Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (ONU)
Adoptadas por el Primer Congreso
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico
y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 1977
Observaciones preliminares
1. El objeto de las reglas
siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario
modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente
admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos
más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización
penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.
2. Es evidente que debido a la
gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes
en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas
partes y en todo tiempo. Sin embargo, deberán servir para estimular el esfuerzo
constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su aplicación,
en vista de que representan en su conjunto las condiciones mínimas admitidas
por las Naciones Unidas.
3. Además, los criterios que se
aplican a las materias a que se refieren estas reglas evolucionan
constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de experiencias y
prácticas, siempre que éstas se ajusten a los principios y propósitos que se
desprenden del texto de las reglas. Con ese espíritu, la administración
penitenciaria central podrá siempre autorizar cualquier excepción a las reglas.
4. 1) La primera parte de las
reglas trata de las concernientes a la administración general de los
establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de
reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a
los que sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de reeducación
ordenada por el juez. 2) La segunda parte contiene las reglas que no son
aplicables más que a las categorías de reclusos a que se refiere cada sección.
Sin embargo, las reglas de la sección A, aplicables a los reclusos condenados
serán igualmente aplicables a las categorías de reclusos a que se refieren las
secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas que las
rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos.
5. 1) Estas reglas no están
destinadas a determinar la organización de los establecimientos para
delincuentes juveniles (establecimientos Borstal, instituciones de reeducación,
etc.). No obstante, de un modo general, cabe considerar que la primera parte de
las reglas mínimas es aplicable también a esos establecimientos. 2) La
categoría de reclusos juveniles debe comprender, en todo caso, a los menores
que dependen de las jurisdicciones de menores. Por lo general, no debería
condenarse a los delincuentes juveniles a penas de prisión.
Primera parte
Reglas de aplicación general
Principio fundamental
6. 1) Las reglas que siguen deben
ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en
prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión
política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna,
nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar
las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el
recluso.
Registro
7. 1) En todo sitio donde haya
personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que
indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y
la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de
su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una
orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente
en el registro.
Separación de categorías
8. Los reclusos pertenecientes a
categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en
diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus
antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda
aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos,
hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un
establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales
destinado a las mujeres deberá estar completamente separado; b) Los detenidos
en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo
condena; c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna
forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por
infracción penal; d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los
adultos.
Locales destinados a los reclusos
9. 1) Las celdas o cuartos
destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo
recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población
carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central
hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos
en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos
deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos
como aptos para ser alojados en estas condiciones. Por la noche, estarán
sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que
se trate.
10. Los locales destinados a los
reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los
reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene,
habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire,
superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.
11. En todo local donde los
reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser
suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz
natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco,
haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser
suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.
12. Las instalaciones sanitarias
deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades
naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.
13. Las instalaciones de baño y
de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a
tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia
que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero
por lo menos una vez por semana en clima templado.
14. Todos los locales
frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido
estado y limpios.
Higiene personal
15. Se exigirá de los reclusos
aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo
indispensables para su salud y limpieza.
16. Se facilitará a los reclusos
medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de
un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder
afeitarse con regularidad.
Ropas y cama
17. 1) Todo recluso a quien no se
permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y
suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en
modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar
limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con
la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias
excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines
autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no
llamen la atención.
18. Cuando se autorice a los
reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el
momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están
limpias y utilizables.
19. Cada recluso dispondrá, en
conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa
de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con
regularidad a fin de asegurar su limpieza.
Alimentación
20. 1) Todo recluso recibirá de
la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena
calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el
mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la
posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.
Ejercicios físicos
21. 1) El recluso que no se ocupe
de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una
hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los
reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán
durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa.
Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo
necesario.
Servicios médicos
22. 1) Todo establecimiento
penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado
que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos
deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del
servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un
servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el
tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado
de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos
penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento
disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del
material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para
proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados.
Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo
recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.
23. 1) En los establecimientos
para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las
reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes.
Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en
un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse
constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las
madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar
una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando
no se hallen atendidos por sus madres.
24. El médico deberá examinar a
cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a
menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una
enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar
el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o
contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir
un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada
recluso para el trabajo.
25. 1) El médico estará de velar
por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a
todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a
todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará
un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un
recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad
cualquiera de la reclusión.
26. 1) El médico hará
inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a) La cantidad,
calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo
de los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la
calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d) La calidad y
el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las
reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada
por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en cuenta los
informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y,
en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se
sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su
competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe
médico y sus propias observaciones.
Disciplina y sanciones
27. El orden y la disciplina se
mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias
para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común.
28. 1) Ningún recluso podrá
desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar
una facultad disciplinaria. 2) Sin embargo, esta regla no será un obstáculo
para el buen funcionamiento de los sistemas a base de autogobierno. Estos
sistemas implican en efecto que se confíen, bajo fiscalización, a reclusos
agrupados para su tratamiento, ciertas actividades o responsabilidades de orden
social, educativo o deportivo.
29. La ley o el reglamento
dictado por autoridad administrativa competente determinará en cada caso: a) La
conducta que constituye una infracción disciplinaria; b) El carácter y la
duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar; c) Cuál ha de
ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones.
30. 1) Un recluso sólo podrá ser
sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda
serlo nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso será
sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin
que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad
competente procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida en que sea
necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio
de un intérprete.
31. Las penas corporales,
encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante
quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.
32. 1) Las penas de aislamiento y
de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber
examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas.
2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la
salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca
ser contrarias al principio formulado en la regla 31, ni apartarse del mismo.
3) El médico visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales
sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner
término o modificar la sanción por razones de salud física o mental.
Medios de coerción
33. Los medios de coerción tales
como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como
sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción.
Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes
casos: a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado,
siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad
judicial o administrativa; b) Por razones médicas y a indicación del médico; c)
Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un
recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca
daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al
médico, e informar a la autoridad administrativa superior.
34. El modelo y los métodos de
empleo autorizados de los medios de coerción serán determinados por la
administración penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse más
allá del tiempo estrictamente necesario.
Información y derecho de queja de
los reclusos
35. 1) A su ingreso cada recluso
recibirá una información escrita sobre el régimen de los reclusos de la
categoría en la cual se le haya incluido, sobre las reglas disciplinarias del
establecimiento y los medios autorizados para informarse y formular quejas; y
cualquiera otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones,
que le permita su adaptación a la vida del establecimiento. 2) Si el recluso es
analfabeto, se le proporcionará dicha información verbalmente.
36. 1) Todo recluso deberá tener
en cada día laborable la oportunidad de presentar peticiones o quejas al
director del establecimiento o al funcionario autorizado para representarle. 2)
Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al inspector de prisiones
durante su inspección. El recluso podrá hablar con el inspector o con cualquier
otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el director o cualquier
otro recluso miembro del personal del establecimiento se hallen presentes. 3)
Todo recluso estará autorizado para dirigir por la vía prescrita sin censura en
cuanto al fondo, pero en debida forma, una petición o queja a la administración
penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad
competente. 4) A menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o
desprovista de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose
respuesta al recluso en su debido tiempo.
Contacto con el mundo exterior
37. Los reclusos estarán
autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su
familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como
mediante visitas.
38. 1) Los reclusos de
nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con
sus representantes diplomáticos y consulares. 2) Los reclusos que sean
nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en
el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades
para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus
intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión
de protegerlos.
39. Los reclusos deberán ser
informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio
de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias
especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro
medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración.
Biblioteca
40. Cada establecimiento deberá
tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos,
suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse
a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.
Religión
41. 1) Si el establecimiento
contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión,
se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el
número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho
representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El
representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser
autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada
vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su
religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el
representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se
oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar
en absoluto su actitud.
42. Dentro de lo posible, se
autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión,
permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y
tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión.
Depósitos de objetos
pertenecientes a los reclusos
43. 1) Cuando el recluso ingresa
en el establecimiento, el dinero, los objetos de valor, ropas y otros efectos
que le pertenezcan y que el reglamento no le autoriza a retener, serán
guardados en un lugar seguro. Se establecerá un inventario de todo ello, que el
recluso firmará. Se tomarán las medidas necesarias para que dichos objetos se
conserven en buen estado. 2) Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso
le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero que
se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior,
con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se haya estimado
necesaria por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y
el dinero restituidos. 3) Los valores y objetos enviados al recluso desde el
exterior del establecimiento serán sometidos a las mismas reglas. 4) Si el
recluso es portador de medicinas o de estupefacientes en el momento de su
ingreso, el médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.
Notificación de defunción,
enfermedades y traslados
44. 1) En casos de fallecimiento
del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de su traslado a un
establecimiento para enfermos mentales, el director informará inmediatamente al
cónyuge, si el recluso fuere casado, o al pariente más cercano y en todo caso a
cualquier otra persona designada previamente por el recluso. 2) Se informará al
recluso inmediatamente del fallecimiento o de la enfermedad grave de un pariente
cercano. En caso de enfermedad grave de dicha persona, se le deberá autorizar,
cuando las circunstancias lo permitan, para que vaya a la cabecera del enfermo,
solo o con custodia. 3) Todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente
a su familia su detencion o su traslado a otro establecimiento.
Traslado de reclusos
45. 1) Cuando los reclusos son
conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos
al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los
insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad.
2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de
ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento
físico. 3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración
y en condiciones de igualdad para todos.
Personal penitenciario
46. 1) La administración
penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal de todos los grados, puesto
que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de
este personal dependerá la buena dirección de los establecimientos
penitenciarios. 2) La administración penitenciaria se esforzará constantemente
por despertar y mantener, en el espíritu del personal y en la opinión pública,
la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de
gran importancia y, al efecto, utilizará todos los medios apropiados para
ilustrar al público. 3) Para lograr dichos fines será necesario que los
miembros del personal trabajen exclusivamente como funcionarios penitenciarios
profesionales, tener la condición de empleados públicos y por tanto la
seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena
conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración
del personal deberá ser adecuada para obtener y conservar los servicios de
hombres y mujeres capaces. Se determinarán las ventajas de la carrera y las
condiciones del servicio teniendo en cuenta el carácter penoso de sus funciones.
47. 1) El personal deberá poseer
un nivel intelectual suficiente. 2) Deberá seguir, antes de entrar en el
servicio, un curso de formación general y especial y pasar satisfactoriamente
pruebas teóricas y prácticas. 3) Después de su entrada en el servicio y en el
curso de su carrera, el personal deberá mantener y mejorar sus conocimientos y
su capacidad profesional siguiendo cursos de perfeccionamiento que se
organizarán periódicamente.
48. Todos los miembros del
personal deberán conducirse y cumplir sus funciones en toda circunstancia, de
manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa en
los reclusos.
49. 1) En lo posible se deberá
añadir al personal un número suficiente de especialistas, tales como
psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores
técnicos. 2) Los servicios de los trabajadores sociales, de maestros e
instructores técnicos deberán ser mantenidos permanentemente, sin que ello
excluya los servicios de auxiliares a tiempo limitado o voluntarios.
50. 1) El director del
establecimiento deberá hallarse debidamente calificado para su función por su
carácter, su capacidad administrativa, una formación adecuada y por su
experiencia en la materia. 2) Deberá consagrar todo su tiempo a su función
oficial que no podrá ser desempeñada como algo circunscrito a un horario
determinado. 3) Deberá residir en el establecimiento o en la cercanía
inmediata. 4) Cuando dos o más establecimientos estén bajo la autoridad de un
director único, éste los visitará con frecuencia. Cada uno de dichos
establecimientos estará dirigido por un funcionario residente responsable.
51. 1) El director, el
subdirector y la mayoría del personal del establecimiento deberán hablar la
lengua de la mayor parte de los reclusos o una lengua comprendida por la mayor
parte de éstos. 2) Se recurrirá a los servicios de un intérprete cada vez que
sea necesario.
52. 1) En los establecimientos
cuya importancia exija el servicio continuo de uno o varios médicos, uno de
ellos por lo menos residirá en el establecimiento o en su cercanía inmediata.
2) En los demás establecimientos, el médico visitará diariamente a los presos y
habitará lo bastante cerca del establecimiento a fin de que pueda acudir sin
dilación cada vez que se presente un caso urgente.
53. 1) En los establecimientos
mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de un funcionario
femenino responsable, que guardará todas las llaves de dicha sección del
establecimiento. 2) Ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la sección
femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del personal. 3) La
vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios
femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino,
especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones
profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres.
54. 1) Los funcionarios de los
establecimientos no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la
fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de
resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o
en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a
emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al
director del establecimiento sobre el incidente. 2) Los funcionarios
penitenciarios recibirán un entrenamiento físico especial que les permita
dominar a los reclusos violentos. 3) Salvo en circunstancias especiales, los
agentes que desempeñan un servicio en contacto directo con los presos no
estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás un arma a un miembro del
personal sin que éste haya sido antes adiestrado en su manejo.
Inspección
55. Inspectores calificados y
experimentados, designados por una autoridad competente, inspeccionarán
regularmente los establecimientos y servicios penitenciarios. Velarán en
particular por que estos establecimientos se administren conforme a las leyes y
los reglamentos en vigor y con la finalidad de alcanzar los objetivos de los
servicios penitenciarios y correccionales.
Segunda parte
Reglas aplicables a categorías
especiales
A.-Condenados
Principios rectores
56. Los principios que se
enumeran a continuación tienen por objeto definir el espíritu conforme al cual
deben administrarse los sistemas penitenciarios y los objetivos hacia los
cuales deben tender, conforme a la declaración hecha en la observación
preliminar 1 del presente texto.
57. La prisión y las demás
medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son
aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a
disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de
las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina,
el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal
situación.
58. El fin y la justificación de
las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la
sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el
período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente
una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus
necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.
59. Para lograr este propósito,
el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las
necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios
curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las
formas de asistencia de que puede disponer.
60. 1) El régimen del
establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre
la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el
sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su
persona. 2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o
medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno
progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los
casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del
mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una
liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la
policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.
61. En el tratamiento no se
deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino,
por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin
debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad
que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social
de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la
colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las
relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan
serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto
ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos
a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social
y otras ventajas sociales de los reclusos.
62. Los servicios médicos del
establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán tratar todas las
deficiencias o enfermedades físicas o mentales que constituyen un obstáculo
para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberá aplicarse
cualquier tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se juzgue
necesario.
63. 1) Estos principios exigen la
individualización del tratamiento que, a su vez, requiere un sistema flexible
de clasificación en grupos de los reclusos. Por lo tanto, conviene que los
grupos sean distribuidos en establecimientos distintos donde cada grupo pueda
recibir el tratamiento necesario. 2) Dichos establecimientos no deben adoptar
las mismas medidas de seguridad con respecto a todos los grupos. Convendrá establecer
diversos grados de seguridad conforme a la que sea necesaria para cada uno de
los diferentes grupos. Los establecimientos abiertos en los cuales no existen
medios de seguridad física contra la evasión, y en los que se confía en la
autodisciplina de los reclusos, proporcionan por este mismo hecho a reclusos
cuidadosamente elegidos las condiciones más favorables para su readaptación. 3)
Es conveniente evitar que en los establecimientos cerrados el número de
reclusos sea tan elevado que llegue a constituir un obstáculo para la
individualización del tratamiento. En algunos países se estima que el número de
reclusos en dichos establecimientos no debe pasar de 500. En los
establecimientos abiertos, el número de detenidos deberá ser lo más reducido
posible. 4) Por el contrario, no convendrá mantener establecimientos que
resulten demasiado pequeños para que se pueda organizar en ellos un régimen
apropiado.
64. El deber de la sociedad no
termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de
los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al
recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a
disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad.
