Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (2006)
4 de octubre de 2006 Gaceta
Oficial No. 38.536
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
Lo siguiente,
LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS,
TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene por objeto
proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos
procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito
de aplicación, modalidades y procedimiento.
Artículo 2
Competencia
Son competentes para la
aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales
respectivos.
Artículo 3
Medidas
Las autoridades competentes para
la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de
medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales,
administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de
garantizar los derechos de las personas protegidas.
Artículo 4
Destinatarios de la protección
Son destinatarios de la
protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por
causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso
penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta,
funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y
demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden
extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de
carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Artículo 5
Víctimas
Se consideran víctimas directas,
a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente
hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran
víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la
víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para
asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Artículo 6
Víctimas especialmente
vulnerables
Los ejecutores o ejecutoras de lo
dispuesto en la presente Ley deben prestar especial atención a las personas
adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas
víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.
Los pueblos y comunidades
indígenas víctimas de delito, individual o colectivamente, deben estar
protegidos siguiendo sus propias normas de administración de justicia, así como
sus diferencias socio-culturales, cosmovisión y patrones de asentamiento sobre
las cuales se encuentre la jurisdicción especial indígena que le corresponde.
El funcionario o funcionaria que le compete conocer del caso deberá solicitar
la opinión de las autoridades propias de estos pueblos y comunidades en base a
sus tradiciones ancestrales, así como el respectivo informe socio-antropológico
que dé cuenta de la visión intercultural que debe prevalecer y el servicio de
intérprete en todo el proceso penal.
Capítulo II
De la Protección y Asistencia
Artículo 7
Protección y asistencia
La protección y asistencia a que
se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales
competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con
competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la
investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del
Ministerio Público.
Todas las entidades, organismos y
dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la
colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección
previstas en la presente Ley.
Artículo 8
Colaboración
El Ministerio Público sin
perjuicio de gestionar ante otras autoridades competentes las medidas que
considere necesarias para proteger a las víctimas, testigos y demás sujetos
procesales, y para asegurar su salud, seguridad y bienestar, incluyendo su
estado psicológico y adaptación social mientras persista el peligro, solicitará
al Ejecutivo Nacional por órgano de los ministerios competentes su colaboración
para garantizar de manera efectiva, entre otras, las medidas siguientes:
Proveer la seguridad necesaria
para la protección de la integridad física de la persona protegida, y en su
caso, de su grupo familiar conviviente.
Proveer la documentación
necesaria para el establecimiento de una nueva identidad.
Asistir a la persona en la
obtención de un trabajo.
Proveer otros servicios
necesarios para asistir a la persona protegida y, en su caso, a su grupo
familiar conviviente.
Proveer de vivienda o habitación
a la persona protegida y, en su caso, a su grupo familiar conviviente.
Proveer transporte para el
mobiliario y bienes personales de la persona protegida y, en su caso, a su
grupo familiar conviviente, en el caso de traslado a una nueva residencia.
Proveer de atención médica y
psicológica a la persona protegida y, en su caso, a su grupo familiar
conviviente.
Prestar el apoyo a la persona
protegida, y, en su caso, a su grupo familiar conviviente, a los fines de la
educación y facilitación en el sistema educativo con ocasión de algunas de las
medidas dictadas en esta Ley, cuando medie el traslado a una nueva residencia.
Prestar el apoyo en lo relativo a
las actividades de formación, educación y difusión en todos los aspectos
vinculados con la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos
procesales.
El Ejecutivo Nacional adoptará
los mecanismos correspondientes para que los ministerios competentes lleven a
cabo la colaboración prevista en este artículo. Asimismo, velará porque se
asignen efectivamente en el presupuesto de los ministerios competentes los
recursos financieros que resulten necesarios, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley que regula la materia.
Artículo 9
Políticas para la protección y
asistencia
Para que la protección prevista
en la presente Ley se haga efectiva, los obligados u obligadas a proporcionar
protección o asistencia a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales,
según sea su ámbito de competencia, en coordinación con el Ministerio Público,
implementarán las políticas y estrategias necesarias para la atención de las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
Artículo 10
Celebración de acuerdos
A fin de lograr los objetivos de
esta Ley, el Ministerio Público está facultado para celebrar los acuerdos,
convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o internacionales, que resulten conducentes para favorecer la
protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
Artículo 11
Presupuesto
Los órganos de la Administración
Pública harán las previsiones presupuestarias que les permitan el debido
cumplimiento de sus obligaciones, debiendo el Estado garantizar dicho
presupuesto.
Artículo 12
Asistencia médica
Los organismos que prestan
servicios médicos públicos en la República Bolivariana de Venezuela deben
ayudar o asistir de manera amplia a las víctimas, testigos y demás sujetos
procesales.
Artículo 13
Centros de protección
El Ministerio Público tramitará lo
conducente para coordinar el establecimiento de los centros de protección que
sean necesarios en las distintas circunscripciones judiciales, destinados a
resguardar por el tiempo estrictamente necesario a todas aquellas víctimas,
testigos y demás sujetos procesales que lo requieran, a objeto de salvaguardar
su integridad física
o psicológica.
El Ejecutivo Nacional y Estadal,
deberán colaborar con el Ministerio Público en la obtención de los
establecimientos para los centros de protección dentro del ámbito de sus
competencias.
Artículo 14
Brigadas policiales especiales
Los organismos policiales, en el
ámbito de sus competencias, establecerán brigadas especiales para la protección
y asistencia de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, a quienes
corresponde cumplir las medidas de protección previstas en esta Ley, que
hubieren sido solicitadas por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional
correspondiente.
Artículo 15
Línea de emergencia
El Ejecutivo Nacional, a través
de la Oficina de Coordinación Policial del ministerio con competencia en
materia de interior y justicia, establecerá y mantendrá en operación las
veinticuatro horas del día una línea de emergencia, con personal especialmente
capacitado para tales fines, al servicio de las víctimas, testigos y demás
sujetos procesales.
En los casos establecidos por
esta Ley, toda víctima de delito, testigos o demás sujetos procesales debe ser
orientada desde el comienzo del proceso penal por los operadores u operadoras
del sistema de administración de justicia, acerca de la existencia y utilidad
de esta línea de emergencia.
De las llamadas recibidas a
través de esta línea se notificará al Ministerio Público mensualmente por
conducto de la Dirección de Fiscalías Superiores.
Artículo 16
Gratuidad
Todo el apoyo, servicio o
protección que se proporcione a las víctimas de delito, testigos y demás
sujetos procesales será gratuito, por lo que aquellas instituciones a quienes
corresponda proporcionarlo, no podrán exigir remuneración alguna por ello.
Capítulo III
Medidas de Protección
Artículo 17
Fundamento para la solicitud de
las medidas de protección
Las medidas a las que se refiere
la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano
jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
La presunción fundamentada de un
peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su
colaboración o declaración relevante en una causa penal.
La viabilidad de la aplicación de
las medidas especiales de protección.
La adaptabilidad de la persona a
las medidas especiales de protección.
El interés público en la
investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación
social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya
protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Artículo 18
Trámite de las medidas de
protección
Toda medida de protección debe
ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse a cabo
respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación,
concentración, economía procesal y oralidad.
Artículo 19
Provisionalidad de las medidas de
protección
Toda medida de protección debe
ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del
caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte
adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de
terceros.
Cuando por el cambio de las
circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario
modificarla, se podrá imponer una o más medidas.
Cuando las medidas de protección
previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias,
ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses
de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la aplicación de
otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las
reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su
objeto y fin.
Artículo 20
Clases de medidas de protección
Las medidas de protección a las
que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso.
Artículo 21
Medidas de protección
extraproceso
Las medidas especiales de
protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable,
consistirán en:
La custodia personal o
residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de
seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido
o protegida según sea el caso.
El alojamiento temporal en
lugares reservados o centros de protección.
El cambio de residencia.
El suministro de los medios
económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención
sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad,
acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del
país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos
por sus propios medios.
La asistencia para la reinserción
laboral.
El cambio de identidad
consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo
nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona
protegida y su grupo familiar.
Ordenar al victimario o
victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse
a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos
procesales.
Ordenar al victimario o
victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal,
con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de
fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de
fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o
acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona
que intervenga en el proceso penal.
Cualquier otra medida aconsejable
para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de
conformidad con las leyes de la República.
Artículo 22
Medida de Desalojo
Cuando se trate de víctimas de
delitos sexuales o de violencia intrafamiliar, el Ministerio Público dispondrá
lo necesario a los efectos de que el victimario desaloje la casa de habitación
que comparte con la víctima, independientemente de quien sea el propietario de
la vivienda y del derecho que se reclame sobre la misma.
Del mismo modo, se podrá prohibir
que en la misma se introduzcan armas o se mantengan éstas en el domicilio en
común, pudiendo el órgano jurisdiccional ordenar su retención, a fin de
garantizar que no se utilicen para intimidar, amenazar ni causar daño.
Artículo 23
Medidas de protección
intraproceso
Entre las medidas de protección
generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los
extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:
Preservar en el proceso penal de
la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y
lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la
defensa del imputado o acusado.
Que no consten en las diligencias
que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y
profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de
los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración,
clave o mecanismo automatizado.
Que comparezcan para la práctica
de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su
identificación visual normal.
Que se fije como domicilio, a
efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se
trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.
Cualquier otra medida aconsejable
para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de
conformidad con las leyes de la República.
Artículo 24
Protección policial
El Ministerio Público podrá
solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección
policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten.
Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial
competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.
Artículo 25
Otras medidas de protección
El Ministerio Público, el órgano
jurisdiccional y los órganos policiales dentro del ámbito de sus competencias,
tomarán las medidas que consideren pertinentes, a fin de evitar que se capten
imágenes por cualquier mecanismo o para prevenir que imágenes tomadas con
anterioridad se utilicen para identificar a las víctimas, testigos y demás
sujetos procesales que se encuentren bajo el régimen de protección previsto en
esta Ley.
En tales casos, la autoridad
judicial competente, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público,
ordenará la retención y retiro del material fotográfico, cinematográfico,
videográfico o de cualquier orto tipo, a quienes contravinieren esta
prohibición. Cuando alguna persona sea sorprendida tomando la imagen de
cualesquiera de los sujetos sometidos a la Medida de Protección, el Ministerio
Público y las autoridades policiales quedan facultados para proceder de manera
inmediata a la citada retención, de todo lo cual notificarán, con la urgencia
del caso, a la autoridad judicial por conducto del Ministerio Público.
Dicho material será devuelto a la
persona a la que se le hubiere retenido, una vez comprobado que no existen
elementos de riesgo que permitan identificar a las víctimas, testigos y demás
sujetos procesales. En caso contrario, la autoridad judicial correspondiente
ordenará la destrucción o resguardo de tales materiales.
Artículo 26
Traslado de las víctimas,
testigos y demás sujetos procesales
Las víctimas, testigos y demás
sujetos procesales pueden solicitarle al fiscal del Ministerio Público o al
Fiscal Superior de la correspondiente circunscripción judicial, que sean
conducidos a las dependencias judiciales al lugar donde deba practicarse alguna
diligencia, o a su domicilio, en vehículos oficiales o con custodia, siempre que
existan circunstancias que hagan presumir que la vida e integridad física de
éstos se encuentren en situación de peligro.
La solicitud que realicen las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales debe ser remitida por el fiscal
del Ministerio Público receptor al Fiscal Superior correspondiente.
