Acción reivindicatoria. Requisitos para su procedencia (Sala Constitucional)

El caso que ocupa a la Sala versa sobre el juicio por reivindicación en virtud de la demanda incoada el 20 de junio de 1997 por el abogado Alejandro Ugarte Sperandío, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana, C.A.), contra la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un Pent-house ubicado en el edificio “Las Terrazas”, situado en la Calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de Bello Monte.
            En efecto, alegó el solicitante que la sentencia impugnada incurrió en violación de las disposiciones que se encuentran contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 555 y 775 del Código Civil; así mismo contradice interpretaciones constitucionales vinculantes hechas por esta Sala Constitucional y la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la afectan de nulidad, “…al desconocer de una manera flagrante los derechos de posesión de [su] representada declarando con lugar una demanda evidentemente temeraria a la cual en violación de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) se allanó la Sala de Casación Civil a través de la sentencia impugnada y anulable, no obstante las claras advertencias de esta representación al respecto, las cuales no fueron analizadas de ninguna forma…”, por lo que invoca como desaplicados los criterios sentados por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 731 del 26 de abril de 2007, expediente n.° 06-1018 (caso: José Gonzalo Palencia Veloza), así como sentencias de la Sala de Casación Civil, n.° 573 del 23 de octubre de 2009, expediente n.° 09-107 (caso: Transporte Ferherni, C.A. contra Estación de Servicio La Macarena C.A.) y, n.° 140 del 24 de marzo de 2008, expediente n.° 2003-0653 (caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y otra).
            Denunció el solicitante que “…[e]n la sentencia impugnada no se tomaron en cuenta pruebas que demostraban fehacientemente que [su] representada no era ninguna invasora sino por el contrario que tiene derechos sobre dicho inmueble los cuales no fueron respetados ni considerados en la sentencia impugnada, vulnerando en consecuencia el artículo 555 del Código Civil que si bien reconoce el derecho de accesión, también señala expresamente la excepción a ese derecho y que es precisamente el derecho que tienen los terceros sobre los bienes inmuebles sobre el cual se pretenda ser propietario por accesión…”.
            En el mismo orden manifestó que “…tal falta de valoración fue determinante ya que se demostraba la condición de propietario o en todo caso de poseedora del bien inmueble por derecho. Ni el a quem ni la Sala Civil (sic) valoraron tal hecho demostrado en el proceso, por el contrario consideraron que [su] representada no demostró de ninguna manera tener derecho a la posesión del bien inmueble objeto de la reivindicación…”. (Resaltado de la Sala).
           
Al respecto refirió que “…[p]ara desconocer ese legítimo derecho la sentencia impugnada sostiene que [su] representada no aceptó la promesa unilateral de venta, lo cual no es cierto ya que justamente en el documento ya se había convenido que la venta del Pent-house (…) era por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que compensaba con la deuda de TRES  MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.796.362,15) quedando en consecuencia por pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 796.362,15) por lo cual al aceptar esa compensación por parte de [su] representada, aceptaba la venta, y el hecho de no haber accionado en el cobro de esas cantidades suponía la aceptación a la venta ya que se estaba poseyendo del bien inmueble…”.
            Ahora bien, observa la Sala que la sentencia objeto de revisión estableció entre otras cosas lo siguiente:
            “…De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que la parte demandada reconvino a la parte demandante por cumplimiento de contrato alegado (sic) ser la propietaria del bien inmueble objeto del litigio y fundamentó su reconvención en el hecho que la parte demandante se había comprometido de forma unilateral a dar en venta el inmueble que demanda en reivindicación y solicitó que se condenara a la demandante reconvenida a otorgar el documento de propiedad a su favor.
Observa la Sala que el juez de alzada luego de analizar los alegatos de la  parte demandada reconviniente y el documento a través del cual se ofreció en venta el inmueble que se demanda en reivindicación, estableció lo siguiente:
            ‘(…) no puede la parte demandada reconvenida exigir la ejecución  de una obligación contenida en un documento en el cual no manifestó su voluntad o consentimiento de aceptar la oferta que le hicieren a su favor a los efectos que se considerara un contrato con las solemnidades establecidas en la Ley y consecuencialmente parte del documento en cuestión.
Considerando esta Alzada que es improcedente la  reconvención planteada por la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, en contra de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., por Cumplimiento de Contrato. Así se decide (…)’
Por lo tanto, en el dispositivo de la sentencia recurrida  declaró ‘(…) TERCERO: Sin Lugar la Reconvención intentada por la ciudadana Lilian Reyna Iribarren en contra de Inversora Germano Venezolana S.R.L (…)’.
De allí pues, que el juez de alzada al examinar los  presupuestos concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, estableció que ‘…no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar (…)’.
            Ahora bien, al declararse sin lugar la reconvención  interpuesta por la parte demandada, considera la Sala que existen suficientes razones para que el juez de alzada diera por cumplido el presupuesto atinente a que la parte demandada reconviniente no tiene derecho de poseer el bien que se demanda en reivindicación.
Pues, estima la Sala que el juez de alzada al establecer que  ‘(…) no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar (…)’, es indudable que la parte demandada reconviniente no tiene una posesión legal sobre el inmueble que ocupa, pues, la demandada reconviniente no alegó ni probó la existencia de otra relación contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación…”(Resaltado de la Sala).

