Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (2010) (Artículos 43-115)
TÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES DEL
SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Capítulo I
De la Generación,
Transmisión y Despacho del Sistema Eléctrico
Artículo 43
Ejercicio de la
generación
La actividad de
Generación en los términos definidos en esta Ley será ejercida exclusivamente
por el operador y prestador del servicio.
Artículo 44
Generación en Sistemas
Independientes
El operador y prestador
del servicio eléctrico es el encargado de la instalación y operación de las
plantas de generación en sistemas independientes, dándose prioridad al empleo
de fuentes alternativas de energía y de bajo impacto al ambiente, de
conformidad con el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional y demás
normas vigentes.
Artículo 45
La autogeneración
La autogeneración,
entendida como la generación eléctrica destinada al consumo exclusivo de la
persona natural o jurídica que la produce, opera independiente del Sistema
Eléctrico Nacional y está sujeta a las limitaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 46
Habilitación para la
autogeneración
Los interesados en
establecer instalaciones para la autogeneración, con una capacidad igual o
superior a dos megavatios (2 MW), deberán solicitar ante el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica la
correspondiente habilitación, de conformidad con el procedimiento y términos
establecidos en la normativa que regule esta materia. Artículo 47
Estado de excepción
En caso que el
Ejecutivo Nacional declare el estado de excepción, el órgano encargado del
Despacho del Sistema Eléctrico podrá disponer de la capacidad de las
instalaciones de autogeneración igual o superior a dos megavatios (2 MW), de
conformidad con la Ley que regule la materia de estados de excepción. La
energía eléctrica generada para la prestación del servicio será remunerada de
acuerdo a esta Ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 48
Ejercicio de la
transmisión
La actividad de
transmisión en los términos definidos en esta Ley será ejercida exclusivamente
por el operador y prestador del servicio.
Artículo 49
Ejercicio del Despacho
del Sistema Eléctrico
La actividad de
Despacho del Sistema Eléctrico es competencia del Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía
eléctrica, conforme a los términos establecidos en esta Ley y las normas que la
desarrollen.
Capítulo II
De la Distribución y
comercialización
Artículo 50
Ejercicio de la
distribución
La actividad de
distribución en los términos definidos en esta Ley será ejercida exclusivamente
por el operador y prestador del servicio.
Artículo 51
Información de las
redes de distribución
El operador y prestador
del servicio realizará las acciones necesarias para que el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica, disponga de toda la
información acerca de las redes de distribución, de manera confiable,
organizada y oportuna, de tal forma que sea accesible para el uso del Estado en
servicio de los particulares.
Artículo 52
Alumbrado Público
El alumbrado público
forma parte de la actividad de distribución y consiste en el suministro de
energía eléctrica para la iluminación en zonas de dominio y acceso público, y
demás espacios de libre circulación. El operador y prestador del servicio, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a los municipios, ejecutará la
inversión para la construcción, adquisición de equipos, operación y
mantenimiento de las instalaciones de alumbrado público incorporando tecnología
eficiente, en todo el territorio nacional.
El Ejecutivo Nacional
deberá garantizar la asignación de los recursos financieros que le permita al
operador y prestador del servicio suministrar oportunamente el servicio de alumbrado
público con la calidad requerida.
Artículo 53
Fiscalización del
alumbrado público
El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica coordinará con los
Municipios en sus respectivas jurisdicciones las fiscalizaciones necesarias
para asegurar la prestación del servicio de alumbrado público, bajo los
principios establecidos en esta Ley.
Artículo 54
Ejercicio de la
actividad de comercialización
La actividad de
comercialización será ejercida por el operador y prestador del servicio, en los
términos definidos en esta Ley.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 55
Principios del Régimen
Económico
El régimen económico
aplicable a las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación
del servicio se basa en los criterios de sustentabilidad económica y financiera
del operador y prestador del servicio, uso óptimo de los recursos en beneficio
del usuario y la retribución de los costos determinada por el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Artículo 56
Fundamentos de la
Retribución
La retribución de las
actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio está
orientada por el principio de uso racional y eficiente de la energía eléctrica,
así como por los criterios de sustentabilidad económica y financiera, equidad,
estabilidad, simplicidad de cálculo, transparencia, y en particular debe:
1. Asegurar un costo
mínimo del servicio, conforme a los principios que lo rigen;
2. Considerar todos los
costos que inciden en la prestación del servicio;
3. Cualquier otra
característica que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de energía eléctrica califique como relevante.
Artículo 57
Exención de Tributos de
las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio
Las actividades de
Generación, Transmisión, Despacho del Sistema Eléctrico, Distribución y
comercialización no estarán sujetas al pago de tributos nacionales, estadales y
municipales.
Artículo 58
Contabilidad de las
actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio
El ejercicio de cada
una de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del
servicio deberá contabilizarse en forma separada, conforme al criterio de
transparencia y con el propósito de identificar y asignar los activos, pasivos,
ingresos, costos y gastos inherentes a cada una de las actividades.
Artículo 59
Revisión del esquema de
tarifas
El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá revisar
anualmente los costos asociados a las actividades del Sistema Eléctrico
Nacional para la prestación del servicio, a fin de mantener actualizado su
valor real y determinar la pertinencia de la aplicación de mecanismos de
ajustes del esquema de tarifas.
Capítulo II
De las Tarifas de las
Actividades
Artículo 60
Establecimiento de
costos
El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica para establecer el
esquema de tarifas, identificará los costos asociados al ejercicio de las
actividades de Generación, Transmisión, Despacho del Sistema Eléctrico
Nacional, Distribución y Atención al Usuario de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 58 de la presente Ley.
Artículo 61
Caracterización y
clasificación de los usuarios
El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica para la caracterización
y clasificación de los usuarios, considerará entre otros, los siguientes
aspectos:
1. Uso de la energía
eléctrica;
2. Nivel de consumo;
3. Ubicación geográfica;
4. Características
técnicas del servicio suministrado. Artículo 62
Diseño del esquema de
tarifas
El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica incluirá en el diseño
del esquema de tarifas los costos establecidos para cada actividad y la
caracterización y clasificación de los usuarios. Asimismo considerará, entre
otros, los lineamientos enmarcados en el Plan de Desarrollo Económico y Social
de la Nación.
Artículo 63
Incentivos al uso
eficiente de la energía eléctrica
El esquema de tarifas
contendrá incentivos que estimulen el uso eficiente de la energía eléctrica.
Artículo 64
Donaciones y aportes
Las donaciones o
aportes efectuados por la República, los Estados, los Municipios, el Poder
Popular o el sector privado para realizar extensiones o mejoras de las
instalaciones del sistema eléctrico, sólo podrán incluirse en el esquema de
tarifas en la medida y condiciones que el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de energía eléctrica indique.
Artículo 65
Costos de los
intercambios internacionales
Los costos causados por
las transacciones de electricidad, producto de los intercambios
internacionales, sólo podrán incluirse en el esquema de tarifas en la medida y
condiciones que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
energía eléctrica indique.
Capítulo III
De los Subsidios
Artículo 66
Establecimiento de
subsidios
El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica, en concordancia con
las políticas de desarrollo del Estado podrá establecer dentro del esquema de
tarifas, un esquema de subsidios focalizados y explícitos con indicación de su
origen, monto y vigencia, tomando en consideración los costos asociados a las
actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, los
requerimientos de los usuarios más necesitados y los sectores productivos a
incentivar; sin menoscabo de la sustentabilidad financiera del operador y
prestador del servicio.
Artículo 67
Orientación de los
subsidios
Los subsidios estarán
orientados especialmente hacia los siguientes aspectos:
1. Cubrir el consumo
mínimo de la energía eléctrica suministrada a los usuarios que determine el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica;
2. Financiar las
ampliaciones del sistema eléctrico y planes para la electrificación de áreas no
servidas;
3. Favorecer áreas
prioritarias e incentivar sectores productivos específicos definidos por el
Ejecutivo Nacional.
4. Financiar los
proyectos orientados al uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
Artículo 68
Fondo para el
financiamiento de los subsidios
El Ejecutivo Nacional
constituirá, bajo la modalidad, forma y administración que considere
pertinente, un fondo dirigido al financiamiento total o parcial de los
subsidios establecidos de acuerdo con esta Ley y las normas que la desarrollen.
El fondo podrá contar
con los ingresos siguientes:
1. Aportes
presupuestarios directos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal;
2. Los montos
provenientes de las multas;
3. Otros recursos
provenientes de personas naturales y jurídicas.
TÍTULO V
DE LAS EXPROPIACIONES Y
SERVIDUMBRES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 69
Adquisición de bienes y
servidumbres
El operador y prestador
del servicio realizará las gestiones necesarias con los propietarios para la
adquisición de sus bienes y derechos. Si no hubiere acuerdo, se aplicará el
procedimiento establecido en la ley que rija la materia de expropiaciones.
Así mismo, el operador
y prestador del servicio negociará el establecimiento de las servidumbres
necesarias para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere acuerdo, se
actuará conforme al procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 70
Actividades a ejecutar
en las servidumbres
En aquellos inmuebles
donde se hubiere establecido una servidumbre, el operador y prestador del
servicio podrá ejecutar las siguientes actividades:
1. Tender líneas
conductoras de electricidad aéreas o subterráneas, instalar o construir postes,
torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas, transformadores y demás
instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transformar, transmitir y
distribuir la energía, incluyendo la infraestructura de telecomunicaciones
asociada;
2. Construir, vigilar,
conservar, reparar, modificar o reubicar las instalaciones señaladas en el
numeral anterior;
3. Cortar o podar los
árboles o sus ramas próximos a los conductores y que puedan ocasionar
perjuicios al servicio eléctrico, previa autorización de la autoridad competente;
4. Utilizar bienes de
uso público para la instalación de conductores eléctricos;
5. Ocupar temporalmente
los terrenos colindantes con el área afectada, que a juicio del operador y
prestador del servicio, sean indispensables para la ejecución de obras o
instalación y reparación de conductores eléctricos. La ocupación temporal, en
ningún caso podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo 71
Autorización de uso de
servidumbre
En el área afectada por
servidumbre no podrán realizarse actividades, construcciones, obras o
plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los
derechos del operador y prestador del servicio beneficiario de la servidumbre,
sin la autorización escrita de éste.
Artículo 72
Indemnización por daños
El operador y prestador
del servicio beneficiario de la servidumbre, deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados a los afectados por la constitución de la servidumbre y
durante su ejercicio, de conformidad con el procedimiento establecido en esta
Ley.
Artículo 73
Plazo para inicio de
obras
La servidumbre caduca
si no se inician las obras dentro del plazo de dos años, contados a partir del
día de su constitución. Una vez vencido el plazo, el propietario del inmueble
recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a reintegrar la indemnización.
Artículo 74
Derechos preexistentes
sobre instalaciones
En la construcción de
las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos preexistentes sobre
instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se tomarán en cuenta
las normas técnicas aplicables, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
En defecto de tales normas, se aplicarán los principios de equidad y
racionalidad técnica y económica. Artículo 75
Autorización de
utilización de instalaciones eléctricas para otros servicios
Cuando se pretenda la
utilización o aprovechamiento de las instalaciones eléctricas existentes para
la colocación de equipos destinados a otros servicios, además de los requisitos
legales y técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del operador
y prestador del servicio titular de la servidumbre conforme a lo dispuesto en
esta Ley y las normas que la desarrollen.
