Texto del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios
Publicado por el semanario Quinto
Día.
Edición 868 – 06/09/2013
Exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley contra los
Ilícitos Cambiarios
Los retos de la transformación
del modelo socio productivo ameritan un grado de eficiencia en la asignación de
divisas superior al alcanzado hasta ahora.
Para asumir este objetivo
estratégico, el modelo de gestión institucional debe incorporar la ampliación
de los productos de estudios y estadísticas sectoriales, la conformación de
instancias de integración institucional para operacionalizar la política
comercial y de vigilancia y supervisión
de la gestión de las asignaciones específicas, a través de la implementación de
tecnologías para garantizar la transparencia y oportunidad de las
transacciones, tal y como lo ha ordenado el Legislador en el artículo 33 de la
Ley del Banco Central de Venezuela, en ejecución del cual, las autoridades nacionales
que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
diseñan la política cambiaria, han acordado su implementación en el Convenio
Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 de la misma fecha.
En línea con tal propósito, se
propone atribuir a la autoridad aduanera todas las competencias que le son
propias en materia de declaraciones, en forma coordinada con el Banco Central
de Venezuela, sustituyendo en consecuencia a la Comisión de Administración de
Divisas en tal competencia, y excluir a la Comisión Nacional de Valores en la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, para lo que
respecta a las operaciones realizadas con títulos valores.
En la búsqueda de contar con
mecanismos que incentiven el ingreso de divisas al país, y la inversión, se
debe garantizar el flujo correspondiente y remover obstáculos que puedan
restringir la oferta y demanda de divisas, entendiendo éstas en su acepción más
amplia conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley contra
los Ilícitos Cambiarios, por lo cual la principal incidencia en el ordenamiento
jurídico para facilitar tales cambios sería la modificación de esta Ley, habida
cuenta que el resto de la normativa cambiaria se encuentra contenida
básicamente en los Convenios Cambiarios, suscritos entre el Ejecutivo Nacional
y el Ente Emisor, así como en las resoluciones dictadas por éste.
Por otra parte, en virtud de la
publicación del Convenio Cambiario Nro. 20 de fecha 14 de junio de 2012,
suscrito entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de finanzas y el Banco Central de Venezuela,
se hace necesario habilitar a las personas naturales y jurídicas que en el
marco de dicho Convenio depositen en las cuentas allí autorizadas, divisas
provenientes de las fuentes previstas en el referido instrumento normativo y en
la Resolución N° 12-09-01 emanada del Banco Central de Venezuela en fecha 06 de
septiembre de 2012, para negociar válidamente tales divisas a un tipo de cambio
distinto al fijado administrativamente; tipo de cambio éste que sería convenido
libremente de común acuerdo entre el oferente y el demandante.
Asimismo, mediante los arreglos institucionales
correspondientes bajo la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y del Banco
Central de Venezuela, se requiere ordenar un mercado de títulos valores en
moneda extranjera, en el sentido que se permita a través de los operadores de
valores autorizados, la negociación de instrumentos denominados en divisas, a
un precio de referencia que podrá ser determinado por el Banco Central de
Venezuela conforme a la metodología que estime pertinente.
LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene
por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos
cambiarios y sus respectivas sanciones.
Definiciones
Artículo 2. A los efectos de esta
Ley, se entenderá por:
1. Divisa: Expresión de dinero en
moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad,
distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la
República Bolivariana de Venezuela, así como también títulos valores que estén
denominados en moneda extranjera o puedan ser liquidados en moneda extranjera.
2. Operador Cambiario: Persona
jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas,
autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por
el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos por el órgano administrativo competente.
3. Operación Cambiaria: Compra y
venta de cualquier divisa con el bolívar.
4. Grupo de Delincuencia Organizada:
Asociación por cierto tiempo de tres o más personas, con la intención de
cometer los ilícitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para
terceros. Asimismo, la actuación realizada por una sola persona actuando como
órgano de una persona jurídica o
asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley, será
considerada como análoga a aquella cometida por un grupo de delincuencia
organizada y tendrá idénticas consecuencias.
5. Autoridad Administrativa en
Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
6. Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de
Inspección y Fiscalización.
Potestad Sancionatoria
Artículo 3. A los fines de la
presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas, por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización,
ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta Ley.
Ámbito de Aplicación
Artículo 4. Esta Ley se aplica a
personas naturales y jurídicas que, actuando en nombre propio, ya como
administradores, intermediarios, verificadores, beneficiarios de las
operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios
suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
Venezuela, así como en cualquier norma de rango legal y sublegal aplicable en
esta materia.
La responsabilidad personal de
los o las gerentes, administradores o administradoras, directores o directoras,
o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se
evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.
Competencia del Banco Central de
Venezuela
Artículo 5. Es competencia
exclusiva del Banco Central de Venezuela, regular la venta y compra de divisas
por cualquier monto, en moneda, o en títulos valores realizada con el objeto
final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda
extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su
fecha de vencimiento.
Capítulo II
De la Obligación de Declarar
Obligación de Declarar
Artículo 6. Las personas
naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia
o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto
superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante
la autoridad aduanera el monto y la naturaleza de la respectiva operación o
actividad en las formas oficiales aprobadas por la Administración Aduanera y
Tributaria, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de
Venezuela.
Están exentas del cumplimiento de
esta obligación:
1. Las exportaciones o egresos de
divisas efectuadas a través de cualquiera de los mecanismos previstos en la
normativa cambiaria para movilizar los haberes mantenidos en las cuentas en
moneda extranjera abiertas en el Sistema Financiero Nacional; ello sin
perjuicio del cumplimiento por parte de quienes realicen tales operaciones, de
las obligaciones que en este sentido le sean impuestas por los organismos
competentes, a los fines de la prevención de la legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo.
2. Los títulos valores adquiridos
por las personas naturales o jurídicas de conformidad con lo establecido en la
normativa cambiaria aplicable.
3. Las divisas adquiridas por
personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o
turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a
ciento ochenta días continuos. No obstante, quedan sujetas a las sanciones
previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la
misma.
4. Cualquier otro supuesto que se
establezca en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo
Nacional y el Banco Central de Venezuela
Declaración de Exportación de
Bienes y Servicios
Artículo 7. Los exportadores de
bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 6, cuando la
operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a
declarar ante la autoridad aduanera el monto en divisas y las características
de cada operación de exportación, empleando para ello las formas oficiales
aprobadas por la Admnistración Aduanera y Tributaria, sin perjuicio de las
compentencias propias del Banco Central de Venezuela.
Competencias de la Autoridad
Aduanera
Artículo 8. La autoridad aduanera
informará al Banco Central de Venezuela de las declaraciones que le sean
presentadas en cumplimiento de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la
presente Ley, en el plazo que éste establezca al efecto, a través de los
sistemas que se destinen a tales fines.
La autoridad aduanera en
ejercicio de sus competencias podrá aplicar la retención preventiva sobre
aquellas divisas que no hayan sido declaradas en la oportunidad correspondiente
y cuyo origen no sea comprobado como lícito, las cuales deberán ser entregadas
al Banco Central de Venezuela dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
retención.
Sujetos Exentos
Artículo 9. Están exentas de la
obligación de declarar, señalada en el artículo 7 de la presente Ley:
1.- La República, cuando actúe a
través de sus órganos.
2.- Petróleos de Venezuela, S.A.
(PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas
previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y en los Convenios
Cambiarios.
3.- Las Empresas constituidas o
que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se
refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos
previstos en el respectivo Convenio Cambiario.
4.- Cualquier otro supuesto que
se establezca en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo
Nacional y el Banco Central de Venezuela.
Capítulo III
De los Ilícitos Cambiarios
Obtención Ilícita de Divisas
Artículo 10. Quien, actuando en
el marco de un grupo de delincuencia organizada, obtenga divisas a través de
autorizaciones de adquisición de divisas emitidas por la Autoridad
Administrativa en Materia Cambiaria mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose
de cualquier otro medio fraudulento, será penado de seis a catorce años de
prisión y multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la
respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas
al Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el
medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de
las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
Circunstancias Agravantes
Artículo 11. Cuando para la
comisión del ilícito establecido en el artículo precedente, se hiciere uso de
medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o
instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena
será aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en
otras leyes especiales que regulen estas actividades.
Comisión o Participación en el
Ilícito por Funcionarios Públicos
Artículo 12. Al funcionario
público o funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su
cargo, incurra, participe o coadyuve de cualquier manera a la comisión del
delito establecido en el artículo 10 de esta Ley, se le aplicará la pena
aumentada de un tercio a la mitad.
Igualmente, se le aplicará como
pena accesoria la destitución del cargo de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la ley con competencia en materia funcionarial, y quedará
impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado
por un período de uno a quince años después de cumplir la pena.
Comisión del Ilícito por Personas
Jurídicas
Artículo 13. Cuando el ilícito
cambiario establecido en el artículo 10 de la presente Ley, sea cometido por
una persona jurídica, el juez o jueza competente impondrá en la sentencia
definitiva cualquiera de las siguientes sanciones de acuerdo con la naturaleza
del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la
necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas:
1.- Clausura definitiva de la
persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados
en esta Ley.
2.- La prohibición de realizar
actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas.
3.- La confiscación o comiso de
los instrumentos que sirvieron para la comisión del ilícito.
4.- Publicación íntegra de la
sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a costa de la
persona jurídica en todo caso.
5.- Remitir las actuaciones a los
órganos y entes correspondientes a los fines de decidir la revocatoria de las
concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el
Estado.
Capítulo IV
Del Procedimiento Penal Ordinario
Jurisdicción Penal Ordinaria
Artículo 14. Los ilícitos y la
reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación
de penas privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal
ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Remisión del Expediente
Artículo 15. En los casos que
existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario
sancionado con pena restrictiva de libertad, la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria, deberá enviar copia certificada del
expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento
conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Principio de Colaboración
Artículo 16. Las personas
naturales y jurídicas, públicas y privadas, están obligadas a prestar
colaboración a la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia Cambiaria y
a la administración de justicia, en el procesamiento de los casos que se
deriven de la aplicación de la presente Ley.
El Banco Central de Venezuela
(BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), el Servicio Nacional de Contratistas
(SNC), la Superintendencia Nacional de Valores
(SNV), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME), la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas, y la Superintendencia Nacional de Valores, serán auxiliares de la
administración de justicia a los fines previstos en esta Ley.
Prescricpión del Ilícito
Artículo 17. La acción y las
penas previstas en esta Ley que conlleven sanciones privativas de libertad,
prescribirán conforme a las reglas del Código Penal
Capítulo V
De las Infracciones
Administrativas
Divulgación de Información
Artículo 18. Las personas
naturales o jurídicas que ofrezcan, anuncien, divulguen de forma escrita,
audiovisual, radioeléctrica, informática o por cualquier otro medio, información
financiera o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor
oficial, en contravención a lo que dispongan los convenios cambiarios o demás
normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, serán sancionadas con una
multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT).
En caso de reincidencia la
sanción será el doble de lo establecido en este artículo.
Obtención Fraudulenta de Divisas
Artículo 19. Las personas
naturales, que obtengan divisas para fines distintos a la realización de importaciones,
a través de autorizaciones de adquisición de divisas emitidas por la Autoridad
Administrativa en Materia Cambiaria mediante engaño o medios fraudulentos,
serán sancionadas con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto
de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las
divisas al Banco Central de Venezuela.
Desviación de Divisas obtenidas
lícitamente
Artículo 20. Quienes destinen las
divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su
solicitud de acuerdo con las autorizaciones otorgadas por la Autoridad
Administrativa en Materia Cambiaria dentro del régimen de administración de
divisas y en contravención a lo que dispongan los convenios cambiarios dictados
al efecto, serán sancionados con multa del equivalente en bolívares a diez
veces el monto de la respectiva operación cambiaria; sin perjuicio del
reintegro de las mismas.
Igualmente, la autorización de
divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido
en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera infracción
toda desviación o utilización de las divisas por personas distintas a las
autorizadas; los que incurrieren en dicha infracción, serán sancionados con una
multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva
operación cambiaria o actividad cambiaria realizada.
Oferta de Bienes y Servicios en
Divisas
Artículo 21. Las personas
naturales y jurídicas, que en contravención a lo que dispongan los convenios
cambiarios dictados al efecto ofrecieren pública o privadamente, en el país la
compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas
con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la oferta.
Para el caso de la oferta pública
la misma sanción se aplicará a la persona natural o jurídica que coadyuve a dar
publicidad a este tipo de ofertas, y al funcionario público o funcionaria
pública que autenticare o registrare un documento con tales características con
inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la
normativa contenida en los Convenios Cambiarios.
Incumplimiento de la Obligación
de Declarar
Artículo 22. Quien incumpla la
obligación de declarar establecida en los artículos 6 y 7 de esta Ley, o
habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado
con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva
operación cambiaria o actividad.
En el caso de no declaración de
las divisas por parte de las personas naturales o jurídicas en la oportunidad
correspondiente y cuyo origen no puede ser demostrado como lícito, la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria decidirá sobre la retención
preventiva de las divisas practicada por la autoridad aduanera.
Los interesados o interesadas
tendrán un lapso de treinta días continuos para probar el origen de los fondos
a través de todos aquellos documentos o medios probatorios válidos en la
legislación venezolana.
En virtud del presente artículo
los interesados o interesadas podrán ejercer igualmente todos los recursos
establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De comprobar el origen ilícito de
las divisas retenidas, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia
Cambiaria podrá aplicar el comiso de las mismas y su entrega definitiva al
Banco Central de Venezuela.
Incumplimiento del Reintegro
Artículo 23. Los importadores que
incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela la
totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince
días hábiles de estar firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán
sancionados con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la
respectiva operación cambiaria.
Los exportadores que incumplan la
obligación de vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las
divisas obtenidas lícitamente dentro de los cinco días hábiles bancarios
contados a partir de la fecha de su disponibilidad material, serán sancionados
con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva
operación cambiaria.
En caso de reincidencia, se
aplicará para ambos casos el doble de la multa establecida en este artículo.
Están exentas del cumplimiento de
esta obligación las operaciones realizadas por la República Bolivariana de
Venezuela.
Multa Accesoria
Artículo 24. La Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, sancionará con multa del
equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación
cambiaria a las personas jurídicas, cuando en su representación, los gerentes,
administradores, directores o dependientes, valiéndose de los recursos de la
sociedad o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en el ilícito
contenido en el artículo 10 de la presente Ley, o en alguna de las infracciones
administrativas aquí previstas.
Capítulo VI
Del Procedimiento Sancionatorio
de la Iniciación, Sustanciación y Terminación
Principios Administrativos
Artículo 25. La Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ejercerá su potestad
atendiendo a los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y
proporcionalidad.
Inicio del Procedimiento
Artículo 26. Los procedimientos
para la determinación de las infracciones a que se refiere el presente
Capítulo, se iniciarán de oficio de parte de la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada
ante la misma.
Auto de Apertura
Artículo 27. El auto de apertura
del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria; en él, se establecerán con
claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes
y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos
a investigar se lleguen a constatar.
La Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del
procedimiento administrativo, instruir cualquier medida que estime conveniente
para asegurar la normal sustanciación del procedimiento, el correcto uso de las
divisas y la posibilidad de ejecución de la decisión correspondiente.
Boleta de Notificación
Artículo 28. En la boleta de
notificación, se emplazará al presunto infractor o infractora para que en un
lapso no mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime
pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el domicilio,
sede o establecimiento permanente del presunto infractor o infractora.
Si la notificación personal no
fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor o infractora
mediante dos únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de
circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o
notificada el presunto infractor o presunta infractora al quinto día hábil
siguiente después de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se
advertirá de forma expresa en dichos carteles.
Apertura de Nuevo Procedimiento
Artículo 29. Cuando en la
sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso,
pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ordenará la apertura de un
nuevo procedimiento.
Sustanciación del Expediente
Artículo 30. La sustanciación del
expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose
prorrogar, mediante un auto para mejor proveer, hasta por quince días hábiles
cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En la sustanciación del
procedimiento administrativo la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia
Cambiaria, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su
actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de
sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los siguientes
actos:
1.- Llamar a declarar a cualquier
persona en relación con la presunta infracción.
2.- Requerir de las personas
relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el
esclarecimiento de los hechos.
3.- Emplazar, mediante la prensa
nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese
suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de
la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente
administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4.- Solicitar a otros organismos
públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre
que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o
secreta de conformidad con la ley.
5.- Realizar las fiscalizaciones
en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la
investigación.
6.- Evacuar las pruebas
necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento
sancionatorio.
7.- Practicar las auditorías
financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
8.- Practicar cualquier otra actuación
o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la
investigación del procedimiento sancionatorio.
Lapso para Decidir
Artículo 31. Al día hábil
siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de
quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y
cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, decida el asunto.
Notificación de la Decisión
Artículo 32. La decisión de la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, se notificará al
interesado o a la interesada una vez determinada la existencia o no de
infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes.
El afectado o afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos
establecidos en la ley.
Cumplimiento de la Decisión
Artículo 33. Una vez determinada
en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la
infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no mayor
de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.
Transcurrido el lapso sin que el
infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, realizará las actuaciones
correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.
Intereses de Mora
Artículo 34. A partir del día
siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé
cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses
de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima
para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
Prescripción de las Infracciones
Artículo 35. Las infracciones
administrativas y sus sanciones respectivas previstas en esta Ley, prescriben
al término de cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha
de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el
día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.
Disposiciones Transitorias
Primera. Esta Ley mantendrá su
vigencia mientras exista el Control Cambiario. Sin embargo, los procedimientos
judiciales y administrativos que se hayan iniciado de conformidad con esta Ley,
continuarán su curso con base en la misma hasta tanto se dicte sentencia
definitiva.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley Contra
los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No. 5.975 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 2010,
no obstante, los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en
curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la
Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos.
Disposición Final
Única. La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.