Casación de oficio por desconocimiento de la voluntad de las partes en someter su controversia a un medio alternativo de resolución de conflictos (Sala de Casación Civil)

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, no solamente ha reconocido el carácter constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, en especial del arbitraje, sino que ha dejado claro, que a través de estos medios se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, siendo, en consecuencia parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia. Ha dejado claro igualmente la Sala, que el mandato contenido en el artículo 258 de la ley fundamental no se agota o tiene como único destinatario al legislador, sino que va dirigida de forma directa al operador de justicia (Poder Judicial), quienes de igual forma están en la obligación de procurar y promover estos medios alternos de solución de controversias adoptando las medidas pertinentes en el ámbito de su competencia a fin de materializarlos y hacerlos efectivos. 
Los medios alternativos de solución de conflictos son una expresión de la tutela judicial efectiva, de manera que si en un caso concreto surge el arbitraje como el mecanismo más eficaz para tutelar una situación jurídica, y siempre que se cumplan  los requisitos de procedencia para su aplicación, el criterio debe ser la tendencia a una interpretación de la norma legal más favorable conforme al principio pro actione, que “…si se traduce en el ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta el principio pro arbitraje…”.

Ahora bien, en el sub iudice la Sala observa que las partes expresamente acordaron -mediante una cláusula compromisoria- dirimir cualquier controversia que pudiera surgir entre ellas a un arbitraje obligatorio de derecho el cual sería tramitado conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En efecto la citada cláusula señala literalmente lo siguiente:
“…A los fines de resolver cualquier reclamo, diferencia, disputa o discrepancia (en lo sucesivo controversia) que puedan surgir entre las partes, ambas partes se comprometen a someter la controversia a un arbitraje obligatorio de derecho que será realizado conformes a las disposiciones de los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, eligiéndose como domicilio a la Ciudad (sic) de Caracas…”.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el juez de la recurrida desconoció el acuerdo arbitral -antes citado- suscrito válidamente por las partes, y con ello el laudo arbitral dictado por el tribunal arbitral independiente constituido para ello, así como todo el procedimiento seguido en el mismo, con el argumento que aquellas habían hecho una atribución de competencia a un órgano a quien no le correspondía, violentando reglas de orden público, así como el principio de especialidad de leyes, al desconocer la Ley de Arbitraje Comercial, en vigor para el momento de la suscripción del acuerdo compromisorio, y que era -según su entender- la normativa aplicable, por cuanto el asunto era de naturaleza comercial y no civil, siendo en consecuencia, inaplicable el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Con tal razonamiento -por demás errado-, la juez menoscabó el derecho de defensa de las partes quienes acordaron de forma libre someter su controversia al conocimiento de un tribunal arbitral independiente ad hoc, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cimiento fundamental de un acuerdo arbitral, el cual fue vulnerado por la juez superior, así como desconocidos fueron no solamente los criterios de la Sala Constitucional a los que se hizo referencia supra, sino al propio mandato expresado en las normas pautadas al respecto en la carta fundamental; actuación censurable que atenta contra los principios pro actione y pro arbitraje, el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, de raigambre constitucional.
La juez superior se extralimitó en el examen que le incumbía resolver, respecto a los pedimentos contenidos en el recurso de nulidad ejercido, para lo cual debió circunscribirse a revisar, y declarar procedente -de ser el caso-, si lo expuesto por el demandante en nulidad se encuentra dentro del marco de las causales taxativas previstas en la ley y en las Convenciones Internacionales válidamente suscritas por Venezuela y aplicables al caso concreto -si así correspondía- para la procedencia del mismo, que es lo que realmente atañe al juez que actúa en conocimiento de un recurso de esta índole, y no entrar a analizar sobre la legalidad del acuerdo arbitral, que fue lo que en definitiva hizo, demostrando con ello asumir -se repite- un criterio absolutamente contrario al principio pro arbitraje.
Así las cosas entiende la Sala que la juez superior, al desconocer la voluntad de las partes de haber pactado y efectivamente sometido su controversia a un tribunal arbitral independiente, constituido en el marco de las normas sobre el procedimiento especial de arbitramento contenido en el Código de Procedimiento Civil, a cuyas reglas igualmente se acogieron para el desarrollo del proceso, y no decidir conforme a lo peticionado en el recurso de nulidad ejercido contra el laudo arbitral y su aclaratoria de fechas 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria del 28 de ese mismo mes y año, infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando, consecuencialmente el derecho de defensa de las partes.
Ciertamente la juez del superior, incurrió en el señalado vicio, desnaturalizando con ello el propósito fundamental del recurso extraordinario de nulidad, el cual en palabras de la Sala Constitucional “…la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que solo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia solo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una “apelación” sobre el mérito del fondo. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral, como para la posterior emisión del laudo final…”. (Sent. N° 462, del 20/05/2010, caso: Gustavo E. Yélamo, exp. N° 10-0080).
De modo que constituye un exceso la decisión de la juzgadora, pues, desnaturalizó la finalidad del recurso extraordinario de nulidad, cuyo recurso extraordinario debe estar basado en motivos taxativamente establecidos, y que en modo alguno comporta un medio de impugnación, como la apelación.
Era un deber indeclinable de la juzgadora limitarse a verificar -se insiste- si el recurso se encontraba debidamente fundamentado, o estaba inmerso en alguna causal de inadmisibilidad, y de allí pasar a revisar o no la pretensión del demandante de la nulidad.
En razón de lo expuesto, al detectar la Sala que la sentencia recurrida infringió los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia inmediata es la nulidad de la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia ANULA el fallo recurrido ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí detectado.


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