(Gaceta Oficial Nº 40.218 del 31 de julio de 2013)
Decreto N° 238 15 de julio de 2013
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficiencia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 156 numerales 20, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 1, 2, y 24 del artículo 236 ejusdem, y en concordancia con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Estado venezolano garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico y ambiental a los efectos de salvaguardar el desarrollo integral de la Nación y la protección de los derechos fundamentales como lo es la libertad de tránsito por todo el territorio nacional,
CONSIDERANDO
Que, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, riesgo o peligro para la integridad física o moral de las personas, su vida, su familia, su calidad de vida, sus bienes, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, el Estado debe proveer todos los medios a su alcance para garantizar la seguridad de la nación y la protección de las personas que la integran,
CONSIDERANDO
Que el crecimiento económico sostenido que ha tenido la Patria en el último período, el cual ha repercutido directamente en un aumento de la calidad de vida de la población venezolana, el cual no sólo ha permitido el acceso de particulares a la adquisición de vehículos privados, sino que ha influido en un mayor movimiento de carga por las autopistas, carreteras y troncales a nivel nacional, cuyos planes de mantenimiento se han quedado cortos para dar respuesta a esta explosión del tránsito nacional,
CONSIDERANDO
Que es urgente e indispensable adoptar medidas extraordinarias sobre la infraestructura vial, por su carácter estratégico y de seguridad de la Nación, garantizando no sólo el Buen Vivir del pueblo venezolano, sino también el abastecimiento, el transporte de personas y cosas en condiciones de seguridad y eficiencia, y la integración regional y nacional, principios básicos defendidos por el proceso revolucionario,
CONSIDERANDO
Que las medidas extraordinarias adelantadas en materia de infraestructura vial, como consecuencia de los procesos atmosféricos que dieron origen a los decretos de emergencia N° 8.822 y 8.823; han sido ejecutadas en sus primeras etapas, requiriéndose el desarrollo de trabajos específicos derivados de las obras antecedentes, con miras a garantizar la normalización del comportamiento de la infraestructura y de esta forma asegurar la movilidad de personas y bienes para el Buen Vivir del pueblo venezolano,
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre es el órgano rector de las políticas públicas de transporte terrestre de personas y en tal sentido, tiene a cargo la planificación, formulación de criterios institucionales, operativos y técnicos en cualquier parte de territorio nacional,
DECRETO
Artículo 1°. Se declara estado de emergencia de la infraestructura vial de todo el territorio nacional, por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El lapso indicado podrá ser prorrogado, mediante Decreto.
Artículo 2°. El Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre así como sus entes adscritos, ejecutarán las soluciones necesarias para la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las autopistas, vías, carreteras y troncales a nivel nacional. En tal sentido, podrán celebrar acuerdos con proveedores nacionales o extranjeros, para la contratación y ejecución de las obras, adquisición de equipos, bienes y servicios.
Artículo 3° El Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre deberá presentar al Presidente de la República, una relación de las actuaciones que realice en ejecución del presente Decreto.
Artículo 4°. Las normas contenidas en el presente Decreto podrán ser desarrolladas mediante resoluciones del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, y de manera conjunta con algún otro de los Ministerios, en el marco de sus competencias, a fin de establecer las disposiciones necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto y el cumplimiento de su objeto.
Artículo 5°. El Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 6°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de julio de dos mil trece.Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA |