Decreto mediante el cual se regula todo lo concerniente al otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la Solvencia Laboral (Presidencia de la República) (2006)
(Gaceta Oficial N° 38.371 del 2
de febrero de 2006)
Decreto Nº 4.248 30 de enero de
2006
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que
le confiere los numerales 1, 2 y 24 del artículo 236, los artículos 89 y 299 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 13, 17 y 586 de la
Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de
Venezuela se constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de
su actuación la garantía universal e indivisible de los derechos humanos;
CONSIDERANDO
Que el Estado debe proteger y
enaltecer la persona humana, dictando normas y adelantado medidas que
garanticen su protección, su igualdad frente a la ley y el ejercicio pleno de
sus derechos humanos laborales, bajo la inspiración de la justicia social y de
la equidad;
CONSIDERANDO
Que el Estado debe velar porque
los patronos y patronas cumplan con las disposiciones relativas a la jornada de
trabajo, vacaciones, salario mínimo digno y vital, prestaciones sociales,
estabilidad laboral e inmovilidad laboral, libre asociación sindical
negociación colectiva voluntaria y demás derechos y beneficios laborales
reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano;
CONSIDERANDO
Que a tales fines resulta
necesario adoptar medidas dirigidas a garantizar que los patronos y patronas
cumplan con los derechos laborales que les corresponden a sus trabajadores y
trabajadoras, en un marco de responsabilidad y solidaridad social. DECRETA
Artículo 1
Objeto
Este Decreto tiene por objeto
regular el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia
laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que
contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los
derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 2
Definición de Solvencia Laboral
La solvencia laboral es un
documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que
el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y
sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito
imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado.
Artículo 3
Obligatoriedad de la Solvencia Laboral
Los órganos, entes y empresas del
Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos o
patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia
laboral correspondiente, la cual constituye un requisito indispensable para:
a) Solicitar créditos
provenientes del sistema financiero público;
b) Acceder al Sistema Nacional de
Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo;
c) Recibir asistencia técnica y
servicios no financieros;
d) Participar en los programas de
compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e
internacionales;
e) Renegociar deudas con el
Estado;
f) Recibir apoyo y protección
integral para la innovación y ampliación tecnológica;
g) Solicitar recursos que
favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos
a mejorar y ampliar la producción;
h) Participar en procesos de
licitación;
i) Tramitar y recibir divisas de
la Administración Pública Nacional;
j) Solicitar para su aprobación
el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
Artículo 4
Procedimiento
La solicitud de solvencia laboral
será presentada por los patronos o patronas ante la Inspectoría del Trabajo
competente y tendrá una vigencia de un (1) año. El Inspector del Trabajo negará
o revocará la solvencia laboral cuando el patrón o patrona: a) Incumpla una
Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión
dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias;
b) Se niegue a cumplir
efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de
salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la
Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia;
c) Desacate cualquier observación
realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e
inspección del trabajo;
d) Incumpla cualquier observación
o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o
el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales en el ámbito
de su competencia.
e) Incumpla una decisión de los
tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;
f) No cumpla oportunamente con
las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social;
g) Menoscabe los derechos de
libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.
Artículo 5
Revocatoria
En cualquier momento, y previa
comprobación de los hechos que lo motiven, el Inspector del Trabajo revocará la
solvencia laboral al patrón o patrona que incurra en los supuestos indicados en
la disposición precedente. A tal efecto, cualquier persona podrá denunciar
estas situaciones ante las autoridades competentes.
Artículo 6
Registro Nacional del Empresas y
Establecimientos
El Ministerio del Trabajo,
mediante Resolución Especial, desarrollará el Registro Nacional de Empresas y
Establecimientos que tendrá carácter público, en el cual se hará constar todo
lo referente a las Solvencias Laborales.
Artículo 7
Responsabilidades
El incumplimiento del presente
Decreto por parte de los funcionarios públicos o representantes de los entes
del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su
responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la
Corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y
civiles a que hubiere lugar.
Artículo 8
Vigencia
Este Decreto entrará en vigencia
a los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. Las solicitudes de solvencia laboral en
curso, ante las Inspectorías del Trabajo, se seguirán tramitando de conformidad
con las normas que resulten aplicables.
Artículo 9
Ejecución
La Ministra del Trabajo queda
encargada de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los treinta
días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de
la Federación.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ
VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, NELSON
JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, RAMÓN
ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
La Ministra de Industrias Ligeras
y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro de Industrias Básicas
y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WÍLMAR
CASTRO SOTELDO
El Ministro de Educación
Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y
Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud, FRANCISCO
ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA
CRISTINA IGLESIAS
El Encargado del Ministerio de
Energía y Petróleo, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS
El Ministro de Planificación y
Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y
Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e
Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL
El Ministro para la Economía
Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para la Alimentación,
RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de la Cultura,
FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y
Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