Actos fraudulentos realizados por un cónyuge en perjuicio de la comunidad de gananciales. "Para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto la instrumentación del proceso hacia objetivos que no le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no haga preciso el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario" (Sala Constitucional)


Tomando en consideración lo antes expuesto y efectuado el examen a las actas que cursan al presente expediente, entre ellas, las copias certificadas de las actuaciones del juicio que, por cobro de bolívares, incoó el ciudadano Jorge Antonio Rodríguez, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Juan Pérez Guerra contra el ciudadano Edison Manuel Silva, se verificó que la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaino Cedeño de Silva no fue parte actora ni demandada, así como tampoco fue notificada ni se requirió de su aceptación respecto de la cesión que efectuare su cónyuge del inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, motivo por el cual, no era posible que agotara los recursos ordinarios contra el acto denunciado como lesivo, lo que hace inaplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime si tomamos en consideración que desde el momento en que efectuó la cesión por parte del ciudadano Edison Manuel Silva (8 de mayo de 2006), hasta el momento en que el cesionario verificó la notificación del arrendatario (23 de enero de 2013), transcurrieron aproximadamente 7 años.

Igual razonamiento efectúa esta Sala para desaplicar la causal de inadmisibilidad invocada por el a quo constitucional, contenida en el numeral 4 del artículo 6 ejusdem, puesto que mal podría afirmarse que la accionante consintió el acto lesivo, si el mismo ocurrió a sus espaldas. Estas previas consideraciones conducen a afirmar que, en el presente caso, la acción de amparo incoada por la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaino Cedeño de Silva, no estaba incursa en las causales de inadmisibilidad declaradas en el fallo dictado, el 13 de mayo de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, motivo por el cual, se anula la decisión apelada, y así se decide.

Ahora bien, la consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, en principio, da cabida a que esta Sala Constitucional reponga la causa al estado en que un juzgado superior, actuando como primera instancia constitucional, se pronuncie nuevamente respecto a la presente acción de amparo con prescindencia de las causales de inadmisibilidad aquí examinadas.

Sin embargo, habiéndose revisado los elementos que fueron acompañados en copias certificadas por la parte accionante del amparo, quien en definitiva alega que el acto denunciado como lesivo fue producto de la conducta fraudulenta del ciudadano Edinson Manuel Silva en perjuicio de sus hijas y de la comunidad conyugal, esta Sala, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación ex oficio en tutela de ese orden público, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que pesan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa inmediatamente al análisis acerca de las copias certificadas aportadas por la parte accionante en amparo referidas a las actuaciones ocurridas en el procedimiento donde tuvo lugar el acto denunciado como lesivo, esto es, el juicio de cobro de bolívares (vía intimación), que incoó el ciudadano Jorge Antonio Rodríguez, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Juan Pérez Guerra, contra el ciudadano Edison Manuel Silva Luna, así como también de los demás recaudos consignados, entre ellos, las copias certificadas de las actuaciones ocurridas en el procedimiento de fijación de obligación alimentaria incoado por la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaino Cedeño de Silva contra el ciudadano Edison Manuel Silva.


Dicho análisis se efectuará en virtud de que de la lectura de los hechos que planteó la accionante y de su petitorio se colige que el objeto de la pretensión de amparo no es otra que se restablezca la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de inexistencia de la decisión que homologó la cesión que efectuara su cónyuge (ciudadano Edison Manuel Silva Luna) en el juicio de cobro de bolívares anteriormente descrito y que, según afirma la accionante, fue efectuado a sus espaldas en perjuicio no solo de la comunidad conyugal sino de los derechos de alimentación de sus menores hijas.

Así tenemos:

Exp. 8664-2006 (Juicio por Cobro de Bolívares -vía intimación)

El 14 de junio de 2006, el ciudadano Jorge Antonio Rodríguez, actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano Juan Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.928.437, incoó demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano Edison Manuel Silva, titular de la cédula de identidad N° 8.951.660.

 El 15 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

 El 22 de junio de 2006, el Alguacil del tribunal de la causa consignó las resultas de la intimación.

            El 14 de julio de 2006, compareció el abogado Jorge Antonio Rodríguez y solicitó que, en razón de la falta de oposición de la parte demandada al decreto de intimación, “se proceda como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada”.

 El 18 de julio de 2006, el a quo con vista a la falta de oposición de la parte actora, declaró firme el decreto de intimación.
 El 3 de agosto de 2006, los ciudadanos Juan Pérez y Edinson Manuel Silva (parte actora y demandada, respectivamente) presentaron escrito mediante el cual, solicitaron al tribunal de la  causa homologar “el presente convenimiento (…) en los términos y condiciones” siguientes:

“Yo, Edison Manuel Silva, titular de la cédula de identidad N°V.8.951.660 cedo y traspaso todos los derechos de propiedad que tengo sobre el bien inmueble constituido por una (01) casa y un (01) galpón ubicados en calle La Planta y Calle La Guaricha. S/N (…), a los fines de solventar el pago total del monto de la demanda. Y Yo, Juan Pérez G, (…) acepto la cesión de los derechos de propiedad que se me hace sobre los bienes inmuebles anteriormente descritos, en los términos y condiciones aquí establecidos...”.

El 8 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro le impartió la homologación al acuerdo suscrito por las partes.

Exp.  4151-2003 (Juicio por Obligación Alimentaria)

            El 13 de noviembre de 2003, la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaino Cedeño de Silva, incoó ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, demanda contra el ciudadano Edinson Manuel Silva por cobro de obligación alimentaria.

El 17 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaino Cedeño de Silva solicitó al tribunal el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (bienhechurías) ubicadas en la Calle La Planta del Barrio Leonardo Ruíz Pineda de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

            El 5 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acordó en conformidad con la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, para lo cual libró los oficios correspondientes al Registrador Subalterno.
 El 4 de mayo de 2004, el tribunal de la causa antes mencionado, ordenó que el ciudadano Edinson Manuel Silva efectuara la entrega material del inmueble ubicado en la Calle La Planta, N° 144 de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro a la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaino Cedeño, para lo cual libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

El 18 de mayo de 2004, el tribunal ejecutor de medidas comisionado, en cumplimiento de la misión que le fue encomendada procedió a poner en posesión del inmueble arriba descrito a la ciudadana  Ysmar del Valle Vizcaino Cedeño.

Cursa igualmente en copia certificada (folio 54 del presente expediente), que el abogado Carlos Agelvis Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Pérez Guerra, titular de la cédula de identidad N° 8.928.437, presentó solicitud ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz y con competencia  en lo  Contencioso Administrativo del Estado Delta Amacuro, mediante la cual requirió el traslado y constitución del juzgado al inmueble (casa y galpón) ubicado en la calle La Planta con salida a Calle La Guaricha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro a fin de practicar la notificación de los ocupantes o inquilinos del referido inmueble, respecto de los siguientes particulares: “PRIMERO:  Que mi representado es el único y exclusivo propietario del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Que toda relación o derecho que creyere o tuviere sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, deberán tratarlo directamente con mi representado quien es el único y exclusivo dueño o en todo caso, conmigo que soy apoderado judicial. TERCERO: Que no existe convención o contrato válido vigente con mi representado y que por tanto la relación jurídica que mantenía con sus anteriores dueños feneció. CUARTO: Que mi representado está en la disposición de regularizar la permanencia con las personas que se encuentran en el inmueble, por lo que deberán manifestar ante el Tribunal su intención de regularizar esta situación o en el mejor de los casos proceda con la desocupación del inmueble. QUINTO:  Que mi representado tiene un familiar o pariente consanguíneo con la necesidad urgente de ocupar ese inmueble, ya que carece de vivienda para vivir. A los fines consiguientes acompaño copia del documento debidamente registrado bajo el N° 28, del Tomo 1, protocolo primero del Cuarto Trimestre que llevó la Oficina Inmobiliaria de registro Público del estado Delta Amacuro el 18 de octubre de 2006, el cual consta la propiedad del inmueble para que previa confrontación que se haga con el original que presento a efectos videndi, se certifique y agregue a esta solicitud”.

Dicha actuación se llevó a cabo el 23 de enero de 2013, quedando notificado el ciudadano Carlos David Astudia Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 25.398.192.

