Casación de oficio por acreditarse el vicio de incongruencia positiva (Sala de Casación Civil)
La Sala de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aún cuando éstas no se hubieren denunciado.
En este sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. Así, ha establecido, entre otras, que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (Vid. Sentencia N° 285 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Ramiro Sierraalta contra Romel Cumare Roa).
Ahora bien, entre los aspectos formales de la decisión resulta fundamental referirse al requisito de congruencia del fallo contenido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Así, la congruencia del fallo significa la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales alegatos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
Asimismo, cabe acotar que la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta estrictamente a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea su petición. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. (Vid. sentencia N° 790 de fecha 112 de diciembre de 2012, caso: Estimulaciones y Empaques S.A. (E.Y.E.S.A.), contra Pedro Jesús Castillo Rivas y otros).
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contiene los deberes del juez, y dispone expresamente que este debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, o extenderse sobre peticiones no formuladas, pues siempre deberá ajustarse a las pretensiones fácticas planteadas tanto por la parte actora como por la demandada, pues su deber es mantener el equilibrio entre las partes al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas.
Como puede advertirse, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez estrictamente a todos los alegatos formulados por las partes, sin que a éste le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos o defensas o peticiones no formuladas en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 184 de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A., contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A. reiterada en sentencia N° 106 del 21 marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier contra Centro Familia Javier S.C.).
Además, cabe agregar en cuanto a los alegatos presentados por las partes en los informes, que la Sala ha extendido el requisito de congruencia sólo respecto de los argumentos expuestos en estos escritos, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Vid. sentencia N° 274 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: Ysmeldy del Coromoto Gordon contra Tecnokia, C.A y otra).
En el presente caso, la Sala estima fundamental transcribir los alegatos planteados por el actor en su libelo, específicamente en relación con los intereses de mora, con el objeto de conocer los extremos de su pedimento, para luego constatar en la sentencia recurrida si los mismos fueron atendidos en los términos planteados.
En efecto, el actor en su libelo de demanda de fecha 8 de mayo de 2007 (folio 47 del expediente), solicitó expresamente en el particular sexto del petitorio “…secondené a la demandada al pago de los intereses de mora causados por los cánones de arrendamientos insolutos... computados desde su vencimiento y hasta la sentencia definitiva, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, lo cual solicita que se determine mediante experticia complementaria del fallo...”.
Por su parte, el Juez Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2012
estableció lo siguiente:
Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2012
estableció lo siguiente:
“...Comparte este Sentenciador el criterio esgrimido por el Tribunal a quo en cuanto al petitum expuesto en el libelo de demanda, en cuanto a que: se condene al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 61/00 BOLÍVARES (Bs. 23.050.352,61), por lo cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y que corresponden a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, en los respectivos montos e Impuesto al Valor Agregado, como lo indican las facturas que se anexan al presente libelo: por tal razón a pesar que la determinación de los cánones de arrendamiento mediante la experticia son superiores a los considerados adeudados por la demandante, este tribunal condenará de acuerdo con la cantidad solicitada en el particular tercero del petitorio a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la accionante y mantener así la congruencia del fallo; por lo que a los efectos de determinar la condenatoria, será tomado en cuenta el monto solicitado, vale señalar, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 23.050,36), por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y que corresponden a los meses de diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2007; Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis...
En relación a la pretensión de la parte actora referente a que sea condenada la parte demandada al pago de los gastos de administración y cobranzas, calculados al 2% de la suma adeudada, según lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en la cual se lee: ‘...En caso de que LA ARRENDATARIA no pagare una mensualidad cualquiera dentro del plazo estipulado, le pagará además, a LA ARRENDADORA intereses de mora durante todo el tiempo que dure la misma, los cuales se calcularán a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, más el dos por ciento (2%) de la suma adeudada por gastos de administración y cobranza.’; al haberse demostrado en autos, tal como fue señalado, el incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento mensual, resulta igualmente procedente el pago de los intereses de mora pactados contractualmente, calculados conforme a la tasa prevista en la referida cláusula tercera del contrato, que establece que los mismos deben calcularse de acuerdo con la tasa pasiva de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, además del incremento del dos por ciento (2%) por concepto de gastos administrativos y de cobranza en el Código Civil y contados desde el momento del incumplimiento de cada una de las obligaciones, hasta el mes inmediatamente anterior a la experticia que los determine, tomando como canon para el cálculo el monto peticionado por la accionante, en su escrito libelar, vale señalar, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.837,51), cantidad que debe ser determinada a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”. (Mayúsculas del juez superior y negrillas de la Sala).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se
observa que el juez superior estableció respecto al cálculo de los intereses moratorios que “...al haberse demostrado en autos, tal como fue señalado, el incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento mensual, resulta igualmente procedente el pago de los intereses de mora pactados contractualmente, calculados conforme a la tasa prevista en la referida cláusula tercera del contrato...”, es decir, “…conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, además del incremento del dos por ciento (2%) por concepto de gastos administrativos y de cobranza... y contados desde el momento del incumplimiento de cada una de las obligaciones, hasta el mes inmediatamente anterior a la experticia que los determine, tomando como canon para el cálculo el monto peticionado por la accionante, en su escrito libelar...”.
observa que el juez superior estableció respecto al cálculo de los intereses moratorios que “...al haberse demostrado en autos, tal como fue señalado, el incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento mensual, resulta igualmente procedente el pago de los intereses de mora pactados contractualmente, calculados conforme a la tasa prevista en la referida cláusula tercera del contrato...”, es decir, “…conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, además del incremento del dos por ciento (2%) por concepto de gastos administrativos y de cobranza... y contados desde el momento del incumplimiento de cada una de las obligaciones, hasta el mes inmediatamente anterior a la experticia que los determine, tomando como canon para el cálculo el monto peticionado por la accionante, en su escrito libelar...”.
Como puede observarse de lo anterior, el juez de alzada se excedió en su pronunciamiento al acordarle a la parte actora el cálculo de los intereses de mora no “…hasta la sentencia definitiva…” tal como fue solicitado en el libelo de la demanda en su petitorio numeral sexto, sino “...hasta el mes inmediatamente anterior a la experticia que los determine...”, es decir, en una oportunidad posterior a la sentencia, lo cual hace más gravosa la situación del demandado.
Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto el exceso cometido por el juez superior, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue solicitado por la parte actora, específicamente al extender el cómputo de los intereses de mora, más allá de la oportunidad “…de la sentencia definitiva…”, tal como fue pedido, lo cual evidencia la configuración del vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.