Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En ejercicio de la atribución que
el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concede a la Fiscalía General de la República, en concordancia con el artículo
16, numeral 16 de la Ley Orgánica de Ministerio Publico, y fieles al compromiso
asumido por el Ministerio Público de contribuir a superar los problemas de
inequidad y fomentar en la sociedad venezolana, en definitiva, los cambios
estructurales que exige nuestro glorioso Bravo Pueblo, se propone a través del presente
una reforma parcial de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, señalándose en la misma que:
El feminicidio o femicidio, tal y
como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos
impulsivos o violentos -misóginos contra las mujeres-que no solo atentan contra
su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. Así pues,
en palabras sencillas, el femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por
un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por
el simple hecho de ser mujer).
En Venezuela, lamentablemente la
violencia domestica -perpetrada contra mujeres-es un fenómeno cada vez más
repetido y preocupantemente acentuado. Simplemente como referencia, en el año
2012 se contabilizaron 86 femicidios en todo el territorio nacional. Esa
realidad también es común en otros países latinoamericanos; por ejemplo, en
términos extraoficiales, en México se han contabilizado 34.000 femicidios en
los últimos 25 años; y en Argentina, durante el año 2012 se perpetraron 119 femicidios
según cifras oficiales.
Esta coyuntura ha provocado que
en nuestro continente se hayan promovido grandes esfuerzos legislativos para
castigar penalmente el femicidio. A título de ejemplo, en México, Costa Rica,
Nicaragua, Guatemala, El Salvador, Perú y Bolivia, existen formales tipos
penales que no solo se traducen en una respuesta estatal contundente contra
este flagelo social, sino que son normas que se corresponden con los compromisos
internacionales adquiridos con la protección de los Derechos Humanos de las
mujeres.
Durante la última década, el
Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada
domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto
de acciones –de índole legislativo y administrativo-para garantizar el derecho
de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Sin embargo, convencidos de
lo mucho que aun queda por hacer, es que nos valemos de esta oportunidad para
proponer la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento
jurídico-penal. Para emprender esta tarea, debe tenerse presente que el delito
de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo –con características y
especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio-, que se aleje
de la visión retrograda de considerar al “Homicidio de una mujer” como una
simple circunstancia agravante de un precepto normativo base.
Proponemos, además, que el tipo
de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado
material, sino que comprenda otros muchos contextos que también suponen un
atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que
desencadenan, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (Entiéndase:
secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual).
Por todo lo antes descrito, se
estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o
excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En
definitiva, atacar penalmente al femicidio es dar frente a repetitivos ciclos
de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación –afirmadas por
la sociedad patriarcal-, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres
por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través
de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas,
limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio
de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la –sic- siguiente,
PROYECTO DE LEY DE REFORMA
PARCIAL DE LA LEY
ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PRIMERO. Se propone incluir un
nuevo artículo que pasaría a ser el artículo
57, en la forma siguiente:
Femicidio
Artículo 57. Cuando
intencionalmente el cónyuge, excónyuge, concubino, exconcubino, persona con
quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de
afectividad, con o sin convivencia, haya dado muerte a una mujer, la pena a
imponer será de veinticinco a treinta años de prisión.
Incurre en femicidio no íntimo,
aquel hombre que intencionalmente le haya dado muerte a la mujer,
aprovechándose de una relación laboral, académica, profesional o cualquier otra
que implique confianza, subordinación o superioridad, en menosprecio del cuerpo
de la víctima para la satisfacción de instintos sexuales; la pena a imponer
será que quince a veinte años de prisión.
Incurre en femicidio por
conexión, aquel hombre que intencionalmente haya dado muerte a alguna mujer por
estar ésta involucrada en el contexto como la trata, en las asociaciones
delictivas, o, redes internacionales de industrias ilícitas, siendo sancionado
con la pena de veinticinco a treinta años de prisión.
SEGUNDO. Se propone incluir un
nuevo artículo que pasaría a ser el artículo
58, en la forma siguiente:
Inducción o ayuda al suicidio
Artículo 58. Quien induzca a una
mujer al suicidio o le prestare ayuda a cometerlo será sancionado con prisión
de tres a cinco años. Si el suicidio se consuma, el agente será sancionado con
prisión de diez a quince años. En todos los supuestos anteriores será necesario
acreditar que:
1. El agente se ha aprovechado de
una condición de vulnerabilidad o condición física o psicológica en que se
encontraba la víctima.
2. El agente se ha prevalido de
una relación asimétrica de poder, que colocara a la mujer en situación de
subordinación o vulnerabilidad, aprovechándose de las relaciones preexistentes
o existentes.
TERCERO. Se propone modificar el
artículo 64, en la forma siguiente:
Supletoriedad y complementariedad
de normas
Artículo 64. Se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal
Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de femicidio e
inducción o ayuda al suicidio señalados en los artículos 57 y 58 de la presente
Ley, la competencia corresponde a los Tribunales especializados en materia de
Violencia de Género, de conformidad con el procedimiento especial aquí
previsto.
CUARTO. Se propone modificar el
artículo 65, en la forma siguiente:
Circunstancias agravantes
Artículo 65. Serán circunstancias
agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a
continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
1. Penetrar en la residencia de
la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal
o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en
situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido
disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de
la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del
vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos
o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una
mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con
grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere
un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de
personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido
sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los
delitos previstos en esta Ley.
9. Transmitir dolosamente a la
mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su
salud.
10. Realizar acciones que priven
a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios
fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
FUENTE: