, no rebatidos, contradichos ni justificados efectivamente según la ley, por la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, ni por sus abogados defensores, todo lo cual implica la composición de una presunción que por su verosimilitud es susceptible de comprometer la eventual responsabilidad penal de la prenombrada Diputada, y por ende, amerita ser investigada adecuadamente en el curso de un proceso penal según dispone el Texto Fundamental y la ley, por lo que acuerda que existe mérito para el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana, en cuyo transcurso se observarán los derechos y garantías que acuerdan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico que resultare aplicable. Así se decide.
No pretende esta Sala emitir un juicio valorativo sobre la posible antijuridicidad de los hechos denunciados por la Fiscal General de la República, ni esta decisión prejuzga acerca de la responsabilidad penal de la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, pues ello será materia a debatir en el juicio ordinario, en el que se dilucidarán los extremos sustantivos y razones de fondo en el marco de la tramitación reglada que acuerda el Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo al efecto las formalidades que este mismo instrumento manda, en concatenación con la legislación que resultare aplicable y en observancia a los derechos que ésta acuerda.
En lo que respecta a la instauración del procedimiento penal conducente al enjuiciamiento  de la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, es preciso referirse a su condición de Diputada a la Asamblea Nacional y la consecuente inmunidad que le asiste en virtud del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala, mediante la Sentencia N° 16 del 22 de abril de 2010, hizo referencia al trámite atinente a la autorización previa de la Asamblea Nacional para el enjuiciamiento de altos funcionarios que cuenten con la inmunidad parlamentaria, con arreglo al artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta decisión asentó lo siguiente:
“(…) [S]i el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito ya que en tal caso sí es necesario que el máximo Tribunal examine los recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (Ibidem, pág.46).
El ex magistrado LA ROCHE en su obra hace referencia a varios ejemplos en materia de allanamiento en la historia constitucional venezolana. Es digno de destacar, en lo que concierne a la Carta de 1961, que se debatió jurídica y políticamente la pertinencia del allanamiento y del antejuicio de mérito para delitos de carácter militar, distintos de los comunes y los políticos. Desde 1963 y hasta 1976 se impuso la tesis (avalada por los partidos del establecimiento político y la Corte Suprema de Justicia) de que en caso de imputación a parlamentarios por delitos militares no procedía ninguna de las dos instituciones. Así, se ordenó el enjuiciamiento de los diputados del PCV y del MIR por el asalto al ‘Tren de El Encanto’ (1963); y de Miguel Ángel Capriles, en 1968.
Esta situación cambió a propósito de la imputación de los diputados Fortunato Herrera y Salom Meza Espinoza por el secuestro de Niehous. Al respecto, el Fiscal General de la República Dr. José Ramón Medina se dirigió a la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1976, sosteniendo que los nombrados parlamentarios gozaban del antejuicio de mérito y que estaban protegidos por la inmunidad.
En fecha 25 de agosto de 1976, este Alto Tribunal decidió la problemática planteada, dictaminando que era indispensable el antejuicio no solo cuando se trate de delitos de derecho común sino también de delitos de tipo militar.
Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidem, pág, 51).
Como referíamos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de mérito para los parlamentarios.
De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende el criterio según el cual es imprescindible la autorización de la Asamblea Nacional, conforme lo estatuye el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda el enjuiciamiento de un Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional.
Precisamente, el artículo 200 Constitucional es el que consagra que los Diputados y Diputadas gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. Esta figura de la inmunidad parlamentaria representa un fuero que protege la función legislativa, en cuyos orígenes en la historia republicana, resaltan las disposiciones constitucionales que previeron los Textos Fundamentales que han regido en nuestro país y la  Ley  del  15 de junio de 1861, que declaró la inmunidad de que gozaban los miembros del Congreso y de las Legislaturas Provinciales, sólo por citar uno de los hitos relevantes en la evolución de esta noción.
Ahora bien, esta Sala Plena en su sentencia N° 58 publicada el 9 de noviembre de 2010, al referirse a las normas constitucionales que se ubican en el denominado estatuto parlamentario y a las nociones que perfilan la naturaleza del fuero constituido por la inmunidad parlamentaria, estableció lo siguiente:
 “(…) Con miras a efectuar un pronunciamiento a este respecto, se estima impretermitible analizar, preliminarmente, el régimen de protección a la función parlamentaria estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, conviene referir lo preceptuado en los artículos 199 y 200 del texto fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
(…) Las normas recién transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos –en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia (sobre este último supuesto, véase stc. nº 16 del 22 de abril de 2010, caso: Wilmer Azuaje).