Capítulo II
Del procedimiento de
constitución de servidumbres
Artículo 76
Acuerdo de constitución
de servidumbre
En caso que el operador
y prestador del servicio acuerde con el propietario del inmueble y con los
titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre necesaria
para la construcción de obras relacionadas con el servicio, lo registrará ante
la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción correspondiente y
consignará copia del mismo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de energía eléctrica.
Artículo 77
Procedimiento judicial
de constitución de servidumbre
Si no se llegare al
acuerdo previsto en el artículo anterior, el operador y prestador del servicio
solicitará ante el juez o jueza de Primera Instancia en lo Civil competente, la
constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario y de quienes
tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con indicación de
sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la solicitud de
imposición de servidumbre, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los afectados o
de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.
Artículo 78
Información sobre el
procedimiento judicial
Iniciado el
procedimiento de constitución de servidumbre, el operador y prestador del
servicio deberá notificarlo al Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de energía eléctrica y consignará copia de la solicitud presentada ante
el tribunal correspondiente. Artículo 79
Ocupación previa del
inmueble
Si la obra ha sido
calificada como de urgente, el operador y prestador del servicio podrá requerir
ante la autoridad judicial competente, la ocupación previa del inmueble la cual
será acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda,
estimada por el solicitante, conforme a lo previsto en este Capítulo. Antes de
proceder a la ocupación previa, el juez o jueza notificará a las personas
afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una
inspección judicial, asistido de un experto o experta, a objeto de dejar
constancia del estado en que se encuentra el inmueble.
Artículo 80
Constancia de obras
preexistentes
En la inspección se
dejará constancia de las obras, construcciones, plantaciones u otras
bienhechurías existentes en la zona afectada que pudieran desaparecer o cambiar
de situación o estado. En el curso de la inspección pueden los titulares de
derechos reales sobre el inmueble hacer las observaciones que tuviesen a bien,
las cuales se harán constar en el acta.
Artículo 81
Indemnización estimada
El Tribunal informará a
los propietarios y titulares de derechos reales la consignación de la
indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad
para contestar la demanda y para solicitar una experticia en caso de no estar
conforme. Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo,
el juez o jueza podrá acordar la ocupación previa y el solicitante podrá
ejercer los derechos que la servidumbre le confiere.
Artículo 82
Publicación de las
citaciones
En caso de no
practicarse personalmente las citaciones o notificaciones previstas en este
Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa, en dos oportunidades
con intervalos de cinco días consecutivos entre una y otra publicación, en un
periódico de los de mayor circulación en el país y en alguno de la ciudad sede
del tribunal, si lo hubiere. Artículo 83
Nombramiento del
defensor o defensora judicial
De no lograrse mediante
este último procedimiento la citación o notificación de los afectados, el
Tribunal procederá a nombrar un defensor o defensora judicial. Se tendrá por no
aceptado el nombramiento del defensor o defensora cuando el nombrado o nombrada
no compareciere a juramentarse en el primer día de despacho después de
notificado o notificada, procediéndose de inmediato a nombrar un nuevo defensor
o defensora judicial.
Artículo 84
Lapso para oposición de
servidumbre
Si al contestarse la
solicitud de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un lapso de cinco días
de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. El Juez
o jueza fijará la oportunidad para la presentación de informes dentro de los
cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y dictará
sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del
lapso anterior. El término para apelar será de tres días de despacho.
Artículo 85
Determinación de la
indemnización por expertos
Si al contestar la
solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el titular de algún
derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la indemnización
consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos o expertas.
Artículo 86
Fundamento de la
indemnización por expertos o expertas
La solicitud deberá
contener las razones de hecho y de derecho que considere convenientes para
fundamentar su petición de fijación de la indemnización por los expertos o
expertas, o bien alegar que la constitución de la servidumbre debe ser total,
pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso al cual
está destinado, conforme a proyecto aprobado por los organismos públicos
competentes antes de la constitución del gravamen.
Artículo 87
Citación personal del
beneficiario de la servidumbre
Introducida la
solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le dará
entrada y ordenará citar al operador y prestador del servicio. De no ser
posible se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 82 de esta Ley, para
que comparezca al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
a que conste en autos su citación.
Artículo 88
Acto de nombramiento de
expertos o expertas
El acto de nombramiento
de expertos o expertas tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al
vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el
Tribunal.
Artículo 89
Decisión judicial
Consignado el Informe
de Avalúo, dentro del lapso que fije el juez o jueza, éste o ésta dictará
decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización
que corresponda, dentro de los quince días de despacho siguientes. La decisión
es apelable dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de su
publicación, o de la notificación a las partes.
Artículo 90
Registro de la
servidumbre
Firme la decisión, el
juez o jueza de Primera Instancia procederá a su ejecución y consignado el
monto de la indemnización o la constancia de haberse realizado el pago,
ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la imposición de la
servidumbre, al que la ha promovido, para su registro en la Oficina respectiva.
Artículo 91
Otras normas aplicables
En todo lo no previsto
en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil,
en materia de servidumbres prediales, las disposiciones de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 92
Responsabilidad por
acciones u omisiones
Las acciones u
omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las
normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo establecido
en el presente Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o
penal. Artículo 93
Circunstancias
agravantes
Se considerarán
circunstancias agravantes de las infracciones incumplimientos y delitos
previstos en el presente Título, las siguientes:
1. El daño para la vida
y salud de las personas;
2. El daño material
causado a los bienes;
3. El daño causado al
ambiente;
4. El daño causado a
otros servicios públicos;
5. La cantidad y tipo
de usuarios perjudicados por la falla del servicio eléctrico;
6. La cantidad de
energía eléctrica dejada de suministrar;
7. El tiempo de
afectación del servicio eléctrico;
8. El lucro obtenido
indebidamente;
9. La reincidencia en
la misma infracción sancionada, en el lapso de un (1) año;
10. Que el infractor
destine la energía eléctrica para uso comercial o industrial.
Artículo 94
Circunstancias
atenuantes
Se considerarán
circunstancias atenuantes de las infracciones, incumplimientos y delitos
previstos en este Título, las siguientes:
1. Que se haya cometido
la infracción por primera vez;
2. La disposición
manifiesta y expresa por parte del infractor de reparar el daño causado;
3. La disposición del
infractor a colaborar y participar en la ejecución de programas comunitarios;
4. La colaboración del
infractor en el esclarecimiento de los hechos;
5. Cualquier otro hecho
que aprecie el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
energía eléctrica.
Artículo 95
Prescripción de las
sanciones
Las acciones
administrativas y las sanciones establecidas en esta Ley prescribirán a los
cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la infracción o de la
decisión del procedimiento administrativo, según corresponda.
Artículo 96
Responsabilidad de los
trabajadores y trabajadoras
Si los tipos penales
previstos en este Título son cometidos por trabajadores y trabajadoras del
operador y prestador del servicio, la pena aplicable será la máxima establecida
para cada caso. Artículo 97
Procedimientos
Aplicables
El procedimiento para
la imposición de las sanciones previstas en este Título se aplicará de
conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Procesal Penal, de
acuerdo al caso.
Capítulo II
De las Sanciones
Administrativas
Artículo 98
Sanciones por
infracciones del operador y prestador del servicio
El operador y prestador
del servicio será sancionado con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000
UT) a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), cuando incurra en los
supuestos de hecho siguientes:
1. El incumplimiento de
las instrucciones operativas emanadas del órgano encargado del despacho del
Sistema Eléctrico Nacional;
2. La negativa de poner
a disposición del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
energía eléctrica, la totalidad de la energía y potencia disponible de sus
instalaciones;
3. El incumplimiento de
las normas técnicas de instalación, operación y de seguridad para las
instalaciones de generación, transmisión y distribución;
4. El incumplimiento de
las normas de calidad del servicio para las actividades de Generación,
Transmisión, Distribución y Comercialización;
5. El incumplimiento
del deber de reembolso de los montos cobrados en exceso a los usuarios;
6. La negativa a
permitir las fiscalizaciones y auditorías o cualquier acción que dificulte la
ejecución de las mismas, conforme a las normas que establezca el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica;
7. La negativa u
omisión en la entrega de información en la oportunidad y los lapsos fijados por
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía
eléctrica;
8. La negativa de
suministrar energía eléctrica a los usuarios sin causa justificada;
9. La negativa
injustificada a compensar los daños ocasionados a los usuarios por fallas o
deficiencia en la calidad del servicio eléctrico;
10. La interrupción o
suspensión del servicio sin que medien los requisitos legales;
11. La falta de
respuesta oportuna y adecuada a los reclamos de los usuarios.
Artículo 99
Determinación de
responsabilidades
El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá abrir las
averiguaciones administrativas correspondientes con el fin de determinar las
responsabilidades que pudieren recaer sobre el operador y prestador del
servicio, así como sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta
Directiva o cualquier otra persona a su servicio y ordenar la aplicación de los
correctivos y sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la normativa
que rija la materia.
Artículo 100
Sanciones para
autogeneradores sin habilitación administrativa
Se aplicará multa desde
cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) hasta diez mil unidades tributarias
(10.000 UT) a las personas naturales o jurídicas que autogeneren más de dos
megavatios (2 MW), sin la debida habilitación administrativa del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
La liquidación de la
multa prevista en este artículo no exime al propietario de las instalaciones de
autogeneración de la obligación de cumplir con el trámite para obtener la
habilitación administrativa, de conformidad con esta Ley y las normas que la
desarrollen.
Artículo 101
Sanciones para
autogeneradores en caso de excepción
Se aplicará multa desde
cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) hasta cien mil unidades tributarias
(100.000 UT) a los titulares de instalaciones de autogeneración mayores a dos
megavatios (2 MW), en caso de negar el suministro de electricidad en Estado de
Excepción declarado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 102
Revocatoria de la
habilitación administrativa
Sin perjuicio de las
multas que correspondan aplicar de conformidad con lo previsto en la presente
Ley, serán sancionados con la revocatoria de la habilitación administrativa,
según el caso:
1. Los propietarios de
instalaciones de autogeneración mayores a dos megavatios (2 MW) que nieguen el
suministro de electricidad en Estado de Excepción que hubiere sido declarado
por el Ejecutivo Nacional;
2. Las organizaciones
del Poder Popular que reiteradamente incumplan con la ejecución de los procesos
donde hubieren sido incluidos en la actividad de comercialización.
Artículo 103
Sanciones por
infracciones de los usuarios
Los supuestos de hecho
que a continuación se mencionan se consideran infracciones de los usuarios y
serán sancionados de la siguiente manera:
1. Los cambios en el
uso de la energía eléctrica no declarados al operador y prestador del servicio
que impliquen la aplicación de una tarifa distinta, con multa desde cinco
unidades tributarias (5 UT) hasta cien unidades tributarias (100 UT).
2. La conexión y
consumo no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador
del servicio, con multa desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta
cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).
3. La conexión de
equipos que causen perturbaciones al Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con
las normas de calidad correspondientes, con multa desde cincuenta unidades
tributarias (50 UT) hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).
4. La alteración, daño
o modificación intencional de los medidores, sus equipos asociados y los
equipos destinados a la prestación del servicio, con multa desde cien unidades
tributarias (100 UT) hasta diez mil unidades tributarias (10.000 UT).
Aquellos usuarios con
una demanda superior a dos megavatios (2MW) que incumplan con la formulación y
ejecución del plan de uso racional y eficiente de la energía eléctrica, serán
sancionados con multas desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta
quinientas unidades tributarias (500 UT).
Artículo 104
Sanciones por uso no
autorizado de servidumbre
Toda persona que
realice actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben,
obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos de servidumbre del
operador y prestador del servicio, sin la autorización escrita de éste, será
sancionado con multa desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta
quinientas unidades tributarias (500 UT).