                        Como se evidencia de la anterior transcripción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia impone a la parte solicitante, la carga de probar un hecho que no fue objeto del contradictorio, al referir que “…la demandada reconviniente no alegó ni probó la existencia de otra relación contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación…”, toda vez que, como quedó establecido en el juicio originario, la ciudadana Lilian Reyna Iribarren en su condición de demandada, reconvino alegando ser propietaria del inmueble objeto de reivindicación con base a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el 25 de noviembre de 1982, bajo el n.° 44, Tomo 55, es decir, que en el transcurso de la causa no alegó otra condición para justificar la ocupación del referido inmueble, por lo que la Sala de Casación Civil no podía exigir la carga de demostrar una relación jurídica distinta a aquella cuya existencia había sido alegada.
                        Si bien, como lo estableció el Juzgado a quem, la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, no logró probar ser la propietaria del inmueble objeto de reivindicación habida cuenta que el documento aportado resultó insuficiente, no menos cierto es que, de las actuaciones que conformaron la causa y que fueron consignadas a esta Sala en copias certificadas, surgen elementos para tener a la referida ciudadana, cuando menos, como poseedora de buena fe, condición ésta que reconoció la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L., tal y como se desprende de las documentales consistentes en:
                        1.- Correspondencias fechadas 13 y 28 de noviembre de 1986, en papel membretado “INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L.”, dirigidas a LILIAN REYNA, en su condición de “Co-Propietaria del Edificio Las Terrazas” y suscritas por la ciudadana Helena Sánchez, quien aparece en ambas firmando en calidad de “Administradora”, la primera relacionada con la convocatoria a una reunión de co-propietarios del mencionado edificio y en la segunda, participando el monto a pagar por cada cuota acordada en reunión celebrada el 17 de noviembre de 1986, así como relación de gastos comunes de condominio correspondiente al mes de octubre de 1986, lo cual hace presumir la posesión legítima, reiterada y pacífica de la solicitante con respecto del bien objeto de reivindicación.
                        Cabe destacar que, aun cuando las mencionadas correspondencias fueron desconocidas por la representación de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.), éstas fueron sometidas a prueba de cotejo, donde los expertos, ciudadanos Josue Maizo López, Otto Granadillos E. y Pablo Guzmán, concluyeron que “…la firma en original se que se observa en la reproducción fotostática de Relación de Gastos de Condominio para el mes de octubre de 1986, fechado 2 de octubre de 1986 que cursa al folio 233, HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA que como HELENA SÁNCHEZ aparece firmando los Documentos de fechas 07-12-82 y 18 de noviembre de 1982, insertos a los folios 66, 67 y vto. del Expediente 55002 de la nomenclatura del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…”, constatándose del acta de Asamblea n.° 13, del 18 de noviembre de 1982, que la ciudadana HELENA SÁNCHEZ formó parte de la Junta Directiva, con el cargo de Secretaria de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.), es decir, que la referida ciudadana no era persona extraña a la sociedad mercantil que figura como parte actora en el juicio originario y por el contrario, su actuación denotaba el conocimiento que tenía la empresa con respecto de la posesión que venía ejecutando la parte solicitante de la presente revisión.
                        2.- Documentos anexos a la presente causa, donde se evidencia que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren (demandada en causa originaria) conjuntamente con su ex cónyuge ciudadano Reiner Vetter Bub, fue socia fundadora y representante de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.); asimismo fue propietaria del terreno sobre el cual se construyó el edificio “Las Terrazas”; así como que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y su ex cónyuge aportaron fondos económicos para la terminación del mencionado edificio “Las Terrazas”.
            3.- Documento autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el 25 de noviembre de 1982, anotado bajo el n.° 44, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Enrique González Navas, actuando con el carácter de presidente de la firma mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L (hoy Inversora Germano Venezolana, C.A.), ofreció en venta a la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y a su ex cónyuge Reiner Vetter Bub, el inmueble denominado Pent-house, situado en el piso 8 del edificio “Las Terrazas”, por la entonces cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), en el cual reconoció que el mismo fue pagado totalmente por tener la hoy solicitante y quien para la fecha era su cónyuge, una acreencia contra la mencionada empresa por el entonces monto de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.796.362,15), quedando un saldo a favor por SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 796.362,15).
                        4.- Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 26 de julio de 1994, donde consta que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y su ex cónyuge ciudadano Reiner Vetter Bub, constituyeron una asociación civil conformada por todos los “co-propietarios del edificio Las Terrazas”, que tuvo por objeto “…representar, contratar, defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los co-propietarios del edificio (…) así como administrar el condominio…”.
                        5.- Acta de transacción del 7 de diciembre de 1994, suscrita por los ciudadanos Reiner Vetter Bub (demandante) y Lilian Reyna Iribarren (demandada), en virtud del juicio que por cobro de bolívares se siguió por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente n.° 24.292 -con posterioridad a la declaratoria de divorcio- mediante el cual el primero nombrado desistió de la acción y del procedimiento; asimismo dio en venta a la ciudadana Lilian Reyna Iribarren los derechos de propiedad que poseía en la comunidad ordinaria, sobre un inmueble constituido por un Pent-house ubicado en el edificio “Las Terrazas” y se fijó como precio de venta la entonces cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000).
                        De lo anterior se deduce que, los ciudadanos Reiner Vetter Bub y Lilian Reyna Iribarren poseyeron en principio el bien inmueble objeto de reivindicación, convencidos del carácter de propietarios hasta el punto que al momento de liquidar la comunidad de gananciales el ciudadano Reiner Vetter Bub vende a la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, los derechos de propiedad que poseía sobre el mismo lo cual hace comprensible la estrecha vinculación de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren con respecto del inmueble ya descrito y justifica su permanencia en la posesión del mismo -con el ánimo de dueña- por un tiempo superior a los veinte (20) años, de lo cual se desprende que la referida ciudadana no ostenta la condición de invasora como lo indicó la parte actora en el libelo de demanda de reivindicación.
                        En efecto, del detenido estudio de las actas que fueron acompañadas en copia certificada a la presente solicitud se desprende que, si bien la ciudadana Lilian Reyna Iribarren no probó ser la propietaria del inmueble objeto de reivindicación, toda vez que no existe un contrato de venta escrito debidamente otorgado, por cuanto de la propia mención que hace la representación de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.), no ha podido registrarse el documento de condominio del edificio “Las Terrazas” donde se ubica el inmueble tantas veces aludido, por falta de autorización por parte de las autoridades municipales, no menos cierto es que su condición de poseedora de buena fe tampoco fue desvirtuada con prueba suficiente en contrario, condición esta que debió respetarse con base al criterio sostenido por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
                        Por otra parte, la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.), no logró probar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, toda vez que si bien probó ser la propietaria del lote de terreno sobre el cual fue construido el edificio “Las Terrazas”, no consignó prueba fehaciente que la acredite como legítima propietaria del Pent-house objeto de litigio.
                         Vale aclarar que, no pretende esta Sala hacer un análisis del fondo de la causa primigenia, ni decidir a quién le corresponde la propiedad del inmueble objeto de reivindicación –siendo ello materia del conocimiento del Juez de la causa-, ya que escapa al límite de la competencia de esta Sala en esta oportunidad, así se pretende velar porque la justicia sea impartida con apego a las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituya una verdadera herramienta para obtener la misma.
                        Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
En el presente caso, el Juez de la recurrida después de un análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas en juicio, determinó que se cumplían los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual, no evidencia esta Sala, que en este caso se haya aplicado falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, delatada como infringida, sino que por el contrario, el Juez se ciñó a los supuestos de ley en ella establecidos para declarar la procedencia de la acción.
En torno al señalamiento de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por parte de la demandada, se da por reproducido el análisis hecho al respecto en la única denuncia por defecto de actividad en este fallo, y en consecuencia, se declara inconducente.
En referencia a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ‘(...) por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en autos (...)’, ésta también es improcedente, al estar evidenciado que el Juez de Alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en total apego a la norma invocada como infringida.

