Diferencias entre la apelación civil y la apelación penal. Las Cortes de Apelaciones no pueden emplear la institución de la nulidad de oficio para "subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan los requisitos legales ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación". (Sala de Casación Penal)


De lo transcrito se advierte que la alzada, para resolver el fondo del recurso de apelación, invocó normas constitucionales además de acudir a la institución de las nulidades procesales, ya que el recurso de apelación sometido a su conocimiento no cumplía con las formas exigidas en el texto adjetivo penal, y no lo hizo, como explica la misma instancia superior, porque la Sala Constitucional decidió con posterioridad a la interposición de dicho recurso que debía tramitarse conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

            Por ello, el órgano jurisdiccional de alzada consideró que para conocer el fondo del recurso debía anular de oficio la sentencia recurrida, al no encontrarse dicha actuación adaptada a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatizándose que, contrario al criterio de la corte de apelaciones, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 435 del Código vigente para entonces) prevé el derecho a recurrir “con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Constituyendo la razón de tal exigencia que la corte de apelaciones debe pronunciarse respecto de las denuncias planteadas, por cuanto los puntos impugnados son los que generan inconformidad en el recurrente, y lo legitiman para impugnar un fallo que le desfavorece.


Así, una vez presentado el recurso mediante el cual se impugna una decisión judicial, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 437) establece que la corte de apelaciones deberá admitirlo para “entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Norma adjetiva citada que impone a las cortes de apelaciones el deber de resolver el fondo del recurso atendiendo a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. El recurso de apelación no procede ante cualquier vicio, sino únicamente por los motivos previstos en el artículo 444 de la ley adjetiva penal (anterior artículo 452), lo que genera el deber del órgano jurisdiccional colegiado de atenerse al objeto del medio impugnativo, porque suplir las faltas o defectos en el recurso va más allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las parte, lo que en definitiva vulnera el contenido de los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posición que ratifica el artículo 449 eiusdem (artículo 457 para entonces) al establecer los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación sobre la base de cada uno de los motivos en que puede fundamentarse, y no de otros.
         En este sentido, la corte de apelaciones, luego de admitir el recurso, ha debido resolver cada una de las denuncias en la forma planteada, subsumiéndolas excepcionalmente en las normas correspondientes del Código Orgánico Procesal Penal (según los hechos denunciados), pues según lo expresó la misma corte de apelaciones, no podía negarle al recurrente el conocimiento del recurso de apelación, al no fundamentarse en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello lo decidido por la Sala Constitucional.

            Generando lo indicado como consecuencia, que la admisión del recurso de apelación le imponía a la corte de apelaciones resolverlo en su totalidad, en lugar de resolver una de las denuncias y utilizar la nulidad de oficio para ignorar algunas, resolver otras y pronunciarse sobre aspectos contenidos en la pretensión indemnizatoria, como si se tratara de una apelación civil en la que se conoce de nuevo la pretensión del actor y las defensas del demandado por medio de esta institución procesal.

Siendo indispensable precisar que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, dicha institución no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación.

 Tal proceder además de representar una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y cargas de las partes, llevaría a los justiciables a esbozar cualquier argumento, sin importar lo que expusieren, o incluso a no tener que fundamentarlos, sino a manifestar su inconformidad con una decisión en concreto para que el órgano jurisdiccional competente analice la situación y exponga los fundamentos de hecho y derecho que llevarían a anular o confirmar el acto impugnado como si se tratara de una apelación civil, donde basta con anunciar un simple “apelo” para que el tribunal superior entre a conocer de nuevo el fallo sobre la base de los planteamientos expuestos por las partes en primera instancia.

            La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

            Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 174:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

            Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:

Artículo 175:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
                         
            Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.

            En el caso bajo análisis, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui analizó la sentencia recurrida como lo ordenó la Sala Constitucional al declarar conforme a derecho la admisión del recurso de apelación; sin embargo, cuando la referida corte de apelaciones entró a analizar el fondo de la causa, resolvió expresamente una de las denuncias, y luego se valió de la institución procesal de la nulidad para resolver algunas e incorporar otras que no constaban en el escrito recursivo.

Destacándose que el procedimiento judicial civil ordinario se informa de los principios de escritura, mediación y publicidad, lo que genera que los alegatos y pruebas no necesiten ser llevados de modo directo ante el juzgador, sino que este accederá a ellos por escrito. Tal situación hace que el tribunal superior se ubique en la misma posición que el juzgador de primera instancia en cuanto a la manera de conocer los argumentos y las pruebas incorporadas al expediente, ya que en ambas situaciones se conocerán a través de la lectura de los autos.

En lo referente a los motivos de impugnaciónel tribunal superior es competente para revisar el mismo asunto enjuiciado por el tribunal de primera instancia, tanto sobre los hechos como respecto al derecho, puesto que el Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de apelar sin importar los motivos, lo que genera que este recurso no requiera fundamentación.

En lo concerniente al establecimiento de los hechos, este se restringe, en principio a los términos en los que conoció el de primera instancia, es decir, a los alegatos y pruebas aportados en esa oportunidad; pero el tribunal de alzada puede valorar pruebas nuevas y considerar elementos diferentes. Actividad que puede originarse de oficio, mediante el auto para mejor proveer previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, o a instancia de parte, mediante la incorporación de instrumentos públicos, posiciones juradas y del juramento decisorio como lo dispone el artículo 520 del texto legal referido.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la alzada utilizó la nulidad de oficio para resolver algunas de las denuncias del recurso de apelación, e igualmente argumentos planteados en la pretensión indemnizatoria, valiéndose de la nulidad para actuar como un tribunal superior civil, conociendo nuevamente del planteamiento del actor, en lugar de ceñirse a lo expuesto en el recurso de apelación admitido, como lo exige la normativa procesal penal en referencia.

En el ámbito penal, el procedimiento a seguir ante la interposición de este medio impugnativo, así como todos los procesos penales, está inspirado en los principios de oralidad, concentración, inmediación y publicidad, lo que le impone a las partes tener que ofrecer sus alegatos y medios de prueba de modo directo ante el juez o jueza que habrá de sentenciar.

Este deber ubica en posiciones disímiles a los órganos jurisdiccionales de instancia y apelación, dado que el único medio de aproximarse directamente a los alegatos y  pruebas, es realizando un juicio nuevo para que puedan concretarse los principios que informan al sistema acusatorio, tan necesarios de modo que el juez o la jueza perciba por sí mismo, y recuerde los elementos en los que fundará su decisión.

Por tanto, en caso de no repetir todo el juicio, la alzada sólo puede verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho, pero no podrá valorar pruebas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal correspondiente (fase de juicio).

Atendiendo a lo expresado, la extensión del conocimiento judicial en el procedimiento de apelación penal ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal está limitado en cuanto a los motivos del recurso, y al establecimiento de los hechos del modo siguiente:

Desde el punto de vista de los motivos en los que se funda la apelación penal, éstos son distintos a los de la apelación civil, los cuales no se encuentran tasados por la ley, procediéndose conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que la corte de apelaciones carece de competencia para pronunciarse sobre la totalidad del objeto de la pretensión dereparación del daño e indemnización de perjuicios (en el caso bajo análisis ejercida ante los tribunales de instancia), sólo encontrándose facultado para realizarlo sobre los aspectos alegados por el recurrente en el marco del recurso incoado.

Por ende, tomando en consideración lo expuesto, el recurso de apelación penal venezolano no lleva a las cortes de apelaciones a verificar si procede o no la pretensión (estudio que equívocamente verificó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al analizar la aplicación del artículo 1191 del Código Civil), sino que su actuar se circunscribe a determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en el recurso y previstos en la ley adjetiva penal.

            En lo que respecta al establecimiento de los hechos, el tribunal de segunda instancia penal no recibe ni adminicula pruebas para establecer los hechos, ya que esto es competencia exclusiva de los tribunales de juicio, de modo que al observar un vicio que requiera otro juzgamiento, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar un nuevo juicio ante otro tribunal. Encontrándose únicamente facultado a dictar una sentencia propia cuando no fuese necesaria la inmediación y contradicción, pero siempre fundamentado en los hechos establecidos por el juzgador de la recurrida.

Aclaradas estas diferencias entre los modelos de apelación escrita correspondiente al procedimiento civil ordinario y al penal, se pone de relieve en el presente caso, la importancia que implicaba para las partes conocer cuál modalidad de apelación debían seguir: si la prevista en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, tal falta de conocimiento previo acerca del deber de interponer un recurso de apelación en sujeción a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, más estrictas que las del Código de Procedimiento Civil, no impedía que la corte de apelaciones conociera del fondo del recurso de apelación planteado, ni imponía que la única manera de hacerlo fuera interpretando el alcance de la institución de las nulidades como lo hizo ese órgano jurisdiccional superior.

En virtud de lo cual, la consecuencia más cónsona con el deber de conocer el fondo del recurso era resolver cada uno de los vicios denunciados, interpretándose en cuál de los motivos de apelación de sentencia debían subsumirse para contestar a los aspectos específicos denunciados, actuación que se justifica para este caso en concreto, y de modo excepcional dado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui estaba vinculada (por la decisión de la Sala Constitucional No. 607 del veintiuno -21- de abril de 2004), a resolver el fondo de un recurso que no había sido planteado sobre la base de la normativa procesal penal.

Cumpliéndose a cabalidad con lo decidido por la Sala Constitucional que ordenó admitir y tramitar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no según la discrecionalidad de la corte de apelaciones fundamentándose en el sistema de nulidades. Evitando así que la corte de apelaciones se subrogue en el derecho de analizar aspectos de la decisión que no fueron cuestionados, como en efecto hizo y fue denunciado en casación.

Por estos argumentos, y en apego al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal debe declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casacióninterpuesto por los ciudadanos abogados SIMÓN VIELMA RODRÍGUEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, representantes judiciales de los ciudadanosBALLARDO JOSÉ MARTÍNEZ NATERA y CARMEN EVELYN MARTÍNEZ GAMBOA.

En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada el diez (10) de noviembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y se ORDENA que una Sala distinta a la señalada dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios delatados.

Debiendo señalarse que el efecto de la declaratoria anterior, hace inútil que la Sala Accidental se pronuncie sobre el resto de las denuncias del presente recurso, así como también respecto del recurso presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ, asistido por el ciudadano abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA. Así se decide.




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