Valoración e importancia de la prueba genética (ADN) en los delitos de violencia sexual (Sala de Casación Penal)
"Del análisis de la sentencia del tribunal de juicio se evidencia su ilogicidad y contradicción debido a la incongruencia entre su parte motiva y resolutiva, al acreditar la materialización del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para luego establecer con el análisis parcial y escueto de las deposiciones de testigos referenciales (y sin un razonamiento lógico sobre la concatenación y valoración de las demás pruebas), la inculpabilidad de los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, a pesar de las pruebas técnicas obtenidas y evacuadas durante el juicio, las cuales fueron contundentes y de certeza para concluir en una sentencia condenatoria.
El razonamiento del juzgado de juicio para determinar la no culpabilidad de los acusados no es lógico de acuerdo con el contenido de las pruebas recibidas en el desarrollo del juicio, las cuales están determinadas por: 1) la declaración de la víctima, testigo único presencial quien señaló: “que recibió correazos e insultos, sexo oral, vaginal y anal y que la golpeaban por todas partes”; 2) el examen forense practicado por el médico OSCAR NAVA RULLO, donde determinó: “Himen Anular Desgarrado. Desgarradura no reciente a la 6 horario. Examen anal: Fisura, Equimosis en cara interna ambos muslos y los brazos, aclarando que las lesiones no eran de correazos sino de manos marcadas”; 3) la experticia toxicológica practicada por el experto OSWALDO CASTELLANOS donde se estableció: “que la víctima no presentaba alcohol ni otras sustancias”; 4) el informe particular del médico PEDRO ROA, el cual puntualizó: “Abundante secreción seremática refiere dolor vaginal y rectal”; 5) el informe psicológico suscrito por la experta KARINA GONZÁLEZ, que estableció: “Inestabilidad emocional. Desespero, Miedo, Temor, Agotamiento Físico y Emocional” e indicó además durante el juicio: “que la víctima evidenció inestabilidad emocional…temor y preocupación y que fue llevada al lugar por tres chicos”; 6) la Experticia de Reconocimiento Técnico y Seminal No. 9700-255-DC-000910, practicada por el experto STEVE AVILA, donde expuso que: “1. Las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 4 son de naturaleza seminal”; 7) la Experticia de Reconocimiento Técnico y Física No. 9700-2SS-DC-012S-10 practicada por el expertoSTEVE AVILA, donde se plasmó: “1. Las soluciones de continuidad (rasgaduras) presentes en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1, 3 y 4, presentan características físicas de clase que me permite encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta”; 8) la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Física de Barrido y Experticia Hematológica No. 9700-255-DC-1501-10 practicada por el experto STEVE AVILA, que concluyó: “En la superficie de las piezas analizadas no se logra analizar ni colectar ningún tipo de apéndice piloso. 2. Las manchas de color pardo rojizo…es de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo especifico por lo exiguo del material existente. 3. Las manchas de color pardo rojizo, presente en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 3 no es de naturaleza hemática”; 9) la experticia de levantamiento planimétrico practicada por el experto EDIXON MEJÍAS en la que se deja constancia del sitio del suceso; y 10) El testimonio de la ciudadana MARÍA PÉREZ, madre de la víctima que señaló durante el juicio “que su hija le manifestó que la violaron”.
