Consideraciones acerca del principio de unidad económica en materia laboral (Sala Constitucional)
El asunto de fondo de la presente solicitud de revisión se concreta en determinar si ante la existencia de una unidad económica entre empresas, aquellas que conforman dicha unidad pueden ser condenadas al reenganche del trabajo, o dicho mandamiento sólo puede estar dirigido y, por ende, obligado a ello, el patrono que figura como demandado “principal”. En el caso de autos, si existe lesión constitucional, por parte del Juzgado Superior con competencia laboral, en la medida en que, como en el caso de autos sólo una de las empresas (C.A. La Electricidad de Caracas) podía cumplir con el reenganche del trabajador, dado que la otra empresa (Turgenca C.A.) se encontraba en proceso de quiebra, y éste declaró que ante la existencia de unidad económica entre las dos demandas en el juicio que por estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentó el ahora solicitante, sólo se puede condenar a una de las demandadas al reenganche del trabajador, mientras que la otra queda exceptuada de cumplir con esa obligación judicial específica, debiendo solidariamente sí cumplir con el resto (pago de los salarios caídos).
Sobre este particular esta Sala observa que surge claramente de autos y no es un hecho controvertido que C.A. La Electricidad de Caracas y TURGENCA C.A., empresas en las que trabajó de forma continua el solicitante en revisión, formaban una unidad económica, en los términos previstos en los artículos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento (vigentes para el momento de intentar la demanda laboral). Además, el demandante en juicio laboral fue transferido a la segunda de las mencionadas empresas, por parte de la primera, para cumplir las mismas funciones que realizaba, siendo después de nueve años despedido de TURGENCA C.A.
En primera instancia del juicio laboral se declaró con lugar la demanda, ordenando el reenganche de la parte actora y condenando al pago de los salarios dejados de percibir, mandamientos que debían ser cumplidos por cualquiera de las codemandadas. Sin embargo, con ocasión del recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de C.A. La Electricidad de Caracas, la alzada sentenció que sólo una de las demandas estaba obligada al cumplimiento del mandato judicial del reenganche pues, en tanto que no pueden existir dos patronos, mal puede ordenarse el cumplimiento del reenganche a ambos codemandados, modificando los términos de la sentencia recurrida en lo que respecta a la orden de reenganche a C.A. Electricidad de Caracas, quien está excluida de su cumplimiento. Este especial razonamiento y decisión judicial –como ya se apuntó– es el objeto de fondo a resolver en la presente solicitud de revisión.
El principio de unidad económica en el ámbito laboral se preveía en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 177 establecía que la “(…) determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”. Sin embargo, en cuanto a la responsabilidad patronal frente al trabajador, es el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1999 (vigente para el momento en que se dictó la demanda de autos), la norma que establecía las características de dicha corresponsabilidad. En este sentido disponía:
“Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Subrayado de esta Sala).
Así, de las citadas disposiciones legales se observa que el principio de unidad económica en el ámbito laboral implica una solidaridad pasiva o corresponsabilidad por parte de las personas naturales o jurídicas, que conforman esa unidad, que deben asumir las obligaciones contractualmente contraídas, o legal o judicialmente establecidas, respecto al trabajador.
En este orden de ideas, esta Sala, en decisión Nº 903/14.05.2004 (Caso: Transporte Saet, S.A. ), partiendo de una interpretación del artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del antes mencionado Reglamento, señaló que la “(…) creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante”, reiterando que se trata de una responsabilidad exigida al grupo económico para que responda frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales, pudiendo ser condenada judicialmente cualquiera de las personas naturales o jurídicas que conforman la unidad económica a la obligación asumida por cualquiera de sus integrantes.
Así, partiendo del trabajo como hecho social y de su especial protección constitucional y legal, esta Sala es del criterio que la responsabilidad solidaria a la que se ha aludido tiene como causa la obligación indivisible del grupo, que actúa como unidad y que se ejerce repartida entre varias personas. Así, por razones de interés social se persigue como fin último proteger al trabajador, siendo este el punto de partida que debe seguir quien administre justicia en este orden tan especial (laboral).
En el caso de autos, se observa que el Juzgado que dictó la decisión objeto de revisión concluyó en su fallo que si bien existe una unidad económica entre TURGENCA C.A., y C.A. La Electricidad de Caracas, ésta última queda excluida de cumplir con el mandamiento judicial de reenganche del trabajador demandante, en tanto que sobre ese particular no pueden ser demandados dos patronos. Sobre este particular, la Sala observa que existe un error en la lógica del mencionado juzgado por cuanto no se está en presencia de dos patronos diferentes con obligaciones que deben responder por separado a sus obligaciones laborales –en la medida en que sólo una pudiera reenganchar por cuanto Turgenca se encuentra en proceso de quiebra- sino de una unidad de patronos que como se ha señalado en este fallo deben responder indistintamente a la totalidad de las obligaciones laborales, solidaridad especial que tiene por fin último materializar una justicia debida al demandante, en salvaguarda del trabajo como hecho social, con independencia si la condena judicial es de condena al pago de dinero o –como es el caso– al cumplimiento de una obligación de hacer: el reenganche del trabajador.
Además, especialmente en el caso de autos se observa que la labor que prestaba el ahora solicitante en revisión (tecnólogo en la sección de instrumentación y control) podía ser perfectamente cumplida en ambas empresas demandadas, por lo que no existía ningún impedimento material para que pudiese cumplir con el reenganche del trabajador (la imposible ejecución del fallo, por ejemplo); adicionalmente que una de las empresas fue disuelta mientras que la otra continua operando, por lo que asumir un criterio excluyente como el asumido por el Juzgado Superior ya identificado, implicaría desconocer una tutela judicial efectiva en favor del trabajador demandante.
En el caso de autos esta Sala observa que el criterio bajo el cual el juzgador de la decisión objeto de revisión constitucional fundó su fallo es contrario a los principios y derechos constitucionales, en la medida en que, cómo en el caso de autos sólo una de las empresas (C.A. La Electricidad de Caracas) podía cumplir con el reenganche , ya que la otra empresa (Turgenca C.A.) se encontraba en proceso de quiebra, conforme al cual debe interpretarse los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de dicha ley, aplicables ratione temporis.
Así, en virtud de que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 9 de mayo de 2006, obvió aplicar los principios y normas constitucionales que gobiernan al proceso judicial laboral, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión planteada por el ciudadano Denis Cayaurima Tortoza Oropeza, debidamente asistido por el abogado Ernesto Torres Márquez, y, en consecuencia, anula la mencionada decisión y ordena dictar nuevo fallo en consideración con los criterios establecidos en la presente decisión, al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución legal de la causa, dejando por sentado que en relación a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento no se tomará en cuenta las fechas desde la sentencia dictada el 09 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 19 de julio de 2012, fecha en la cual el peticionante solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano DENIS CAYAURIMA TORTOZA OROPEZA, asistido por el abogado Ernesto Torres Márquez, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de mayo de 2006, la cual SE ANULA.
Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Distribución de Documentos y Demandas (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez que recabe el expediente objeto de la demanda que por estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ahora solicitante en revisión contra Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA) y C.A. La Electricidad de Caracas, que en apelación conoció el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de ese Circuito Judicial, lo remita al Juzgado Superior del Trabajo que competa previa distribución legal de la causa, a objeto de que se cumpla con lo ordenando en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.