Ya esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse en torno a la señalada inmunidad, mediante fallo del 26 de julio de 2000 (caso: Miguel Díaz Sánchez), estableciendo lo siguiente:
‘La inmunidad parlamentaria y el régimen adjetivo del Antejuicio de mérito se encuentran consagrados dentro del ordenamiento constitucional de 1999, con ciertas diferencias respecto de la regulación de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Así, en la recientemente publicada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido regulada dentro de la Sección Tercera (de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional), del Título V (De la Organización del Poder Público Nacional), en el artículo 200 que consagra expresamente, lo siguiente:
[…] En efecto, la Constitución vigente modifica e innova en algunos aspectos la regulación constitucional establecida por el Constituyente de 1961. Uno de los aspectos que cambió con la nueva regulación constitucional, está referido a la vigencia temporal de la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad frente a la ley. Así, tal como se desprende del artículo 143 y 147 de la Constitución de 1961, el referido privilegio surtía efectos desde el momento de la proclamación del parlamentario en su cargo, prolongándose durante los veinte días siguientes a la conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario. Sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho privilegio se circunscribe temporalmente desde el momento de la proclamación hasta la culminación del mandato, bien sea por renuncia o debido a la terminación del período, esto es, que ha sido suprimida la extensión del privilegio durante los veinte días siguientes a la cesación en el cargo.
Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos’.
(…) Recuérdese que, tratándose de una prerrogativa que –aun autorizada por la propia Carta Fundamental- constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de esos delitos, en tanto sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros de parlamento y, en esa medida, para que no se convierta en un chocante privilegio que aliente la impunidad del infractor, debe ser interpretada de manera restrictiva. Bajo estas premisas, resultaría aplicable sólo cuando obedezca al imperativo constitucional que le da asidero: la protección de las delicadas funciones de legislación, fiscalización y control político que desarrollan los integrantes del Poder Legislativo frente a indebidas persecuciones propiciadas por los más diversos agentes.
Desde la óptica anotada, debe insistirse, la inmunidad parlamentaria, antes que prerrogativa personal de los integrantes del Parlamento, se constituye en una garantía institucional que protege la incolumidad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u órganos del Poder Público.
(…) Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación, en el entendido de que tal momento tiene lugar una vez que hayan sido satisfechos los extremos previstos en los artículos 153 al 155, ambos inclusive de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)’ 
En el mismo orden de ideas, en sentencia de esta Sala Plena N° 60 del 9 de noviembre de 2010, se estableció:
“(…) Partiendo de que la ratio de la inmunidad parlamentaria es la protección de la función legislativa, debe determinarse a partir de qué momento empiezan sus miembros a gozar del beneficio. En ese sentido se aprecia, que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…) De la interpretación literal del citado dispositivo constitucional, se desprende claramente que los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus funciones, y 2) desde su proclamación, de manera que resulta claro que se requieren dos condiciones concurrentes para que opere el privilegio, por una parte haber sido proclamado y por otra estar en ejercicio de sus funciones, lo que encuentra una perfecta correspondencia con la razón de su previsión por parte del Constituyente, toda vez que si el fin de ese beneficio es garantizar el desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se justifica que los asambleístas estén protegidos de cualquier acción externa a ese cuerpo que les impida legislar sólo mientras estén desempeñando su labor. En ese sentido, expresa Recoder de Casso, que ‘(Lo normal es que opere únicamente durante los períodos de sesiones y que en los intervalos entre dos períodos queden los parlamentarios sujetos al derecho común, sin perjuicio de que al iniciarse el período siguiente la Asamblea puede pedir la suspensión de las actuaciones iniciadas (…)”
En el caso que ocupa a la Sala Plena en esta ocasión, la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, ostenta en la actualidad la condición de Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, así quedó acreditado en el análisis que hiciera esta Sala Plena en decisión N° 63 del 17 de octubre de 2013, oportunidad en el que decidió la admisibilidad de este procedimiento de antejuicio de mérito; en el referido fallo señaló:
“(…) Destaca esta Sala Plena que, pese a que de las actuaciones no riela constancia formal que la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF, ostente cualidad de alta funcionaria, con su proclamación como Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas; es reconocido y reviste carácter público, notorio y comunicacional, pues se ha acreditado a través de medios de comunicación nacionales e internacionales, cuyos instrumentos contentivos de publicaciones impresas, Portales Web, grabaciones y videos de las emisiones radiofónicas y audiovisuales, la difusión de tal condición o cualidad, toda vez que la uniformidad en los distintos medios de comunicación y su consolidación, constituyen la noticia formal.  Valga lo acá señalado, conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, que guardan relación con el hecho notorio comunicacional. (…)”
Motivo por el cual, habiendo sido declarada en el presente fallo, la existencia de mérito para su enjuiciamiento, corresponderá a la Asamblea Nacional la respectiva deliberación a los fines de decidir la aludida autorización, también conocida como allanamiento de la inmunidad parlamentaria.
Del mismo modo, siendo que con el allanamiento de la inmunidad parlamentaria se tendrían por cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, operaría de pleno derecho la respectiva suspensión e inhabilitación de la  ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, para ejercer cualquier cargo público durante el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal.