Resaltándose además la existencia de la prueba de identificación genética a través de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), practicada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cinco (5) agosto de 2010, cursante de los folios trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cuarenta y siete (347) de la segunda pieza del expediente, cuyos resultados son:
“I. MOTIVO. Constatar si existe concordancia entre el perfil genético de la muestra dubitada y los perfiles genéticos de los imputados en la presente investigación. II. DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL INDUBITADO: Las muestras fueron colectadas por el personal del C.I.C.P.C adscrito a la Delegación Estatal del Estado Trujillo y enviadas al Laboratorio de Identificación Genética mediante los memos 9700-255-DET-0152 y 9700-255-DC-DET-0598. MUESTRA CÓDIGO P10-021.1: Muestra de sangre colectada sobre soporte de FTA al ciudadano CARLOS MANUEL PEÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad 20.709.378 (IMPUTADO). MUESTRA CÓDIGO P10-021.2:Muestra de sangre colectada sobre soporte FTA al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA titular de la cédula de identidad 17.866.246 (IMPUTADO). MUESTRA CÓDIGO P10-21.3: Muestra de sangre colectada sobre soporte FTA al ciudadano CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-18.349.783 (IMPUTADO). MUESTRA CÓDIGO P10-021.4: Muestra de Sangre colectada sobre soporte de FTA a la ciudadana [víctima]. III. DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL DUBITADO: Las muestras fueron consignadas a través de memo número 9700-DET-0152 y cadena de custodia 0009-10. CÓDIGO DE MUESTRA P10-021.A: Un (01) segmento de tela, color negro, perteneciente a una prensa íntima de uso femenino, tipo pantaleta, marca Nirvana. IV. METODOLOGÍA UTILIZADA: La extracción de ADN sobre soporte FTA a las muestras código P10-021.1, P10-021.2P10-021.3 y P10-021.4, se realizó mediante el uso del kit FTA GENE CARD SYSTEM, la amplificación del ADN se realizó mediante la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) empleando los Kits POWERPLEX 16 de Promega Corporation (Lot. N° 235736N), que permite analizar los siguientes marcadores: DYS391, DYS3891, DYS439, DYS389II, DYS438, DYS437, DYS19, DYS393, DYS390 yDYS385. Los productos de amplificación de cada muestra fueron analizados en los equipos ABI PRISM 3130XL y ABI PRIS 310 de Applied Biosystem y a la designación de alelos se realizó mediante el uso de software Gene Mapper ID 3.2 y el software Genescan 3.7. A la muestra P10-021.A se le realizó la extracción de ADN empleando el método de extracción Salino de Lahiri y Nurnberger (1991), previa incubación con PK, este ADN ya purificado fue cuantificado en un gen de agarosa al 1%, observándose una banda de ADN de alto valor y peso molecular. La amplificación del ADN se realizó mediante la reacción en cadena de Polimerasa (PCR), empleando KIT POWERPLEX HS de Promega Corporation (Lot. N° 235736N), que permite analizar los siguientes marcadores: TH01; TPOX; CSF1PO; Vwa; D3S1358; FGA; D5S818; D13S17; D7S820; D8S1179; D16S539; D18S51; D21S11; PENTA E; PENTA D; AMELOGENINA y POWERPLEX Y de Promega Corporation (Lot.235736N), que permite analizar los siguientes marcadores: DYS391, DYS3891; DYS439; DYS389II; DYS438; DYS 437; DYS19; DYS392; DYS393;DYS390 y DYS385. Los productos de amplificación de cada muestra fueron analizados en los equipos ABI PRISM 3130XL y ABI PRIM 310 de Applied Biosystem y la asignación de alelos se realizó mediante el uso de software Gene Mapper ID.3.2 y el Software Genescan 3.7. El análisis de los resultados obtenidos se realizó empleando el programa GRAPE 1.1V…ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se logró la obtención de los perfiles genéticos autosómicos de las muestras en soporte FTA pertenecientes a los imputados P10-021.1, P10-021.2 y P10.021.3. 2.- Se logró la obtención del perfil genético autosómico de la muestra de soporte FTA pertenecientes a la víctima P10-021.4. 3.- Se logró la obtención de dieciséis (16) de los dieciséis marcadores autosómicos analizados en la muestra P-10-021.A 4.- En el perfil genético autosómico obtenido en la muestra P10-021.A (segmento de tela) podemos apreciar la presencia de una mezcla de perfiles genéticos. 5.-Se logró la obtención del haplotipo para Cromosoma y de las muestras en soporte FTA pertenecientes a los imputados P10.021.1, P10-021.2, P10-021.3. 6.- Se logró la obtención de diez (10) de los once (11) marcadores analizados para el Haplotipo Cromosoma y en la muestra P10-021.A (Segmento de Tela) 7.- Se verificó que los imputados P10-021.1 y P10-0.21.2 comparten el mismo Haplotipo de Cromosoma y constatándose su vinculación biológica. 8.- El haplotipo encontrado en la muestra P10-021.A tiene correspondencia en diez de los once marcadores analizados con las muestras de los imputados P10-021.1 y P10-021.2. 10.- El haplotipo encontrado en la muestra P10-0.21.A no tiene correspondencia con el haplotipo del imputado P10-021.3. VII. CONCLUSIONES. 1.- El perfil genético autosonómico de la muestra P10-021.A (Segmento de Tela) se evidencia que existe contribución genética de por lo menos dos individuos, constatándose la presencia de perfil genético autosómico correspondiente al de la ciudadana [YYRP] y un perfil genético autosómico incompleto perteneciente a una persona del sexo masculino, evidenciado por la presencia del cromosoma y en la amenogenina, este perfil autosómico incompleto no es suficiente para establecer la concordancia o no con los perfiles genéticos autosómicos de los imputados. 2. Luego de haber verificado el Perfil Genético tipo mezcla a partir de marcadores autosómicos y haber establecido sin lugar a dudas la contribución genética de al menos un individuo de sexo masculino, se estableció que existe concordancia entre el perfil genético del Haplotipo del Cromosoma y observado en la muestra P10-021.A (Segmento de Tela) y el de los ciudadanos…[adolescente] y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA; sin embargo, dada la filiación biológica partrilineal existente entre los ciudadanos antes mencionados, no es posible determinar si el aporte genético identificado con la muestra P10-021.A (Segmento de Tela) proviene de uno o de ambos sujetos. 3. El Haplotipo del Cromosoma y perteneciente a CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA no fue observado en la muestra P10-021.A (Segmento de Tela)”. (Sic). (Negrillas del fallo).
Debiendo particularizarse que en el delito de violencia sexual la prueba de ADN ha cambiado el panorama probatorio penal, al aproximarse a niveles si bien no de certeza absoluta, si de mucha seguridad jurídica en la identificación de los actores del hecho punible. Por ende su aporte probatorio en el tipo penal que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo igualmente necesario destacar que en los casos de violencia sexual contra las mujeres, los agresores se amparan de circunstancias que hacen muy difícil disponer de medios probatorios diferentes a la declaración de la mujer-víctima, y al reconocimiento médico legal realizado a ésta. De ahí que, la prueba de ADN es de gran importancia a la hora de identificar a los agresores del delito de violencia sexual, por ello se requiere que los jueces y juezas efectúen una correcta apreciación de la prueba en el juicio, a los fines de evitar la impunidad en esta materia.
En tal sentido, resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate, demandándose que su intervención pueda aportar la claridad requerida en la práctica de la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones, e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y pedagogía en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma más justa, incorporándola a otras pruebas de distinta naturaleza.
Tomando a su vez como base que el proceso penal acusatorio venezolano descansa sobre el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en delitos de violencia sexual contra las mujeres, no debe esgrimirse para eludir una valoración razonada y fundamentada de la prueba de ADN en la sentencia judicial; ya que la apreciación judicial de la prueba debe hacerse según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos (peritos o expertos) y las máximas de experiencia del juez o jueza so pena de incurrir en ilogicidad.
Así, la prueba genética en los delitos de violencia sexual es un indicio probatorio que el juez o la jueza habrá de valorar, razonando expresamente en la sentencia tanto los motivos que le llevan a considerar probado el indicio (implicando la valoración del propio informe), como el hecho que estima comprobado sobre la base del mismo, haciendo acá mención a las razones de su convicción y apreciación en conjunción con otras pruebas para destruir la presunción de inocencia del o los acusados.
Por consiguiente, la coincidencia en un elevado índice de probabilidad entre la huella genética obtenida de los vestigios biológicos hallados en el lugar de los hechos y la resultante de analizar muestras extraídas del o los acusados, permite deducir única y exclusivamente la presencia de dichos sujetos en el sitio del suceso, o la existencia de relaciones sexuales que indican un delito contra la libertad sexual de la mujer-víctima.
Debiéndose enfatizar que la prueba de ADN ha incrementado incuestionablemente las posibilidades de averiguar la verdad, pero su valor en el proceso penal depende de la interpretación correcta de sus resultados, por tanto el perito o experto tiene una altísima responsabilidad científica, encontrándose en el deber de comunicar al juez o jueza en los términos más rigurosos y claros posibles, el margen de incertidumbre de la opinión que emite, lo cual le permitirá al encargado de administrar justicia, excluir o incluir con alto grado de certeza al autor del delito de violencia sexual.
Por ello, la prueba de ADN en los delitos de violencia sexual contra la mujer es una realidad que debe valorarse positivamente, siempre que el juez o la jueza interprete adecuadamente los análisis genéticos introducidos para la identificación humana.
Y así, dada la naturaleza de prueba científica del ADN, en el caso bajo análisis se observa que a pesar de haber determinado con certeza la identificación de los autores del hecho punible, el tribunal de juicio sólo realizó una valoración parcial e individual de su contenido, equivocando su eficacia probatoria, sin adminicularla ni apreciarla en conjunto con los otros elementos de convicción, señalando:
“la experticia practicada por el Laboratorio de Identificación Genética de ADN del material extraído a la prenda pantaleta y [a] las muestras de sangre de los acusados donde [se] establece que hay material genético de…[el adolescente] y/o Gustavo Peña, de uno de otro o de los dos, y observó que Carlos Manzanilla queda excluido, con lo cual esta prueba objetiva presentada por el Ministerio Público, descarta de forma absoluta a Carlos Manzanilla, lo cual se relaciona con su declaración de que niega haber tenido relaciones sexuales ese día, lo cual, es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones con la víctima y de que si dejó en el vehículo junto a la víctima, a…[el adolescente] y finalmente la declaración de la víctima de que Carlos Manuel Peña y la víctima sí estuvieron en el carro, después en el baño haciendo referencia de que ellos tuvieron relaciones sexuales ese día, lo cual es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones sexuales con la víctima, en virtud de lo antes expuesto este tribunal concluye que la fiscalía no probó suficientemente la culpabilidad de los acusados”. (Sic).
La situación anterior, no fue advertida por la Corte de Apelaciones, a pesar de la evidente ilogicidad y contradicción de la sentencia recurrida. La alzada no resolvió los planteamientos expuestos en el recurso de apelación referidos a la falta de comparación y análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio, las deposiciones de expertos y testigos, la contradicción de la sentencia impugnada y la incongruencia existente entre la determinación de la corporeidad delictual y la ausencia de responsabilidad penal de los acusados.
Precisamente la resolución de la Corte de Apelaciones determinó sin un razonamiento fundado y bajo una evidente carencia argumentativa, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo había establecido las razones de hecho y de derecho para arribar a una decisión absolutoria junto a la debida valoración de las pruebas, sin justificar cómo llegó a ese convencimiento.
Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan. Estando enmarcada la actividad de las Cortes de Apelaciones (como instancia superior) en el control jurisdiccional de las razones fácticas y jurídicas expuestas en la sentencia, lo cual constituye un deber cónsono con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí que, el órgano judicial superior conoce del fundamento y/o ratio dicendi de las decisiones emanadas de una primera instancia, constituyendo una garantía para el justiciable, dirigida a comprobar que la solución dada al caso que se analiza, es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no producto de la arbitrariedad.
Obligación que no fue cumplida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, infringiendo por falta de aplicación los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y en otro orden de ideas, la Sala reitera que el juzgamiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia obedecen al interés público, al sancionar conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las mujeres. Siendo así, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer a nivel nacional, están obligados a evitar la impunidad de los agresores y a erradicar todas las acciones destinadas a reducir, agredir o marginar la condición de la mujer a través de la violencia en cualquiera de su modalidades, situación que al no ser garantizada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo hizo incurrir en la violación flagrante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el Estado en cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, por mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, ANULA las decisiones dictadas el siete (7) de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y el once (11) de enero de 2012 por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, al haber vulnerado los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como lo establecido en los artículos 173, 364 (numeral 4) y 456 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA que otro tribunal de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios anteriormente señalados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el siete (7) de marzo de 2012.
2) ANULA las decisiones dictadas el siete (7) de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y el once (11) de enero de 2012 por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal.
3) ORDENA que otro tribunal de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios observados.
Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente. "