En tales casos, la autoridad
judicial competente y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias
les facilitará a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales un local
reservado para su exclusivo uso convenientemente custodiado, y asignará los
funcionarios o funcionarias policiales que considere necesarios, a los fines de
dar cumplimiento efectivo a la medida.
Artículo 27
Otros medios de protección
Cuando las circunstancias así lo
justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público
se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito
cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de
grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos
procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre
el derecho a la defensa y el contradictorio.
Artículo 28
Condiciones para el mantenimiento
de las medidas
Es condición imprescindible para
que se acuerde alguna de las medidas de asistencia y protección previstas en
esta Ley, la aceptación por escrito, suscrita por el beneficiario o
beneficiaria de la medida, o alguna alterna si éste o ésta presenta
discapacidad, ante el Ministerio Público, acerca de su disposición de cumplir
con lo siguiente:
Mantener absoluta reserva y
confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas
adoptadas.
Someterse, en caso de ser
necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales
que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera
necesario adoptar.
Cambiar de residencia cada vez
que sea necesario y aceptar el centro de protección que se la asigne.
Abstenerse de concurrir a lugares
de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal
asignado para la protección.
Respetar los límites impuestos
por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto
se le impartan.
Cualquier otra condición que el
Ministerio Público considere conveniente.
Capítulo IV
Procedimiento para la aplicación
de las Medidas de Protección
Artículo 29
Documentación de la solicitud de
protección
El Ministerio Público, una vez
recibido el requerimiento de protección, procederá a elaborar un legajo de
trámite reservado, carácter que también revestirán las actuaciones a realizarse
en el órgano jurisdiccional y en los ministerios con competencia en materia de
interior y justicia, trabajo, vivienda y hábitat, salud y de educación y
deportes o, en su caso, en cualquier otro organismo del Estado Nacional que sea
convocado a los efectos de esta Ley.
Artículo 30
Oportunidad Las medidas de
protección previstas en la presente
Ley serán solicitadas por el Ministerio
Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las
mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente,
determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán;
no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá
prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.
En caso de estimarlo pertinente,
aun cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público
solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la
víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de
garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura
presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.
Artículo 31
Órgano jurisdiccional competente
La competencia para dictar las
medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa
solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.
Artículo 32
Trámite
Cuando respecto de alguno de los
sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o
peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o
menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio
Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del
interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección
al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente.
El Fiscal Superior podrá sólo si
resulta indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la
solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los
cinco (5) días continuos. Concluida ésta, de considerar procedente la concesión
de la medida de protección, la solicitará de inmediato y con indicación de su
fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo 33
Audiencia para oír a la víctima,
testigos o demás sujetos procesales
El juez o la jueza ante quien se
solicite la medida de protección, de estimarlo necesario, podrá fijar una
audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de
dictada la medida, donde se escuche a la persona a favor de quien se ha
solicitado la aplicación de la medida de protección. En la citada audiencia
deberá estar presente un o una representante del Ministerio Público.
Concluida la audiencia, el
tribunal deberá dictar su decisión inmediatamente o, de manera excepcional, si
la complejidad del asunto así lo exige, en un plazo no mayor de veinticuatro
(24) horas.
Artículo 34
Decisión
El juez o la jueza ante quien se
hubiere solicitado la medida de protección, en atención al grado de riesgo y
peligro, acorde con la correcta elegibilidad para la protección, y de
conformidad con lo previsto en esta Ley, decretará la medida solicitada mediante
decisión motivada, con indicación expresa de lo siguiente:
Fecha y hora de la decisión.
Datos de identificación de la
persona protegida.
Fundamentos de hecho y de derecho
de la decisión adoptada.
Indicación de cuál es el alcance
y contenido de la medida de protección acordada, y a qué organismo, dependencia
o particular le corresponde su cumplimiento. Asimismo, deberá expresar el lapso
máximo que se otorga a la dependencia u organismo para dar cumplimiento a la
medida.
Tiempo de duración o vigencia de
la medida acordada
Indicación respecto de la
aceptación expresa de la medida por sujeto protegido, realizada ante el
Ministerio Público.
Artículo 35
Control del cumplimiento de la
medida
Corresponderá al juez o a la
jueza que decretó la medida de protección notificar inmediatamente su
resolución al organismo, dependencia o persona que deba acatar la decisión, a
los fines de su ejecución. Asimismo, deberá el órgano jurisdiccional realizar
el seguimiento y controlar el adecuado cumplimiento de la medida acordada, todo
lo cual podrá realizar en coordinación con el asignado o asignada al caso.
El juez o la jueza y el fiscal
del Ministerio Público deberán trabajar en relación estrecha con el sujeto u
otro interviniente en el proceso penal, para establecer si se requieren otras
medidas específicas.
Artículo 36
De la oposición a la medida
La parte que se sienta afectada
por una medida de protección o alcance de ésta, decretada por el juez o jueza
competente, podrá oponerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de
haber sido acordada. El juez o jueza dispondrá lo conducente para permitir a
las otras partes exponer sus argumentos a más tardar al día siguiente del
planteamiento de oposición, y hágalo ésta o no, decidirá dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes.
La oposición se realizará ante la
misma autoridad judicial que dictó la medida, sin que ello suspenda los efectos
de la misma.
Artículo 37
Solicitud de descubrimiento de la
identidad de testigos expertos o expertas y demás sujetos procesales
Si durante un proceso penal, la
parte interesada solicitare la plena identificación de testigos, expertos o
expertas y demás sujetos procesales sometidos o sometidas al régimen de
protección establecido en esta Ley, concernirá a la autoridad judicial
correspondiente determinar la procedencia de la solicitud, previa opinión del
fiscal del Ministerio Público.
Artículo 38
Plazo para la recusación de
expertos o expertas, intérpretes y demás sujetos procesales
En el caso indicado en el
artículo anterior, el plazo para la recusación de los sujetos procesales,
peritos e intérpretes a que se refieren los artículos 93 y 99 del Código
Orgánico Procesal Penal, será de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
del momento en que se notifique a las partes la identidad de los mismos.
Artículo 39
Proposición de nuevas pruebas
Dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos,
expertos o expertas, cualquiera de ellas podrá proponer nuevas pruebas
tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor
probatorio de su testimonio.
Las partes podrán hacer uso del
derecho previsto en este artículo, a la vista de las pruebas solicitadas por
las otras partes y admitidas por el órgano judicial, en el plazo previsto para
la interposición del recurso de revocación.
Artículo 40
Valoración de las medidas
adoptadas
El tribunal de juicio, en la
oportunidad en la que deba declararse abierto el debate, luego de oír a las
partes se pronunciará en forma motivada sobre la procedencia de mantener,
modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales, acordadas por el juez o jueza de
control.
El tribunal de juicio se
pronunciará en forma motivada sobre la adopción de nuevas medidas de protección
que considere necesarias con la finalidad de salvaguardar la vida e integridad
física de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, previa valoración
de las circunstancias que pudieran justificar la adopción de tales medidas,
previa opinión del Ministerio Público
.
Contra la decisión que dicte el
tribunal de juicio procederá recurso revocación.
Artículo 41
Incorporación al juicio
Las declaraciones de testigos o
los informes de peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de
esta Ley, durante la fase de investigación o preparatoria, solamente podrán
tener valor de prueba, a efectos de la sentencia, si son ratificadas en el acto
del juicio oral en la forma prescrita en el Código Orgánico Procesal Penal. Si
se consideran de imposible reproducción conforme a lo establecido en el
artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, habrán de ser incorporados
mediante lectura literal, a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por
las partes.
Artículo 42
Duración de las medidas de
protección
Las medidas de protección tendrán
una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser
prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional
correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de
acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el
caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa
del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se
aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se
darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el
plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando
desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando
el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones
establecidas.
La prórroga de las medidas de
protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud
del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales
amparados por la medida.
Artículo 43
Urgencia de la medida de
protección
Cuando por razón de la inminencia
de la amenaza de daño o peligro en la integridad, libertad o bienes materiales
de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, se imposibilite, por el
riesgo de que se ocasione un daño irreparable, el hacer efectivo ante el órgano
jurisdiccional el trámite de la solicitud de la medida, el fiscal del
Ministerio Público notificará de forma motivada al Fiscal Superior
correspondiente, para que éste o ésta ordene le sea brindada una protección
transitoria a la persona protegida, actuación ésta que deberá ser puesta en
conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes, a los fines de que éste la ratifique.
Capítulo V
De la Unidad Administradora de los
Fondos para la Protección y Asistencia de las Víctimas, Testigos y demás
Sujetos Procesales
Artículo 44
Creación, adscripción y
administración Se crea la Unidad Administradora de Fondos para la Protección y
Asistencia de las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual estará
adscrita al Ministerio Público a cargo de la persona que designe el Fiscal
General de la República.
En el presupuesto de gastos, a
que se refiere la Ley de Presupuesto nacional se incorporará una partida
destinada a asegurar el pago de los gastos por concepto de asistencia y
protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual estará
destinada a financiar la ejecución de programas, acciones o servicios de
protección, asistencia y atención. En ningún caso esta partida podrá utilizarse
para la cancelación o financiamiento de otros gastos administrativos.
El reglamento y su normativa
interna establecerán las modalidades de ejercicio de la administración de la
respectiva unidad administradora y estará sometida a los mismos controles
internos y externos que se apliquen a los organismos del Estado.
Artículo 45
Otros recursos
De las multas impuestas en
procesos penales, incautaciones, confiscaciones o comiso de bienes por parte
del Estado venezolano, ya sea por delitos de narcotráfico, de delincuencia
organizada o afines, se destinará un porcentaje suficiente que, aunado a las
donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o
cualquier clase de asignación lícita de personas naturales, entidades
nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, y
cualesquiera otras que su reglamento indique, serán en beneficio de la Unidad
Administradora del Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas.
Artículo 46
Apoyo material
El apoyo material que se menciona
en esta Ley, solamente se proporciona a quienes cumplan los siguientes
requisitos:
Carecer de recursos económicos,
lo cual se acreditará mediante el estudio socioeconómico correspondiente; y
No tener el carácter de
beneficiarios de algún seguro que cubra los aspectos que esta Ley prevé.
Capítulo VI
Sanciones
Artículo 47
Desacato de la medida de
protección ordenada
Aquél o aquélla a quien
corresponda acatar la medida de protección acordada a favor de las víctimas,
testigos y demás sujetos procesales, que no le diere cabal cumplimiento, en los
términos y condiciones establecidos, será sancionado con prisión de tres (3)
meses a un (1) año y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a quinientas
unidades tributarias (500 U.T). Para la aplicación de la respectiva sanción se
seguirá el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal
Penal.
Artículo 48
Violación de la Reserva
Toda persona que teniendo
información relacionada con las medidas de protección acordadas a alguna de las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la revelare, comprometiendo con
ello la seguridad del beneficiario o beneficiaria de la medida, será sancionado
o sancionada con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Asimismo, en caso de
tratarse de un funcionario o funcionaria público, la pena será aumentada en una
tercera parte.
Si con ocasión a la revelación de
la información, la víctima, testigo y demás sujetos protegidos sufrieren un
daño o lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será la
establecida en el Código Penal para ese delito y se incrementará a la mitad si
se produjere la muerte.
Disposición Final
Única
La presente Ley entrará en
vigencia treinta (30) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, excepto las normas relacionadas con la
Unidad Administradora de Fondos para la Protección y Asistencia de las
Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las cuales entrarán en vigencia
el primero de enero del año 2007, una vez cuente con la disponibilidad de los
recursos financieros previstos para la ejecución de programas, acciones o
servicios de protección, asistencia y atención a las víctimas, testigos y demás
sujetos procesales.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
veintidós días del mes agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y
147° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea
Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario