Razonabilidad y proporcionalidad de la contribución especial exigida a las empresas que prestan servicios de televisión por suscripción. Sin Lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional. (Sala Constitucional)


En ese sentido, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 1 al 8 del “Anexo 1” del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 38.281, del 27 de septiembre de 2005, mediante la cual, se publicó la Ley de la Cinematografía Nacional, cuyo artículo 2, señala que: “La cinematografía nacional comprende todas aquellas actividades vinculadas con la producción, realización, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas en el territorio nacional” (Negritas de la Sala).
De igual forma, el artículo 15 eiusdem, indica lo siguiente:


Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que en el territorio nacional realicen actividades relacionadas con la creación, producción, importación, exportación, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas de carácter publicitario o no, así como aquellas asociaciones, fundaciones, centros de cultura, de enseñanza y escuelas que se dediquen al cine; están en la obligación de inscribirse en el Registro de la Cinematografía Nacional. Igualmente, deberán inscribirse en este Registro las obras cinematográficas, los videogramas o videocintas y las obras publicitarias o propagandísticas que se comercialicen o exhiban en el país (Negritas de la Sala).


También, el artículo 18 de la referida ley, indica que: “Se declaran de interés público y social los servicios y actividades de difusión cultural cinematográfica”.

          Asimismo, el artículo 36 de la misma Ley, establece lo siguiente:


Artículo 36. A los fines de realizar las funciones de promoción, fomento, desarrollo y financiamiento al cine, se crea un fondo autónomo sin personalidad jurídica, denominado Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine que utilizará las siglas FONPROCINE, adscrito y administrado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes aportes:
(…) 4.- Los aportes que se deriven de las contribuciones especiales que se contemplan en el Título VIII de esta Ley, las cuales serán enteradas y pagadas por los obligados a realizarlo, en la oportunidad que determine esta Ley y el Reglamento respectivo, en una cuenta del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), conforme con el procedimiento que se establezca (…).




A su vez, el artículo 41 de la citada Ley, indica que:



Artículo 41. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), ejercerá las facultades y deberes que le atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración, en relación con la recaudación y fiscalización de las tasas, contribuciones especiales y multas establecidas en esta ley (Negritas de la Sala).


Asimismo, es importante destacar el contenido de los artículos 51 y 52 de la referida Ley, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 51. Las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta con fines comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, FONPROCINE, una contribución especial, calculada sobre los ingresos brutos percibidos por la venta de espacios para publicidad (…) La presente disposición no se aplicará a las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta, con fines exclusivamente informativos, musicales, educativos y deportivos.

Artículo 52. Las empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por suscripción con fines comerciales, sea esta por cable, por satélite o por cualquier otra vía creada o por crearse, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial que se recaudará de la forma siguiente:
Cero coma cincuenta por ciento (0,50 %) el primer año de entrada en vigencia de la presente Ley, uno por ciento (1%) el segundo año y uno coma cinco por ciento (1,5 %) a partir del tercer año, calculado sobre los ingresos brutos de su facturación comercial por suscripción de ese servicio, que se liquidará y pagará de forma trimestral dentro de los primeros quince días continuos del mes subsiguiente al trimestre en que se produjo el hecho imponible.


Por otra parte, los artículos 147, 148, 151 y 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establecen lo siguiente:


Artículo 147. Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios (…).

Artículo 148. Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento (…).

Artículo 151. Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos (…).

Artículo 152. Quienes presten servicios de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos (…).


De igual forma, cursa a los folios 9 al 215 del “Anexo 1” del expediente, copia simple de las Habilitaciones Generales otorgadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para realizar actividades de telecomunicaciones en los términos y bajo las condiciones que allí se especifican, a las siguientes sociedades mercantiles: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.; NETUNO, C.A.; SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.; TV CABLE.COM, C.A.; y, VEARCO PUBLICIDAD, C.A.
Asimismo, cursa a los folios 228 al 296 del “Anexo 1” del expediente, copia simple del “Informe sobre el impacto económico y presupuestario del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cinematografía Nacional”, emanado de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, y en el cual, se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:


(…) Examinada la incidencia económica y presupuestaria que se derivaría de la aplicación de la reforma a la Ley de Cinematografía Nacional se encontró que esta elevaría el actual ingreso del CNAC en 8.638,4 %, pues pasaría de Bs. 3.155.000.000 a montos que bien pudieran estar en el orden de los Bs. 264.811.750.267. Es claro que esto debe implicar el que el Estado interrumpa la asignación de recursos presupuestarios al CNAC dejando que este se sostenga exclusivamente mediante la recaudación de contribuciones. Pero, aún más, estos resultados también pueden estar indicando que la tasa fijada para algunas de las contribuciones resulta demasiado alta (…).
En el PLCN se propone fomentar y apoyar la producción cinematográfica nacional mediante la creación de diversas contribuciones parafiscales de parte del sector audiovisual (exhibidores, empresas de televisión por suscripción y de señal abierta, agencias de publicidad, entre otros). La reforma persigue independizar el financiamiento de apoyo de las producciones nacionales de los aportes del Estado (…).
Esta reforma será la primera que recibe la Ley de la Cinematografía Nacional desde que fue aprobada, en 1993 (…).
Es de señalar que no quedan claros los beneficios que pueden recibir las empresas que prestan servicios de televisión por suscripción a cambio de la contribución especial estipulada en el Artículo 45°. (sic) El beneficio podría venir dado por mayor cantidad y mejor calidad de obras cinematográficas venezolanas, sin embargo, resulta difícil pretender que las empresas mencionadas tengan el suficiente interés en la producción cinematográfica nacional como para incurrir en estos costos (…).
De ser aprobada la Reforma de Ley de Cinematografía Nacional se plantearía una recaudación que se encuentra entre Bs. 30 Millardos y Bs. 34 millardos respectivamente, mientras que los requerimientos para incrementar en un 100% la producción cinematográfica nacional oscilan entre Bs. 6 Millardos y 12 millardos de bolívares. Aun existiendo una evasión que sobrepase el 65%, sería posible llevar a cabo el objetivo de realizar ocho películas nacionales de calidad (…).


Visto lo anterior, se evidencia que el artículo 52 de la Ley de la Cinematografía Nacional, norma cuya nulidad se solicitó, establece que las empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por suscripción con fines comerciales, sea esta por cable, por satélite o por cualquier otra vía creada o por crearse, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial.

Ahora, en primer lugar, en cuanto al alegato de los recurrentes referido a que dicha norma es inconstitucional por cuanto, en su entendido, viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al ser incluidas las empresas que representan dentro del ámbito de aplicación de la contribución especial establecida en dicho artículo, señalando que las empresas que prestan el servicio de transmisión por suscripción se limitaban a una actividad de retransmisión de programación que había sido creada por aquellas empresas cuyo objeto es producir dicha programación; y que, la difusión a la que hace referencia la Ley de la Cinematografía Nacional, tenía una específica limitación por cuanto, señalaba que, exclusivamente, son las obras de cinematografía nacional las que deben ser difundidas, tarea que, en su criterio, está comprendida dentro de las actividades de las plantas o canales de televisión.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo 2 de la Ley de la Cinematografía Nacional, antes transcrito, es claro al señalar que la cinematografía nacional comprende todas aquellas actividades vinculadas con la producción, realización, distribución, exhibición y “difusión” de obras cinematográficas en el territorio nacional, es decir, que comprende, entre otras actividades, la difusión de obras cinematográficas en general dentro del territorio nacional. Asimismo, se observa que el artículo 15 eiusdem, establece que las personas naturales o jurídicas, que en territorio nacional realicen entre otras actividades, la difusión de obras cinematográficas, están en la obligación de inscribirse en el Registro de la Cinematografía Nacional.

En ese sentido, como bien lo afirmaron los representantes de la Asamblea Nacional, la televisión por suscripción participa tangiblemente en la difusión final a todos sus suscriptores, del producto derivado de la industria cinematográfica, con lo cual, reciben a cambio un beneficio económico; fundamento éste de la creación de una contribución especial para financiar dicha actividad.

Asimismo, respecto a que, supuestamente, en el texto del Informe Sobre el Impacto Económico y Presupuestario del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cinematografía Nacional, emitido por la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, en el mes de octubre del año 2003, bajo el número Serie IE-1003-181, se señalaba que las operadoras de transmisión por suscripción no entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de la Cinematografía Nacional, y en particular de la contribución especial creada en dicha Ley, esta Sala, luego de una revisión exhaustiva de dicho Informe, observa del contenido del mismo, que no se evidencia tal afirmación.

Sin embargo, hay que resaltar que, si bien en el referido Informe se indicó que la tasa fijada para algunas contribuciones resultaría demasiado alta, y que, no quedaban claros los beneficios que pudieran recibir las empresas que prestan servicios de televisión por suscripción a cambio de la contribución especial, no es menos cierto que, tal informe no tiene un carácter vinculante, y que los estudios realizados por la Asamblea Nacional antes de la aprobación de la Reforma de la mencionada Ley de la Cinematografía Nacional, arrojaron la racionalidad de dicha contribución.

Del mismo modo, es importante resaltar que el Proyecto de Reforma de la Ley de la Cinematografía Nacional, tal como lo afirmaron los representantes de la Asamblea Nacional, se fundamentó en el impacto económico que representa dicha industria y en la necesidad de ajustar la Ley de la Cinematografía Nacional sancionada el 15 de agosto de 1993, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.626, del 08 de septiembre de 1993, a los nuevos preceptos constitucionales.

De igual forma, esta Sala considera imperativo señalar lo afirmado por los representantes de la Asamblea Nacional respecto que, la Comisión Permanente de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional realizó las discusiones correspondientes con el objeto de elaborar los Informes para la Primera y Segunda Discusión en la Plenaria de dicha Asamblea Nacional, en la cual intervinieron diputados, especialistas y técnicos en el área, y se realizaron consultas a distintos organismos públicos y privados, así como a las instituciones oficiales como el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la cual, también contó con el apoyo de la Cámara de la Industria del Cine y del Video, la Asociación Nacional de Autores Cinematográficos, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine y Televisión y el Circuito Gran Cine, todo lo cual, dio como resultado que se sancionara la Ley de la Cinematografía Nacional en el año 2005, cuyo objeto principal es la promoción y estimulación de la actividad e industria cinematográfica Nacional.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las empresas CORPORACIÓN TELEMIC C.A., GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., NET UNO C.A., SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., TV CABLE.COM C.A. y VEARCO TELECOM C.A., al recibir un beneficio económico por la difusión de obras cinematográficas en el territorio nacional, se encuentran, en consecuencia, dentro del ámbito de aplicación de la Ley de la Cinematografía Nacional, por lo que, se desestima el alegato sobre la supuesta violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 

 En segundo lugar, en cuanto a la afirmación de los recurrentes sobre que la Ley de la Cinematografía Nacional parte de un supuesto de hecho erróneo al calificar a las televisoras por suscripción como difusores de obras cinematográficas, señalando que sus representadas no eran en sí mismas empresas de radiodifusión, y que, por el contrario, ellas recibían en la fase descendente de una señal de satélite una transmisión por parte de las empresas programadoras, y que la difundían a través de mecanismos alternos (conexión directa por cables de fibra óptica o transmisión satelital directa a antenas receptoras individuales), y no a través del método tradicional de antenas terrestres.

          Sobre este argumento, esta Sala estima que, al contrario de lo afirmado por los recurrentes, dichas empresas, al recibir por parte de las empresas programadoras cualquier transmisión y luego difundirla, es decir, propagarla bien sea a través por conexión directa por cables de fibra óptica o transmisión satelital directa a antenas receptoras individuales, si están cumpliendo con la actividad vinculada con la difusión de obras cinematográficas en el territorio nacional, como lo establece el artículo 2 de la Ley de la Cinematografía Nacional. También, del propio dicho de los recurrentes, se evidencia que las empresas que representan pagan una tarifa a las empresas programadoras, a cambio de la autorización de redifusión. Por lo que, se desestima el alegato aquí planteado.

         En tercer lugar, los recurrentes manifestaron que las empresas operadoras de transmisión por suscripción, no recibían beneficio alguno por la contribución especial que se veían obligados a cumplir, trayendo a colación lo afirmado por los expertos de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, quienes indicaron en su Informe, que: “no quedan claros los beneficios que pueden recibir las empresas que prestan servicios de televisión por suscripción a cambio de la contribución especial”.
Al respecto, esta Sala aprecia que, al contrario de lo manifestado por los recurrentes, las empresas que prestan servicio de difusión de señal de televisión por suscripción, sí reciben un beneficio al cumplir con la contribución establecida en el artículo 52 de la Ley de la Cinematografía Nacional, el cual está conformado, entre otros aspectos, por mayor cantidad y mejor calidad de obras cinematográficas que formarían parte del contenido audiovisual que serían transmitidos a todos sus suscriptores a través de la señal por ellas generadas.
Por otra parte, esta Sala observa que es un hecho notorio que las empresas que prestan servicio de difusión de señal de televisión por suscripción, reciben el pago directo de los suscriptores por la transmisión de la programación ofertada, por lo que, mal pueden señalar los recurrentes que la contribución especial prevista en el artículo 52 de la Ley de la Cinematografía Nacional, rompía con la racionalidad necesaria que constitucionalmente debía cumplir toda obligación tributaria.
En cuarto lugar, los recurrentes indicaron que la Ley de la Cinematografía Nacional excluyó expresamente de su aplicación a las empresas que presentan servicio de televisión de señal abierta con fines exclusivamente informativos, musicales, educativos y deportivos, y que al pretender gravar a las empresas difusoras por suscripción que retransmiten esos canales de contenido temático, en su entendido, se configuraba una irracional distinción violatoria del derecho a la igualdad de sus representadas, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, esta Sala observa que las empresas que prestan servicio de televisión de señal abierta con fines exclusivamente informativos, musicales, educativos y deportivos, previsto en el artículo 51 de la Ley de la Cinematografía Nacional, no se encuentran en igualdad de condiciones ni en las mismas circunstancias que las empresas que prestan servicio de difusión de señal de televisión por suscripción, las cuales están contempladas en el artículo 52 eiusdem, ello porque, en principio, nos encontramos ante dos sujetos pasivos distintos, es decir, las empresas que prestan servicio de televisión de señal abierta con fines informativo, musical, educativo y deportivo, tienen como finalidad primordial presentar una programación específica para incentivar el aspecto cultural de la sociedad; en cambio, las empresas que prestan servicio de difusión de señal de televisión por suscripción, tiene como objeto difundir, además de los canales de contenido temático, un conjunto de canales diversos y con fines comerciales, por lo que, al no encontrarse dichas empresas en igualdad condiciones, esta Sala considera, que mal pueden afirmar los recurrentes que se les vulneró el derecho de igualdad a las empresas que representan, pues para que se verifique dicha violación, es necesario que los sujetos se encuentren en igual o similar situación jurídica y que le sean aplicados supuestos de hecho y consecuencias jurídicas diferentes.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n.° 1325, del 04 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

(…) es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Respecto a la interpretación que debe dársele a la norma ut supra transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique per se discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo de 2006).
Ciertamente, el derecho a la igualdad proclama entre otras cosas que toda persona sea tratada por la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos cierta disposición legal pueda estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos (Negritas de esta Sala).

En ese sentido, esta Sala concluye que, en el presente caso, no hubo vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues quedó demostrado que los sujetos regulados por las normas antes citadas, son diferentes.  

En quinto lugar, en cuanto a lo manifestado por los recurrentes, respecto a que existía una doble imposición, en el sentido de que el artículo “53” de la Ley de la Cinematografía Nacional preveía una contribución especial para las empresas prestadoras de servicios de televisión abierta, siendo que ya se encontraban pechados por una contribución especial y que nuevamente, al ser retransmitidos por las empresas operadoras de transmisión por suscripción, volvían a ser pechados, considerando que, en el primer caso, los contribuyentes sí obtenían un beneficio directo del resultado de las actividades del ente parafiscal (FONPROCINE), y que, en el segundo caso, no existía beneficio alguno que pudiera recoger el contribuyente que se dedica a la retransmisión de la programación.  

En el presente caso, se observa que los recurrentes citaron erradamente el artículo 53 de la Ley de la Cinematografía Nacional, siendo lo correcto, el artículo 51 eiusdem, el cual, establece que: “Las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta con fines comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, FONPROCINE, una contribución especial”. Por otra parte, el artículo 52ibídem, indica que: “Las empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por suscripción con fines comerciales, sea esta por cable, por satélite o por cualquier otra vía creada o por crearse, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial”.

Ahora, se evidencia que los anteriores artículos imponen una contribución especial a sujetos diferentes que realizan una actividad distinta entre uno y otro, por lo que, esta Sala considera que al no existir identidad entre los mismos sujetos, mal podían afirmar los recurrentes que existe una doble imposición tributaria, por lo que se desestima tal alegato.

En sexto lugar, los recurrentes señalaron que existía una doble tributación interna con respecto a la contribución especial consagrada en la Ley de la Cinematografía Nacional y el impuesto y las contribuciones especiales establecidas en los artículos 147, 148, 149, 151 y 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cuya inconstitucionalidad se manifestaba, en su entendido, por la concurrencia de la misma materia rentística contrariando los artículos 156, 179 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 52 de la Ley de la Cinematografía Nacional prevé una contribución especial que deberán pagar las empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por suscripción al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE); mientras que, de la lectura de los artículos 147, 148, 149, 151 y 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se observa que los mismos contemplan un impuesto o aporte que deberán pagar, quienes, con fines de lucro, presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, así como quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de lucro, al Fisco Nacional, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al Fondo de Servicio Universal y al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Así, tal como afirmaron en sus escritos los representantes de la Procuraduría General de la República, de la Asamblea Nacional y del Ministerio Público, se evidencia que la Ley de la Cinematografía Nacional y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones refieren a hechos imponibles diferentes, a saber: el hecho imponible dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Cinematografía Nacional es la prestación del servicio de difusión de señal de televisión por suscripción, y; el hecho imponible establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones es la prestación de servicios de telecomunicaciones, lo cual, de conformidad con el artículo 4 eiusdem, comprende: “toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse”. Motivo por el cual, esta Sala considera que no existe la doble tributación interna alegada por los recurrentes, la cual se desestima.

En séptimo lugar, los recurrentes manifestaron que el establecimiento de una contribución especial en la Ley de la Cinematografía Nacional, acrecentaba la carga impositiva que soportan las empresas de telecomunicaciones, y en especial las empresas de transmisión por suscripción, violándose, en su entendido, los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a las garantías de la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad tributaria.

Al respecto, los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:


Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317: No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (…).


En ese sentido, se entiende por capacidad contributiva a la capacidad económica de los contribuyentes para participar en los gastos públicos, y en cuanto a la no confiscatoriedad del tributo, el mismo se refiere en los casos en que la tributación que se impone resulta excesiva y desproporcionada respecto de la capacidad contributiva del contribuyente (Ver sentencia de esta Sala n.° 3571, del 06 de diciembre de 2005, caso: Alfonzo Rivas & CIA).

Ahora, esta Sala, de las actas del presente expediente, observa que los recurrentes consignaron, en copia simple, las habilitaciones otorgadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a las empresas recurrentes, así como, el “Informe sobre el impacto económico y presupuestario del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cinematografía Nacional”, los cuales, a criterio de esta Sala, no constituyen prueba suficiente para demostrar que efectivamente la capacidad contributiva de dichas empresas se vea afectada por la imposición de la contribución especial establecida en el artículo 52 de la Ley de la Cinematografía Nacional, y que la misma resulta confiscatoria y violatoria de su derecho de propiedad.

De allí que, esta Sala estima que el alegato aquí formulado por los recurrentes resulta improcedente, por cuanto no fueron aportados al expediente las pruebas necesarias para demostrar que la contribución especial prevista en el artículo 52 eiusdem, pudiera ocasionar la supuesta violación del principio constitucional de la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad.

De esta manera, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que el artículo 52 de la Ley de la Cinematografía Nacional no resulta violatorio de los derechos garantizados por la Constitución, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Alfredo Travieso Passios, Margarita Escudero León, Moisés A. Vallenilla Tolosa, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, Xabier Escalante Elguezábal, Álvaro García Villafranca y María Elisa Briquet Mármol, en su condición de apoderados judiciales de CORPORACIÓN TELEMIC C.A.; GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.; NET UNO C.A.; SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.; TV CABLE.COM C.A.; y VEARCO TELECOM C.A., respectivamente. Así se decide.




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