Tratamiento
65. El tratamiento de los
condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en
tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de
vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos
la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en
ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.
66. 1) Para lograr este fin, se
deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que
esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación
profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento
relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del carácter moral,
en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Se deberá
tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y aptitud físicas y
mentales, sus disposiciones personales, la duración de su condena y las
perspectivas después de su liberación. 2) Respecto de cada recluso condenado a
una pena o medida de cierta duración que ingrese en el establecimiento, se
remitirá al director cuanto antes un informe completo relativo a los aspectos
mencionados en el párrafo anterior. Acompañará a este informe el de un médico,
a ser posible especializado en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del
recluso. 3) Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente
individual. Estos expedientes se tendrán al día y se clasificarán de manera que
el responsable pueda consultarlos siempre que sea necesario.
Clasificación e individualización
67. Los fines de la clasificación
deberán ser: a) Separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala
disposición, ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de
detencion; b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el
tratamiento encaminado a su readaptación social.
68. Se dispondrá, en cuanto fuere
posible, de establecimientos separados o de secciones separadas dentro de los
establecimientos para los distintos grupos de reclusos.
69. Tan pronto como ingrese en un
establecimiento un condenado a una pena o medida de cierta duración, y después
de un estudio de su personalidad, se establecerá un programa de tratamiento
individual, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades
individuales, su capacidad y sus inclinaciones.
Privilegios
70. En cada establecimiento se
instituirá un sistema de privilegios adaptado a los diferentes grupos de
reclusos y a los diferentes métodos de tratamiento, a fin de alentar la buena
conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la
cooperación de los reclusos en lo que atañe su tratamiento.
Trabajo
71. 1) El trabajo penitenciario
no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a
la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la
determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo,
suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo.
4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza
a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida
después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil
a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los
jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional
racional y con las exigencias de la administración y la disciplina
penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen
realizar.
72. 1) La organización y los
métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se
aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los
reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. 2) Sin embargo, el
interés de los reclusos y de su formación profesional no deberán quedar
subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria
penitenciaria.
73. 1) Las industrias y granjas
penitenciarias deberán preferentemente ser dirigidas por la administración y no
por contratistas privados. 2) Los reclusos que se empleen en algún trabajo no
fiscalizado por la administración estarán siempre bajo la vigilancia del
personal penitenciario. A menos que el trabajo se haga para otras dependencias
del gobierno, las personas para las cuales se efectúe pagarán a la
administración el salario normal exigible por dicho trabajo teniendo en cuenta
el rendimiento del recluso.
74. 1) En los establecimientos
penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescritas para proteger la
seguridad y la salud de los trabajadores libres. 2) Se tomarán disposiciones
para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los
trabajadores libres.
75. 1) La ley o un reglamento
administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos
por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales
seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres. 2) Las horas así
fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la
instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación
del recluso.
76. 1) El trabajo de los reclusos
deberá ser remunerado de una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los
reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir
objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3)
El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte
de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso
al ser puesto en libertad.
Instrucción y recreo
77. 1) Se tomarán disposiciones
para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla,
incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La
instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y
la administración deberá prestarle particular atención. 2) La instrucción de
los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de
instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar sin
dificultad su preparación.
78. Para el bienestar físico y
mental de los reclusos se organizarán actividades recreativas y culturales en
todos los establecimientos.
Relaciones sociales, ayuda
postpenitenciaria
79. Se velará particularmente por
el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su
familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes.
80. Se tendrá debidamente en
cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del
recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga
o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer
los intereses de su familia así como su propia readaptación social.
