Procedencia de la norma más favorable en materia de responsabilidad administrativa. Sala Constitucional (Revisión Con Lugar, caso David Uzcáteguí)
La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia n° 00642 del 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente n° 2005-5478 de la nomenclatura de esa Sala, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano David Ricardo Uzcátegui Campins contra la Resolución N° 01-00-000190 del 3 de agosto de 2005, dictada por el Contralor General de la República, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096 del 30 de marzo de 2005, contentiva de la sanción impuesta al recurrente, consistente en la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años.
En tal sentido, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha estatuido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si ello contribuye a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
Del mismo modo, cabe enfatizar que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible la revisión y posterior nulidad de la sentencia impugnada.
Efectivamente, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”; por ello, “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere…” y “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.
Por otra parte, también se ha sostenido que “…la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica…” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).
Ahora bien, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en la violación de sus derechos políticos consagrados en los artículos 40, 41 y 42, así como 62 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 01-00-000190 del 3 de agosto de 2005, dictada por el Contralor General de la República, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096 del 30 de marzo de 2005, contentiva de la sanción impuesta al solicitante por el Máximo Órgano Contralor, consistente en la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, luego de que el requirente fue declarado responsable en lo administrativo, según el procedimiento aplicable.
En el caso sub júdice, la parte solicitante persigue la revisión del fallo a que se ha hecho amplia referencia, argumentando principalmente que el mismo ignoró en el análisis dos circunstancias presentadas en el caso, a saber: i) la relativa al cambio en la normativa sobre el ejercicio del control previo por parte de la Contraloría Municipal y ii) la referente a la no afectación al patrimonio municipal por el reintegro efectuado del dinero cancelado a concejales por concepto de dietas, excediendo el límite máximo vigente para aquel entonces.
Así, respecto de la primera apuntó que “…[el 8 de junio de 2005] entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la cual se eliminó, como requisito legal, el llamado control previo por el cual se [le] impuso la sanción de inhabilitación (…). [L]a consecuencia de la entrada en vigencia [de esa Ley] implicó que el supuesto de hecho (omisión de control previo) que estaba sancionado por el artículo 94 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ya no pueda ni deba ser considerado como un supuesto de responsabilidad administrativa y, mucho menos, como un supuesto para declarar la inhabilitación de un funcionario público, al haberse omitido el control previo que establecía la legislación derogada en la materia”. Adicionalmente, que como consecuencia de la entrada en vigencia de esa Ley, “la nueva situación legal surgida a partir de la eliminación del control previo de la legislación municipal venezolana, debe ser aplicable a las personas que hayan sido objeto de alguna sanción por haber omitido el control previo ahora derogado, porque esa es la obligación constitucional que se deriva necesariamente de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, que obliga a aplicar en forma retroactiva la situación legal más favorable a la persona sancionada (…), lo cual lleva a que se deba considerar sin efecto aquellas sanciones basadas en las omisiones al control previo, que se hayan dictado antes de la eliminación legislativa de ese control, es decir, en casos como el [suyo]. No obstante todo lo anterior, mediante la Resolución de fecha 3 de agosto de 2005 dictada por el Contralor General de la República (posterior a la eliminación legal del control previo), se confirmó la sanción de inhabilitación y se fundamentó esa decisión, entre otras argumentos, en el incumplimiento de la formalidad del control previo (que, deb[e] resaltar, se realizó bajo declaratoria de emergencia), control previo que en todo caso, ya para esa fecha (3 de agosto de 2005), había sido suprimido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Por lo que concierne a la segunda circunstancia, señaló que mediante oficio del Director de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se certificó que reintegró al tesoro municipal, las dietas que “…fueron pagadas en exceso desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año, las cuales habían sido determinadas en el acto administrativo decisorio de fecha 26 de octubre de 2004, emitido por el Director (E) de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que fue elemento determinante en las sanciones impuestas por este Ente Contralor a [su] persona, incluyendo la sanción de inhabilitación…”. Asimismo, alegó que “…el referido reintegro realizado y todos los antecedentes administrativos del caso, llevan a la conclusión de que las causales que habían producido las responsabilidades administrativas y sanciones de que [fue] objeto, no eran procedentes por cuanto no se produjo daño al patrimonio público. De esta manera se cumplió la finalidad última del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual es, mantener la integridad del Patrimonio Público que deben administrar los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones”.
