Motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales (Sala de Casación Civil)


Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al establecer que la demandante pide algo desproporcionado por concepto de daño moral, para luego, concluir sin fundamento alguno que la indemnización fijada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, sin exponer los motivos de hecho y de derecho, el análisis del grado de culpabilidad del autor, la escala de sufrimientos morales, y la relación de los elementos probatorios en que se apoyen sus conclusiones.

Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y, d) Cuando hay una contradicción en los motivos …”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation).

Conforme a la doctrina antes expuesta que hoy se reitera, el juez debe motivar su sentencia, expresando las razones jurídicas que determinaron su decisión, porque si el juez no explica ni justifica las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión, entonces la sentencia adolece del vicio de inmotivación.

Ahora bien, esta Sala a fin de verificar los dichos expuestos por el formalizante, considera pertinente transcribir la sentencia recurrida de la manera siguiente:


"...Ahora bien, con relación al tercer punto de apelación, referido a la procedencia o no de una mayor fijación de las cantidades dadas por el Tribunal de la causa por concepto de daño moral, esta Superioridad debe hacer las siguientes observaciones:

La parte actora recurrente en su escrito de informes alegó: “…Tribunal de alzada que deje sentado en su sentencia definitiva que mi representada no sólo fue afectada en su honor y reputación , sino que sufrió un daño psicológico y psicosomático que debe ser reparado y/o atendido adecuadamente, y por el cual, ese Tribunal de alzada, en correcta aplicación del artículo 1196 del Código Civil, fije una indemnización económica superior a la que fue fijada por el Tribunal de la causa, que le sirva de compensación y de ayuda a mi representada para afrontar el daño moral que le ha sido causado y que ella sufre…” (sic)

En este sentido, el Tribunal de instancia en su sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2011 señaló: “…Ahora bien, como fue expresado precedentemente, de las pruebas cursantes en autos, específicamente de todas aquellas emanadas de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Aragua, evidencian que efectivamente la parte demandada se hizo justicia por su propia mano, situación que conforme a la experticia realizada y conforme a las máximas de experiencias, le produjo una afección en su honor a la parte actora, adminiculadas dichas pruebas entre sí, las cualesbn evidencian que sí existe constancia en autos de que ocurrió el hecho que generó el daño, como lo es haber desocupado a la actora del sitio en el cual venía prestando el servicio de laboratorio, sin que mediara una declaración judicial, situación, a juicio de quien suscribe la presente decisión causó una lesión al honor y la reputación de la actor, lo cual pone de manifiesto, la existencia de la culpabilidad directa de la accionada de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas precedentemente.
No obstante lo anteriormente expresado, se observa que la parte actora solicita que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 6.000.00.000, 00), suma que a juicio de esta Juzgadora resulta totalmente desproporcionada.
Al respecto, debe indicarle esta Sentenciadora a la parte accionante que la fijación de la indemnización por daño moral le corresponde al sentenciador, sin que se encuentre atado, bajo ningún concepto, a la estimación que haya efectuado el accionante en su libelo de demanda.
Efectivamente, en relación con la fijación de la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala de Casación Civil, lo ha dejado sentado entre otras, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Luís Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº 99-896:
“...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’ Por consiguiente y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citadas, que este Tribunal acoge, se declarará en el dispositivo del fallo, parcialmente con lugar la demanda, fijándose como indemnización por daño moral, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000, 00), que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, por considerar esta sentenciadora que la mencionada indemnización es la más equitativo, justa y racional; monto que no podrá ser reformulado conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que señala que la modificación de la indemnización efectuada por el juez de primera instancia no puede ser modificada, so pena de incurrir en el vicio de reforma en perjuicio. Y así se decide….” (sic)

Siendo así, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

Lo anteriormente expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil” (Subrayado y negrillas de la Alzada); de cuya interpretación deviene que se está dejando a la prudencia y sensatez de los operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.

Sobre el asunto del daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 278, de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº.99-896, ha expresado:

…omissis…

En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”:

La razón etimológica y el contenido de los artículo transcritos conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo.

Lo expuesto lleva a esta Superioridad a concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a discrecionalidad de la Juez A Quo la fijación del quantum de dicha indemnización.

En atención de las anteriores consideraciones, es forzoso determinar que las cantidades otorgadas por el Tribunal de la causa por concepto de daño moral; vale decir, doscientos veinte mil bolívares (220.000 bs.) se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

…omissis…

SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 220.000, 00), por concepto de daños y perjuicios. …”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala observa, que el juzgador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de daño moral, la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000, 00), estableciendo en su fallo tan solo que es soberana la apreciación de los jueces y que tal cantidad se encontraba ajustada a derecho, por cuanto “…la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a discrecionalidad de la juez a quo la fijación del quantum de dicha indemnización…”.

Por tanto, esta Sala observa, que el juzgador de alzada para ratificar el monto de la indemnización del daño moral que fue fijado por el juez de primera instancia, se limitó a citar doctrinas y jurisprudencias, pero no indicó en el fallo un razonamiento que sustentara la fijación del monto de la indemnización para la reparación del daño moral causado a la demandante.

En relación con la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra la Sucesión de Rafael Tovar, ratificada ésta, en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…”. (Resaltado de la Sala).

Ninguno de los aspectos exigidos por la doctrina de la Sala, a los efectos de la motivación necesaria para condenar el pago del daño moral, fue reunido por el juzgador de alzada, al declarar procedente la indemnización de daño moral, no analizó, al menos con alguna motivación, el grado de culpabilidad de la demandada, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones propios, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

Por tanto, el ad quem dejó de expresar en su fallo un razonamiento que apoyara la fijación del monto de la indemnización acordada, como fue la cantidad de doscientos veinte mil mil bolívares (Bs. 220.000,00), incumpliendo de este modo con su deber de establecer en su decisión el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el referido monto, y no el establecido por la demandante en su libelo de la demanda.

Así la Sala, debe declarar la procedencia de la denunciada infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecida en el presente fallo la inmotivación de la sentencia recurrida. Así se decide.

Al haberse encontrado procedente una denuncia infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización del presente recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaraCON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 16 de abril de 2013. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los once (11)  días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





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