A renglón seguido, huelga referirse a la naturaleza de los delitos que presuntamente pudo haber cometido la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, consistentes en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción;  y,  4 y 6, en concordancia con el 16  de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, -aplicable ratione temporis-, respectivamente.
Tales delitos son considerados de naturaleza común, y sobre el particular la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia n° 1.684 del 4 de noviembre de 2008, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, lo que sí constituye una sustancial alteración del espíritu, propósito y razón de la referida norma [artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] -en lo que respecta a sus antecedes históricos-, es el cambio de criterio para determinar el órgano jurisdiccional competente que deberá continuar conociendo de la causa una vez declarada ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito.
En efecto, la disposición constitucional establece como supuesto de hecho la existencia de una solicitud de antejuicio de mérito presentada contra altos funcionarios públicos del Estado, ello en atención a su presunta participación en un hecho punible previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, la consecuencia jurídica que presenta la norma in commento es que, de ser declarada ha lugar la solicitud formulada -por existir elementos de convicción que impliquen algún grado de participación en el hecho punible- la causa deberá ser remitida al Fiscal o la Fiscala General de la República, o quien haga sus veces, si fuere el caso, y en el supuesto de que el delito presuntamente cometido fuese común, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena seguirá conociendo del asunto.
Este cambio de competencia constituye una situación inconsistente con el criterio que históricamente se ha mantenido en nuestro ordenamiento jurídico sobre la naturaleza del  delito común y del delito político y con ello del tribunal competente para conocer de los mismos. En el caso de los delitos comunes, el daño puede exceder la esfera jurídica de los particulares y afectar  intereses de trascendencia social, pero no existe, como en los delitos políticos, la intención de quebrantar el orden jurídico y social establecido, atentando contra la seguridad  del Estado, contra los Poderes y autoridades del mismo o contra la Constitución o principios del régimen imperante. En consecuencia, en virtud de la respectiva entidad de los delitos y la distinta afectación del orden social, la competencia para el conocimiento de los delitos comunes debe corresponder a los tribunales ordinarios, mientras que en el caso de los delitos políticos el bien jurídico protegido a través del mismo es el orden jurídico y social del Estado, por lo tanto en atención a esta particularidad, tradicionalmente el conocimiento de estas conductas delictivas se le ha atribuido al Alto Tribunal de la República en Sala Plena, para que sean todos los Magistrados que lo conforman los encargados de sustanciar y decidir lo concerniente a la acusación que formule en su oportunidad la vindicta pública o quien haga sus veces contra el alto funcionario público involucrado en la comisión de un hecho punible de esa naturaleza. 
Ahora bien, atribuirle a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el conocimiento de las causas instauradas contra los altos funcionarios públicos cuando el delito por ellos presuntamente cometido fuese calificado como ‘delito común’, revela la existencia de un error material del Constituyente de 1999, y con ello una inconsistencia  de la norma, es decir, que la solución aportada no responde a las propiedades que tomó en cuenta el mismo Constituyente para establecer el supuesto de hecho de dicha consecuencia jurídica. Siendo así, se está en presencia de un enunciado que presenta una laguna, que a su vez conduce a una solución jurídica ilógica e inaceptable.
En efecto, al omitir la referencia a los delitos  políticos, la conclusión  por argumento ‘a contrario sensu’ es que el Constituyente dispuso que solo si el delito es común corresponderá a la Sala Plena el enjuiciamiento de los altos funcionarios comprendidos en el cardinal 3 del artículo 266; mientras que si se tratare de un delito de naturaleza política deberán seguir conociendo del juicio los tribunales ordinarios. Tal conclusión es absurda.   
(…) Siendo así, lo correcto es admitir que el juez no está atado de manos frente a una posible incoherencia o inconsistencia por parte del legislador.
Obviamente, debe destacarse que la Constitución, es la norma fundamental (tanto desde un punto de vista político como sociológico); la norma suprema (en la medida en ella están fundadas las bases del sistema político y de la relación de los ciudadanos con el Estado); y que, aparte de ello, es norma supralegal por excelencia (en vista de que todas las restantes disposiciones jurídicas que forman el ordenamiento le son tributarias). No obstante todo ello, dicho texto no deja de ser obra humana, y en tal sentido es, por una parte, susceptible de contener disposiciones que estén en contradicción (antinómicas), o cuyos enunciados dupliquen o repitan expresiones normativas (redundancias), o, de otra parte, contenga normas cuyos términos dificulten conocer a qué hechos o conductas se refieren (lagunas de conocimiento), o que adolezcan de vaguedad o ambigüedad manifiesta (lagunas de reconocimiento), o carezca de soluciones para un conjunto de acciones que amerite un tratamiento normativo (lagunas normativas) o que, habiendo dado solución, dicha solución no se corresponda con la naturaleza de las acciones o conductas reguladas (lagunas axiológicas). 
