Sentencia que declara Con Lugar la solicitud de antejuicio de mérito ejercida contra el Diputado Richard Mardo (Sala Plena)


La institución jurídica del antejuicio de mérito, constituye una prerrogativa constitucional que corresponde a los altos funcionarios del Estado, destinada a brindar un especial fuero o protección a la función pública que los mismos desempeñan, en tutela del interés general. Su instrumentación hállase regulada esencialmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y de ella subráyese el carácter de fase previa que tiene el proceso para que la vindicta pública, en cabeza de la Fiscalía General de la República, pueda iniciar la persecución penal propiamente dicha, a los fines de establecer o desechar la posible autoría que vislumbra el Ministerio Público en su investigación preliminar. Diferenciación hecha con el eventual juicio, la decisión que emita la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la existencia de mérito para el enjuiciamiento de un alto funcionario, no supone un prejuzgamiento acerca de su responsabilidad penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 381 dispone la enumeración taxativa de los altos funcionarios que gozan de esta prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito, en obsequio a la protección de la función pública que despliegan en el cumplimiento de las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y demás actos sublegales le encomiendan, a saber: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras del Despacho, Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República.
Es así como, en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela, con arreglo al artículo 2 del Texto Fundamental, se ha previsto esta institución como un procedimiento especial, que habrá de instaurarse nada menos que ante el más Alto Tribunal de la República, cuando el Ministerio Público acopie elementos de convicción serios y fundados en torno a la posible participación de alguno de los ciudadanos que desempeñen tales altos destinos, capaz de comprometer su responsabilidad, en la presunta comisión de hechos punibles, siendo que la determinación sobre la existencia de mérito para la persecución penal y enjuiciamiento, si fuera así decidido, no supone un prejuzgamiento sobre la causa que tenga lugar de seguidas.
En nuestro país, esta institución ha evolucionado a lo largo de diversas etapas histórico-jurídicas. Nótese que en las Constituciones desde 1811 hasta la de 1893, se previó con normas similares entre sí, la responsabilidad y la posibilidad del juzgamiento de los empleados federales, ministros del Despacho y del Presidente de la República, por parte de las cámaras legislativas, o bien involucrando al Poder Judicial, por órgano de aquella “Corte Suprema de Justicia” y de la “Alta Corte Federal” de los inicios republicanos del país.


En la Constitución de 1901 se incluye la referencia expresa a la declaración que correspondía a la Corte Federal y a la Corte de Casación, reunidos ambos cuerpos en “Supremo Tribunal Federal”, si“ha o no lugar a formación de causa; si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado; si declarare lo segundo, cesará todo procedimiento”; ello en cuanto a una enumeración taxativa de funcionarios que se mantuvo esencialmente en torno a los siguientes: Presidente de la República, Ministros del Despacho, Consejeros de Gobierno, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y los propios “Vocales”, tal como eran denominados los miembros de las referidas Cortes.
En la Constitución de 1904 se conservó dicha referencia, sólo que atribuida directamente a la “Corte Federal y de Casación”, órgano supremo del Poder Judicial de entonces. De similar manera se continuó reeditando en las sucesivas Constituciones de los Estados Unidos de Venezuela, modificándose principalmente en cuanto a los altos funcionarios cuyo enjuiciamiento debía darse con arreglo a la autorización que emanaba de la cúspide del Poder Judicial, cuando por ejemplo la Constitución de 1922 incluyó a los “Vicepresidentes” –autoridades designadas como “Primer y Segundo Vicepresidentes” los cuales suplían las faltas absolutas del “Presidente de los Estados Unidos de Venezuela”- y a los “Presidentes de los Estados” –autoridades que ejercían la máxima autoridad ejecutiva en los estados-. Asimismo, válgase denotar que las Constituciones subsiguientes mantuvieron tal regulación, excepción hecha de la figura de los “Vicepresidentes” antes aludidos, destinos de corta vigencia que a la postre fueron suprimidos.
Posteriormente, la Constitución de 1947 incluyó entre los predichos altos funcionarios que gozaban del antejuicio de mérito ante la entonces “Corte Suprema de Justicia”, al “Contralor General de la Nación” y dado el deslinde de funciones que este Texto Fundamental incorporó respecto del “Procurador General de la Nación”, cuyas competencias naturales de Ministerio Público fueron atribuidas al “Fiscal General de la Nación”, se adicionó también este último a tal efecto.
Ya para el año de 1953, se promulgó la Constitución de la República de Venezuela, que incluyó expresamente entre tales altos funcionarios con la mencionada prerrogativa procesal, a los “miembros del Congreso Nacional”, valga anotar, a los Diputados; al igual que a los “Secretarios Generales” de los “Gobernadores de los Estados, el Distrito Federal y de los Territorios Federales” y los “miembros de las Cortes Superiores de los Estados y de los Juzgados Superiores donde no hubiere Corte”.
En la Constitución de 1961, se identificó literalmente como atribución de la extinta Corte Suprema de Justicia, la de [d]eclarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización del Senado, hasta sentencia definitiva”; así como [d]eclarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de las misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el artículo 144 respecto a los miembros del Congreso;…”.
Así pues, observa la Sala algunos rasgos preponderantes de la evolución que ha tenido en nuestro país la institución del antejuicio de mérito, el cual ha perdurado como expresión del principio de la responsabilidad de los altos funcionarios públicos, y como una protección para el desempeño de sus funciones, entre otras nociones definitorias.
Hecho este breve repaso de algunos hitos histórico-jurídicos devenidos de los Textos Constitucionales que han regido en el país, estima conveniente la Sala referirse a algunos aspectos sobre el tratamiento jurisprudencial dado a esta figura del antejuicio desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, atinente a la institución del antejuicio de mérito, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República en diversos fallos, de los cuales pueden citarse los siguientes:
En la Sentencia n° 24 del 15 de mayo de 2003 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República contra Carlos Rafael Alfonzo Martínez, General de División (G.N.))”, se apuntó sobre la naturaleza del antejuicio de mérito, así como se citó anteriores fallos de este Supremo Tribunal, en los términos siguientes:

“El antejuicio de mérito en nuestro ordenamiento jurídico está concebido como una etapa previa al juicio, respecto a algunos altos funcionarios del Estado. Así está concebido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha delineado los caracteres de esta institución.
En este sentido, en sentencia de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de enero de 1990, caso: José Angel Ciliberto, se expresó que establecer la existencia de motivos suficientes para el enjuiciamiento de un alto funcionario del Estado ‘... significa analizar los elementos probatorios existentes en los autos con el objeto de establecer la perpetración de algún hecho presuntamente delictivo y la participación en el mismo del nombrado ciudadano, sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues la Corte no actúa, en este momento, como un Tribunal de la causa, sino que se concreta a examinar los recaudos traídos y deducir una precalificación de los hechos, así como sus eventuales consecuencias de carácter penal...’
En otra sentencia de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 25 de junio de 1992, caso: Antonio Ríos, se expresó lo siguiente:
‘…El antejuicio de mérito es un instituto consagrado por la Ley Fundamental de la República en relación con los altos funcionarios que la misma señala en los ordinales 1ª y 2ª del artículo 215.... (omissis)
a) El ante-juicio no constituye sino una etapa previa al posible enjuiciamiento de aquellos funcionarios respecto a los cuales la Ley Fundamental de la República lo consagra como una forma de resguardar el cumplimiento de sus funciones, ya que dicho procedimiento tiene por objeto evitar a los mismos el entorpecimiento producido por la apertura de causas penales posiblemente temerarias o infundadas. En el ante-juicio no se dicta propiamente una sentencia de condena, sino que sólo se tiene como fin, eliminar un obstáculo procesal para que un ciudadano comparezca a juicio, donde tendrá la oportunidad de para acreditar su inocencia.
b) El ante-juicio de mérito no debe implicar, en modo alguno, la búsqueda de la comprobación plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del funcionario en relación con el cual opera dicho procedimiento especial, como si se tratase de un juicio propiamente dichoSólo se trata de constatar si los hechos imputados son punibles y si ciertamente la acusación está seriamente fundada como para formar causa. Por consiguiente, no se debe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues de lo que se trata es de examinar los recaudos y deducir una precalificación de los hechos.
c) El ante-juicio de mérito tiene por objeto el análisis y estudio previos de las actas procesales, con el fin de establecer si de la reconstrucción de los hechos que de ella deriva, emergen presunciones vehementes de la comisión de un hecho punible y de que en la perpetración del mismo se encuentra comprometida la responsabilidad del funcionario.
En síntesis, se trata de establecer – como lo señala la decisión de este Supremo Tribunal de fecha 1950 (G.O. Nº 6, p. 23) – si existe ‘mérito suficiente’ para que sea sometido a juicio el funcionario acusado. Para lograr este objetivo debe observarse si se configura o no el hecho punible que se le imputa y si existen fundados indicios de haber participado en la realización del mismo...’.  
De igual manera, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1993, de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Carlos Andrés Pérez Rodríguez, se expresó que en el antejuicio de mérito ‘...se trata de un procedimiento especial en un doble aspecto: En primer lugar por lo que atañe a los sujetos enjuiciables y en segundo término, por lo que se refiere al procedimiento. En el primer caso, únicamente a los Altos Funcionarios están sometidos al Antejuicio de Mérito por ante el más Alto Tribunal de la República. Y en cuanto a las características procedimentales, la Ley ha previsto determinados elementos, entre los cuales se destaca que dada su finalidad fundamental, el Antejuicio, como su misma denominación lo indica, no indica un juicio propiamente dicho, sino un pronunciamiento previo a la causa, que cuando se declara con lugar constituye la base para la iniciación del juicio o de su prosecución, según las normas aplicables en cada caso. No constituye por ello un indicativo de absolución o condena, sino una declaratoria acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio penal correspondiente’. (Resaltados de la cita)

Particularmente, la Sala Constitucional ha caracterizado al procedimiento especial del antejuicio de mérito, a semejanza de una etapa inicial para un eventual enjuiciamiento de altas autoridades. Valga citar la sentencia n° 233 del 11 de marzo de 2002, la cual se expresó de la siguiente manera:

“[El] procedimiento conocido como antejuicio de mérito, (…) ha sido definido por la jurisprudencia y la doctrina como un procedimiento especial, de única instancia, previo y distinto al juicio penal propiamente dicho. Es decir, a semejanza de una etapa inicial (in jure actum), en cuya primera fase se califican los hechos como relevantes o no para pasar, si fuere el caso, a la segunda fase del juicio de fondo, (in judicium), ya que, quien tiene derecho a ese antejuicio o juicio de mérito, se inviste de una prerrogativa (jure esse).
En otras palabras, el antejuicio de mérito se traduce en una prerrogativa para la altas autoridades del Estado, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, así como en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayados de la cita)

Asimismo, en la sentencia n° 29 del 30 de abril de 2008, esta Sala Plena apuntó sobre el carácter de prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito lo siguiente:

“Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el Máximo Tribunal en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.
De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República)”.

Por igual, en la sentencia n° 50 del 10 de junio de 2008 (Caso: “Carlos Eduardo Giménez Colmenares”), esta Sala Plena abonó notas adicionales sobre la figura del antejuicio de mérito como un procedimiento especial en un doble aspecto, en cuanto a los sujetos enjuiciables y en lo que se refiere al procedimiento, a saber:

“…Se trata de un procedimiento especial en un doble aspecto, en cuanto a los sujetos enjuiciables y en lo que se refiere al procedimiento:
En relación a los sujetos enjuiciables, únicamente los altos funcionarios están sometidos al antejuicio de mérito ante el más Alto Tribunal de la República.
Y en cuanto al procedimiento, las disposiciones legales y la jurisprudencia han delimitado la finalidad del antejuicio de mérito: no constituye un juicio propiamente dicho, sino un pronunciamiento previo a la causa, que cuando se declara con lugar constituye la base para la iniciación del juicio, según las normas aplicables en cada caso.
Por consiguiente, no constituye una sentencia de absolución o de condena, sino una declaratoria acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio penal correspondiente. Tiene como finalidad resguardar el cumplimiento de las funciones de los altos funcionarios del Estado, ya que dicho procedimiento tiene por objeto evitar a los mismos el entorpecimiento producido por la apertura de causas penales posiblemente temerarias o infundadas.
En efecto, el antejuicio de mérito constituye un privilegio que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los altos funcionarios del Estado, que no pueden ser sometidos a juicio penal sin que medien razones graves que los vinculen con hechos punibles cuya existencia debe ponerse de manifiesto en la audiencia del antejuicio y que la evidencia de esta relación debe ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia. Incluso, cabe añadir que, por su propia naturaleza, este privilegio es renunciable por el favorecido, lo que abona en beneficio de la tesis de que no estamos ante un proceso penal según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, sino de un antejuicio de mérito que controla los hechos para determinar si tienen o no carácter delictual.
Además, el antejuicio de mérito no debe implicar, en modo alguno, la búsqueda de la comprobación plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del alto funcionario; sólo se trata de constatar si los hechos imputados son punibles y si ciertamente la querella está seriamente fundada como para formar la causa penal. En consecuencia, no debe adelantarse opinión sobre el fondo del asunto, pues de lo que se trata es de examinar los recaudos y precalificar los hechos…”.

En ese orden de ideas, el rol del Fiscal o la Fiscal General de la República en el procedimiento especial de antejuicio de mérito, fue abordado parcialmente por esta Sala Plena en la sentencia n° 6 del 14 de enero de 2010, en los términos siguientes:

Rol del Fiscal o la Fiscala General de la República.
Respecto a la competencia del Fiscal o de la Fiscala General de la República en el marco del trámite del Antejuicio de Mérito, esta Sala Plena debe precisar lo que sigue:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.
Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante del Ministerio Público tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.
Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad”. (Subrayado de la cita)

IV
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscal General de la República, fundamentó la solicitud de antejuicio de mérito con base en los siguientes elementos de convicción:

1.- La denuncia presentada por el Diputado Pedro Carreño, Presidente de la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, contra el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el “patrimonio público”.
2.- Comunicación N° 0016/13 de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el Diputado Diosdado Cabello, Presidente de la Asamblea Nacional, quien remite copia certificada de la transcripción de la sesión ordinaria del día cinco (05) de febrero del año en curso, así como los instrumentos documentales (cheques y transferencia) presentados en el parlamento, en virtud de la denuncia realizada por el Diputado Pedro Carreño, Presidente de la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, contra el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, por presuntos hechos que afectan el patrimonio público.
3.- Relación y fotocopias de los cheques emitidos a nombre del Diputado Richard Mardo Mardo, así como el comprobante de la transferencia aludida en el escrito de solicitud de antejuicio de mérito.
4.- Comunicación N° P/13/02/105 de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el Diputado Pedro Carreño, Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, quien remite un dossier contentivo de documentos como complemento de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en fecha 06 de febrero de 2013, relacionados con hechos de corrupción de altos dirigentes de la organización con fines políticos Primero Justicia.
5.- Comunicación N° DG/GGO/GRS/ N° 13-263 de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien remite dos (02) discos compactos en formato DVD debidamente certificado signado con los siguientes números GRS-084-2013 y GRS-085-2013, material audiovisual de la transmisión de la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional del día 05 de febrero de 2013.
Del mismo modo, la Fiscal General de la República aportó al expediente diversos elementos de convicción, conforme fueron recibidos en su Despacho, a saber:
6.- Oficio n° DFGR-VFGR-DGAP-DCC-39/018918 del 23 de abril de 2013, suscrito por la Fiscal General de la República, mediante la cual remite oficio del 27 de marzo de 2013 de la doctora Adelina González, Contralora General de la República, el cual acompaña de la copia certificada de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo en los años 2011 y 2012.  
7.- Oficio n° 29252 del 10 de junio de 2013 suscrito por la Fiscal General de la República, mediante el cual remite comunicación n° P/13/06-489 de esa misma fecha, suscrita por el Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, adjunto a la cual envía copia de la siguiente documentación:
7.1.- Relación de catorce (14) cuentas bancarias del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo en las instituciones financieras: Banco Nacional de Crédito, Banesco, Banco Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela y Banco Mercantil.
7.2.- Comunicación n° ONA-P-0001013 del 26 de marzo de 2013, suscrita por el Subdirector de la Oficina Nacional Antidrogas.
7.3.- Relación de cheques emitidos a nombre del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo.
7.4.- Estados de cuenta de la cuenta corriente Banesco n° 0134-0783 517833024902, correspondiente al ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo.
Tal remisión la efectuó la Fiscal General de la República para que la documentación fuera agregada al expediente, y a los fines de solicitar “a objeto de garantizar al mencionado ciudadano, su Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el diferimiento de la audiencia oral y pública fijada para el día 11 de junio de 2013, a las 10:00 a.m.”.
8.- Oficio n° 31148 del 19 de junio de 2013 suscrito por la Fiscal General de la República, mediante el que remite la comunicación n° 2013/000750 del día 18 del mismo mes y año, suscrita por la Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que informa que el 15 de agosto de 2012, mediante providencia administrativa n° SANT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01154 de fecha 09 de agosto de 2012 “…se inició proceso de fiscalización y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo: Richard Mardo Mardo, para el ejercicio fiscal 2011, en atención a la solicitud presentada por el Consejo Legislativo del Estado Aragua, mediante Oficio distinguido con el N° 191-12, de fecha 11 de junio de 2012, de todo lo cual fue debidamente notificado en fecha 15 de agosto de 2012 el ciudadano Richard Mardo Mardo…”. Asimismo remitió copia de la declaración de Impuesto sobre la Renta del citado ciudadano correspondiente al ejercicio fiscal 2012. La presente remisión la efectúa la Fiscal General de la República, a los fines de que la documentación fuera agregada al expediente respectivo.


