Sala Plena admite a trámite la solicitud de antejuicio de mérito presentada contra el Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda, Juan Carlos Caldera
Mediante escrito presentado por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita la declaratoria de haber mérito para proseguir la causa penal por vía del procedimiento ordinario, contra el Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda, ciudadano Juan Carlos Caldera López, con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo que la “…estabilidad política e institucional de la República constituye uno de los fines esenciales del Estado. Con ese objeto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla ampliamente el funcionamiento del Poder Público y crea mecanismos de protección a la institucionalidad democrática, como lo son el control de la constitucionalidad y los estados de Excepción previstos en los artículos 333 al 339 de la Carta Magna”.
Indicó que otro mecanismo constitucional “…para garantizar la estabilidad institucional de la república (sic), es el obstáculo para el ejercicio de la acción penal contra los altos funcionarios del Poder Público, establecido en el artículo 266 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Adujo que el “…obstáculo consiste en la obligación de requerir al máximo Tribunal de la República la declaratoria de haber mérito para la persecución penal contra un alto funcionario, con carácter previo a la realización de cualquier otro acto que implique tal persecución”.
Señaló que “…el privilegio del antejuicio de mérito no es de orden personal, su verdadera finalidad es el resguardo de la función pública, evitar que la misma sea menoscabada por persecuciones penales infundadas hacia la persona contra la que se ejerce…”.
Manifestó que “…en cualquier caso que de la investigación preliminar surjan elementos que pudieran comprometer a un alto funcionario en la posible comisión de hecho punible, y por tanto se requiera la previa declaratoria de existir mérito para su persecución penal, deberá acatarse fielmente lo establecido en el artículo 37 de nuestra Ley Penal Adjetiva…”.
Argumentó acerca del procedimiento a seguir en el caso del enjuiciamiento de los Altos Funcionarios “…que el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito la persecución penal de un alto funcionario ‘la causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario’…” (resaltado del original).
Manifestó que las garantías procesales “…previstas en los artículos 132, 133, 262, 263, 264, 287 y 288 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, propias de la fase preparatoria o de la investigación del proceso penal y que implican el derecho a la defensa, podrán ser ampliamente ejercidas por el alto funcionario. De tal manera que frente a su persecución penal -una vez removido el obstáculo procesal-, podrá ejercer a plenitud su derecho a la defensa…”.
Indicó que de conformidad con “…el artículo 380 eiusdem, declarada la existencia de mérito para la persecución penal ‘el funcionario quedará suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso’. De esta manera, por un lado, se garantiza el normal desenvolvimiento Institucional, y por el otro, el alto funcionario podrá enfrentar sin limitación alguna el proceso penal ordinario que se inicia en su contra”.
Respecto al “…Antejuicio de Mérito que se debe seguir en el Tribunal Supremo de Justicia, el alto funcionario también tiene garantizado el ejercicio del derecho a la defensa. Así lo establece el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual después de recibida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia ‘convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado o imputada de respuesta a la querella (…) el defensor o defensora expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirá réplica y contrarréplica’…”.
Sostuvo que “[i]déntico procedimiento ordena el artículo 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (corchetes de la Sala).
Arguyó que la “…investigación preliminar no es más que la consecuencia lógica de la ocurrencia de un hecho con apariencia punible, que obliga a los órganos competentes a recopilar la mayor información posible sobre el mismo. Información que seguramente aportara datos sobre la identificación de sus posibles autores, entre quienes pudiera encontrarse un alto funcionario…”.
Adujo que ante tal situación “…debe actuarse conforme al único aparte del artículo 37 de la Ley Penal Adjetiva, en consecuencia, el procedimiento continuará su curso normal respecto a los imputados que no ostentan la prerrogativa bajo análisis, mientras que con respecto al alto funcionario involucrado deberá cumplirse con el trámite necesario para remover el mencionado obstáculo legal para la persecución penal de un alto funcionario. Una vez removido el referido obstáculo, de conformidad con el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal ‘la causa se tramitará conforme a las reglas del procedimiento ordinario’, que como ya lo dijimos implica el desarrollo de la fase de investigación del proceso penal”.
Señaló respecto a la competencia de la Sala Plena para conocer de la presente solicitud, que la misma radica en el hecho de que el ciudadano Juan Carlos Caldera López, detenta la condición de alto funcionario, en razón de encontrarse actualmente desempeñando el cargo de Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda.
Por otra parte, la Fiscal General de la República indicó como elementos de convicción que vinculan al ciudadano Juan Carlos Caldera López con la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento y legitimación de capitales, establecidos en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los siguientes:
1.- Denuncia presentada por los ciudadanos Elenitza Guevara Ríos, Maurizio Cirrottola y Carlos Hurtado, entre otros, contra el ciudadano Juan Carlos Caldera López, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el patrimonio público.
2.- Comunicación número DG/GGCJ/2012/2632 de fecha 5 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien remite tres (3) discos compactos con grabaciones debidamente certificadas bajo los números GRS-101-2012, GRS-102-2012 y GRS-103-2012, correspondientes a los registros audiovisuales: el primero presentado en fecha 13 de septiembre de 2012 por parte de los diputados a la Asamblea Nacional, relacionados con presuntas irregularidades atribuidas al Diputado Juan Carlos Caldera López, el segundo, declaraciones rendidas en fecha 13 de septiembre de 2012 por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, con ocasión a los hechos atribuidos al Diputado Juan Carlos Caldera López, y el tercero, contentivo de declaraciones realizadas por el Diputado Juan Carlos Caldera López en rueda de prensa realizada el 13 de septiembre de 2012.
3.- Experticia número 9700-228-DFC-590-AV-117, de fecha 19 de marzo de 2013 realizada por funcionarios de la Coordinación Nacional, Dirección de Criminalística Comparativa, División Físico, Área de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de datos, comúnmente denominado Disco Video Digital o “DVD”, que exhibe una etiqueta plegable con inscripción de color negro donde se lee entre otras “GRS-101-2012” y que contiene declaraciones de fecha 13 de septiembre de 2012, emitidas por el Diputado Julio Chávez del Partido Socialista Unido de Venezuela, en las que refiere y presenta un video relacionado con presuntas irregularidades atribuidas al Diputado Juan Carlos Caldera López.
4.- Experticia número 9700-228-DFC-590-AV-118, de fecha 19 de marzo de 2013 realizada por funcionarios de la Coordinación Nacional, Dirección de Criminalística Comparativa, División Físico, Área de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de datos, comúnmente denominado Disco Video Digital o “DVD”, que exhibe una etiqueta plegable con inscripción de color negro donde se lee entre otras “GRS-102-2012” y que contiene declaraciones rendidas en fecha 13 de septiembre de 2012, por el ciudadano Henrique Capriles Radonski con ocasión a los hechos atribuidos al Diputado Juan Carlos Caldera López.
5.- Experticia número 9700-228-DFC-590-AV-119, de fecha 19 de marzo de 2013 realizada por funcionarios de la Coordinación Nacional, Dirección de Criminalística Comparativa, División Físico, Área de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de datos, comúnmente denominado Disco Video Digital o “DVD”, que exhibe una etiqueta plegable con inscripción de color negro donde se lee entre otras “GRS-103-2012” y que contiene las declaraciones realizadas por el Diputado Juan Carlos Caldera López en rueda de prensa en fecha 13 de septiembre de 2012.
Comunicación número ANS-285/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Iván Zerpa Guerrero, Secretario de la Asamblea Nacional, mediante la cual remite certificación número ANAP/C102/13, referida a que el ciudadano Juan Carlos Caldera López fue juramentado como diputado principal ante la Asamblea Nacional en representación del estado Miranda, el 5 de enero de 2011.
En ese sentido, manifestó la Fiscal General de la República que los elementos cursantes en la presente causa “…podrían comprometer la responsabilidad del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA LÓPEZ, en la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual resulta indispensable continuar con la investigación ya referida, en la cual se requiere realizar actos de investigación que supone una persecución penal personalizada en contra del citado Diputado, tales como: verificación de cuentas bancarias, relación de bienes a su nombre, entre otras, todo lo cual supone la previa Declaratoria de Mérito para su enjuiciamiento”.
En otro orden de ideas, sostuvo que el delito de Suposición de Valimiento se encuentra tipificado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y también es conocido como “venta humo”, “…consistente en la conducta por la cual el sujeto activo presumiendo de su influencia sobre algún funcionario público, recibe o se hace prometer por la victima algún beneficio a cambio de la realización de favores, su mediación, o la ejecución u omisión de un acto oficial a cargo del funcionario sobre el que supuestamente puede influir. Similar a la estafa, la suposición de valimiento exige que el autor induzca al error a la víctima, haciéndole creer que puede intervenir a su favor ante el funcionario público logrando que este favorezca con alguna actividad relacionada o no con sus funciones”.
Indicó que “…se desprende de los elementos cursantes en la presente causa que efectivamente hubo una entrega de dinero recibida por el Diputado Juan Carlos Caldera, que según lo manifestado por éste en su rueda de prensa, tenía como propósito el financiamiento de su campaña como candidato electo en las primarias para la Alcaldía del Municipio Sucre”.