Así, pues, volviendo al caso que le ocupa, esta Sala estima que la laguna que se presenta en esta oportunidad es de tipo axiológico, lo que implica elaborar ‘(un enunciado prescriptivo formulado desde un cierto sistema valorativo que denuncia el carácter axiológicamente inadecuado de un sistema normativo y, por otra, que el defecto axiológico de la solución prevista obedece a que el legislador no tomó en consideración una cierta propiedad que, de haber considerado, habría hecho variar su criterio…’ (Vid. J. Rodríguez, Lógica de los sistemas normativos, pág. 75).
Ese mismo autor, en otra obra, afirma al respecto que, ‘(si la acción se encontraba regulada y el problema surgiere debido a que esa solución se considera inadecuada debido a que la autoridad normativa no ha asignado relevancia a una propiedad que se estima normativamente relevante, se trataría de una laguna axiológica…’ (Cfr. J. Rodríguez, La imagen actual de las lagunas del derecho, en Atria, Bulygin y otros, Lagunas en el derecho, pág. 150).
Siendo que las lagunas axiológicas suponen la inconsistencia de la norma involucrada, y visto que el enunciado del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución es inconsistente, debe esta Sala concluir que con relación a esa norma existe una laguna axiológica.
Es importante resaltar, que ante la existencia objetiva de una laguna  técnica o axiológica puede darse la posibilidad política y jurídica de acudir a un texto constitucional derogado para integrar dicha laguna. En efecto, como lo refiere el Dr. Humberto J. LA ROCHE, en su obra Derecho Constitucional, Tomo I. (Parte General) Valencia, Vadell Hermanos Editores 1991, págs. 216 y siguientes, eventualmente habrá disposiciones constitucionales  precedentes  que sobrevivirían al ‘naufragio’, como principios o derechos fundamentales y reglas de interpretación a los cuales el juez se ve en la necesidad de acudir en casos como el planteado. ¿A qué precio sobreviven esas normas? Al respecto existen dos teorías a) La definida por Duguit que propone la teoría de la superlegalidad constitucional, por la cual solo podrían subsistir las declaraciones de derecho; y b) La teoría de Esmein según el cual podría ‘subsistir’ una norma constitucional derogada o destruida, pero se produciría un cambio tácito de su naturaleza jurídica, ya que no pueden existir simultáneamente dos Constituciones dentro de un Estado. Tomando esta última posición, esta Sala debe rescatar la correcta redacción del artículo 215, cardinal 2 de la Carta de 1961, que es el precedente constitucional inmediato, pero que ratifica la tradición jurídica referida supra, y procede a integrar la laguna axiológica descrita en los términos que se exponen a continuación.   
En tal sentido, a los efectos de dar una solución que resulte coherente o pertinente con las propiedades del supuesto de hecho, esta Sala considera que en caso de darse los elementos anteriormente mencionados, deben remitirse los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si el delito fuere común a los fines contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal; y si el delito fuere político, continuará conociendo de la causa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, hasta la sentencia definitiva (…)”(Subrayado de la cita)
En tal sentido, por tratarse de delitos de naturaleza común aquellos en los que podría estar incursa la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, y de conformidad con la precitada decisión  N° 1.684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana, luego de allanada su inmunidad, deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes y la causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas aplicables. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de los autos a la Fiscal General de la República a los fines contemplados en la referida Ley Orgánica y en el Código Orgánico Procesal Penal y, para la observancia de los extremos aplicables dispuestos en el Texto Fundamental y en tales instrumentos legislativos.
Por su parte, el Ministerio Público, si fuera autorizado el enjuiciamiento por parte de la Asamblea Nacional, podrá  ejercer la acción penal y demás facultades inherentes según dispone el aludido Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo los extremos pertinentes señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el señalado Código adjetivo penal y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERONo ha lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los abogados defensores privados  de la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif. 
SEGUNDO: Con lugar la solicitud de antejuicio de mérito interpuesto por la abogada Luisa Ortega Díaz, actuando en su condición de Fiscal General de la República, contra la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, titular de la cédula de identidad N° 4.349.486, en consecuencia hay mérito para su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción;  y,  4 y 6, en concordancia con el 16  de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, aplicable ratione temporis, respectivamente.
TERCERO: Se ordena notificar a la Asamblea Nacional, en la persona de su Presidente, Diputado Diosdado Cabello Rondón, sobre la presente decisión, a los fines de que ese Órgano Legislativo Nacional delibere sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif, titular de la cédula de identidad N° 4.349.486, con lo cual de ser acordado, operará de pleno derecho lo referido en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente antejuicio de mérito a la abogada Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la abogada Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República y a la ciudadana María Mercedes Aranguren Nassif




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