V
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la argumentación de hecho y de derecho expuesta por la Fiscal General de la República en la querella mediante la cual solicita el antejuicio de mérito, considera esta Sala necesario analizar, en primer lugar, las solicitudes de nulidad que fueron planteadas por el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo y su defensa, y en tal sentido observa:

·         Solicitud de nulidad absoluta de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la Fiscal General de la República:
Mediante escrito del 19 de marzo de 2013, el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo presentó escrito mediante el cual invocó los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la nulidad absoluta de la petición de la Fiscal General de la República.
En dicho escrito denunció lo siguiente:
1. Ausencia de notificación de la investigación preliminar hecha por la Fiscalía:
a. Que la investigación fiscal se inició sin que hubiera sido notificado de la existencia de la causa, sus cargos y sin poder tener acceso al expediente. Que el Ministerio Público no le notificó de la investigación, ni le dio oportunidad de solicitar diligencias de investigación.
b. Que si el Ministerio Público llevó a cabo una investigación sin haberlo notificado, la solicitud de antejuicio estaría viciada de nulidad. A su vez, que si éste no llevó a cabo una investigación, se habría violado el debido proceso ya que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, a su decir, establece que antes de ser celebrado el antejuicio debe llevarse a cabo una investigación preliminar, la cual debió realizarse con su conocimiento.
c.  Que las personas tienen derecho a su defensa desde la misma fase de investigación lo que implicaría que los investigados sean informados de los cargos que motivan la investigación, que puedan acceder a las actas y pruebas que conforman el expediente, que dispongan de un tiempo adecuado para ejercer la defensa, que puedan solicitar la práctica de diligencias destinadas a demostrar su inocencia.
2. Afectación de sus derechos a la defensa y al debido proceso:
a.  Que para presentar la solicitud, la Fiscalía General de la República debió efectuar una investigación, pues si el antejuicio es declarado con lugar, se iniciaría el juicio “propiamente dicho”.
b. Que sus derechos humanos habrían sido lesionados por el Ministerio Público, al presentar una solicitud de antejuicio sin que se le haya permitido su defensa durante la investigación preliminar que debió haberse realizado.
c.  Que si sólo pudiera demostrar su inocencia durante el juicio oral y público, para ese momento ya se habría dictado una medida desfavorable en su contra. Que esos derechos –defensa y debido proceso- habrían sido vulnerados incluso si el Ministerio Público llevara a cabo la investigación luego de que se realizara el antejuicio de mérito que solicitó. Que si la Fiscalía General de la República ha llevado a cabo parte de la investigación y pretende continuarla luego de haberse celebrado el antejuicio, también se estaría transgrediendo el orden lógico del procedimiento.
3. Del mismo modo solicitó la “improcedencia in limine litis” de la solicitud fiscal, pues la Fiscal General de la República habría pretendido utilizar el antejuicio como una autorización para seguir investigando y no para determinar si hay méritos para la celebración de un juicio.
4. Solicitó finalmente que se repusiera la causa al momento de que se le imputen formalmente los cargos en su contra, así como que se realizara un pronunciamiento sobre la presente solicitud de nulidad antes de la celebración del antejuicio de mérito.
El antedicho escrito fue acompañado de copia de noticias publicadas sobre declaraciones de la Fiscal General de la República,  y de la copia de la solicitud presentada por abogados defensores del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo al Fiscal 10° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, mediante la cual exponen que se enteraron por “hecho público y comunicacional que existe una causa abierta” en contra de dicho ciudadano ante esa Fiscalía; que de ello se desprende que el mencionado ciudadano estaría “imputado” y que deben respetarse sus derechos; solicitaron que se le diera acceso al expediente de la Fiscalía para ejercer su derecho a la defensa; que aun cuando se le negase su condición de imputado, poseía “un interés legítimo, personal y directo en las resultas del proceso”; y por último preguntan: “a) ¿Cuáles son los hechos y por qué delitos se [le] está investigando?; b) ¿A quién más se está investigando en esta causa y por qué?; c) ¿Cuáles son las operaciones financieras que forman parte de la denuncia que públicamente dio a conocer el Diputado Pedro Carreño?; d) ¿Cuál es el sustento por el que [esa] fiscalía (sic) solicitó a la Fiscalía General estudiar la pertinencia de pedir al Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria de haber lugar para [su] enjuiciamiento?”.   
Pasa esta Sala Plena a pronunciarse respecto de los planteamientos expuestos, en razón de que es deber de todos los órganos jurisdiccionales velar por el respeto al Estado de Derecho, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables; ello, en primer lugar, para establecer si efectivamente las violaciones denunciadas se materializan en el presente causa y, en segundo lugar, si tienen la trascendencia atribuida por los solicitantes para hacer las consiguientes declaratorias de nulidad.
Respecto de la supuesta ausencia de notificación de la investigación efectuada por la Fiscalía General de la República, se denuncia particularmente que el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo no fue puesto en conocimiento de la labor investigativa que emprendió el Ministerio Público; que no tuvo acceso al expediente en la Fiscalía ni tuvo oportunidad de solicitar diligencias de investigación, lo que habría afectado su derecho a la defensa para demostrar su inocencia; así como, que si no se hubiera llevado a cabo una investigación preliminar se habría violado el debido proceso.
Sobre tales particulares inicia la Sala observando que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal  dispone lo siguiente:

“Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el o la Fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá a el o la Fiscal General de la República a los efectos de que éste o ésta, solicite de ser pertinente, la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las de los Estados u otras Leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados.” (Resaltado de esta Sala)

Del artículo transcrito se desprende que el procedimiento de antejuicio de mérito requiere para su instauración, el acaecimiento de una investigación preliminar por parte del Ministerio Público. Ahora bien,  dicha investigación preliminar difiere, en esencia, de aquella que tiene lugar en el marco de un procedimiento penal ordinario, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Ello es así, cónsono con la naturaleza jurídica del antejuicio de mérito, procedimiento distinto del propio juicio que luego pueda ventilarse. Esta investigación elemental –la del antejuicio- está destinada a recabar primariamente elementos de convicción, cuya obtención no implique persecución penal individualizada del alto funcionario contra el cual se haya instaurado el antejuicio de mérito. El Ministerio Público, en conocimiento de la ocurrencia de hechos presumiblemente ilícitos, no puede nada menos que acumular todos los indicios que favorezcan a una futura investigación formal, lo que redundará en el esclarecimiento de las condiciones de tales hechos y en la determinación de la posible autoría.
En tal virtud, se observa que la querella de antejuicio presentada por la Fiscal General de la República, se basa primordialmente en la denuncia que fue recibida por su Despacho de parte del Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, así como en el resto de los elementos de convicción relatados en el capítulo así intitulado en este fallo, que le llevan a solicitar la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo.  
A su vez, la Fiscal General de la República en el decurso de la tramitación del antejuicio, remitió para su agregación al expediente, documentación que fue recibida en su Despacho, la cual revestía interés para la presente causa. Entre dicha documentación puede citarse:
·         Copia certificada de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo en los años 2011 y 2012, remitida a la Fiscal General de la República por la Contralora General de la República mediante el oficio n° 01-00-000191 del 27 de marzo de 2013.
·         Relación de cuentas bancarias del Diputado Richard Mardo; Comunicación n° ONA-P-0001013 del 26.03.2013 suscrita por el Subdirector de la Oficina Nacional Antidrogas; Relación de cheques emitidos a nombre del Diputado Richard Miguel Mardo Mardo; Estados de cuenta, correspondientes a la cuenta corriente del banco Banesco n° 0134-0783 517833024902, correspondiente al ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo. Todo ello fue remitido a la Fiscal General de la República por el Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional mediante la comunicación n° P/13/06-489 del 10 de junio de 2013.
·         Copia de la providencia administrativa de fiscalización y determinación     n°    SANT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/
ISLR/01154 del 09 de agosto de 2012, suscrita por la Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se inició el proceso de fiscalización y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo: Richard Miguel Mardo Mardo, para el ejercicio fiscal 2011. Copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del citado ciudadano correspondiente al ejercicio fiscal 2012. Tal documentación fue remitida a la Fiscal General de la República mediante el oficio n° SNAT/INTI/2013/000750 del 18 de junio de 2013, suscrito por la Intendente Nacional de Tributos Internos del SENIAT.
De ello la Sala destaca que la aportación de elementos de convicción por parte de la Fiscal General de la República, se ajustó a la naturaleza de la investigación preliminar en el marco de un antejuicio de mérito, lo cual denota que el Ministerio Público efectuó justamente dicha investigación con proveimientos para la colecta de elementos de convicción que no implicaron en modo alguno actos de persecución penal personalizada contra el ciudadano contra el cual se planteó la querella fiscal. En consecuencia, se deniegan las denuncias relacionadas con la ausencia de investigación por parte del Ministerio Público.
Al mismo tiempo esta Sala debe referirse a la denuncia sobre la presunta ausencia de notificación sobre la investigación emprendida por el Ministerio Público, así como sobre la supuesta imposibilidad sufrida por el alto funcionario objeto del presente antejuicio de mérito, de solicitar diligencias de investigación.
Al respecto se observa que cursa en el expediente, la copia de la solicitud presentada por los abogados defensores del funcionario objeto del presente antejuicio en fecha 20 de febrero de 2013, ante el Fiscal 10° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, mediante la cual se refiere lo siguiente:

“…Es de conocimiento público, es decir, es un hecho público, notorio y comunicacional que existe una causa abierta en mi contra y que la misma está siendo ventilada por este despacho, ya que así lo ha señalado el Ministerio Público a través de distintas notas de prensa…”.


De la referida comunicación, se evidencia palmariamente que el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo estuvo en conocimiento de la investigación preliminar que se le seguía en el Ministerio Público a los fines del antejuicio de mérito, hecho que convierte en falsa la denuncia sobre el supuesto desconocimiento por vía de la ausencia de notificación de la investigación. Por otra parte también se desvirtúa la denuncia sobre la presunta imposibilidad de solicitar diligencias de investigación, pues tal como la defensa pudo dirigir la antedicha petición al Fiscal 10° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, pudo presentar peticiones en ese sentido, mas ello no lo efectuó. Antes bien, el referido Fiscal del Ministerio Público extendió oportuna respuesta a la predicha solicitud, mediante el oficio n° 00-F10-0138-2013 del  22 de febrero de 2013 –cursante en autos-, dirigido al abogado defensor Ángel Viso Cartaya, mediante la cual aludió a la imposibilidad para el reconocimiento de la cualidad de representantes legales que alegaba tener éste, conjuntamente con los abogados Jesús Alejandro Loreto y José Domingo Campos, ya que no consignaron instrumento poder, ni habían sido juramentados como tales; así como tampoco estaba presente el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo para cuando se presentó dicha solicitud ante el Ministerio Público.
Sobre el vicio de nulidad que devendría de la ausencia de notificación por parte del Ministerio Público, tal como se afirmó, el alto funcionario objeto del antejuicio presente, estuvo en conocimiento de la investigación, y además, una vez instaurada la querella fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia, tuvo acceso pleno al expediente conformado, incluso a sus copias certificadas, al igual que sus abogados defensores privados. Ello deviene en la desestimación de tal alegato. Este mismo razonamiento permite desestimar la denuncia conocida en este estado, sobre la aparente afectación de su derecho a la defensa, el cual fue ejercido a través de diferentes manifestaciones, durante todo el procedimiento especial de antejuicio de mérito.
En ese particular resáltese que el derecho a la defensa del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo fue plenamente respetado, incluso cuando fue solicitado por parte de la Fiscal General de la República, el diferimiento de la audiencia que había sido pautada para el día 11 de junio de 2013, dado que al haber aportado al expediente una documentación atinente al caso, que fuera recibida en su Despacho, se concedió el tiempo suficiente y razonable para que éste y su defensa privada se impusieran debidamente sobre el contenido de aquella, antes de la nueva fecha fijada para la audiencia oral y pública.
Al mismo tenor aduce la defensa que si sólo pudiera demostrar su inocencia durante el juicio oral y público, para ese momento ya se habría dictado una medida desfavorable en su contra. Al respecto es menester referir la naturaleza del antejuicio de mérito, pues justamente éste se corresponde con una prerrogativa de agotamiento obligatorio previo al enjuiciamiento del alto funcionario, siendo un obstáculo procesal para el sometimiento a juicio. Para éste –el antejuicio de mérito- bástese con la apreciación de indicios verosímiles, serios y suficientes que permitan al Tribunal Supremo de Justicia, la determinación sobre la existencia de mérito, y sólo luego de ello, y de los procedimientos que fueren conducentes, es que se celebraría el juicio, con los derechos y las garantías totales que acuerda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Es evidente, por tanto, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, si fuera notificado sobre la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de un alto funcionario, completaría la gestión investigativa que le corresponde para el esclarecimiento de los hechos punibles de que se traten y su autoría. Con tal consideración, se desestima por igual la solicitud de declarar lo que la defensa del funcionario objeto del antejuicio intituló como “improcedencia in limine litis” de la querella fiscal.
Finalmente, el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, planteó en el escrito que analiza esta Sala en este estado, una solicitud de que se repusiera la causa al momento de que se le imputaran formalmente los cargos en su contra. Sobre este particular la Sala determina que al haber declarado denegadas todas las cuestiones denunciadas, deviene esta petición en improcedente. Adicionalmente cabe señalar que en modo alguno puede pretenderse la “imputación formal” como se solicita en este escrito, toda vez que este acto es propio de un juicio penal en sí, y no de un antejuicio de mérito.
·         Oposición de excepciones a la persecución penal:
Mediante escrito del 4 de junio de 2013, el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo presentó escrito en el cual invocó el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de “oponer excepciones a la persecución penal que se ha materializado con ocasión a (sic) la solicitud de antejuicio”. Adujo asimismo dar respuesta a la querella fiscal mediante este mismo escrito.
En cuanto a este escrito, interesa al análisis en este estado, apuntar que la figura de las “excepciones” se encuentra en el capítulo II “De los obstáculos al ejercicio de la acción”, Título I “Del ejercicio de la acción penal”, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, observa la Sala que dicha figura tendría asidero en el marco del ejercicio de la acción penal que corresponde al Ministerio Público y a las víctimas, según corresponda de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, no luce aplicable en el contexto de la tramitación de un antejuicio de mérito, instituto especial al que se ha hecho amplia referencia en este fallo. Cabe destacar que no resultan pertinentes diligencias, trámites, incidencias o recursos que no se concatenen con la naturaleza del antejuicio de mérito y a su finalidad, si es que éstos son propios de un juicio en sí. En tal virtud, el aludido escrito ha sido considerado por esta Sala en el sentido que el propio funcionario objeto del antejuicio manifestó, esto es, como contentivo de alegatos destinados a responder la querella fiscal.
En definitiva, como puede apreciarse de la revisión de las actuaciones habidas en el presente caso, se ha dado cumplimiento a toda la normativa constitucional y legal pertinente, garantizándose al funcionario objeto del antejuicio de mérito, de manera efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal virtud se declaran improcedentes las denuncias de nulidad que fueron expuestas. Así se declara.

VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FISCAL POR PARTE DEL CIUDADANO RICHARD MIGUEL MARDO MARDO

Mediante escrito del 4 de junio de 2013, el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo presentó escrito en el cual adujo dar contestación a la querella fiscal esgrimiendo los siguientes alegatos, refiriendo además que en la audiencia oral y pública los expondría, a saber:
o   Ratificación de la petición de nulidad absoluta de la solicitud de antejuicio presentada por la Fiscal General de la República el 12 de marzo de 2013, por cuanto lesionaría sus derechos a la defensa y trata de subvertir el orden legal del procedimiento para el enjuiciamiento, fundamentada en la ausencia de notificación de los cargos por parte del Ministerio Público.
o   La solicitud de antejuicio se basó en copias simples de cheques, los cuales habrían sido solicitados irregularmente al Diputado Diosdado Cabello, Presidente de la Asamblea Nacional, en vez de haber sido requeridos a las instituciones bancarias o a los organismos administrativos competentes en la materia.
o   La solicitud de antejuicio estaría fundamentada en elementos de convicción forjados y que ello sería la falsificación de un medio de prueba tipificado en el artículo 323 del Código Penal.
o   La solicitud de antejuicio no expresa qué se pretende demostrar con cada uno de los elementos de convicción mencionados en la misma.
o   Sobre las excepciones invocó el artículo 28 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, de la siguiente manera:
§  a) Los hechos no revisten carácter penal, con fundamento en el artículo 28.4.c eiusdem. El supuesto enriquecimiento ilícito es inferior a las dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT), y el artículo 116 del Código Orgánico Tributario determina que para que exista defraudación el enriquecimiento debe superar dicha cantidad. En el escrito efectúa un ejercicio contable sobre el enriquecimiento neto obtenido en los años 2009 al 2012, para desvirtuar en su argumentación, la presunta comisión del delito de defraudación tributaria. Así afirma que aun en el supuesto de que fuera cierto lo afirmado por el Ministerio Público, no se cumple la condición para que se considere cometido el delito de defraudación, sobre el enriquecimiento superior a dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT). También pretende desvirtuar la comisión del delito de legitimación de capitales, dado que niega que los fondos de las operaciones financieras realizadas sean producto de un delito. Igualmente señala que no existe ocultamiento de ingresos y que la transferencia por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), contrario a lo que afirma el Ministerio Público, fue realizada por él y no fue recibida a su favor, por un presunto préstamo sin intereses que éste le habría otorgado al ciudadano Hadad Bechara el 29 de abril de 2009. Alegan que posterior a este préstamo, este último ciudadano habría librado diversos cheques de parte de empresas en las que tiene participación, a los efectos de pagar la deuda y que sólo le adeuda aún dos mil bolívares (Bs. 2.000). Aduce que todos estos montos que recibió para saldar la deuda no son gravables ni debían ser declarados a los fines del Impuesto Sobre la Renta.
§  b) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, con fundamento en el artículo 28.4.e. del Código Orgánico Procesal Penal, dado que del artículo 115 del Código Orgánico Tributario se desprende que previo a la persecución penal por defraudación tributaria, debe efectuarse un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación que concluya la omisión del pago del tributo de que se trate.
§  c) Falta de requisitos esenciales para intentar la acción de antejuicio, pues alega que son insuficientes las pruebas y los elementos aportados por el Ministerio Público; asimismo menciona que la Fiscal General de la República hace una “narración confusa y genérica de los hechos relatando simplemente” que Richard Mardo recibió ciertas cantidades de dinero y que la suma de las mismas es superior a lo reflejado en su declaración de Impuesto Sobre la Renta; tampoco se señala, a su decir, el dolo ni el perjuicio provocado al Fisco. Sobre la legitimación de capitales, alega, que el Ministerio Público fue muy impreciso y que faltan elementos de convicción suficientes para que sea declarado con lugar el mérito para el enjuiciamiento. En cuanto a la denuncia del Diputado Pedro Carreño denuncia que no cumplió con los requisitos del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente indica que en su escrito de solicitud de antejuicio, el Ministerio Público no solicita literalmente que sea enjuiciado el funcionario.

Finalmente, peticionaron lo siguiente:

“PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Solicitud de Antejuicio de Mérito por ser violatoria a los derechos a la defensa y el debido proceso del Diputado Richard Mardo, así como por estar basada en elementos de convicción falsos y forjados.
SEGUNDO: Se realice un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad antes de la celebración del Antejuicio de Mérito, de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal, desprendidos de los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental.
TERCERO: En el supuesto negado de que esta Sala estimare que no existen los evidentes vicios de nulidad absoluta de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, SE DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 378 ejusdem (sic),SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”.



VII
ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO

Como punto previo en el presente capítulo, meritorio es referirse a la celebración de la audiencia pública y oral en el presente procedimiento de antejuicio de mérito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 379 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así como el 22 de mayo de 2013, la Sala Plena mediante el auto N° 29, acordó convocar a la audiencia oral y pública, para el décimo día hábil siguiente, a las diez ante merídiem (10:00 am), después de que constara en autos la última notificación. En efecto, tal como se señaló, el 28 de mayo de 2013 el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, fue notificado de la referida audiencia.
De esa manera, bajo el rigor de las actuaciones cursantes en el expediente, la audiencia se celebraría el día 11 de junio de 2013 a la hora pautada. No obstante, el 11 de junio de 2013, la Sala Plena dictó el auto n° 32 mediante el cual acordó diferir, a solicitud de la Fiscal General de la República, contenida en el oficio n° 29252 del 10 de junio de 2011, la audiencia oral y pública prevista para dicho día y fijó para el 25 de junio de 2013, a las diez ante merídiem (10:00 am), la celebración de tal audiencia en la presente causa de antejuicio de mérito. Tal auto ordenó a su vez la práctica de las respectivas notificaciones a la Fiscal General de la República y al ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo,  siendo notificados efectivamente en la misma oportunidad.
Tal audiencia tuvo lugar precisamente el día 25 de junio de 2013, iniciándose a la hora pautada en el auditorio principal del Tribunal Supremo de Justicia. A ésta asistieron la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados integrantes de la Sala Plena, la abogada Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República y el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, y sus abogados defensores ciudadanos Jesús Alejandro Loreto, José Domingo Campos y Ángel Viso Cartaya.
Transcurrió la audiencia con absoluta observancia de lo dispuesto en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez instalada la Sala Plena, con la conducción de la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró abierto el acto, y se produjeron las siguientes intervenciones en ese orden, a saber: La Fiscal General de la República, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la querella de antejuicio presentada, concluyendo en la solicitud de que se declarase la existencia de mérito suficiente para el enjuiciamiento del ciudadano objeto del antejuicio.
De seguidas el abogado Jesús Alejandro Loreto, expuso alegaciones en defensa del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, concluyendo en la inexistencia de mérito para su enjuiciamiento.
Asimismo, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia concedió el derecho de réplica y contrarréplica correspondiente.
Por último se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo quien expuso los alegatos que consideró a su favor para que la Sala Plena determinara la inexistencia de mérito para su enjuiciamiento.
Ahora bien, como se ha indicado, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar si los hechos explanados en la querella presentada por la Fiscal General de la República contra el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, Diputado a la Asamblea Nacional, generan presunciones que comprometan su responsabilidad para establecer si hay o no méritos para su enjuiciamiento, siendo precisamente éste el objeto del presente fallo, en el curso del proceso que ha ocupado a este Supremo Tribunal.
El ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, en el escrito del 4 de junio de 2013, mediante el cual manifiesta dar respuesta a la querella fiscal de antejuicio de mérito, reitera la solicitud de nulidad de esta última fundamentada en la supuesta ausencia de notificación de los cargos por parte del Ministerio Público. Sobre esta solicitud ya se refirió este fallo en el capítulo correspondiente a las nulidades solicitadas.
Asimismo, en dicho escrito declara que la querella fiscal se basa en copias simples que habrían sido solicitadas al Presidente de la Asamblea Nacional y no a las instituciones bancarias u organismos competentes en esta materia. En cuanto a esta alegación, tal como se afirmó en el capítulo de esta sentencia, referido a la naturaleza del antejuicio de mérito, éste no debe confundirse nunca con el propio juicio que tendría lugar en caso de la declaratoria de existir mérito para el enjuiciamiento del alto funcionario. De allí que la gestión investigativa del Ministerio Público con motivo del antejuicio, no deba ser en modo alguno exhaustiva en obsequio del agotamiento previo de esta prerrogativa. Asimismo, en criterio de la Sala, el examen que se efectúa en la ocasión del antejuicio de mérito, se circunscribe a la consideración de verosimilitud entre la posible ocurrencia de hechos relevantes para el Derecho Penal y la probable imputación que pueda recaer en el alto funcionario sometido al antejuicio de mérito, por lo que no sería imprescindible la necesidad de la plena prueba; caso distinto al juicio en el que debe darse el debate que impone la ley, con los elementos probatorios suficientes que permitan comprobar el acaecimiento del hecho típico, antijurídico y culpable y, dentro de ello, su autoría individualizada.
Será asunto, pues, del juicio que se lleve a cabo, cumplidos como sean los trámites conducentes, luego de la declaratoria de existencia de mérito para el enjuiciamiento, la apreciación de las pruebas y su valoración conforme lo determinen las reglas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal.
Este mismo razonamiento aplica para desestimar la alegación sobre otra de las denuncias efectuadas por la defensa del funcionario objeto del presente antejuicio de mérito, cual es la del presunto forjamiento de elementos de convicción. Es así como tal oposición sería propia del juicio, mas no del antejuicio en el presente caso. Sería el juez penal de la causa, con los derechos, garantías y demás elementos inherentes dispuestos en el ordenamiento jurídico aplicable, el que contaría con las herramientas procesales idóneas para examinar dicho alegato, y no necesariamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte aduce la defensa que la solicitud de antejuicio de mérito no expresa qué se pretende demostrar con cada uno de los elementos de convicción mencionados en la misma. Al respecto aprecia la Sala que la Fiscal General de la República, tanto en su querella –que no acto acusatorio-, como en la exposición brindada en la audiencia oral y pública, mostró con claridad fundados indicios sobre la presunta comisión de los delitos de defraudación tributaria en su modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, toda vez que “observa [el Ministerio Público] que las declaraciones del Impuesto Sobre la renta, correspondientes a los años 2009 y 2010, no reflejan el dinero recibido o ingresado al patrimonio del referido parlamentario -como consecuencia de los cheques y transferencias emitidos a su favor-, lo que requiere ser objeto de investigación, para lo cual deben practicarse diligencias que son consideradas como actos de persecución penal personalizada, y que solo pueden ser posibles con el previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, que autorice el enjuiciamiento, para luego -de ser el caso- solicitar a la Asamblea Nacional allane la inmunidad parlamentaria correspondiente…”.
En idéntico sentido, sobre el delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, la Fiscal General de la República dictamina que “…se hace necesario fuera de cualquier especulación posible, verificar la aplicación o destino de los fondos comprometidos, pues llama la atención que estas cantidades no hayan estado sujetas a declaración ante la Administración Tributaria del sujeto obligado, razón por la cual considero que la conducta presuntamente desplegada por el Diputado podría encuadrar en el referido tipo penal de Legitimación de Capitales (…). Con relación al delito de Legitimación de Capitales, también denominado lavado de dinero, blanqueo o reciclaje de capitales o blanqueo de bienes, cabe destacar que éste constituye el modo de asegurar los frutos de actividades ilícitas. Las ganancias de tales actividades deben diluirse en la complejidad del sistema económico o financiero de uno o varios países, a los fines de darles apariencia de legitimidad, vale decir, ‘reciclándolos’. Así lo ha resaltado nuestro máximo Tribunal (…): ‘El artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere a una acción en la cual mediante el logro de la impunidad del delito cometido, se alcanza el lucro’…”.
Respecto de ambos delitos supuestamente cometidos, agrega la Fiscal General de la República que “…será necesario realizar una investigación sin la existencia de ningún obstáculo procesal, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ello así, se aprecian razonamientos concatenados efectuados por la Fiscal General de la República, tanto en su querella, como en su exposición en la audiencia oral y pública, destinados a circunscribir el objeto de las probanzas y de las acciones que serán necesarias al determinarse con lugar la querella fiscal y la existencia de mérito para el enjuiciamiento.
Ahora bien, en este estado estima conveniente la Sala hacer referencia a los delitos que presuntamente habría cometido el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, Diputado a la Asamblea Nacional.
La Fiscal General de la República ha identificado en su querella, 2 tipos delictuales, a saber: Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales.
Sobre el primero vale indicar que el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.305 del 17 de octubre de 2001) determina lo siguiente:

“Artículo 115. Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
1.           La defraudación tributaria.
(Omissis)
Artículo 116. Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.
La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.
Artículo 117. Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:
1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.
5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.
8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la Ley.
9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.
10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles o no se proporcione la documentación correspondiente.
11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.
12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.
13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.
14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.
15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprenden los elementos definitorios del tipo penal tributario de defraudación tributaria. Esta defraudación implicaría una afectación patrimonial al Fisco Nacional, tratándose el presente caso, de la posible ocurrencia de defraudación respecto del Impuesto Sobre la Renta, especie impositiva del nivel nacional. Tales dispositivos normativos, además, articulan la noción del delito de defraudación tributaria o fiscal con los elementos indiciarios concebidos legislativamente.
Sobre el delito de defraudación tributaria este se caracteriza por la aplicación de engaños, artificios o maniobras destinados a obtener un provecho indebido para el contribuyente, a expensas del fisco disminuyendo considerablemente el tributo a declarar y pagar. Puede citarse a título enunciativo, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a este ilícito tributario de la siguiente manera:
·         Sentencia n° 1200 del 25 de noviembre de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“Ahora bien, del análisis de las actas que contienen el expediente judicial y de lo expuesto en este fallo, se observa la conducta omisiva e injustificada de la contribuyente respecto a su ineludible obligación de declarar la totalidad de sus enriquecimientos provenientes de las ventas realizadas. (…) [A]precia esta Sala que la defraudación tributaria resulta una conducta dolosa per se, que presupone engaños, artificios o maniobras para conseguir un fin determinado. Por consiguiente, para que la omisión de ingresos tributarios advertida en el caso de autos pudiese ser calificada como dolosa, tan evidente como para permitir a la autoridad contralora y al juzgador revisor afirmar automáticamente la existencia de tan grave infracción a cargo de la contribuyente omisa, sin poner en riesgo la aplicación de determinados principios fundamentales y límites de la potestad sancionadora y su ordenamiento rector, necesariamente dicha conducta debía encuadrar en la tipología específica de conductas que presuponen la intención de defraudar, y que como tales resultan sancionables según lo dispuesto en los citados artículos 94 y 95 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.”.

·         Sentencia n° 675 del 21.05.2009 de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal:

“[C]onstata esta Sala que en el caso de autos, en el momento que la contribuyente procedió a presentar sus declaraciones de impuesto al valor agregado, sin incluir la totalidad de los ingresos por ventas, según se desprende de la comparación de la información obtenida durante la fiscalización y los registros contables, efectivamente derivó para el Fisco Nacional en una disminución ilegítima de sus ingresos tributarios, lo cual configuró el ilícito fiscal de defraudación tipificado en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 95 eiusdem, con multa de dos a cinco veces el monto del tributo omitido en concordancia con el artículo 75 eiusdem que establece la aplicación supletoria de los Principios y Normas del Derecho Penal, procediendo la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. En consecuencia, habiendo declarado esta Sala procedente el ilícito fiscal, el cual comportó un perjuicio al Fisco Nacional, confirma la procedencia de la sanción impuesta a la contribuyente Tiendas Karamba San Fernando, C.A. Así se decide.”

Resalta en este punto que la Fiscal General de la República refiere la presunción sobre la comisión de este delito de defraudación tributaria en la modalidad de ocultamiento “…pues consiste en no declarar el hecho pechado por la Ley, sea declarando lo falso o no emitiendo declaración alguna…”.
Así prosigue la Fiscal General de la República indicando que “…se observa que las declaraciones del Impuesto Sobre la renta, correspondientes a los años 2009 y 2010, no reflejan el dinero recibido o ingresado al patrimonio del referido parlamentario -como consecuencia de los cheques y transferencias emitidos a su favor-…” y especifica lo siguiente: “la sumatoria de los cheques recibidos en el año 2009 asciende a: 224.000 Bs., siendo declarado únicamente un ingreso de: 72.000 Bs. para ese ejercicio fiscal; por otra parte, los montos por los cheques recibidos en el año 2010 suman: 140.400 Bs., declarando como ingresos únicamente; 95.000 Bs.; todo lo que indudablemente afecta directamente el patrimonio del Estado, que dejó de percibir el impuesto que debió corresponderle, si éste hubiese declarado los montos percibidos para los ejercicios fiscales 2009 y 2010…”.
En lo que atañe al delito de legitimación de capitales, se tiene que el instrumento legislativo que resultaría aplicable según las fechas de los hechos que conciernen a la querella fiscal, es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.789 Extraordinario del 26 de octubre de 2005), cuyo artículo 4 preveía lo siguiente:
“Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos”.

El artículo transcrito constituye la tipificación del referido delito, en el que resalta la conducta típica de ser propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, disponiendo a su vez, cuatro (4) acciones punibles subsumibles en este tipo penal.
Sobre estos particulares la querella fiscal señala que “…con relación al delito de Legitimación de Capitales, también denominado lavado de dinero, blanqueo o reciclaje de capitales o blanqueo de bienes, cabe destacar que éste constituye el modo de asegurar los frutos de actividades ilícitas. Las ganancias de tales actividades deben diluirse en la complejidad del sistema económico o financiero de uno o varios países, a los fines de darles apariencia de legitimidad, vale decir, ‘reciclándolos’. Así lo ha resaltado nuestro máximo Tribunal (…): ‘El artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere a una acción en la cual mediante el logro de la impunidad del delito cometido, se alcanza el lucro’…”. Precisa además que “…la regulación internacional de este delito, se encuentra contenida en el artículo 6 de la Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional –Convención de Palermo-…”. Y en lo atinente al caso bajo examen refiere lo siguiente: “…observemos entonces cada una de tales fases; en cuanto a la primera, es posible que haya habido una colocación de fondos -a través de la emisión de unos cheques y específicamente de una transferencia por un monto de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.)-, los cuales al no ser declarados por el contribuyente, puede considerarse que hubo un encubrimiento u ocultamiento, en virtud que se desconoce además su destino final, cumpliéndose con ello la segunda etapa; y con respecto a la última de éstas, al no conocer qué utilidad hubo con respecto a tales fondos…”.
En idéntico orden de ideas, esta Sala observa que corre inserto en el expediente, la copia del oficio n° ONA-P-0001013 del 26 de marzo de 2013, suscrito por el Subdirector de la Oficina Nacional Antidrogas. En esta comunicación se describe que en dicha Oficina Nacional no reposa ninguna investigación con relación al ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo; sin embargo, se asevera que se realizó un análisis económico-financiero al período comprendido entre los años 2002 a enero de 2013, basado en la información que reposa en la base de datos de esa Oficina, arrojando lo siguiente:
·         Que para el período comprendido desde el 04 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2013, se evidenció que las cuentas mantenidas por este ciudadano registraron un total de transacciones por Bs. 3.131.350,86, discriminados en Bs. 2.656.751,68 en depósitos y Bs. 474.599,18 en retiros.
·         Como conclusiones respecto del análisis financiero determinan que “se evidencian un conjunto de aspectos que pudieran presumir el delito de legitimación de capitales; pero que sin embargo, deben de ser (sic) investigadas con más acuciosidad por parte de los Organismos de Investigación Policial (…) de manera conjunta con el Ministerio Público”. Recomienda la Oficina Nacional Antidrogas, realizar una revisión más exhaustiva sobre las empresas que poseería el mismo ciudadano, así como sobre el origen del dinero empleado en las operaciones de compra-venta en las que habría participado.
En este mismo oficio de la Oficina Nacional Antidrogas, se analiza financieramente por igual a las siguientes personas naturales y jurídicas: Eduardo Andrés Guanipa, Gustavo Marcano, Corporación Milenio de Venezuela, C.A., Constructora Cargil, C.A.,  Distribuidora Orion C.A., y la Empresa 3 ½ Publicidad, C.A. En sus conclusiones, este estudio de la referida Oficina Nacional, alude que existen elementos que harían presumir la comisión del delito de legitimación de capitales y, que debe indagarse más acuciosamente al respecto.   
De todo ello llama la atención de la Sala, la verosimilitud que en apariencia se presenta entre los hechos relatados por la Fiscal General de la República en su querella, sobre la participación del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo en diversas operaciones bancarias no señaladas presuntamente en sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y, el acaecimiento de un posible ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes y capitales, entre otros fenómenos que luego puedan ser esclarecidos de conformidad con la ley.
Estas circunstancias, según asevera la Fiscal General de la República, “…requiere[n] ser objeto de investigación, para lo cual deben practicarse diligencias que son consideradas como actos de persecución penal personalizada, y que solo pueden ser posibles con el previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, que autorice el enjuiciamiento, para luego -de ser el caso- solicitar a la Asamblea Nacional allane la inmunidad parlamentaria correspondiente…”.
En definitiva, el Ministerio Público, institución con rango constitucional que acorde con las competencias que le corresponden según el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictaminó que “…los elementos que cursan en la causa, podrían comprometer la responsabilidad del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, en la comisión de delitos previstos en el Código Tributario y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo cual resulta indispensable continuar con la investigación ya referida, en la cual se requiere realizar actos de investigación que suponen una persecución penal personalizada en contra del citado Diputado, tales como: verificación de cuentas bancarias, relación de bienes a su nombre, entre otras, todo lo cual supone la previa Declaratoria de Mérito para su enjuiciamiento…”.
En tal virtud, esta Sala Plena determina que los hechos relatados en la querella de antejuicio de mérito presentada por la Fiscal General de la República, devienen en indiciarios, verosímiles y/o posibles en torno a la presunta comisión por parte del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.  Así pues, tales hechos son elementos de juicio suficientes para iniciar el procedimiento en sede penal del ciudadano antes citado, cumplidos como sean los pasos subsiguientes.
Adicionalmente a los argumentos y delaciones examinadas en lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala lo apreciado en el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en este Supremo Tribunal, en cuyo contexto el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo reconoció que “…a lo mejor yo como funcionario público no puedo recibir donaciones, pero yo puedo pedirle a varios de ustedes, vamos a hacer una vaca para pagarle la operación a ese niño…”, toda vez que esta declaración pudiera ser objeto de esclarecimiento en el marco de un juicio para la indagación de los hechos denunciados y su  autoría.
Siendo así, es forzoso para la Sala estimar la suficiencia de indicios conexos, serios y fundados, que se han acopiado en el procedimiento del presente antejuicio de mérito, no rebatidos, contradichos ni justificados efectivamente según la ley por el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, Diputado a la Asamblea Nacional, ni por sus abogados defensores, todo lo cual implica la composición de una presunción que por su verosimilitud es susceptible de comprometer la eventual responsabilidad penal de aquél, y por ende, amerita ser investigada adecuadamente en el curso de un proceso penal según dispone el Texto Fundamental y la ley, por lo que acuerda que existe mérito para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, en cuyo tracto se observarán los derechos y garantías que acuerdan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico que resultare aplicable. Así se decide.
No pretende la Sala emitir un juicio valorativo sobre la posible antijuridicidad de los hechos denunciados por la Fiscal General de la República, ni esta decisión prejuzga acerca de la responsabilidad penal del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, pues ello será materia a debatir en el juicio ordinario, en el que se dilucidarán los extremos sustantivos y razones de fondo en el marco de la tramitación reglada que acuerda el Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo al efecto las formalidades que este mismo instrumento manda, en concatenación con la legislación que resultare aplicable y en observancia a los derechos que ésta acuerda.
 En lo que respecta a la instauración del procedimiento penal conducente al enjuiciamiento del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, es preciso referirse a su condición de Diputado a la Asamblea Nacional y la consecuente inmunidad que le asiste en virtud del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala, mediante la Sentencia n° 16 del 22 de abril de 2010, hizo referencia al trámite atinente a la autorización previa de la Asamblea Nacional para el enjuiciamiento de altos funcionarios que cuenten con la inmunidad parlamentaria, con arreglo al artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta decisión asentó lo siguiente:
“…[S]i el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito ya que en tal caso sí es necesario que el máximo Tribunal examine los recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (Ibidem, pág.46).
El ex magistrado LA ROCHE en su obra hace referencia a varios ejemplos en materia de allanamiento en la historia constitucional venezolana. Es digno de destacar, en lo que concierne a la Carta de 1961, que se debatió jurídica y políticamente la pertinencia del allanamiento y del antejuicio de mérito para delitos de carácter militar, distintos de los comunes y los políticos. Desde 1963 y hasta 1976 se impuso la tesis (avalada por los partidos del establecimiento político y la Corte Suprema de Justicia) de que en caso de imputación a parlamentarios por delitos militares no procedía ninguna de las dos instituciones. Así, se ordenó el enjuiciamiento de los diputados del PCV y del MIR por el asalto al “Tren de El Encanto” (1963); y de Miguel Ángel Capriles, en 1968.
Esta situación cambió a propósito de la imputación de los diputados Fortunato Herrera y Salom Meza Espinoza por el secuestro de Niehous. Al respecto, el Fiscal General de la República Dr. José Ramón Medina se dirigió a la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1976, sosteniendo que los nombrados parlamentarios gozaban del antejuicio de mérito y que estaban protegidos por la inmunidad.
En fecha 25 de agosto de 1976, este Alto Tribunal decidió la problemática planteada, dictaminando que era indispensable el antejuicio no solo cuando se trate de delitos de derecho común sino también de delitos de tipo militar.
Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidem, pág, 51).
Como referíamos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de mérito para los parlamentarios.
De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable…”.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende el criterio según el cual es imprescindible la autorización de la Asamblea Nacional, conforme lo estatuye el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda el enjuiciamiento de un Diputado a la Asamblea Nacional.
Precisamente, el artículo 200 Constitucional es el que consagra que los Diputados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. Esta figura de la inmunidad parlamentaria representa un fuero que protege la función legislativa, en cuyos orígenes en la historia republicana, resaltan las disposiciones constitucionales que previeron los Textos Fundamentales que han regido en nuestro país y la Ley del 15 de junio de 1861, que declaró la inmunidad de que gozaban los miembros del Congreso y de las Legislaturas Provinciales, sólo por citar uno de los hitos relevantes en la evolución de esta noción.
Ahora bien, esta Sala Plena en su sentencia n° 58 publicada el 9 de noviembre de 2010, al referirse a las normas constitucionales que se ubican en el denominado estatuto parlamentario y a las nociones que perfilan la naturaleza del fuero constituido por la inmunidad parlamentaria, estableció lo siguiente:

