Sobre la imposición de costas en el proceso penal. Circunstancias para su procedencia (Sala Constitucional)

Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.
Ahora bien, observa la Sala que, en el caso de autos, la solicitud de revisión constitucional versa respecto de la decisión dictada, el 16 de febrero de 2011, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves, con el carácter de defensor del ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, contra la decisión dictada, el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de conciliación, mediante la cual exoneró del pago de las costas al querellante en virtud del sobreseimiento decretado en dicho acto conforme a lo dispuesto en el cardinal 4 artículo 33 en relación con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicables ratione temporis]; y 2) confirmó la exoneración de las costas procesales a la parte querellante.
Denunció el solicitante que la decisión referida le produjo la violación de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando “la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exoneró al querellante del pago de las costas procesales, a pesar de haber sido decretado el sobreseimiento de la causa, porque consideró que la pretensión del acusador no era temeraria o de mala fe. Según las Juzgadoras ‘...la pretensión del Querellante se originó de unos daños ciertos y verificables sobre un inmueble de su propiedad, derivados de una presunta conducta negligente de parte del Querellado...’ y porque, además, ‘…el Querellante incurrió en gastos dentro del proceso que tuvo que cancelar, entre otros, la publicación de tres carteles en el periódico de circulación nacional…”.


Así se aprecia que, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acta de audiencia conciliatoria declaró: “…conforme lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], en relación con lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, y por vía de consecuencia determina la terminación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, en la oportunidad que pudiere quedar firme la presente decisión, procederá este tribunal a remitir el presente expediente, a la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…). De igual manera, en vista de lo decidido, este Tribunal fiel al criterio siempre ha mantenido en las diferentes decisiones que profiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el artículo 254, de la citada Carta Política, los cuales refieren a la gratuidad de la justicia, exonera del pago de costas a la parte acusadora con ocasión del presente procedimiento...”.
Posteriormente, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 16 de febrero de 2011 –decisión impugnada-, consideró ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al no imponer el pago de costas en dicho proceso “ello en razón de no haber procedido el ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ, parte Querellante, de manera temeraria, falsa o de mala fe al incoar la Acusación en contra del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHINBARRENA (sic), por la presunta comisión del delito de DAÑOS. En consecuencia se confirma la exoneración de las costas procesales a la parte Querellante”.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la referida Corte de Apelaciones, consideró que no procedía la imposición de costas, toda vez que no se trataba de una acusación fundada en hechos falsos, ni evidenció que se hubiese litigado con temeridad o mala fe, para el enjuiciamiento de un delito de acción pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], aunado a ello, señaló que la imposición de costas procede en aquellos casos, en los cuales el acusador privado o acusadora privada, desestima o abandone el proceso, supuesto para él no verificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 eiusdem, de allí que, consideró ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al exonerar del pago de las costas al querellante.
A los fines de resolver la revisión de autos, la Sala observa que el proceso penal que dio lugar a la revisión se inicio con ocasión de una acusación privada formulada por el ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, contra el ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, por presunta comisión del delito de daños y, cuyo proceso, se tramitó según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las normas del procedimiento en los delitos dependientes de instancia de parte, previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, [aplicable ratione temporis].
De igual manera, la imposición de las costas procesales por expreso mandato del legislador, se encuentra regulada en el artículo 271 eiusdem, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el o la querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado o imputada en caso de condena” (Subrayado añadido).

Como puede observarse de lo transcrito supra, en aquellos procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de la parte agraviada, el legislador estableció de manera clara y precisa que las costas procesales deben ser asumidas por el o la querellante cuando dicho proceso culmine con una sentencia absolutoria o de sobreseimiento y por archivo fiscal. Asimismo, las costas deberán ser asumidas por el imputado o imputada en los procesos que culminen mediante sentencia condenatoria.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente sobre costas procesales:    
“según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del código orgánico procesal penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.”   

Partiendo de ello, esta Sala considera oportuno señalar que  el Título IX, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.
De allí que, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.
Igualmente, los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por esta Sala en su ya referida sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental C.A).
La Sala aprecia entonces de todo lo anterior que en el caso bajo análisis, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió aplicar la consecuencia jurídica con base en lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], siguiendo lo establecido en la jurisprudencia comentada, toda vez que al haberse decretado el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal, las costas corresponden en el caso concreto al querellante como indemnización o compensación debida por haberse ocasionado el litigio.  
Asimismo, se aprecia que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se apartó del principio de interpretación conforme a la Constitución; al respecto, esta Sala en sentencia N° 760 del 27 de abril de 2007 (caso: Félix Omar Flores Colmenares), señaló lo siguiente:
“… el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:“(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)”, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal.

Asimismo, esta Sala en decisión N° 2801 del 7 de diciembre de 2004 (caso: Luis Fraga Pittaluga y otros), señaló, lo siguiente:
“la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional”.

En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, caso:Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”.

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar la exoneración de las costas al ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, parte querellante en el proceso penal, quebrantó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del referido ciudadano denunciados como infringidos; en razón de lo cual, la Sala declara HA LUGAR la revisión solicitada.




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