En ese orden de ideas, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada por el requirente de revisión, alude, entre otros elementos, a la ausencia de pronunciamiento sobre circunstancias esenciales en el examen del caso que la Sala Político Administrativa debió ponderar para la resolución del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Resolución N° 01-00-000190, de fecha 03 de agosto de 2005 dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096, de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años.
Respecto de la naturaleza de la sanción de inhabilitación dictada por el Contralor General de la República, puede señalarse que esta máxima autoridad contralora, al ejercer el ius puniendi administrativo, puede imponer esta sanción de orden administrativo, que forma parte de la gama de consecuencias principales que derivan del hecho de haberse declarado la responsabilidad administrativa de un funcionario, y que halla su fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Esta sanción de control fiscal, se encuentra “…dirigida a impedir temporalmente el ejercicio de la función pública, como un mecanismo de garantía de la ética pública…”, tal como lo señaló esta Sala en su sentencia n°1.547 del 17 de octubre de 2011 (caso: “Leopoldo López”). En efecto, la existencia de esta potestad sancionatoria a favor de la Contraloría General de la República, como órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos (ex artículo 2 eiusdem), y de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal (Contraloría de los Estados, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional y las Unidades de Auditoría Interna según lo dispone la Ley), se encuentra adminiculada con la “…ética y la responsabilidad social…” como valores supremos de la República Bolivariana de Venezuela previstos en el artículo 2 Constitucional, y con los principios de “…honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública…”, que rigen el desempeño de la Administración y que se encuentran previstos en el artículo 141 eiusdem (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1.265 del 05.08.2008. Caso: “Ziomara del Socorro Lucena Guédez”).
La sentencia cuya revisión se solicita afirmó en lo que interesa al análisis de la primera circunstancia, que “…el recurrente no actuó con la debida diligencia en el manejo de fondos de un ente territorial público, autorizando la erogación de los mismos, en contravención de la normativa correspondiente y omitiendo el control previo exigido legal y expresamente, para ese momento, para ordenar pagos de sueldos al personal municipal…”. (Resaltado de esta Sala)
En ese orden, el peticionario de revisión refiere que la deficiencia de la Sala Político Administrativa se circunscribió a la ausencia de análisis en cuanto a determinar que dado que la sanción de inhabilitación fue dictada luego de la declaratoria de responsabilidad administrativa e imposición de multa, y precisamente, esta inhabilitación quedó firme después de que el Contralor General de la República desestimara el 03 de agosto de 2005 el recurso de reconsideración incoado en su contra, ante un cambio en las normas que sirvieron de fundamento para la sanción, la sentencia objeto de revisión debió considerar esta situación.
Al respecto la Sala observa que en efecto, para el 26 de octubre de 2004, ocasión en que la Contraloría General de la República dictó la decisión de declarar al peticionario como responsable administrativamente, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo artículo 95.1 otorgaba como función de la Contraloría Municipal, la de ejercer “[e]l control previo y posterior de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública respectiva y el control posterior de los organismos descentralizados, empresas y fundaciones del Municipio o Distrito”. Así, la omisión de este control previo advertida por el Máximo Órgano Contralor, hizo subsumible la conducta del solicitante de revisión, en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 91.9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.347 del 17 de diciembre de 2001 –instrumento que entró en vigencia el 1° de enero de 2002 (ex artículo 126 eiusdem)-.
Del mismo modo, para cuando el Contralor General de la República emitió la Resolución n° 01-00-096 del 30 de marzo de 2005, mediante la cual se impuso al requirente de revisión la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, aun permanecía inalterado el escenario normativo relatado.
No obstante, el ciudadano David Ricardo Uzcátegui Campins interpuso recurso de reconsideración contra la aludida Resolución n° 01-00-096 del 30 de marzo de 2005, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución n° 01-00-000190 del 3 de agosto de 2005, también suscrita por el Contralor General de la República.
Ahora bien, constata la Sala que en la oportunidad de que el Contralor General de la República emitió decisión sobre el recurso de reconsideración interpuesto, se había sucedido una modificación sobrevenida del elenco normativo aplicable precisamente a las entidades municipales, distinto al que analizó el Máximo Órgano Contralor cuando impuso aquella sanción de multa, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el 08 de junio de 2005, la cual modificó el ejercicio del control fiscal previo, cuya omisión determinó la irregularidad causante de la responsabilidad administrativa.
Este cambio era cónsono con lo que disponía la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual implantó notables cambios en cuanto al ejercicio del control fiscal previo y externo. Del mismo modo, esta modificación respondió a la tendencia que venía presentando la gama normativa de control fiscal y auditoría del Estado, aplicable según lo que determinara la Ley a los Estados y Municipios. De ello da cuenta el dictamen contenido en el memorándum Nº 04-00-170 del 21 de abril de 2006 (Compilación “Dictámenes de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República”, años 2005-2006. N° XIX), cuando señala que “La Contraloría General de la República, cesó en el ejercicio de las funciones de control previo sobre las operaciones realizadas por los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional Central y demás organismos cuyos titulares son ordenadores de compromisos y pagos, según la Resolución N° 01-00-00-030 del 29 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.036 del 4 de septiembre de 1996, y de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el 1° de enero de 2002”. (Resaltado de esta Sala). Del mismo modo, continúa este dictamen afirmando que “…el ejercicio del control previo sobre las operaciones que proyecte realizar cualesquiera de los órganos y entidades sujetos al control de este Organismo corresponde, salvo lo dispuesto en el artículo 124 de la citada Ley [Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal]; a los responsables dentro del propio órgano o entidad…”. Este dictamen del Máximo Órgano Contralor, revela el criterio sostenido sobre el ejercicio del control previo externo, imperante desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
A este respecto, interesa al análisis el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…[n]inguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Este principio de la irretroactividad de la ley, salvo cuando la misma disponga la imposición de una menor pena, integra las máximas constitucionales propias del Derecho Penal patrio, lo que no obsta para su extensión al Derecho administrativo sancionador.
Sobre el particular vale referir cómo se ha pronunciado esta Sala. Así tenemos que la sentencia n° 1260 del 11.06.2002 (Caso: “Víctor Manuel Hernández y otro”) dispuso:
“…La naturaleza del derecho sancionatorio ha sido uno de los puntos más controvertidos a través de la evolución de la doctrina ius publicista. La discusión planteada en torno a la autonomía del derecho sancionador o, por el contrario, a su ubicación dentro de otras ramas del derecho, es uno de los asuntos en los que las posiciones doctrinales han encontrado los mayores distanciamientos. Sin embargo, un elemento de coincidencia es el relativo al origen de esta particular manifestación del derecho: el ejercicio del ius puniendi o potestad punitiva del Estado, que en el campo administrativo es ejercida dentro de la propia Administración mediante sus propias reglas que están sometidas al Derecho Administrativo (...) el Derecho Sancionatorio se nutre de los principios básicos del Derecho Penal que regula el ius puniendi del Estado contra las infracciones al orden jurídico…”. (Resaltado de esta Sala)
En sentido similar las sentencias de esta Sala nros. 1744 del 09.08.2007 (Caso: “Germán José Mundaraín Hernández”) y 1266 del 06.08.2008 (Caso: “Nidia Gutiérrez de Atencio, Eva Ramos, Thibaldo Bojas y otros”) han sostenido lo siguiente:
“…De igual manera, el mandato de tipicidad –el cual obedece a la garantía material del principio de legalidad- también irradia al Derecho Administrativo Sancionador, es decir, en este ámbito también se exige que la norma creadora de las infracciones y sanciones describan de forma específica y precisa las conductas concretas que pueden ser sancionadas, así como también el contenido de las sanciones a imponer por la realización de dichas conductas…”.
“…En ese sentido, se ha indicado que la potestad sancionatoria es una potestad administrativa que si bien deriva en esencia del ius puniendi del Estado, la aplicación de los principios que informan el Derecho Penal está sometido a matices en el derecho administrativo sancionador…”. (Resaltado de esta Sala)
Particularmente, sobre el principio de irretroactividad de la ley y su excepción, cabe mencionar el criterio esgrimido por esta Sala en su sentencia n° 35 del 25 de enero de 2001 (Caso: “Blas Nicolás Negrín Márquez”), el cual es del siguiente tenor:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Resaltado de esta Sala)
En esa misma línea argumentativa, puede reconocerse la identidad material entre las infracciones administrativas y penales, aun con matices según se trate del caso, lo que conduce a establecer que ciertos principios propios de la disciplina del Derecho Penal, se extienden al ordenamiento sancionador administrativo, y entre estos se comprende la tipicidad de la conducta infractora y la excepción del principio de irretroactividad de las disposiciones legislativas, cuando éstas contemplen menor pena o bien despenalicen la conducta que originalmente fuera calificada como punible y reñida con la norma que a posteriori quedó depuesta. En mérito de ello, puede identificarse que los principios rectores del orden penal son de aplicación al Derecho administrativo sancionador, como manifestación ambos del ordenamiento punitivo del Estado, con las adaptaciones y restricciones que correspondan según el caso y la situación que se examine.