81. 1) Los servicios y
organismos, oficiales o no, que ayudan a los reclusos puestos en libertad a
reintegrarse en la sociedad, proporcionarán a los liberados, en la medida de lo
posible, los documentos y papeles de identidad necesarios, alojamiento,
trabajo, vestidos convenientes y apropiados para el clima y la estación, así
como los medios necesarios para que lleguen a su destino y puedan subsistir
durante el período que siga inmediatamente a su liberación. 2) Los representantes
acreditados de esos organismos tendrán todo el acceso necesario a los
establecimientos y podrán visitar a los reclusos. Se les consultará en materia
de proyectos de readaptación para cada recluso desde el momento en que éste
haya ingresado en el establecimiento. 3) Convendrá centralizar o coordinar todo
lo posible la actividad de dichos organismos, a fin de asegurar la mejor
utilización de sus actividades.
B.- Reclusos alienados y enfermos
mentales
82. 1) Los alienados no deberán
ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes
posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran
otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados
en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su
permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial
de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos
penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás
reclusos que necesiten dicho tratamiento.
83. Convendrá que se tomen
disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso
necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y
se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico.
C.- Personas detenidas o en
prision preventiva
84. 1) A los efectos de las
disposiciones siguientes es denominado "acusado" toda persona
arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal, detenida
en un local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juzgada. 2) El
acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en
consecuencia. 3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la
protección de la libertad individual o de las que fijen el procedimiento que se
deberá seguir respecto a los acusados, estos últimos gozarán de un régimen
especial cuyos puntos esenciales solamente se determinan en las reglas que
figuran a continuación.
85. 1) Los acusados serán
mantenidos separados de los reclusos condenados. 2) Los acusados jóvenes serán
mantenidos separados de los adultos. En principio, serán detenidos en
establecimientos distintos.
86. Los acusados deberán dormir
en celdas individuales a reserva de los diversos usos locales debidos al clima.
87. Dentro de los límites
compatibles con un buen orden del establecimiento, los acusados podrán, si lo
desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior
por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso
contrario, la administración suministrará la alimentación.
88. 1) Se autorizará al acusado a
que use sus propias prendas personales siempre que estén aseadas y sean
decorosas. 2) Si lleva el uniforme del establecimiento, éste será diferente del
uniforme de los condenados.
89. Al acusado deberá siempre
ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si
trabaja, se le deberá remunerar.
90. Se autorizará a todo acusado
para que se procure, a sus expensas o a las de un tercero, libros, periódicos,
recado de escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de los límites
compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad y el
buen orden del establecimiento.
91. Se permitirá que el acusado
sea visitado y atendido por su propio médico o su dentista si su petición es
razonable y está en condiciones de sufragar tal gasto.
92. Un acusado deberá poder
informar inmediatamente a su familia de su detencion y se le concederán todas
las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para
recibir la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones
y de la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de
la seguridad y del buen orden del establecimiento.
93. El acusado estará autorizado
a pedir la designación de un defensor de oficio cuando se haya previsto dicha
asistencia, y a recibir visitas de su abogado, a propósito de su defensa. Podrá
preparar y dar a éste instrucciones confidenciales. Para ello, se le
proporcionará, si lo desea, recado de escribir. Durante las entrevistas con su
abogado, el acusado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación no
deberá ser escuchada por ningún funcionario de la policía o del establecimiento
penitenciario.
D.- Sentenciados por deudas o a
prision civil
94. En los países cuya
legislación dispone la prisión por deudas u otras formas de prisión dispuestas
por decisión judicial como consecuencia de un procedimiento no penal, los así
sentenciados no serán sometidos a mayores restricciones ni tratados con más
severidad que la requerida para la seguridad y el mantenimiento del orden. El
trato que se les dé no será en ningún caso más severo que el que corresponda a
los acusados a reserva, sin embargo, de la obligación eventual de trabajar.
E.- Reclusos, detenidos o
encarcelados sin haber cargos en su contra
95. Sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, las personas detenidas o encarceladas sin que haya cargos en su
contra gozarán de la misma protección prevista en la primera parte y en la
sección C de la segunda parte. Asimismo, serán aplicables las disposiciones
pertinentes de la sección A de la segunda parte cuando esta aplicación pueda
redundar en beneficio de este grupo especial de personas bajo custodia, siempre
que no se adopten medidas que impliquen que la reeducación o la rehabilitación
proceden en forma alguna respecto de personas no condenadas por un delito
penal.