Sin Lugar demanda de inconstitucionalidad ejercida por la Defensora del Pueblo contra el artículo 185-A del Código Civil (Sala Constitucional)
"...Al respecto, debe señalar esta Sala que, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
El citado artículo instituye que todas las personas son iguales ante la ley, lo que se traduce en que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o afectar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y no discriminación, es entendido, como el deber de los entes de todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y por tanto se prohíbe, la discriminación.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 536 del 8 de junio de 2000, caso: “Michel Brionne”, lo estableció de la forma siguiente:
“Entiende la Sala que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.
En efecto, reiteradamente esta Sala ha sostenido que el principio de igualdad y no discriminación, implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación-. En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.935 del 28 de noviembre de 2002, caso; “Yasmín Solangel Yejan Monteverde”).
Por ello, puede aseverarse que no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en esas causas objetivas, razonables y congruentes; razón por la cual el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos. Es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se quebranta cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como derivación de lo asentado, la Sala reitera, que la igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o grupos colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcional, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.
De lo anterior se desprende que, no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable; pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe equiparar a los diferentes, y no se deben establecer diferencias entre los iguales.
Ello así, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, fundamentalmente, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la barrera a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los Tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (Vid. Sentencia N° 266 de 17 de febrero de 2006, caso: “José Ramón Mendoza Ríos”).
Con fundamento, en los razonamientos precedentes, considera esta Sala que en el caso concreto, la norma contenida en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, no resulta violatoria del derecho constitucional alegado.
En efecto, del análisis sistematizado de la Carta Magna y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, se puede aseverar que no existe la discriminación alegada por los representantes de la Defensoría del Pueblo, debido a que en la norma en cuestión -tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil- se está hablando de supuestos fácticos distintos, pues no se encuentran en igual aplicación de la ley para el caso concreto planteado, los venezolanos y los extranjeros residentes en la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que se trata de una condición de permanencia en el país, razón por la cual no se les impone a los primeros, mientras que sí a los extranjeros, por cuanto el legislador atendió a su domicilio y permanencia en lugar donde fijan su residencia, asegurando el cumplimiento de los valores protegidos por la Constitución, esto es, el máximo resguardo otorgado a la familia, en pro de evitar el descalabro de la institución matrimonial por el uso anárquico y discriminado del divorcio no contencioso, por parte de los extranjeros.
En tal sentido, se entiende que la condición impuesta a los extranjeros no está orientada a la aplicación desigual de la norma, sino a la protección de la institución matrimonial, por su vinculación a la familia.
En ese orden ideas, se reitera que no se puede hablar de supuestos iguales, pues no lo son. Por el contrario, son dos categorías de hecho distintas, es decir extranjeros que no residen habitualmente en Venezuela y venezolanos residentes en el país, por lo cual no existe una discriminación en razón de nacionalidad, pues se insiste, lo que existe es una condición de permanencia impuesta a los primeros, en virtud de una protección otorgada a una institución, como lo es matrimonio; por ello se reitera, que la existencia de la premisa específica en la norma que condiciona al ciudadano extranjero que ha contraído matrimonio en el exterior, es una protección necesaria contra el uso indiscriminado y relajado por parte de los extranjeros no residentes en el país del mecanismo del divorcio no contencioso.
Por tanto, la Carta Fundamental, orientada en la prosecución de la justicia como fin del ordenamiento jurídico, equilibra la afectación de la sociedad y del individuo en un sistema complejo de deberes, derechos, garantías y restricciones, que sólo el órgano adecuado para tales fines, en este caso el órgano legislativo, al cual corresponde realizar la labor intelectiva de ponderación entre los beneficios de la concreta intervención y restricción de los derechos fundamentales, está capacitado para realizar sin que esto implique la vulneración de los derechos constitucionales del particular.
Ciertamente, el legislador al establecer la exigencia de diez (10) años de residencia al cónyuge extranjero que solicite o demande el divorcio en Venezuela, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, causal contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, persigue prevenir el fraude a la ley, es decir, reducir el riesgo que supone que los cónyuges -por evadir el ordenamiento jurídico de otro Estado- cambien sus lugares de residencias al territorio venezolano con el único propósito de divorciarse a través del procedimiento expedito y breve que establece la disposición ut supra mencionada.
En virtud de lo anterior, no puede alegarse la existencia de una desproporcionalidad de una medida en base a conclusiones erradas sobre la intención del legislador, pues la proporcionalidad en el caso del tercer aparte del artículo 185-A persigue el equilibrio de las relaciones familiares que puedan evidenciarse en el Estado y los efectos derivados de éstas en la sociedad, es por ello que no puede alegarse que la intención única del legislador con el establecimiento de diez (10) años como tiempo mínimo de residencia en el país para que los extranjeros puedan solicitar el divorcio no contencioso sea evitar el fraude a la ley, pues la intención primordial es proteger a la familia, la sociedad y al Estado en sí.
En ese entendido, se observa que nuestra Carta Magna, en su artículo 75, indica que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo que consagra la protección a dicha institución, por estar ello vinculado a la noción de familia; claro está sin dejar por fuera otro tipo de vínculos reconocidas como es la unión de hecho concubinaria, por lo tanto, la imposición de una restricción al derecho que tienen todas las personas a disolver los lazos conyugales que lo atan se encuentra justificada, objetiva y razonablemente, en la protección garantizada por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace necesaria la práctica de las relaciones familiares dentro del territorio nacional por un lapso superior al requerido a los venezolanos para la disolución del matrimonio por la vía no contenciosa.
En ese sentido, la limitante temporal impuesta a los extranjeros en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, no es desproporcionada si se realiza un balance entre las condiciones impuestas, el ejercicio de los derechos, los bienes jurídicos tutelados y los efectos en la sociedad; pues dado que el fin teleológico de la norma es la protección y garantía de existencia de las relaciones familiares y de la sociedad como extensión de ésta, resulta lógico para el legislador garantizar que la realización del procedimiento de divorcio por separación prolongada no se haga de manera arbitraria y desmedida, condicionando entonces el ejercicio del derecho a disolver el vinculo matrimonial a la permanencia y existencia de las relaciones familiares dentro del territorio nacional, lo que podría ser en cierto modo una especie de medio para asegurar que tales relaciones son irreconciliables en todo los aspectos posibles.
Por último, debe referirse que el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que “[e]l divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”; señalando igualmente en su aparte que “[e]l cambio de domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de haber ingresado en el territorio de un estado con el propósito de fijar en él su residencia habitual”.
Es de hacer notar, que dicho artículo somete el tema del matrimonio y su disolución al derecho del domicilio de quien lo solicite; señalando que el cambio de domicilio del cónyuge demandante surte efectos después de transcurrido un año, es decir, el derecho aplicable a una disolución matrimonial proporcionará consecuencias después de transcurrido un año desde que la persona fije su nueva residencia; de lo cual no puede interpretarse que los individuos estarán en capacidad de disolver sus uniones matrimoniales en base al artículo 185-A, por haber residido por un año en determinado país, sino por el contrario, lo que significa es que es a partir del año que le serán aplicables las normas de derecho interno relativas al matrimonio y su disolución a quien desee solicitar el divorcio con sus respectivos requisitos.
Visto todo lo anteriormente expuesto, la Sala insiste, que la igualdad ante la ley, no prohíbe que se le dispense un trato diferente a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando dichos ciudadanos o grupos colectivos se encuentren evidentemente en disímiles situaciones de hecho; que el trato desigual persiga una finalidad concreta; que la finalidad buscada sea aceptable desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Así, reitera esta Sala, que si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y en ningún modo podrá ser considerado inconstitucional.
En atención a los considerandos expuestos, visto que no se aprecian las violaciones constitucionales denunciadas, se debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad. Así se decide..."