Tales consideraciones son válidas para analizar que si bien la desincorporación de ciertas normas cuyo incumplimiento acarreaba originalmente una sanción en el ejercicio del ius puniendi administrativo, podría resultar en la atenuación de la gama de consecuencias sancionadoras, bien por la supresión de penas consecuenciales o la reducción de éstas, no sería admisible la mera exculpación del funcionario sancionado. Éste debió ser sometido a alguna sanción con arreglo al ordenamiento aplicable al momento de haber cometido la infracción (vgr. imposición de multa), y sobre dicha sanción no tendrá incidencia alguna la aludida desincorporación. En otras palabras, el funcionario que hubiere sido declarado responsable en lo administrativo, y al que se le hubiere impuesto multa y, destitución, suspensión o inhabilitación, podría verse beneficiado con una medida menos gravosa, o con la reducción o revocatoria del lapso de alguna de estas últimas, mas ello no incidiría necesariamente sobre la multa que debió pagar, y sus consecuencias si hubiera incurrido en incumplimiento del pago de ésta. El funcionario, en summa, será tenido como responsable en lo administrativo en los términos originales, y sancionado con multa que habría quedado firme, sólo que el resto de las consecuencias por dicha situación, podrían ser mitigadas.
En tal virtud, en el presente caso es significante que, aun cuando la Ley Orgánica de Régimen Municipal –vigente para el momento en que la Contraloría General de la República ejerció la potestad punitiva del Estado sobre el solicitante de revisión-, preveía como competencia de la Contraloría Municipal el ejercicio del control previo de los ingresos y egresos de la hacienda pública municipal, resultaba un elemento a ponderar para el Máximo Órgano Contralor, el hecho devenido de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ley marco sobre el control fiscal y la auditoría del Estado, la cual contenía la progresión atinente al control previo.
Es así como al momento de decidir el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contentivo de la sanción de inhabilitación, la Contraloría General de la República no sólo debió considerar el régimen de control fiscal previo externo contenido en su ley rectora –y aplicable según sus disposiciones a los Estados y Municipios-, sino que al percatarse de que había sido suprimida en la nueva legislación la norma que servía de marco para el ejercicio de este control previo por parte de la Contraloría Municipal, pudo aplicar una revisión sobre la sanción de inhabilitación.
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa a través de la sentencia cuya revisión ocupa a esta Sala, debió tomar en cuenta las antedichas circunstancias a los fines de considerar la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y consecuencialmente ordenar a la Contraloría General de la República, previo examen y cumplimiento de los extremos procesales y fácticos del caso, pronunciarse nuevamente sobre el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano David Ricardo Uzcátegui Campins, para decidir sobre el lapso de su inhabilitación o bien suprimir la misma, habida cuenta de las circunstancias de derecho relatadas ut supra.
La circunstancia expuesta, la cual vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste al solicitante de revisión, reviste importancia para el esclarecimiento de la denuncia en cuanto a que la Sala Político Administrativa, con la mentada decisión omitiendo pronunciarse integralmente sobre el alegato referido a la falta de observancia del artículo 24 Constitucional, con respecto a la aplicación retroactiva de la norma sancionatoria que más favorece al justiciable, habría incurrido en la vulneración de sus derechos políticos consagrados en los artículos 40, 41 y 42, así como 62 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional ha determinado en su jurisprudencia (Vid. sentencias nros. 2465 del 15 de octubre de 2002. Caso: “José Pascual Medina Chacón” y, 588 del 22 de mayo de 2013. Caso: “María Inmaculada Carabaño Mele”, entre otras) la afectación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que devendría de la incongruencia omisiva del fallo que sea sujeto a impugnación.
Ahora bien, en lo tocante a la segunda circunstancia expuesta por la parte solicitante, sobre la ausencia de daño patrimonial devenido del supuesto reintegro efectuado por las dietas edilicias canceladas en exceso, contraviniendo el Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, la Sala advierte que un examen integral sobre este alegato, excedería un análisis de mero derecho, motivo por el cual se desestima el mismo en el marco de esta potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisión.
Así las cosas, la Sala observa que la Sala Político Administrativa, en la sentencia n° 00642 del 20 de mayo de 2009, obvió efectuar un pronunciamiento integral sobre los alegatos expuestos por el recurrente, lo que afectó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo resulta procedente declarar que ha lugar la revisión constitucional del referido fallo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala anula el fallo n°. 00642 del 20 de mayo de 2009, dictado por la Sala Político Administrativa y, en consecuencia, se le ordena, una vez constituida una Sala Accidental, dictar una nueva decisión con sujeción a las orientaciones señaladas en el presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, de los razonamientos antes expuestos en cuanto a la afectación de los derechos políticos del ciudadano solicitante de revisión y considerando sus alegaciones sobre la consecuente imposibilidad de postularse como candidato a cualquier cargo de elección popular, ello derivado de la sanción de inhabilitación contenida en la Resolución N° 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República; así como considerando las características propias e individualizadas atinentes al caso, puede advertirse la existencia de una potencial lesión que sería irreparable ante la circunstancia de que se presentara el llamamiento por parte de las autoridades electorales para la celebración de un proceso de elección popular, en el que tuviera interés de participar el solicitante de revisión, y aún no se hubiera concluido el curso del proceso que ordena esta Sala en la presente decisión y aquel que pueda instar la Sala Político Administrativa en el plano administrativo en sede de la Contraloría General de la República.
Visto ello, se observa que la potestad cautelar de esta Sala se encuentra estatuida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
El artículo transcrito reafirma la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia SC N° 269 del 25.4.2000, caso: “Edgar Rosa Luzardo Núñez y otros”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1.8.2005, caso: “Línea Santa Teresa C.A.”).
Tal como lo indicó esta Sala en la sentencia n° 651 del 23 de mayo de 2012, en términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.
Este mismo fallo señaló que:
“…Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.
(Omissis)
Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables”.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados de los justiciables.
Así pues, conforme a lo expuesto, vista la potestad de esta Sala Constitucional para declarar de oficio medidas cautelares, en aras de salvaguardar la situación jurídica del justiciable, a fin de impedir que sufra una lesión irreparable o de difícil reparación mientras culmina el esclarecimiento de las denuncias formuladas por la parte solicitante con arreglo a lo ordenado por esta Sala en el presente fallo y los consecuenciales actos que sigan; y atendiendo a que el período de cinco (5) años al que se refiere la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta al ciudadano David Ricardo Uzcátegui Campins, contenida en la Resolución N° 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República, no ha comenzado a computarse pues el aludido ciudadano continúa ejerciendo funciones como Concejal, lo cual es conteste con lo dispuesto por esta Sala en la sentencia n° 174 del 8 de marzo de 2005 (Caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”), según la que el período de inhabilitación comienza a regir una vez culmine el lapso para el cual fue electo popularmente el inhabilitado; esta Sala Constitucional resuelve, de oficio, acordar medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se impuso la sanción de inhabilitación con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.
Visto que la vigencia de la presente medida cautelar estará supeditada a la emisión del fallo que corresponda por parte de la Sala Político Administrativa, así como de la culminación de cualquier otro procedimiento administrativo ante la Contraloría General de la República, si fuere el caso, según lo dispuesto en esta sentencia, se ordena a la Sala Político Administrativa y a la Contraloría General de la República, según corresponda, a informar a esta Sala Constitucional sobre su decisión, en aras de que se emita oportuno pronunciamiento sobre la medida cautelar a que se refiere este acto decisorio. Así también se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1) COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional.
2) Que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por DAVID RICARDO UZCÁTEGUI CAMPINS, asistido por la abogada María Eugenia Barberi, antes identificados, de la decisión del 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3) ANULA la sentencia n°. 00642 del 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.
4) ORDENA a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, que al efecto se constituya de manera accidental, para dictar una nueva decisión con sujeción a las orientaciones expuestas en el presente fallo.
5) SUSPENDE los efectos de la Resolución N° 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se impuso al ciudadano David Ricardo Uzcátegui Campins, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mientras se culmina el esclarecimiento de las denuncias formuladas por la parte solicitante con arreglo a lo ordenado por esta Sala en el presente fallo y los consecuenciales actos subsiguientes.
6) ORDENA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Contraloría General de la República, según corresponda, a informar a esta Sala Constitucional sobre su decisión, en aras de que se emita oportuno pronunciamiento sobre la medida cautelar a que se refiere este acto decisorio.
7) ORDENA oficiar a la Contraloría General de la República y al Consejo Nacional Electoral sobre el contenido del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la Contraloría General de la República y al Consejo Nacional Electoral.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,