“…Con miras a efectuar un pronunciamiento a este respecto, se estima impretermitible analizar, preliminarmente, el régimen de protección a la función parlamentaria estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, conviene referir lo preceptuado en los artículos 199 y 200 del texto fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
(Omissis)
Las normas recién transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos –en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia (sobre este último supuesto, véase stc. nº 16 del 22 de abril de 2010, caso: Wilmer Azuaje).
Ya esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse en torno a la señalada inmunidad, mediante fallo del 26 de julio de 2000 (caso: Miguel Díaz Sánchez), estableciendo lo siguiente:
‘La inmunidad parlamentaria y el régimen adjetivo del Antejuicio de mérito se encuentran consagrados dentro del ordenamiento constitucional de 1999, con ciertas diferencias respecto de la regulación de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Así, en la recientemente publicada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido regulada dentro de la Sección Tercera (de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional), del Título V (De la Organización del Poder Público Nacional), en el artículo 200 que consagra expresamente, lo siguiente:
[omissis]
En efecto, la Constitución vigente modifica e innova en algunos aspectos la regulación constitucional establecida por el Constituyente de 1961. Uno de los aspectos que cambió con la nueva regulación constitucional, está referido a la vigencia temporal de la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad frente a la ley. Así, tal como se desprende del artículo 143 y 147 de la Constitución de 1961, el referido privilegio surtía efectos desde el momento de la proclamación del parlamentario en su cargo, prolongándose durante los veinte días siguientes a la conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario. Sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho privilegio se circunscribe temporalmente desde el momento de la proclamación hasta la culminación del mandato, bien sea por renuncia o debido a la terminación del período, esto es, que ha sido suprimida la extensión del privilegio durante los veinte días siguientes a la cesación en el cargo.
Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos’.
(Omissis)
Recuérdese que, tratándose de una prerrogativa que –aun autorizada por la propia Carta Fundamental- constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de esos delitos, en tanto sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros de parlamento y, en esa medida, para que no se convierta en un chocante privilegio que aliente la impunidad del infractor, debe ser interpretada de manera restrictiva. Bajo estas premisas, resultaría aplicable sólo cuando obedezca al imperativo constitucional que le da asidero: la protección de las delicadas funciones de legislación, fiscalización y control político que desarrollan los integrantes del Poder Legislativo frente a indebidas persecuciones propiciadas por los más diversos agentes.
Desde la óptica anotada, debe insistirse, la inmunidad parlamentaria, antes que prerrogativa personal de los integrantes del Parlamento, se constituye en una garantía institucional que protege la incolumidad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u órganos del Poder Público.
(Omissis)
Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación, en el entendido de que tal momento tiene lugar una vez que hayan sido satisfechos los extremos previstos en los artículos 153 al 155, ambos inclusive de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”


En el mismo orden de ideas, en sentencia de esta Sala Plena n° 60 del 9 de noviembre de 2010, se estableció:

“...Partiendo de que la ratio de la inmunidad parlamentaria es la protección de la función legislativa, debe determinarse a partir de qué momento empiezan sus miembros a gozar del beneficio. En ese sentido se aprecia, que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(Omissis)
De la interpretación literal del citado dispositivo constitucional, se desprende claramente que los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus funciones, y 2) desde su proclamación, de manera que resulta claro que se requieren dos condiciones concurrentes para que opere el privilegio, por una parte haber sido proclamado y por otra estar en ejercicio de sus funciones, lo que encuentra una perfecta correspondencia con la razón de su previsión por parte del Constituyente, toda vez que si el fin de ese beneficio es garantizar el desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se justifica que los asambleístas estén protegidos de cualquier acción externa a ese cuerpo que les impida legislar sólo mientras estén desempeñando su labor. En ese sentido, expresa Recoder de Casso, que ‘…Lo normal es que opere únicamente durante los períodos de sesiones y que en los intervalos entre dos períodos queden los parlamentarios sujetos al derecho común, sin perjuicio de que al iniciarse el período siguiente la Asamblea puede pedir la suspensión de las actuaciones iniciadas…’…”

En el caso que ocupa a la Sala Plena en esta ocasión, el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo ostenta en la actualidad la condición de Diputado a la Asamblea Nacional, según se desprende de certificación n° ANAP/C099/13, suscrita por el Secretario de la Asamblea Nacional –la cual corre inserta en autos-, motivo por el cual, habiendo sido declarada en el presente fallo, la existencia de mérito para su enjuiciamiento, corresponderá a la Asamblea Nacional la respectiva deliberación a los fines de decidir la aludida autorización, también conocida como allanamiento de la inmunidad parlamentaria.
  Del mismo modo, siendo que con el allanamiento de la inmunidad parlamentaria se tendrían por cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, operaría de pleno derecho la respectiva suspensión e inhabilitación para ejercer cualquier cargo público durante el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal.
A renglón seguido, huelga referirse a la naturaleza de los delitos que presuntamente pudo haber cometido el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, consistentes en los tipos penales de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente. Tales delitos son considerados de naturaleza común, y sobre el particular la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia n° 1.684 del 4 de noviembre de 2008, se pronunció en los siguientes términos:

“…Ahora bien, lo que sí constituye una sustancial alteración del espíritu, propósito y razón de la referida norma [artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] -en lo que respecta a sus antecedes históricos-, es el cambio de criterio para determinar el órgano jurisdiccional competente que deberá continuar conociendo de la causa una vez declarada ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito.
En efecto, la disposición constitucional establece como supuesto de hecho la existencia de una solicitud de antejuicio de mérito presentada contra altos funcionarios públicos del Estado, ello en atención a su presunta participación en un hecho punible previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, la consecuencia jurídica que presenta la norma in commento es que, de ser declarada ha lugar la solicitud formulada -por existir elementos de convicción que impliquen algún grado de participación en el hecho punible- la causa deberá ser remitida al Fiscal o la Fiscala General de la República, o quien haga sus veces, si fuere el caso, y en el supuesto de que el delito presuntamente cometido fuese común, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena seguirá conociendo del asunto.
Este cambio de competencia constituye una situación inconsistente con el criterio que históricamente se ha mantenido en nuestro ordenamiento jurídico sobre la naturaleza del  delito común y del delito político y con ello del tribunal competente para conocer de los mismos. En el caso de los delitos comunes, el daño puede exceder la esfera jurídica de los particulares y afectar  intereses de trascendencia social, pero no existe, como en los delitos políticos, la intención de quebrantar el orden jurídico y social establecido, atentando contra la seguridad  del Estado, contra los Poderes y autoridades del mismo o contra la Constitución o principios del régimen imperante. En consecuencia, en virtud de la respectiva entidad de los delitos y la distinta afectación del orden social, la competencia para el conocimiento de los delitos comunes debe corresponder a los tribunales ordinarios, mientras que en el caso de los delitos políticos el bien jurídico protegido a través del mismo es el orden jurídico y social del Estado, por lo tanto en atención a esta particularidad, tradicionalmente el conocimiento de estas conductas delictivas se le ha atribuido al Alto Tribunal de la República en Sala Plena, para que sean todos los Magistrados que lo conforman los encargados de sustanciar y decidir lo concerniente a la acusación que formule en su oportunidad la vindicta pública o quien haga sus veces contra el alto funcionario público involucrado en la comisión de un hecho punible de esa naturaleza.   
Ahora bien, atribuirle a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el conocimiento de las causas instauradas contra los altos funcionarios públicos cuando el delito por ellos presuntamente cometido fuese calificado como ‘delito común’, revela la existencia de un error material del Constituyente de 1999, y con ello una inconsistencia  de la norma, es decir, que la solución aportada no responde a las propiedades que tomó en cuenta el mismo Constituyente para establecer el supuesto de hecho de dicha consecuencia jurídica. Siendo así, se está en presencia de un enunciado que presenta una laguna, que a su vez conduce a una solución jurídica ilógica e inaceptable.
En efecto, al omitir la referencia a los delitos  políticos, la conclusión  por argumento ‘a contrario sensu’ es que el Constituyente dispuso que solo si el delito es común corresponderá a la Sala Plena el enjuiciamiento de los altos funcionarios comprendidos en el cardinal 3 del artículo 266; mientras que si se tratare de un delito de naturaleza política deberán seguir conociendo del juicio los tribunales ordinarios. Tal conclusión es absurda.   
(Omissis) 
Siendo así, lo correcto es admitir que el juez no está atado de manos frente a una posible incoherencia o inconsistencia por parte del legislador.
Obviamente, debe destacarse que la Constitución, es la norma fundamental (tanto desde un punto de vista político como sociológico); la norma suprema (en la medida en ella están fundadas las bases del sistema político y de la relación de los ciudadanos con el Estado); y que, aparte de ello, es norma supralegal por excelencia (en vista de que todas las restantes disposiciones jurídicas que forman el ordenamiento le son tributarias). No obstante todo ello, dicho texto no deja de ser obra humana, y en tal sentido es, por una parte, susceptible de contener disposiciones que estén en contradicción (antinómicas), o cuyos enunciados dupliquen o repitan expresiones normativas (redundancias), o, de otra parte, contenga normas cuyos términos dificulten conocer a qué hechos o conductas se refieren (lagunas de conocimiento), o que adolezcan de vaguedad o ambigüedad manifiesta (lagunas de reconocimiento), o carezca de soluciones para un conjunto de acciones que amerite un tratamiento normativo (lagunas normativas) o que, habiendo dado solución, dicha solución no se corresponda con la naturaleza de las acciones o conductas reguladas (lagunas axiológicas). 
Así, pues, volviendo al caso que le ocupa, esta Sala estima que la laguna que se presenta en esta oportunidad es de tipo axiológico, lo que implica elaborar ‘…un enunciado prescriptivo formulado desde un cierto sistema valorativo que denuncia el carácter axiológicamente inadecuado de un sistema normativo y, por otra, que el defecto axiológico de la solución prevista obedece a que el legislador no tomó en consideración una cierta propiedad que, de haber considerado, habría hecho variar su criterio…’ (Vid. J. Rodríguez, Lógica de los sistemas normativos, pág. 75).
Ese mismo autor, en otra obra, afirma al respecto que, ‘…si la acción se encontraba regulada y el problema surgiere debido a que esa solución se considera inadecuada debido a que la autoridad normativa no ha asignado relevancia a una propiedad que se estima normativamente relevante, se trataría de una laguna axiológica…’ (Cfr. J. Rodríguez, La imagen actual de las lagunas del derecho, en Atria, Bulygin y otros, Lagunas en el derecho, pág. 150).
Siendo que las lagunas axiológicas suponen la inconsistencia de la norma involucrada, y visto que el enunciado del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución es inconsistente, debe esta Sala concluir que con relación a esa norma existe una laguna axiológica.
Es importante resaltar, que ante la existencia objetiva de una laguna  técnica o axiológica puede darse la posibilidad política y jurídica de acudir a un texto constitucional derogado para integrar dicha laguna. En efecto, como lo refiere el Dr. Humberto J. LA ROCHE, en su obra Derecho Constitucional, Tomo I. (Parte General) Valencia, Vadell Hermanos Editores 1991, págs. 216 y siguientes, eventualmente habrá disposiciones constitucionales  precedentes  que sobrevivirían al “naufragio”, como principios o derechos fundamentales y reglas de interpretación a los cuales el juez se ve en la necesidad de acudir en casos como el planteado. ¿A qué precio sobreviven esas normas? Al respecto existen dos teorías a) La definida por Duguit que propone la teoría de la superlegalidad constitucional, por la cual solo podrían subsistir las declaraciones de derecho; y b) La teoría de Esmein según el cual podría “subsistir” una norma constitucional derogada o destruida, pero se produciría un cambio tácito de su naturaleza jurídica, ya que no pueden existir simultáneamente dos Constituciones dentro de un Estado. Tomando esta última posición, esta Sala debe rescatar la correcta redacción del artículo 215, cardinal 2 de la Carta de 1961, que es el precedente constitucional inmediato, pero que ratifica la tradición jurídica referida supra, y procede a integrar la laguna axiológica descrita en los términos que se exponen a continuación.   
En tal sentido, a los efectos de dar una solución que resulte coherente o pertinente con las propiedades del supuesto de hecho, esta Sala considera que en caso de darse los elementos anteriormente mencionados, deben remitirse los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si el delito fuere común a los fines contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal; y si el delito fuere político, continuará conociendo de la causa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, hasta la sentencia definitiva”(Subrayado de la cita)
En tal sentido, por tratarse de delitos de naturaleza común aquellos en los que podría estar incurso el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, y de conformidad con la precitada decisión  n° 1.684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, luego de allanada su inmunidad, deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes y la causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas aplicables. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de los autos a la Fiscal General de la República a los fines contemplados en la referida Ley Orgánica y en el Código Orgánico Procesal Penal y, para la observancia de los extremos aplicables dispuestos en el Texto Fundamental y en tales instrumentos legislativos.
Por su parte, el Ministerio Público, si fuera autorizado el enjuiciamiento por parte de la Asamblea Nacional, podrá  ejercer la acción penal y demás facultades inherentes según dispone el aludido Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo los extremos pertinentes señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquel Código y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERONo ha lugar a las solicitudes de nulidad interpuestas por los abogados defensores privados del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de antejuicio de mérito interpuesto por la abogada Luisa Ortega Díaz, actuando en su condición de Fiscal General de la República, contra el Diputado a la Asamblea Nacional, ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, titular de la cédula de identidad N° 9.649.681, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

TERCERO: Que hay mérito para el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD MIGUEL MARDO MARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.649.681, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

CUARTO: Se ordena notificar a la Asamblea Nacional, en la persona de su Presidente, Diputado Diosdado Cabello Rondón, sobre la presente decisión, a los fines de que ese Órgano Legislativo Nacional delibere sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, con lo cual de ser acordado, operará de pleno derecho lo referido en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente antejuicio de mérito a la abogada Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la abogada Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República y al ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo.  



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