            Es preciso indicar que, según se evidencia de la copia certificada del fallo dictado, el 20 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (folio 40), el abogado Carlos Agervis Zambrano fungió como abogado asistente del ciudadano Edinson Manuel Silvaen el juicio de divorcio incoado contra la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha dictaminado que en los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal para el reclamo de la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien pide la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la controversia entre las partes que emerge del fraude que se alega, a menos que se evidencie, de manera inequívoca, de las actas procesales la prueba suficiente sobre la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, con lo cual podrá declararse el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto la instrumentación del proceso hacia objetivos que no le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no haga preciso el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para el establecimiento de hechos relevantes en cuanto al fraude que hubiere sido denunciado.

Así, en lo que respecta a las características propias del fraude procesal, esta Sala, en sentencia del 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ehvert Dreger), sostuvo lo siguiente:
“...El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes,  que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él...”.

En el presente caso, observa esta Sala Constitucional que en el juicio donde se alega ocurrió el supuesto acto lesivo, es evidente la falta de contención que caracterizó al proceso, en el cual, luego que se practicó la intimación de la parte demandada, ésta no ejerció ningún tipo de defensa para enervar el decreto intimatorio, con lo cual, éste quedó firme. Más aún, en fase de ejecución de sentencia, compareció el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna y mediante escrito solicitó se homologara el “convenimiento” ahí efectuado “a los fines de solventar el pago total del monto de la demanda

Si el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna estaba de acuerdo en los hechos y en el derecho que invocó el ciudadano Jorge Antonio Rodríguez, en principio, no era necesario el juicio de cobro de bolívares, ni el reconocimiento judicial por vía del supuesto “convenimiento” que fue homologado y mediante el cual cede los derechos de propiedad sobre el inmueble que ahí describe, pues bastaba que, extrajudicialmente, honrara la deuda con su acreedor, ciudadano Juan Pérez Guerra.
Aun cuando no es suficiente que la parte intimada no ofrezca resistencia a su intimación o que convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta contra ella, para considerar que el proceso fue utilizado como un medio distinto para un verdadera resolución de controversias, hace falta, además, que a través de éste se logre algo que por otro medio no se pueda lograr.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que  la consecuencia de esa falta de contención fue que el decreto de intimación quedó definitivamente firme y la parte intimada a objeto de “solventar el monto de la demanda” suscribió un supuesto “convenimiento” homologado por el tribunal de causa, mediante el cual su persona (ciudadano Edison Manuel Silva Luna), cedió los derechos de propiedad que tenía sobre un bien inmueble “constituido por una (01) casa y un (01) galpón ubicados en la calle La Planta y Calle La Guaricha”.

Sobre dicho inmueble, verificó esta Sala Constitucional de los recaudos consignados por la parte accionante, no sólo pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, el 5 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con motivo del juicio de obligación alimentaria instaurado por la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva contra el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna, sino que, adicionalmente, se encontraba en posesión de la accionante en amparo (Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva) con motivo igualmente de la medida cautelar acordada en su favor y en el de sus menores hijas.

Al encontrarse el inmueble en estas condiciones, no tenía el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna la facultad para disponer de la propiedad ni de la posesión, pues si bien era copropietario del bien conjuntamente con la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva, dicho inmueble estaba sometido, además de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a una medida cautelar destinada a garantizarle a la  ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva la posesión  del inmueble con el objeto de cubrir la obligación alimentaria para con sus menores hijas.
Llama la atención de esta Sala Constitucional, el hecho de que habiendo el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna efectuado la cesión del inmueble en favor del ciudadano Juan Pérez el 3 de agosto de 2006, cuya homologación se produjo el 8 del mismo mes y año, no haya sido sino transcurridos aproximadamente 7 años, cuando este último efectuó actos dirigidos a hacer valer su derecho de propiedad, tales como la solicitud formulada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi) y la notificación judicial dirigida a los ocupantes del inmueble. Ello, en criterio de quien juzga, constituye un indicio respecto a la mala fe con que actuaron tanto el cedente como cesionario, para evitar que la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva tuviera conocimiento de la cesión efectuada por su cónyuge sin su consentimiento, pues por disposición del artículo 170 del Código Civil, la acción de nulidad de aquellos actos cumplidos por un cónyuge sin el consentimiento del otro caduca a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes.

De otro lado, respecto a la solicitud formulada por el ciudadano Juan Pérez ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi), considera importante esta Sala transcribir el contenido de la comunicación suscrita, el 25 de abril de 2013, por la abogada Emelys López, Inpreabogado N° 71.341, Funcionaria de la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Delta Amacuro, dirigida al ciudadano Carlos Agervis Zambrano en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Pérez, cuyo contenido es el siguiente:
 “…Con todo respeto me dirijo a usted, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN PÉREZ, a fin de notificarle que una vez leído y revisado su escrito introducido ante esta oficina regional de Superintendencia de Arrendamiento de vivienda, le manifiesto que en fecha 11/04/2013, acudió a este despacho la otra parte afectada quien presentó escrito y documentación referente al inmueble ubicado en la calle la planta, la cual al ser comparada con la documentación presentada por usted, se evidencia que hay incongruencia o contradicciones, visto que existe documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro Público del Estado Delta Amacuro de fecha 24 de febrero de 1992, asentado bajo el N° 69 folios 148 al 150, protocolo primero que acredita a la ciudadana: YSMAR DEL VALLE VISCAINO (sic) CEDEÑO DE SILVA, propietaria de la casa construida con su propio peculio dentro de la comunidad conyugal. Además se puede evidenciar que el señor EDISON (sic) MANUEL SILVA LUNA, intentó una demanda de divorcio en el año 2003, expediente N° 4151-03, por ante el juzgado de primera instancia de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial (sic) del Estado delta Amacuro y en el transcurso del proceso la Señora YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO DE SILVA, solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la cual fue acordada por el tribunal ya nombrado en fecha 05 de abril de 2004, emitiéndose oficios al registrador Subalterno y notario público de esta ciudad números JP01-301 Y JP01-302, respectivamente, recibidos antes (sic) estas oficinas el 05-04-2005.
En fecha 04 de mayo del año 2004, el juzgado de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el cuaderno separado de obligación alimentaria exp N° 4-153-03, dictó un mandamiento de ejecución al tribunal ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del Estado delta Amacuro, a los fines de que el señor EDISON (SIC)  MANUEL SILVA LUNA, hiciera entrega material del inmueble a la ciudadana: YSMAR DEL VALLE VISCAINO (sic) CEDEÑO DE SILVA, en beneficio de sus menores hijas.
El tribunal ejecutor de medidas (sic) del Estado Delta Amacuro, en fecha 18-05-2004, notifica la misión al ciudadano EDISON (SIC)  MANUEL SILVA LUNA, quien procede a hacer entrega formal del inmueble en su totalidad a la ciudadana YSMAR DEL VALLE VISCAINO (sic) CEDEÑO DE SILVA, en beneficio de sus menores hijas (se omiten los nombres de las menores (…), recibiendo conforme el inmueble en su totalidad, la ciudadana YSMAR DEL VALLE VISCAINO (sic) CEDEÑO DE SILVA, quien también recibe de parte del señor: EDISON (SIC)  MANUEL SILVA LUNA, las llaves del inmueble objeto de esta medida.
Ahora distinguido abogado Carlos Agervis Zambrano, apoderado Judicial del señor Juan Pérez, con todo respeto le manifiesto:
Primero: Como es que su representado es propietario del inmueble ubicado en la calle la planta (sic), según documento registrado en el año 2006, existiendo un documento registrado en el año 1992, que acredita como dueña a la señora  YSMAR DEL VALLE VISCAINO (sic) CEDEÑO DE SILVA.
Segundo: Como es que el señor EDISON (SIC)  MANUEL SILVA LUNA, cedió a su representado Juan Pérez, un bien inmueble de la comunidad conyugal, sin la autorización ni consentimiento de la señora: YSMAR DEL VALLE VISCAINO (sic) CEDEÑO DE SILVA, si aun están casados.
Tercero: Si pesando sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar y aun habiendo el ciudadano EDISON (SIC)  MANUEL SILVA LUNA, entregado el inmueble a la ciudadana YSMAR DEL VALLE VISCAINO (sic) CEDEÑO DE SILVA, una vez notificado por el tribunal (Sic) Ejecutor de medidas, como es que este ciudadano presenta un título supletorio y que exista una demanda de intimación de pago, de la cual manifiesta la ciudadana: YSMAR DEL VALE VISCAINO CEDEÑO DE SILVA, enterarse en fecha 23-01-2013, cuando se trasladó el tribunal (sic) de los Municipios Tucupita, Casacomia, Pedernales y Antonio Díaz, con competencia en lo Contencioso Administrativo del Estado Delta Amacuro a realizar una notificación al inquilino CARLOS DANIEL ASTUDIA MENDOZA, ciudadano este a quien la señora YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO DE SILVA, le da en arrendamiento parte de la casa, para la manutención de sus hijas.
Cuarto: Como es que el señor EDISON (sic)  MANUEL SILVA LUNA, procede a ceder o traspasar al ciudadano JUAN PÉREZ, los derechos de propiedad sobre el bien inmueble que fue entregado por el tribunal ejecutor de medida  (sic) del Estado Delta Amacuro, por la obligación de alimentos de sus menores hijas y sin el consentimiento de la señora  YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO DE SILVA, estando aun casado con esta y existiendo una prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
Quinto: Que aun así existe un documento más antiguo que acredita como propietaria, a la señora YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO DE SILVA, protocolizado en el año 1992, bajo el N° 69 folios 148 al 150 y la sección o traspaso de este inmueble al señor JUAN PÉREZ, fue protocolizada en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 43 tomo 6, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2005.
Por todas las incongruencias evidenciadas y en virtud que la ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO DE SILVA, manifiesta va a proceder judicialmente en contra de todos los que han tratado de despojarla del bien inmueble. Esta Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda, le recomienda que las partes aclaren la situación jurídica presentada (real propietario propietaria), por la vía judicial y posteriormente informen a esta superintendencia la decisión definitiva, a fin de tramitar el procedimiento Administrativo que fuere necesario...”.

Cabe destacar que lo que ocupa a esta Sala Constitucional no es la verosimilitud del vínculo entre quienes fueron parte actora y parte demandada en el juicio de cobro de bolívares tantas veces descrito, sino el concierto de ambas partes para dirigir la ejecución contra un bien del cual el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna no tenía la plena disposición, lo cual ocurrió en perjuicio de la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva y sus menores hijas, quienes resultaban terceras ajenas al proceso.  

La precisión que antecede es de vital importancia puesto que permite fijar los límites de pronunciamiento del presente fallo. Así, el acto que a juicio de esta Sala, constituye un fraude procesal no fue la acción de cobro de bolívares de una letra de cambio cuyo pago se intimó. Lo relevante a efecto de las consecuencias de una eventual declaratoria de fraude procesal, es la actuación del ciudadano Edinson Manuel Silva Luna al disponer de los derechos que tenia sobre un bien que, en primer lugar, era de la comunidad conyugal y por tanto requería del consentimiento de su cónyuge (lo cual no ocurrió);  en segundo lugar, que ese bien inmueble estaba en posesión de su cónyuge Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva por efecto de una medida cautelar y, en tercer lugar, pesaba sobre él una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, el 5 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

El hecho de que el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna estaba impedido de disponer libremente de los derechos de propiedad que tenía sobre el bien de la comunidad conyugal, no era ajeno al conocimiento del ciudadano Juan Pérez Guerra, pues del título supletorio por él consignado ante el tribunal de la causa a fin de solicitar se decretara medida cautelar (folio 68 y 69), se desprendía que el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna, era de estado civil “casado”.

Dicha circunstancia constituía además un elemento de vital importancia para que el tribunal no impartiera la homologación del acto de disposición, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil “Cada cónyuge tiene la libre disposición y administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro”. (Negrillas de la Sala)

Adicionalmente, los artículos 168 y 170 eiusdem, disponen:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al
que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.(…)

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. (negrillas de la Sala)

Conforme las disposiciones que regulan el régimen de los bienes de la comunidad conyugal, resulta claro que ningún cónyuge tiene libre disposición de los bienes que conforman la comunidad conyugal sin contar con el consentimiento del otro, pues no se trata de una comunidad ordinaria en la que la sociedad puede existir entre personas cualquiera, sino de una comunidad que surge con ocasión a un vínculo matrimonial, el cual como institución, cuenta con la expresa protección constitucional en los términos consagrados en el artículo 77 del Texto Fundamental, que dispone:

Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.

De lo anterior, se colige que, así como no es válido que un cónyuge disponga libremente de los bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge, tampoco es válido que se pretenda disponer, como en el caso que aquí se analiza, de los “derechos de propiedad” que un cónyuge tenga sobre determinado bien, pues aceptar lo contrario llevaría al absurdo de consentir que aun cuando la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva mantiene un vínculo matrimonial con el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna, los bienes habidos en la comunidad conyugal, sin haber sido esta liquidada, están en sociedad con el ciudadano Juan Pérez.
Tal absurdo no fue advertido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pese a que, como quedó apuntado en líneas anteriores, del título supletorio que consignó el abogado Jorge Antonio Rodríguez para solicitar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar se desprendía que el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna, era de estado civil casado, por lo que el inmueble, salvo prueba en contrario, formaba parte de una comunidad conyugal y, por ende, los derechos de propiedad no podían ser cedidos por uno solo de los cónyuges.
Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala Constitucional a afirmar que el acto mediante el cual los ciudadanos Edinson Manuel Silva Luna y Juan Pérez, acordaron, el primero, efectuar la cesión de los derechos sobre el inmueble antes descrito y, el segundo, a aceptarla, obteniendo indebidamente la homologación del tribunal de la causa, se concertó para burlar los derechos de propiedad y posesión que sobre él tenía la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva, lo cual, como ha sido declarado por esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades, constituye un fraude procesal, al pretender utilizar el proceso, en este caso, en detrimento de un tercero ajeno al mismo, con infracción a sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador puede, de oficio, tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el 8 de agosto de 2006, que homologó el convenimiento suscrito entre los ciudadanos Juan Pérez Guerra y Edinson Manuel Silva Luna,  en el juicio que, por cobro de bolívares, incoó el ciudadano Jorge Antonio Rodríguez, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Juan Pérez Guerra, titular contra el ciudadano Edison Manuel Silva,sin que ello impida al ciudadano Juan Pérez Guerra solicitar al tribunal de la causa la ejecución del decreto de intimación que quedó definitivamente firme contra el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna, sin menoscabo de los derechos fundamentales de la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva, quien no fue parte en la litis.

En conclusión, la Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silvarevoca la decisión dictada, el 13 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró inadmisible la solicitud de amparo; y en vista del fraude procesal advertido, se declara con lugar la acción de amparo y a  fin de restablecer la situación jurídica infringida de la accionante, esta Sala anula la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el 8 de agosto de 2006, que homologó el convenimiento suscrito entre los ciudadanos Juan Pérez Guerra y Edinson Manuel Silva Luna.  
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala anula igualmente el asiento registral de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el 8 de agosto de 2006, inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro, el cual quedó anotado bajo el número 28, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006, del 18 de octubre de 2006. 

La Sala debe puntualizar que el anterior pronunciamiento lo efectúa con apoyo al criterio vinculante que estableció en la decisión dictada el 16 de julio de 2013, N° 993 (caso: Víctor Antonio Cruz Weffer), según el cual en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional puede pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, cuando el punto se trate de mero derecho.

Por último, esta Sala Constitucional, ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del ciudadano Carlos Agelvis Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.927.293 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582, quien, por una parte, actuó como abogado asistente del ciudadano Edinson Manuel Silva Luna, en el juicio de divorcio incoado por éste contra la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaino, según se evidencia de la copia certificada de la decisión dictada, el 20 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y, por otra parte, según se evidencia de poder redactado por su persona, el cual quedó anotado en la Oficina Notarial Tucupita del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 19, Tomo 64, del 8 de noviembre de 2012,  se constituyó en apoderado judicial del ciudadano Juan Pérez Guerra, parte actora en el juicio de cobro de bolívares seguido contra el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna. Tal remisión se efectúa a fin de que se determine la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar. Así se decide.



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