Algunas notas sobre el procedimiento de partición; suspensión del juicio por la muerte del litigante y la confusión como forma de terminación del proceso civil (Sala de Casación Civil)

Con respecto a la decisión dictada por el a quo, la Sala observa que el juzgador declaró procedente la partición luego de considerar extemporáneas las oposiciones planteadas por tres de los comuneros, y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor. 

Acorde con lo anterior, esta Sala ha considerado que “…el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”. (Vid. Sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, reiterada entre otras, en sentencia N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra). (Subrayado de la Sala).

Luego de este pronunciamiento, la Sala aprecia que el juzgador de primera instancia revocó los autos que ordenan las notificaciones de cuatro de los codemandados para que asistieran al acto de nombramiento del partidor, por considerar que “…la sentencia de 18 de enero del 2005, no se encuentra definitivamente firme…”, y como consecuencia de ello, dos de los comuneros apelaron de esta última decisión.


De la misma manera, esta Sala advierte que la alzada, al examinar el asunto sometido a su conocimiento, además de extinguir el proceso por “confusión” luego de discurrir que “en los demandados-herederos, se reúnen las dos cualidades contradictorias, es decir, demandante y demandado, omitió considerar que para ese momento la codemandada Damarys Deseda, quien no había sido notificada de la consignación del acta de defunción de la actora, desconocía que la causa se encontraba suspendida y que a partir de su notificación contaba con seis meses para solicitar la citación por edictos de los herederos desconocidos de la demandante.

Con tal forma de proceder la alzada quebrantó formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes y de los posibles herederos desconocidos de la actora, puesto que antes de dictar sentencia, debió verificar que todos los codemandados estuviesen a derecho, para determinar si después de la última notificación y luego de transcurrido el lapso procesal antes referido, se había cumplido o no con las formalidades necesarias para citar a los herederos desconocidos de la fallecida.

Cabe destacar que la “confusión” referida por el ad quem en su sentencia, es un modo de extinguir obligaciones, que en algunos casos puede acarrear la extinción del proceso por aplicación analógica del artículo 1.342 del Código Civil.

En este sentido, el proceso puede extinguirse cuando se reúnen en una misma persona las cualidades de demandante y demandado, puesto que en virtud de la confusión se extingue la obligación y como consecuencia de ello se produce la extinción del proceso, por no existir sujetos procesales con intereses contrapuestos.

Sobre este particular, esta Sala, en sentencia N° 656, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Electrospace, C.A. contra Corp Banca, C.A. Banco Universal, señaló lo siguiente:

“…Lo expuesto permite concluir que ambas partes demandante y demandada cedieron válidamente sus derechos litigiosos a un tercero, en quien se confundieron ambas cualidades, lo cual determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión.
En efecto, el interés constituye el contenido del derecho subjetivo material, pues en el litigio el actor exige la satisfacción de su pretensión a través de la subordinación del interés del otro. Ese interés propio se manifiesta por medio de la alegación de un supuesto derecho que se dice transgredido, que se hace valer junto al derecho de acción en la demanda, exigiendo al órgano jurisdiccional que obligue al adversario a renunciar a su interés en favor del interés del demandante.
Entonces, si concurren ambos intereses en una misma persona la obligación se extingue por confusión, y se produce la extinción del proceso, por no existir sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al estado a través del órgano jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida entre ellos.
Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”.
El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva.
Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.
Por los motivos expresados, esta Sala debe declarar la extinción del proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios, ya que no existen partes enfrentadas en la defensa de sus propios intereses, al revelarse la pérdida del derecho subjetivo material  ocasionada por la concurrencia de las cualidades de actor y demandado en una tercera persona, por lo cual cesó el conflicto y la relación procesal.
En consecuencia, es ineficaz el desistimiento efectuado por la cesionaria Tenedora de Valores 1917 C.A., pues ella se refiere a un proceso que se extinguió con motivo de la confusión en su persona de la cualidad de actor y demandado. Así se establece.”.

No obstante, en el caso concreto la Alzada no debió adoptar tal decisión porque la fallecida puede tener otros herederos, distintos a los demandados por partición de herencia, cuyos derechos se estarían conculcando al extinguir un proceso en el que además, aún no se ha realizado su correspondiente citación.

En ese sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

                Conforme al contenido de la normativa precedentemente expuesta, la suspensión del juicio se produce desde el momento en que conste en actas la muerte del litigante, y para lograr este efecto, “…el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.”. (Vid. Sentencia N° 697, de fecha 27 de julio de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 488, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Inversora Ramalmi 239, C.A., contra Rafael Bárbaro Martín Abascal y otros).

Con respecto a la referida suspensión, ha sido también criterio reiterado de la Sala, que su efecto es inmediato ipso iure desde el mismo momento en que el acta es consignada al expediente, sin decreto del juez. En efecto, en fallo N° 231, de fecha 30 de abril de 2009, reiterado entre otros, en sentencia N° 488, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Inversora Ramalmi 239, C.A. contra Rafael Bárbaro Martín Abascal y otros, la Sala dejó asentado que la suspensión de la causa por muerte de alguno de los litigantes “...opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial...”.
Por lo expuesto queda claro que tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de la Sala aplicable al caso concreto establecen que la muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos conocidos y se dicte edicto a los sucesores desconocidos.
 Acorde con la norma precedentemente expuesta, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias”.
Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 237, de fecha 16 de noviembre de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 645, de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Silvio José Siciliano Rincón y otra contra Duilio Siciliano Pérez y otros, sostuvo lo siguiente:
“…al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual para cumplir con la forma sustancial que prevé el mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. Así pues, para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas.”. (Negrillas de la sentencia).

De la misma manera, en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala ha señalado reiteradamente, que con la finalidad de evitar reposiciones inútiles y de resguardar el derecho a la defensa de los justiciables “…los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos…”. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 8 de agosto de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales).


Conforme a las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben ser aplicados al caso concreto, queda claro para esta Sala que el juez de alzada, al extinguir el proceso causó incertidumbre e indefensión a las partes, quienes por un lado, desconocen el destino de la pretensión propuesta, y por otro, le fueron trasgredidos derechos procesales inherentes al debido proceso como el derecho a la defensa; y por último, vulneró el derecho que tienen, en este caso los herederos desconocidos de la fallecida, de estar presentes en los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, forzosamente deberá esta Sala declarar nula la sentencia recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado en que una vez recibido el expediente en la alzada, comience a correr el lapso de los seis meses a que se refiere el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados, quienes ya se encuentran a derecho respecto de la muerte de la actora, realicen las gestiones necesarias para dar continuación a la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del referido código Adjetivo, y dicte la decisión a que haya lugar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no examinará las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil



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