Adicionalmente a la
sanción prevista en el presente artículo, el operador y prestador del servicio
podrá solicitar la demolición de las edificaciones que obstaculicen, menoscaben
o causaren perturbaciones al ejercicio de las actividades del sistema
eléctrico. Artículo 105
Sanción por daño en
zona de servidumbre
Toda persona que
realice alguna actividad prohibida o restringida dentro de la zona sujeta a
servidumbre para la prestación del servicio eléctrico, que causare un daño en
las instalaciones eléctricas o en la calidad del servicio, será sancionada con
multa desde cien unidades tributarias (100 UT) hasta un mil quinientas unidades
tributarias (1.500 UT).
Artículo 106
Perturbaciones a las
actividades del sistema eléctrico
Toda persona que
realice actividades de construcciones, edificaciones, plantaciones, u obras de
cualquier índole que perturbe, menoscaben, limiten o impidan de cualquier modo,
el ejercicio de las actividades del sistema eléctrico, por parte del operador y
prestador del servicio, será sancionado con multas de cien Unidades Tributarias
(100 U.T.) hasta un mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.).
Adicionalmente, la
sanción prevista en el presente artículo, el operador y prestadores de
servicios podrán solicitar la demolición de las edificaciones, que
obstaculicen, menoscaben o causaren perturbaciones, al ejercicio de las
actividades del sistema eléctrico.
Capítulo III
De los delitos y las
sanciones penales
Artículo 107
Daños a las
instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional
Cualquiera que exponga
al daño, ataque, sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones
del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o
utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines, será
penado con prisión de diez a veinticinco años.
La pena se aumentará en
una tercera parte, si el delito se realiza contra la integridad de las
instalaciones que sirven de transporte de las fuentes de energía primaria o de
servicios auxiliares del Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando el delito se
realice con cualquier tipo de participación de país o República extranjera,
grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos
nacionales o extranjeros, se aplicará prisión de treinta años. Artículo 108
Revelación de
información confidencial
Cualquiera que
indebidamente y con perjuicio para la República, haya revelado secretos
concernientes a la seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, bien sea
comunicando o publicando los documentos, u otras informaciones concernientes al
sistema, será castigado con prisión de ocho a dieciséis años.
Artículo 109
Interrupción del
servicio
Quien de manera
intencional ocasione la interrupción del servicio eléctrico en todo o en parte
del territorio nacional, será penado o penada con prisión de cuatro a ocho
años.
Artículo 110
Hurto de la energía
eléctrica
Toda persona que hurte
la energía eléctrica con fines de lucro, mediante conexiones no autorizadas por
el operador y prestador del servicio, será penado con prisión de dos a seis
años.
Artículo 111
Hurto de equipos o
instalaciones eléctricas
El hurto de los equipos
o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico
con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.
Artículo 112
Apropiación de
inmuebles
Toda persona que
mediante cualquier medio se apropie de los inmuebles propiedad del operador y
prestador del servicio eléctrico, impidiendo u obstaculizando el libre
ejercicio de las actividades del sistema eléctrico, será penado con prisión de
cinco a diez años.
Artículo 113
Alteración intencional
de equipos eléctricos
Toda persona que emplee
la electricidad para uso comercial o industrial, que altere, interfiera u
obstruya los equipos de suministro, instrumentos de medición o de sus equipos
asociados, de forma que el consumo de energía eléctrica no quede debidamente registrado
en el medidor correspondiente, será penada con prisión de uno a cinco años.
Artículo 114
Alteración intencional
en facturación
Toda persona que por
sí, o por medio de terceros, produzca alteraciones en el cálculo de las
facturaciones, de forma tal que no reflejen el consumo real de la energía
eléctrica, será penada con prisión de uno a cinco años. Artículo 115
Aplicación del Código
Penal
En la determinación de
la responsabilidad derivada de la comisión de hechos que infrinjan lo
establecido en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones del Código
Penal.
Disposiciones
Transitorias
Primera
El operador y prestador
del servicio deberá elaborar y ejecutar un programa de normalización del Punto
de Suministro de aquellos usuarios que no hayan formalizado un contrato de
servicio, dentro de un lapso de cinco años contados a partir de la publicación
de la presente Ley.
En la ejecución del
programa al que se refiere esta disposición, sólo en casos excepcionales, por
razones de índole técnica y económica en aquellas zonas de desarrollo no
controlado o de difícil acceso, en las cuales no puedan ser instalados
instrumentos de medida y previa justificación motivada ante el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, el operador y
prestador del servicio podrá acordar medición colectiva o mecanismos alternos
de facturación, durante un período no mayor a dos años con organizaciones de
usuarios u organizaciones del Poder Popular, legalmente autorizados por sus
representados. Estas organizaciones se harán responsables del pago del
servicio, previo convenio especial suscrito entre las partes.
El operador y prestador
del servicio está obligado a presentar anualmente al órgano rector del sistema
y servicio eléctrico, y éste a su vez a la Asamblea Nacional, un informe de
avances y resultados sobre la ejecución del programa de normalización del Punto
de Suministro.
Segunda
El operador y prestador
del servicio deberá establecer un proceso de actualización de datos de los
usuarios del servicio eléctrico dentro de un período no mayor a dos (2) años,
contados a partir de la publicación de la presente Ley.
Tercera
El Ejecutivo Nacional
deberá constituir el Fondo para el financiamiento de los subsidios en un plazo
no mayor a un año contado a partir de la publicación de la presente Ley. Los
ingresos provenientes de la aplicación de multas establecidas en esta Ley
ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no se haya constituido el Fondo.
Cuarta
El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá elaborar el Plan
de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional en un plazo no mayor a un (1) año
contado a partir de la publicación de la presente Ley.
Quinta
El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica dispondrá de un lapso
de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la publicación de
la presente Ley para elaborar el Reglamento respectivo.
Sexta
El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica dispondrá de un lapso
de dos años contados a partir de la publicación de la presente Ley para
elaborar las demás normas que la desarrollen.
Séptima
El Ejecutivo Nacional
dispondrá de un lapso de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la
publicación de la presente Ley, para dictar las medidas necesarias en pro de la
adaptación del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico a la estructura
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía
Eléctrica.
Los centros de
operación de distribución se incorporarán progresivamente a la estructura del
órgano encargado de la actividad de despacho del Sistema Eléctrico Nacional, en
el lapso que estime el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Octava
Los activos e
instalaciones que actualmente sirven para prestar el servicio de alumbrado
público y que son propiedad de los Municipios podrán ser transferidos al
operador y prestador del servicio, mediante convenio suscrito entre las partes.
Novena
En aquellas áreas donde
se hallen instalaciones eléctricas sin la constitución formal de una servidumbre,
se presume que esta quedará legítimamente constituida cuando hayan transcurrido
tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas
en el predio sirviente. Las acciones para exigir la indemnización por daños y
perjuicios prescribirán a los diez años, contados a partir de la fecha en que
el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la
perturbación.
Décima
Los propietarios de
instalaciones para la autogeneración con capacidad igual o superior a dos
megavatios (2 MW) dispondrán de un lapso no mayor de ciento ochenta días
continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, para solicitar la
habilitación administrativa correspondiente ante el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Décima Primera
Mientras se dictan
nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo
cuanto no colida con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre
las materias aquí reguladas hubiesen sido dictadas antes de la entrada en
vigencia de esta Ley.
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga la Ley
Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario, de fecha treinta y uno de
diciembre de 2001, así como las demás disposiciones legales que colidan con
esta Ley.
Disposición Final
Única
La presente Ley entra
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada y sellada
en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a
los nueve días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia
y 151° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la
Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley
Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, de conformidad con lo previsto en el
artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores,
en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez, Años 200º
de la Independencia, 151º de la federación y 11º de la Revolución Bolivariana.