…(omissis)…

En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Destacados en negritas de la Sala)…”.


                        Por otra parte, en sentencia n.° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina vs. Edgar Ramón Telles y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

…(omissis)…

Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.
Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble.

                        En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita.
            Como quedó establecido en la sentencia de la recurrida, el juez a quem, restó méritos al documento de oferta de venta, autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el 25 de noviembre de 1982, mediante el cual el ciudadano Enrique González Navas, actuando con el carácter de presidente de la firma mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.), entre otras cosas ofreció en venta a la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y a su ex cónyuge Reiner Vetter Bub, el inmueble denominado Pent-house, situado en el piso 8 del edificio “Las Terrazas”, en un precio que equivalía a la entonces cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000); reconoció que el mismo fue pagado totalmente por tener los compradores una acreencia contra la accionante por el entonces monto de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.796.362,15), quedando un saldo a favor de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 796.362,15), estimando esta Sala que en el presente caso operó la compensación de las deudas existentes entre las partes, lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 34, parágrafo único y 37 de la Ley  de Propiedad Horizontal.
            Con respecto al referido documento quiere esta Sala Constitucional hacer especial referencia, toda vez que, si bien la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y su ex cónyuge, ciudadano Reiner Vetter Bub, no manifestaron expresamente en el señalado documento su aceptación a la oferta de venta, resulta claro que con base a este documento, la demandada (hoy solicitante de la revisión) ocupó y permaneció en posesión del inmueble objeto de reivindicación por espacio de más de veinte (20) años con ánimo de dueña, de manera pacífica y permanente, desprendiéndose de esta conducta una aceptación de hecho frente a la mencionada oferta de venta, máxime cuando la ciudadana Lilian Reyna Iribarren al momento del acto de contestación de la demanda reconviene alegando ser “propietaria del bien objeto de reivindicación”, por lo que exigió se le haga la tradición legal del mismo con el otorgamiento del documento definitivo de venta, en los términos previstos en el mencionado documento.
            Es evidente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en contradicción con su propia doctrina y la establecida por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 731 del 26 de abril de 2007, caso: Gonzalo Palencia Veloza, con lo cual viola el principio de confianza legítima o expectativa plausible, que tal y como se estableció en sentencia de esta Sala n.° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez"…[l]a confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación...", lo cual causó a la solicitante, la violación a las garantías previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello esta Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada y en consecuencia, nula la sentencia n.° RC-00419, del 5 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ordenando que se dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en la motiva de este fallo; asimismo, se anula cualquier acto procesal tendente a la ejecución del fallo revisado, toda vez que, como lo denunció la solicitante, se intenta desalojarla del inmueble cuya reivindicación se pretendeAsí se decide.
            Vista la declaratoria que antecede, resulta para esta Sala inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la accionante, en virtud del carácter accesorio de la mismas frente a la pretensión principal.  Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
            1. HA LUGAR a la revisión solicitada por el abogado Roberto Gómez González, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN REYNA IRIBARREN, contra la sentencia n.° RC-00419, del 5 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
            2. ANULA la sentencia n.° RC-00419, del 5 de octubre de 2010 y ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, a fin que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en la motiva de este fallo.
            3. ANULA cualquier acto procesal tendente a la ejecución del fallo revisado, toda vez que, como lo denunció la solicitante, se intenta desalojarla del inmueble cuya reivindicación se pretende.
            4. INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la accionante, en virtud del carácter accesorio de la mismas frente a la pretensión principal.  

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio  de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente

El Vicepresidente,





FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
…/






ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES







JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.-
Expediente n.° 11-0461





http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/898-15713-2013-11-0461.html


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