Declarada la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Cultura (Sala Constitucional)


Ello así, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia n.º 2573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
Esta Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, “…las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo…” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 34 del 26 de enero de 2004).
Por tanto, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
Ahora bien, en el caso de autos, la Ley sometida al control previo de esta Sala tiene como objeto desarrollar los principios rectores, deberes, garantías y derechos culturales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia; fomentar y garantizar el ejercicio de la creación cultural, la preeminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien irrenunciable y legado universal, reconociendo la identidad nacional en su diversidad cultural y étnica; respetando la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas, de conformidad con su artículo 1.


Asimismo, plantea el citado instrumento, como parte del glosario terminológico que contiene en su artículo 3, que la cultura “…es la manera de concebir e interpretar el mundo, las formas de relacionarse los seres humanos entre sí y con la naturaleza, el sistema de valores, y los modos de producción simbólica y material de una comunidad”, al igual que como cultura venezolana dicta que “son las múltiples expresiones a través de las cuales el pueblo venezolano concibe e interpreta al mundo, cómo establece sus relaciones humanas con la naturaleza, su sistema de valores y sus modos de producción simbólica y material; todo lo cual está reflejado en su condición multiétnica, intercultural, pluricultural y diversa”. Por igual, la identidad cultural venezolana es definida como las “múltiples formas de conocernos, reconocernos y valorarnos; sentido de pertenencia al pueblo venezolano, la significación social y la persistencia del ser en la unidad, a través de los múltiples cambios sociales, económicos, políticos e históricos; son elementos de la identidad cultural la memoria colectiva, la conciencia histórica y la organización social”.
Asimismo, la Ley concibe a los cultores y cultoras como aquellas personas que “asumiendo esa condición con las particularidades de su quehacer cultural, oficio, o labor, trabaje[n] en el desarrollo de alguna manifestación cultural o en la producción de bienes y servicios culturales, tangibles e intangibles. Intérprete[s] de la realidad cuyo designio primordial, consiste en coadyuvar para hacer la vida de los hombres y mujeres más luminosa y más llena”, mientras que como espacios culturales socioproductivos  entiende a “las formas de organización que permiten democratizar  el poder económico, transformar la relación de dependencia que existe entre el Estado y la comunidad cultural, por una relación corresponsable, autosustentable y liberadora; es un espacio concebido para la producción de bienes y servicios culturales. La cadena de producción de estos espacios, abarca desde la obtención de la materia prima hasta la distribución, en ese sentido debe establecer una relación armónica con la naturaleza, la no explotación y la no especulación”. Por último, el compendio de términos incluye una definición de Poder Popular a los fines de la Ley, el cual conceptualiza como “el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización que edifican el Estado comunal”.
El texto normativo que ocupa a esta Sala en ejercicio del control previo sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, estipula, además de los principios rectores de las políticas culturales expresados en su artículo 4, mencionados en el acápite del presente pronunciamiento referido al contenido de la Ley, la catalogación con el carácter de interés público de la defensa de la cultura venezolana, debiendo el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en corresponsabilidad con el Poder Popular, las familias, el sistema educativo nacional, medios de comunicación  públicos, privados y alternativos, y demás formas de organización social, asumir el deber de defender, fortalecer y promover el conocimiento, la divulgación y la comprensión de la cultura venezolana, ello según el artículo 5 eiusdem.
En idéntico sentido refiere el citado instrumento, en su artículo 6, que toda persona tiene el derecho irrenunciable al pleno desarrollo de sus capacidades intelectuales y creadoras, a la divulgación de la obra creativa, así como el acceso universal a la información, bienes y servicios culturales; sin menoscabo de la protección legal de los derechos del autor sobre sus obras, las personas privadas de libertad, con discapacidad general y, adultos mayores, quienes gozarán de atención especial.
La Ley Orgánica de Cultura alude en su artículo 10 a la interrelación instrumental y vínculo inmediato entre la cultura y la educación, concretada ésta a través de las diversas políticas y programas nacionales que allí se mencionan.
Con respecto a la identidad y diversidad cultural venezolana, estatuye la Ley que el patrimonio cultural de la Nación está constituido por “…todos y cada uno de los bienes materiales e inmateriales que se entiendan como manifestación o testimonio significativo de la cultura venezolana y que estén incluidos formalmente en el registro general de patrimonio del ente nacional con competencia en patrimonio cultural (…) los bienes culturales y arqueológicos que estén o hayan estado en la tierra o en su superficie, o en el medio acuático o subacuático de la República…”.
Ahora bien, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen la Ley Orgánica de Cultura sancionada el día 13 de agosto de 2013, observa esta Sala Constitucional, que siendo efectivamente la creación, preservación y difusión del patrimonio cultural, un valor preeminente para el Estado venezolano, desde un punto de vista orgánico, el texto legislativo in comento resulta trascendental en el ejercicio, funcionamiento y desarrollo de este importante cometido del Estado. Dicho texto legislativo, además, contiene preceptos, normativas y nominaciones principistas en el ámbito cultural, provenidos de los principios y derechos culturales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fungen de marco normativo a otras leyes que en lo sucesivo, podrán sumarse al ordenamiento jurídico nacional en el ámbito de la cultura y demás sectores conexos.
Es así como, y en refuerzo de su carácter orgánico, el conjunto de normas compiladas en la Ley Orgánica de Cultura, constituyen mandatos que sirven de fundamento para el desarrollo legislativo posterior en la materia objeto de regulación, no sólo por lo instaurado en las disposiciones que aluden literalmente a un desarrollo legislativo adicional, sino por los preceptos que servirán de plataforma para la implantación de normas de expansión en cuanto a la materia cultural, todo lo cual inscribe a la citada Ley en la categoría de ley marco o cuadro que sirve de base para otras leyes en la materia, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima conveniente esta Sala reiterar lo apuntado en su sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.
Efectivamente, en el caso de la Ley Orgánica de Cultura, el legislador con el apelativo orgánico asignado a la misma, ha querido dotar de especial relevancia su contenido normativo, habida cuenta de que los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomenta y garantiza, al igual que procura la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación, postulados normativos que se coligen del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.   
A ello cabe añadir que tal como lo determina el artículo 100 eiusdem, las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas; así como el Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural, con arreglo a lo señalado en el artículo 101 eiusdem.
Partiendo de la preeminencia que tiene para el Estado la creación, preservación y difusión de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones, especialmente las eminentemente populares, todo ello como valor superior de esta sociedad pluricultural en que se constituye la República, de conformidad como lo invoca el Preámbulo Constitucional, el instrumento legal marco en cuanto a la regulación de los derechos culturales y patrimonio cultural, la creación cultural como derecho humano fundamental y bien irrenunciable inherente a la identidad nacional, no puede menos que situarse en el orden de la jerarquía orgánica de las leyes de la República, según se subsume en la categorización que instruye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 203, conforme al análisis expuesto supra.
En fuerza de las anteriores consideraciones, debe esta Sala Constitucional, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen la Ley Orgánica de Cultura, pronunciarse afirmativamente respecto del carácter orgánico de dicho instrumento legislativo, en la medida en que se dirige a desarrollar de manera central y directa el contenido de preceptos fundamentales, así como sirve de marco normativo para otras leyes, por lo cual se circunscribe a las modalidades expresamente contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determina que la Asamblea Nacional confirió adecuada y pertinentemente el carácter orgánico al texto normativo sancionado remitido, motivo por el cual se declara la constitucionalidad de éste. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA DE CULTURA, sancionada por la Asamblea Nacional el 13 de agosto de 2013.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 26 días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                         Ponente



El Vicepresidente,






FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ



Los Magistrados,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





/…





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES






JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



El Secretario,
                                                                                                   


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


GMGA.
Expediente n° 2013-0778




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