Precisó que “…el Ministerio Público ha evidenciado de la investigación preliminar adelantada elementos objetivos que permiten establecer ante este Máximo Tribunal la necesidad irrestricta de investigar de manera exhaustiva si el hoy Diputado Juan José (sic) Caldera, efectivamente, como lo han delineado estas iniciales investigaciones, procedió a alardear de relaciones de importancia e influencia mantenidas con el ciudadano Henrique Capriles Radonski (…) haciéndose entregar (…) en base a ello, cantidades de dinero a modo de recompensa por la mediación prometida a un presunto empresario de nuestro país”.
Señaló que “…atendiendo a las consideraciones dogmáticas planteadas inicialmente, las cuales devienen de los elementos propios del tipo penal expuesto, aunado a las particularidades y complejidades propias del caso, resulta imprescindible adelantar una actividad indagatoria integral, vinculando de manera directa a ella al hoy Diputado Juan José (sic) Caldera, surgiendo como necesarios una serie de actos investigativos que pueden enmarcarse como de persecución penal personalizada…”.
Por otra parte, destacó con relación al delito de Legitimación de Capitales, también denominado lavado de dinero, blanqueo o reciclaje de capitales o blanqueo de bienes “…que éste constituye el modo de asegurar los frutos de una actividad delictiva. Específicamente, luego de que se haya obtenido el provecho económico derivado de la perpetración del hecho delictivo, se busca disfrutar plenamente de tales ganancias, y ello se logra a través de la impunidad, la cual se alcanza diluyendo tales haberes en la complejidad del sistema económico o financiero de uno o varios países, a los fines de darles apariencia de legitimidad, vale decir, ‘reciclándolos’…”.
Indicó que en el ordenamiento jurídico venezolano, el delito de Legitimación de Capitales se encuentra previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual “…abarca la distracción del provecho económico derivado de una ‘actividad ilicita’, con lo que debe entenderse que el beneficio obtenido puede provenir de la comisión de cualquier otro delito o ilícito de los tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano, de allí, que este delito es siempre subsidiario del hecho principal generador del provecho que posteriormente se dota de apariencia legal”.
Manifestó que “[n]o obstante la relación de subsidiaridad a la que se alude, ello no impide que el autor o participe del hecho delictivo del cual se obtienen los bienes objeto de lavado sea a su vez autor del delito de Legitimación de Capitales, situación a la cual serán aplicables las reglas relativas al concurso real de delitos. Ello responde a que con ambos hechos se materializan en conductas perfectamente diferenciadas y constituyen delitos que, por lo general, tutelan bienes jurídicos distintos, razones de más para sancionarlos de manera individual”.
Sostuvo que el “…bien jurídico tutelado a través de este tipo penal, el mismo tiene por objeto tutelar la circulación de los bienes en el mercado, pieza fundamental del orden socioeconómico nacional, cuyas bases se encuentran en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para un normal funcionamiento y desarrollo de la economía de un país determinado, se requiere que los bienes que circulen en su mercado sean de naturaleza lícita”.
Señaló que en consonancia con lo anterior, “…el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece -entre otras- la ilicitud de conductas relacionadas con el manejo de fondos relacionados al financiamiento de las campañas electorales…”, que son sancionadas en el propio Reglamento General en su artículo 237.
Consideró que en el caso de marras, “…resulta palmario destacar como los hechos por sus propias condiciones y contextos de ocurrencia -en campaña electoral, siendo el presunto sujeto activo del delito miembro del comando de campaña de uno de los candidatos, y no existiendo soportes documentales que justifiquen la naturaleza de ‘aporte’, ‘contribución’ o ‘depósito’ de la erogación efectuada-, permiten sustentar la existencia prima facie de un ilícito de naturaleza electoral, el cual otorga de manera consecuencial un origen ilícito de los bienes -en este caso dinero en efectivo- a legitimar presuntamente con la actividad desplegada, siendo éste el punto de origen regulado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al exigirse la ilicitud del bien a legitimar”.
Afirmó que “…cursan elementos en la presente causa que reflejan que el diputado Juan Carlos Caldera, recibió dinero en efectivo, cuyo origen -lícito o ilícito- se desconoce, así como también se desconoce el destino final de tales recursos, todo lo cual justifica se inicie una investigación a los fines de su esclarecimiento”, ya que el caso “…respecto del cual se solicita autorización para el enjuiciamiento, versa sobre la recepción por parte del diputado Juan Carlos Caldera de unos fondos que -conforme a lo ya anteriormente comentado-, tenían como finalidad presuntamente financiar su campaña electoral, todo lo cual contraviene flagrantemente la normativa electoral, que prohíbe tal financiamiento con recursos provenientes de donaciones o aportes anónimos, así como de aportes, contribuciones o donaciones que se efectúen mediante cualquier método que haga difícil o imposible la identificación del contribuyente”.
Adujo que conforme a la manera en que presuntamente acaecieron los hechos “…es posible presumir que cuando el Diputado Juan Carlos Caldera sostiene diversas reuniones privadas, recibiendo en dos de ellas, cantidades de dinero en efectivo, a través de un intermediario de un supuesto empresario venezolano que tenía interés en establecer contacto con el ciudadano Henrique Capriles Radonsky (sic) ello tenía el propósito ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad del dinero recibido” y que además, “…al no conocer qué utilidad hubo con respecto a tales fondos, debe precisarse, a través de la respectiva investigación, con actos de persecución penal personalizada, si el alto funcionario integró o dio legitimidad a los fondos en cuestión con la adquisición de bienes muebles o inmuebles”.
Por todas las razones expuestas, solicitó se declare la existencia de méritos para proseguir, bajo las reglas del procedimiento ordinario, causa penal para establecer la responsabilidad penal del ciudadano Juan Carlos Caldera López, Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de antejuicio de mérito y a tal efecto, observa:
El artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva”.
Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En efecto, se ha señalado en reiterados fallos que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una prerrogativa establecida para las autoridades del Estado, a los fines de proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública.
Además, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, referidos en la norma constitucional antes transcrita.
En efecto, en caso de declarar el Tribunal Supremo de Justicia que hay mérito para el caso de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, lo que no prejuzga sobre el fondo del asunto, dicho proceso no tendrá lugar si la referida Asamblea Nacional no autoriza el enjuiciamiento; es decir, gozan además estos altos funcionarios del Estado de un régimen de inmunidad, cuyo allanamiento corresponde a la Asamblea Nacional.
Así lo establece, el artículo 200 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.”
En tal sentido, la inmunidad supone un régimen temporal de exención, aplicable mientras quien disfruta del mismo esté en ejercicio de sus funciones, salvo que el cuerpo legislativo correspondiente autorice el enjuiciamiento, acto denominado allanamiento, mediante el cual el funcionario en cuestión es despojado de su inmunidad para que pueda ser juzgado penalmente ante el órgano jurisdiccional competente.
Ahora bien, en el caso bajo examen, el ciudadano Juan Carlos Caldera López, es diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda y, en efecto, la norma constitucional reconoce -tal como se señaló anteriormente- a los integrantes de la Asamblea Nacional, dentro de los altos funcionarios que gozan de la prerrogativa del antejuicio de mérito, en consecuencia, resulta pertinente destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 376. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República”.
“Artículo 381. A los efectos de este Título, son altos funcionarios o funcionarias: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras del Despacho, Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República”.
En consecuencia, siendo que el referido ciudadano ostenta la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declararse competente para el conocimento de la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los lineamientos establecidos en el sentencia de la Sala Plena número 6/2010 de fecha 14 de enero de 2010. Así se decide.
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscal General de la República, fundamentó la solicitud de antejuicio de mérito con base en los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia presentada por los ciudadanos Elenitza Guevara Ríos, Maurizio Cirrottola y Carlos Hurtado, entre otros, contra el ciudadano Juan Carlos Caldera López, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el patrimonio público.
2.- Comunicación número DG/GGCJ/2012/2632 de fecha 5 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien remite tres (3) discos compactos con grabaciones debidamente certificadas bajo los números GRS-101-2012, GRS-102-2012 y GRS-103-2012, correspondientes a los registros audiovisuales: el primero presentado en fecha 13 de septiembre de 2012 por parte de los diputados a la Asamblea Nacional, relacionados con presuntas irregularidades atribuidas al Diputado Juan Carlos Caldera López, el segundo, declaraciones rendidas en fecha 13 de septiembre de 2012 por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, con ocasión a los hechos atribuidos al Diputado Juan Carlos Caldera López, y el tercero, contentivo de declaraciones realizadas por el Diputado Juan Carlos Caldera López en rueda de prensa realizada el 13 de septiembre de 2012.
3.- Experticia número 9700-228-DFC-590-AV-117, de fecha 19 de marzo de 2013 realizada por funcionarios de la Coordinación Nacional, Dirección de Criminalística Comparativa, División Físico, Área de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de datos, comúnmente denominado Disco Video Digital o “DVD”, que exhibe una etiqueta plegable con inscripción de color negro donde se lee entre otras “GRS-101-2012” y que contiene declaraciones de fecha 13 de septiembre de 2012, emitidas por el Diputado Julio Chávez del Partido Socialista Unido de Venezuela, en las que refiere y presenta un video relacionado con presuntas irregularidades atribuidas al Diputado Juan Carlos Caldera López.
4.- Experticia número 9700-228-DFC-590-AV-118, de fecha 19 de marzo de 2013 realizada por funcionarios de la Coordinación Nacional, Dirección de Criminalística Comparativa, División Físico, Área de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de datos, comúnmente denominado Disco Video Digital o “DVD”, que exhibe una etiqueta plegable con inscripción de color negro donde se lee entre otras “GRS-102-2012” y que contiene declaraciones rendidas en fecha 13 de septiembre de 2012, por el ciudadano Henrique Capriles Radonski con ocasión a los hechos atribuidos al Diputado Juan Carlos Caldera López.
5.- Experticia número 9700-228-DFC-590-AV-119, de fecha 19 de marzo de 2013 realizada por funcionarios de la Coordinación Nacional, Dirección de Criminalística Comparativa, División Físico, Área de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de datos, comúnmente denominado Disco Video Digital o “DVD”, que exhibe una etiqueta plegable con inscripción de color negro donde se lee entre otras “GRS-103-2012” y que contiene las declaraciones realizadas por el Diputado Juan Carlos Caldera López en rueda de prensa en fecha 13 de septiembre de 2012.
IV
ADMISIÓN
A los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento, esta Sala Plena considera necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1684/2008, de fecha 4 de noviembre de 2008, caso: “Carlos Eduardo Giménez”, estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de antejuicio de mérito, en tal sentido, señaló lo siguiente:
“El antejuicio de mérito se desarrolla a través de un procedimiento especialísimo de carácter obligatorio, sumario y previo, el cual rompe el esquema del procedimiento penal ordinario con base en un fuero constitucional y legal. En atención a su naturaleza previa, no le está permitido al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena) formular juicios valorativos sobre la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, sino la simple pero determinante declaratoria de mérito para la formación de la causa penal o enjuiciamiento propiamente dicho del funcionario.
...omissis...
Ahora bien, la Constitución de 1999, a pesar de mantener en términos generales un enunciado similar al de la Constitución de 1961 en lo que concierne al grupo de altos funcionarios públicos que gozan de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, presenta algunas diferencias que resultan pertinentes resaltar; en primer lugar, se incorporan nuevos funcionarios -en virtud de la jerarquía y funciones que tienen asignadas-, entre los que se encuentran el Vicepresidente de la República, el Defensor del Pueblo y los oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y, en segundo lugar, se suprime la referencia que se hacía a los ‘delitos políticos’ y con ello se modifica el criterio para determinar el órgano jurisdiccional competente que deberá continuar conociendo de la causa una vez declarada ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito”.
Por su parte, el artículo 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Admitida la solicitud de antejuicio de mérito, la Sala Plena, dentro de los treinta días continuos siguientes convocará a una audiencia pública. Iniciada la audiencia, el o la Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Seguidamente, el funcionario o funcionaria y su defensor o defensora expondrán los alegatos correspondientes y contarán, en conjunto, con el mismo tiempo concedido al máximo representante del Ministerio Público. Se admitirá réplica y contrarréplica…”.
De igual forma, el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena:
“Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado o imputada dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el o la Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor o defensora expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado o imputada tendrá la última palabra…”.
En consecuencia, atendiendo al procedimiento establecido en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1684/2008 caso: “Carlos Eduardo Giménez”, en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascritos, vista la referida solicitud de antejuicio de mérito, verificados los requisitos de procedencia y los elementos de convicción aportados en la solicitud incoada por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, LUISA ORTEGA DÍAZ contra el ciudadano, diputado Juan Carlos Caldera López, por la presunta comisión de hechos punibles referidos a Suposición de Valimiento y Legitimación de Capitales previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda CONVOCAR a una Audiencia Oral y Pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después que conste en autos la última notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 379 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, LUISA ORTEGA DÍAZ y al ciudadano JUAN CARLOS CALDERA LÓPEZ, de la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que:
1.- Es COMPETENTE para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la abogada Luisa Ortega Díaz, actuando en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda, ciudadano JUAN CARLOS CALDERA LÓPEZ.
2.- ADMITE la solicitud de antejuicio de mérito cuanto ha lugar en derecho.
3.- Acuerda CONVOCAR a una Audiencia Oral y Pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después que conste en autos la última notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 379 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.